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CSJ - Sentencia 26434(19-06-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 26434(19-06-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

República de Colombia (cid:9) Rad.26434:-Revisi6n .Ft‘posición Bertha Raquero de Gómez Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Secretada

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente RICARDO CALVETE RANGEL Aprobado acta N° 101 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil siete (2007) VISTOS Procede la Sala integrada por Conjueces de la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, a resolver el recurso de reposición interpuesto por el defensor de la condenada BERTA BAQUERO DE GOMEZ, contra la providencia que inadmitió la demanda de revisión. SUSTENTACION DE LA IMPUGNACION El recurrente manifiesta que su inconformidad radica en lo siguiente: cRepública de Colombia Radda434:Révisión-7Rehosición Bertha Saquero de Gómez I (cid:9) i _ Corte SSuupprreemmaa de Justicia Sala de Casación Penal Secretaria

1. La constancia de ejecutoria de la resolución de acusación se encuentra en el expediente que actualmente reposa en el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasuga, a donde puede ser solicitado de conformidad con el artículo 223 del Código de procedimiento Penal, previa admisión de la demanda.

2. Junto con la demanda aportó copias de las sentencias de primera, segunda instancia y casación, así como copia de la resolución de acusación, del recurso de reposición, y de la

resolución que lo negó. "Estos documentos señor Magistrado prueban los hechos básicos de mi solicitud, toda vez que sobre los mismos se pueden realizar las operaciones requeridas para el cómputo del término prescriptivo de la acción penal, cual es el argumento base de mi solicitud".

3. La constancia de ejecutoria que debe allegarse en forma imperativa es de las sentencias de primera y segunda instancia; en el presente caso como se trata de sentencia de casación no se requiere de esa formalidad.

4. El citado artículo 223 establece que la única causal y razón por la cual se puede inadmitir la demanda es el no cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 222 ibidem, lo cual no se presenta en este asunto, pues si se examina con detenimiento el libelo se observa que cumple con los mismos, y se debe hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el procesal.

2 / República de Colombia Rad.26434:-Revisión,Rephsición Bertha Baquero de Gómez Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Secretaría

5. En lo que respecta al planteamiento de que no le asiste razón en cuanto a la prescripción de la acción penal seguida contra la señora BERTA BAQUERO DE GOMEZ, esa afirmación no se puede hacer sino en el fallo de fondo, esto es, una vez se examine el expediente, se decreten y practiquen las pruebas, y se presenten alegatos.

6. Discrepa de la tesis que se plantea sobre la ejecutoria conjunta de las providencias tratándose de varios procesados, porque si bien es cierto las diligencias se adelantaron contra su defendida y otras personas, los hechos, la fecha de ocurrencia, los delitos, el

desarrollo de los mismos y la participación de los procesados fueron distintos e independientes. La Fiscalía decidió emitir una sola providencia, pero pudo haberlo hecho en forma independiente, es decir, sendos procesados sendas resoluciones, siendo legal y válido. Mientras la acusación para BERTA BAQUERO adquirió firmeza el 14 de julio de 2000, para los sindicados que no impugnaron la resolución quedó en firme el 24 de marzo de 2000, y para AMANDA BARBOSA que apeló el 13 de septiembre de 2000, pues jamás hubo concierto ni asocio para delinquir entre los implicados.

7. La sentencia de casación se emitió el 11 de septiembre de 2006, pero se notificó el 19 del mismo mes y año, es decir, adquirió firmeza con posterioridad al día 13.

Solicita que se reponga el auto del 13 de marzo de 2007 y se admita la demanda, dando inicio al trámite de la revisión. 3 (cid:9) República de Colombia Rad.26434:iforiaidd.Reposk4ón Bertha Raquero de Gómez • 11:21 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Secretaría CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con el artículo 223 de la Ley 600 de 2000, citado por el recurrente, en caso de que la demanda reúna los requisitos exigidos en el artículo 222 se admitirá mediante auto de sustanciación que se notificará, en el cual también dispondrá solicitar el proceso objeto de la revisión". Es claro que la decisión de solicitar el expediente es posterior a la

admisión la demanda, lo cual ocurre si cumple los requisitos legales. De manera que la interpretación del impugnante es errónea, pues la solicitud del expediente no es para que el juez de revisión busque en él las pruebas que omitió aportar el accionante. Cuando el libelista argumenta que la acción penal prescribió con posterioridad a la formulación del pliego de cargos, la prueba que debe acompañar con la demanda es la resolución de acusación con la constancia de ejecutoria, y esa es una carga que por ley le corresponde al demandante.

