CSJ - Sentencia 26438(05-02-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 26438(05-02-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
Casación 26.438
LUIS EVÉÍPIDES TÉLLEZ BAUTISTA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 012
Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil siete (2007). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 5 de agosto del 2005, el Juzgado Penal del Circuito de Bogotá declaró al señor Luis Eurípides Téllez Bautista autor penalmente responsable de la conducta punible de homicidio. Le impuso 14 años de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. . Casación 26.438 LUIS EURIPIDES TÉLLEZ BAUTISTAY “v El fallo fue recurrido por el defensor y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 3 de mayo del 2006. El nuevo apoderado acudió a la casación, que fue concedida. La Sala se pronuncia sobre los presupuestos lógicos y argumentativos de la demanda presentada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Aproximadamente a las diez de la noche del 1 de noviembre del 2003, Rubén Darío Orjuela y varíos amigos ingresaron a la cancha de juego de tejo de la diagonal 68 sur número 18F-77 del barrio Capri de Bogotá. Al rato entraron Luis Eurípides Téllez Bautista y otras personas, entre ellas su hijo y su yerno. Al poco tiempo se presentó un problema,
con lanzamiento de botellas, entre Orjuela y uno de los allegados de Téllez Bautista, circunstancia que obligó a que la propietaria del establecimiento hiciera que los últimos desalojaran el lugar. Casación 26.438 LUIS EWRIPIDES TÉLLEZ BAUTISTA Varias horas después, Rubén Darío Orjuela y sus acompañantes salieron a la calle y, metros adelante, fueron interceptados por Téllez Bautista, su yerno y su hijo, quienes, armados de “machetes”, la emprendieron en su contra. Los agredidos corrieron, pero Orjuela se retrasó porque tenía un problema de asimetría en uno sus pies. Cuando sus amigos regresaron a los pocos minutos, lo encontraron muerto a causa de máltiples heridas causadas con “Arma corto contundente”. Inmediatamente, Téllez Bautista y su familia abandonaron su lugar de residencia.
2. Adelantada la investigación, el 27 de septiembre del 2004 la fiscalía acusó al procesado como autor de homicidio agravado. La determinación fue recurrida y ratificada por la segunda instancia el 10 de noviembre siguiente.
Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas.
CONSIDERACIONES
Casación 26.438 LUIS EUTE.LLEZ BAUTISTA De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque no reúne las exigencias previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto, pues el casacionista:
1. Formula un ánico cargo, así: Se acusa a la sentencia demandada de haber sido dictada en un proceso viciado de
nulidad, que hace relación a la causal segunda del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, "Comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. El correcto enunciado, que necesariamente apunta a la invalidación del trámite con miras a restablecer la garantía superior vulnerada, no fue desarrollado y, paradójicamente, la misma totalidad de la demanda lo niega.
2. Cita y analiza disposiciones como las relacionadas con la unidad del indicio Cartículo 285 del Código de Procedimiento Penal) y la necesidad de la prueba Cartículo 232). Tal labor tiene que ver con la valoración probatoria, propia de la violación indirecta Ccausal primera, cuerpo segundo), que se repele con una petición inicial de nulidad, pues la causal
Casación 26.438 LUIS EVRÍPIDES TÁLLEZ BAUTISTA primera -—por violación indirectabusca un fallo de reemplazo, finalidad que, obviamente, parte del supuesto del respeto absoluto a los derechos de las partes, esto es, a la ausencia de causal de invalidación. 3 Indica como afectación al principio de investigación integral el hecho de que los jueces no hubieran llamado a declarar el esposo de Martha García, pero advierte que el aporte serviría para roborar el testimonio de ésta y que su versión fue estimada en los fallos con negación de eficacia. Así las cosas, es claro, de una parte, que no podía demostrar la trascendencia de la declaración omitida; y, de otra, que el asunto que acreditaría el elemento de juicio fue considerado en la sentencia.
