CSJ - Sentencia 26443(01-02-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 26443(01-02-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
f Co|i5ión de competencias 26.443
LUIS KERNANDO ROPRÍGUEZ TRIANA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No.009
Bogotá, D. C., primero (1) de febrero de dos mil siete (2007). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la colisión de competencias suscitada entre los Juzgados 1 Penal del Circuito Especializado y ?' Penal del Circuito de Bucaramanga para adelantar el juzgamiento en contra de Luis Fernando Rodríguez Triana y Édison Navarro Novoa, a quienes la Fiscalía 6 Especializada de esa ciudad acusó como coautores de la conducta de concierto para delinquír, agravado por organizar, promover, armar o financiar grupos armados ilegales.
ANTECEDENTES
— (Eíolísíón de competencias 26.443 LUIS FFRNANDO RODRÍGUEZ TRIANA Primero: la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia los resumió así en la providencia del 16 de mayo del 2006 Cradicado 25.449):
1. Mediante informe del 12 de febrero del 2004, la Policía Judicial de Santander puso en conocimiento de la Fiscalía Seccional de Bucaramanga que desde el año 2003 hizo incursión en la región un grupo armado ilegal de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, que se dedicó a las amenazas, extorsiones, desapariciones, desplazamientos forzados y homicidios selectivos.
Como integrantes de esa organización fueron señalados y vinculados a la investigación, entre otras personas, José Orlando Estrada Rendón, Luis Fernando Rodríquez Triana, Édison Navarro Novoa, William Humberto Parra Pineda, Álvaro Garcés Cardona y Víctor Manuel González Sierta.
2. Adelantada la investigación, el 7 de febrero del 2005 la fiscalía acusó a los procesados por la conducta de concierto para delinquir, en la modalidad de “organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley...
AGRAVADO para JOSE ORLANDO ESTRADA RENDÓN... por su condición de cabecilla acorde a lo señalado en el inciso 3 del artículo 340 del C. P.”. Los favoreció con preclusión en relación con los cargos de homicidio. La decisión fue recurrida y ratificada por la Fiscalta Delegada ante el Tribunal Superior, el 27 de abril siguiente.
3. El expediente correspondió al Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, despacho que el 11 de agosto del 2005 inició la fase del L olisión de competencias 26.443
LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ TRIANA juzgamiento. El 31 de octubre realizó la audiencia preparatoria y fijó fecha para la pública. El 13 de septiembre del 2005, el juez cesó el procedimiento a favor de William Humberto Parra Pineda y José Orlando Estrada Rendón, porque en proceso diferente fueron condenados en razón de los mismos hechos.
4. Con auto del 8 de noviembre del 2005 el juez especializado remitió las
diligencias al reparto de los Juzgados Penales del Circuito, con propuesta de conflicto negativo de competencia. Argumentó que por favorabilidad y legalidad se imponía calificar como sedición el comportamiento investigado como concierto para delinquir, de conformidacdon el artículo 71 de la Ley 975 del 2005, conducta delictiva que corresponde juzgar a los últimos funcionarios.
5. El 17 de abril del 2006, el Juzgado ?' Penal del Circuito de Bucaramanga aceptó la colisión y rechazól a competencia, pues, dijo, los integrantes del grupo delictivo investigado no podían ser considerados como los sediciosos definidos en la Ley 275 del 2005, porque estaban dedicados a cometer delitos comunes o de lesa humanidad.
6. El expediente se envió a la Corte para que se resuelva el asunto.
Segundo: El 16 de mayo del 2006, con el argumento central sobre que la conformación de drupos armados ilegales fue típífícada como sedición -artículo 71 de la Ley 975 del 2005-, la Sala asignó el conocimiento del asunto al juzgado del circuito.
S %(olísíón de competencias 26.443 LUIS MRNANDO RODRIGUEZ TRIANA Tercero: El 2 de octubre del 2006, sin que hubiera realizado trámite alguno propio del juicio, nuevamente la Juez 2 del Circuito propuso conflicto negativo de competencia a la Especializada, con fundamento en la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 70 y 71 de la Ley 975 del 2005 Cfallo C-370 del 2006 de la Corte Constitucional). El 5 del mismo mes, la Juez 1 Especializada admitió la
colisión. Afirmó que la sentencia de constitucionalidad no producía efectos retroactivos y que por favorabilidad el asunto debía ser culminado como sedición. De nuevo, el expediente retornó a la Corte.
CONSIDERACIONES
1. La pugna se presenta entre los Juzgados 1 Penal del Circuito Especializado y 2" Penal del Circuito de Bucaramanga. º%Cx!ísióm de competencias 26.443
LUIS FRTRNANDO RODRÍGUEZ TRIANA De conformidad con el inciso ? del artículo 18 transitorio de la Ley 600 del 2000, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia corresponde resolver los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los jueces penales del circuito especializados y un juez penal del circuito.
2. El 29 de agosto del año 2006, dentro del radicado 25.949, la Sala expuso lo siguiente, que hoy reitera, pues la situación es idéntica a la que es objeto de estudio en esta oportunidad: A dos conclusiones centrales ha arribado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, después de examinar en detálle las incidencias que la sentencia C-370 del 18 de mayo del 2006 tiene, no sólo respecto de la competencia para conocer de los procesos que venían a cargo de los jueces penales del circuito, sino también de la aplicación ultractiva de los efectos benéficos de la norma que fue declarada contraria a la Carta Política: 1, Que las definiciones de competencia adoptadas cuando regía el artículo 71 de la Ley
975 del 2005 conservan plena validez, de manera que el fuzgado al que en su oportunidad se le atribuyó el conocimiento del proceso lo debe seguir tramitando, a menos que circunstancias sobrevinientes, diferentes de las examinadas en anterior ocasión, determinen la variación de la competencia'. Cf auto del 8 de agosto del 2006, radicado 25.79%. E ;Colisión de competencias 26.443
LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ TRIANA
2. Que si hasta el 18 de mayo del 2006 no se había producido discusión en torno a la competencia para conocer de procesos por conformación de grupos paramilitares, la actual denominación de esa conducta como concierto para delinguir le atribuye su conocimiento a los jueces penales del circuito especializados, quienes deberán tramitar el juicio de acuerdo con el procedimiento diseñado para esa especie de jueces pero aplicando el principio de favorabilidad, por ejemplo, respecto del término de privación de libertad sin que se hubiese realizado la audiencia pública?.
Por lo tanto, la Sala se abstendrá de pronunciarse nuevamente sobre un tema que ya había definido mediante auto del 16 de mayo del 2006, decisión a la que se deben someter los jueces en conflicto. En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Estar a lo resuelto en auto del 16 de mayo del 2006, por el que se declaró competente para conocer de este proceso al Juzgado 2% Penal del Circuito de Bucaramanga, despacho a donde se remitirá el expediente. ? Cfr. auto del 8 de agosto del 2006, radicado 25.797.
$olísión de competencias 26.443
LUIS FERNANDO RODRIGUEZ TRIANA
2. Comunicar esta decisión al Juzgado 1 Penal del Circuito
Especializado de Bucaramanga. Contra esta providencia no procede recurso a¡gu no Camplase. NN
ALFREDO GÓ QUINTERO
Ó MILANÉS
XCUSA JUSTIFICADA MAURO SOLARTE PORTILLA Colisión de competencias 26.443