2. La necesidad de anexar las pruebas que soportan la causal invocada, es un requisito diferente de la obligación de acompañar "copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda". 4 t, República de Colombia (cid:9) Rad.26434. Revisión .Reposisión

(cid:9) Bertha Baquero de Gómez 1,1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Secretaria Además, es oportuno señalar que si bien la norma se limita a mencionar la decisión de primera y segunda instancias, con constancia de su ejecutoria, según el caso, no por ello puede entenderse que cuando la acción de revisión se promueve contra un fallo de casación no necesita allegar la copia o fotocopia, pues el propósito del requisito es que la demanda lleve la decisión contra la cual se interpone, con constancia de su ejecutoria, dado que en el momento de su presentación la autoridad competente

no tiene el expediente, de ahí que una vez se admite el libelo se procede a solicitarlo. La interpretación de las normas debe hacerse de forma sistemática y lógica, pues por no hacerlo así el impugnante llega a la desafortunada conclusión de que, aunque la demanda de revisión sea contra la sentencia de casación, las copias que debe acompañar son únicamente las de las sentencias de instancia. Pero como se dejó sentado en la providencia recurrida, la no presentación de la constancia de ejecutoria de la resolución de acusación por parte del demandante, obedece simplemente a que es evidente que ese fenómeno se dio el 13 de septiembre de 2000, lo cual desvirtúa la pretensión de la preclusión por prescripción, soportada en una supuesta ejecutoria parcial que no ocurrió, pues la resolución de acusación fue apelada por el defensor de AMANDA BARBOSA CUBILLOS, y en ese proceso continuaron vinculados los demás acusados, de modo tal que incluso llegaron hasta casación, que es la sentencia que puso fin al trámite. 5 ( República de Colombia ead.2643t RatiliétevReposición Bertha Baquero de Gómez I (cid:9) 1 ZWCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Secretaria

3. De otra parte, el hecho de que la conducta y las circunstancias que la rodearon sea diferente para cada sindicado, nada tiene que ver con la ejecutoria de la resolución de acusación, la cual se produce en el mismo momento para todos los llamados a juicio, independientemente de que no se recurra, o que todos o sólo uno

de ellos apele. La ejecutoria del pliego de cargos interrumpe la prescripción de la acción y se convierte en el punto de referencia para empezar a contar de nuevo el término, que en el presente caso es de seis (6) años, contados a partir del 13 de septiembre de 2000, el cual se interrumpió con la sentencia de casación del 11 de septiembre de 2006. Desde el momento de la ocurrencia del hecho hasta la ejecutoria de la resolución de acusación, es posible que el término de prescripción para los distintos procesados corra desde fechas diferentes, dependiendo de la conducta realizada por cada uno. Por el contrario, interrumpido el término de prescripción con la ejecutoria de la acusación, el nuevo término empieza a correr para todos los encausados en la misma fecha.

4. Finalmente, no es cierto que el artículo 223 de la Ley 600 de 2000 establezca que "... la única causal y razón por la cual no se puede admitir la demanda, es el no cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 222 de la misma obra ...", pues de una parte la norma no lo dice, y de otra, resulta una pretensión absurda que el Juez de revisión esté obligado a adelantar el trámite, no obstante que es ostensible que lo que sostiene el demandante no corresponde a la verdad procesal, 6 cn

República de Colombia Rad.2Winti Isión .Reposición Bertha Baquero de Gómez Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Secretaría como ocurre en este caso, o que las pruebas que aduce no son conducentes, o no son lícitas, o no tienen capacidad para

desvirtuar el fundamento de la decisión atacada, o no son pruebas nuevas, o cualquier otra razón, que según la causal invocada, determine evitar el desgaste innecesario de la administración de justicia y la violación del principio de economía procesal. En conclusión, la Sala considera que no existe ninguna razón para (cid:9) atender (cid:9) positivamente (cid:9) la (cid:9) solicitud (cid:9) del (cid:9) recurrente, (cid:9) y (cid:9) así procederá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación PenalRESUELVE No reponer el auto que inadmitió la demanda de revisión presentada por el defensor de la condenada BERTA BAQUERO DE GOMEZ, Cópiese, notifíquese y cúmplase. 7 / K RICARDID CALVETE_RAN_GEL 7 c—t" República de Colombia ~26434. Revisión .Repoxibión Bertha Saquero de Gómez Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Secretaría

  • - ACU 1Ar> VIS--yÓ A (cid:9) - • (cid:9) 1.1L0 GONZÁLEZ

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