4. Formula una queja consistente en que no se hizo un “análisis pormenorizado” de un informe del CTI. Tal reproche
ha debido ser postulado como violación inditecta y no a partir de la causal de nulidad. Casación 26.438
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5. Se preocupa por la ausencia de toma de "huellas” a un arma encontrada en el sitio de los hechos, Pero no señala qué incidencia pudo tener ese comportamiento negativo en la situación del procesado al punto de engendrar la nulidad del trámite, y tampoco explica la forma en que la decisión pedida podría enmendar la omisión de ese tipo de evidencia.
6. Dice que no existió imparcialidad en la práctica de un dictamen psiquiátrico, pero no explica a qué obedeció.
7. Elabora párrafos sueltos sobre aquellos aspectos que, en su entender, enseñan como contradictorios los testimonios de cargo y como deleznables los indicios construidos en las sentencias.
Esa manera de trabajar es ajena al motivo de nulidad expuesto y olvida que en casación es imprescindible demostrar la concurrencia de errores que conduce a que se rechacen la Constitución o la ley y la sentencia. Esto no se logra. simplemente ofreciendo una estimación probatoria opuesta a la de los jueces. Es menester señalar y verificar errores concretos. , Casación 26.438
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8. Afirma que si bien la fiscalía tuvo en cuenta unos “factores probatorios”, también es cierto que “omitió” otros que eran relevantes para demostrar la inocencia del procesado. Este planteamiento es impropio de la nulidad y propio de la infracción indirecta, por error de hecho surgido de falso juicio
de existencia.
9. Termina pidiendo que se dé curso al principio de duda, solicitud que, lógicamente, implicaría sustitución del fallo para absolver y no declaración de nulidad.
10. Y luego, así, escuetamente, requiere se decrete "la nulidad procesal de todo lo actuado”, falla ostensible porque le correspondía precisar, con toda exactitud, desde qué momento se imponía la invalidación.
Para sintetizar, se aparta considerablemente de la filosofía, de la razón de ser de las nulidades y de los requisitos-principios inexpugnables que debe cumplir toda demanda de casación cuando se acude a este factor de casación. La Sala ya lo ha Casación 26.438 LUIS EURIPMQES TÉNLEZ BAUTISTA” explicado, por ejemplo, en auto de segunda instancia del 11 de mayo del 2000:
1. Sobre los motivos de nulidad. 1. 1. Presupuestos.
De la Constitución Política, la ley, la jurisprudencia y la doctrina!, emanan como principales principios que rigen el tema de las nulidades respecto de los derechos o garantías de las partes o sujetos procesales, los siquientes: 1) Concreción. Siqnifica que, en contra de la abstracción, es decir, de la vaquedad, indeterminación, imprecisión, generalidad e indefinición, le corresponde a quien aduce irregularidades procesales delimitar, precisar, individuar, particularizar y puntualizar el acto o actos procesales que qgeneran o desencadenan el desconocimiento de los derechos y garantías de los sufetos procesales. 2) Conservación. Explica que antes de declarar la nulidad de una actuación dudosa
o ambiqgua es necesario tratar de darle validez. 3) Convalidación o del consentimiento. Se presenta este fenómeno cuando ante 1 Ver, por ejemplo, artículo 29-5 de la Constitución; Titulo VI del Libro Primero del €C. de. P. P. - artículos 304 a 308-; C. 5. )., Sala Penal, 15 de junio de 1981, M. P. Dr. Alfonso Reyes Echandía: 7 de ¡u|ío de 1989, M. P. Dr. Edgar Saavedra Rojas: 12 de noviembre de 1993, M. P. Dr. Jorge Carreño Luengas: 10 de marzo de 1994, M. P. Dr. Ricardo Calvete Rangel; 2 de junio de 1994, M. P. Dr. Guillermo Duque Ruiz; 17 de abril de 1995, M. P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla; 14 de septiembre de 1999, M. P. Dr. Carlos E. Mejfa E; Entique Véscovi, "Teoría genetal del proceso”, Bogotá, Temis, 1984, ps. 295 5.5.; Luis A. Rodríguez, “Nulidades procesales”, Buenos Aires, Editorial Universidad, 1983, ps. 92 s.5.; Eduardo J. Couture, “Fundamentos de derecho procesal civil", Buenos Atres, Depalma, 1981, 3a. edición -póstuma-, reimpresión, ps. 386 s.5.; Mario E. Oderigo, “Lecciones de derecho procesal”, !1, Buenos Aires, Depalma, 1982, ps. 248 s.s; Fernando De la Ráa, “Teoría general del proceso”, Buenos Aires, Depalma, 1991, ps. 88 s.5.; Jorge P. Camusso, "Nulidades
procesales”, Buenos Aires, Ediar, 1983, ps. 193 s.s; Bernal Cuéllar, Jaime - Montealegre Lynett, Eduardo, “El proceso penal”, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1995, 3a. edición, ps. 270 5.5. sación 26.438 LUIS EVRIPIDES SELLEZ BAUTISTA una eventual irregularidad la parte afectada se conforma, la acepta y no ejerce, dentro de un tiempo prudencial, o dentro de una fase determinada, la oposición al acto o comportamiento conculcante. El silencio del "sujeto” sobre el punto lleva a dar por subsanada la alteración del procedimiento, pues de él se desprende su ausencia de interés o su renuncia al mismo. 4) Especificidad, taxatividad o legalidad. Se enuncia diciendo que no hay nulidad sin texto legal expreso, es decir, que la ley debe explicitar, estricta y restrictivamente, las causales de nulidad. Por consiguiente, no procede cuando quien la aduce no expone con nitidez el motivo legal en que se funda, aún en los supuestos conocidos como nulidades implícitas pues de todas maneras estas corresponden a una razón, causal o motivo más comprensivo. 5) Excepcionalidad o residualidad. Quiere decir que la declaración de nulidad sólo es viable cuando no exista, frente al acto irregular, otro u otros mecanismos aptos para reparar o remediar la deformación procesal. 6) Instrumentalidad de las formas o de finalidad. Establece que la nulidad es improcedente aún en aquellos casos en que existen vicios de forma, si el acto alcanza los propósitos propuestos, e incluso en los supuestos en que se sigue un
procedimíenfo equívocado pero que materializa mejor los derechos o garantías. 7) Judicialidad. Equivale a decir que mientras el acto no sea declarado nulo mediante decisión del Poder Judicial, conserva su vigencia y sus efectos. 8) Protección. En virtud de El, quien da lugar a la irregularidad, o la coadyuva, no puede solicitar la declaración de nulidad, sobre la base, ya antigua, de que la torpeza no crea derechos, o de que nadie puede invocar su propia torpeza. asación 26.438 LUIS EURÍPIDES Y BAUTISTA [ 9) Trascendencia. Significa que no hay nulidad sin perjuicio y sin la probabilidad del cortelativo beneficio para el nulidicente. Más allá del otrora carácter puramente formalista del derecho, para que exista nulidad se requiere la producción de daño a una parte o sujeto procesal. Se exige, así, de un lado, la causación de agravio con la actuación; y, del otro, la posibilidad de éxito a que pueda conducir la declaración de nulidad. Dicho de otra forma, se debe demostrar que el vicio procesal ha creado un perjuicio y que la sanción de nulidad generará una ventaja. Con base en lo anterior, se reitera lo afirmado al inicio de las consideraciones de este auto: la demanda no puede ser aceptada. Finalmente, dígase que tras la revisión total de expediente, la Sala no percibe causales protuberantes de nulidad, ni violación flagrante de derechos fundamentales, razón por la cual no penetra de oficio al fondo y la sustancia del proceso. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada. 10 Cl 26.438 LUIS EURIPIDES TÉLNEZ BA T|¡,TA Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notífíc¡uese y cámplase.
5 TE PORTILLA
NN
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
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ÁLVARO GRÍANDO PÉREZ PINZÓN ARINA PULIDO DE BARÓN
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YEID ÍREZ BASTIDAS Casación 26.438 —
LUIS EURÍPIDES TÉLLEZ BAYTISTA”
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria 12