CSJ - Sentencia 26463(09-05-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 26463(09-05-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
Extradición 26.46: Armando de Jesús de Ávila Consuegra
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA —
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 069
Bogotá, D. C., nueve (09) de mayo de dos mil siete (2007). “ASUNTO La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de Amétrica, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano Armando de Jesas de Ávila Consuegra, a quien imputan “delitos federales de narcóticos”, específicamente el hecho de formar parte de una organización ínternacíonál que enviaba cocaína hacia territorio norteamericano. < Extradición 26.463 Armando de Jesús de Ávila Consuegra
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 1967 del 10 de agosto de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Armando de Ávila, petición que formalizó con la Nota Verbal No.2823 del 3 de noviembre del mismo año.
El requerimiento estadounidense se fundamenta en las acusaciones Nos. 03.Cr.347 y S1 05 Cr.166 dictadas por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York el 26 de marzo de 2003 y el 15 de febrero de 2005, respectivamente.
2. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de
su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, el 15 de noviembre remitió a la Corte la respectiva documentación, debidamente traducida y autenticada.
3. Enterado de su derecho a designar defensor que lo asistiera, el señor de Ávila Consuegra nombró apoderada de confianzaExtradición 26.463
Armando de Jesús de Ávila Consuegra para que lo representara en este trámite ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
4. Como ninguno de los intervinientes solicitó la práctica de ningán medio de convicción, el 18 de diciembre se dispuso el traslado del inciso final del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, lapso durante el cual el Procurador Delegado en lo Penal y la defensora del solicitado presentaron sus escritos.
DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la Nota Verbal No. 2823 del 3 de noviembre de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de Amétrica aportó, con su traducción, los siquientes documentos:
1. Nota Verbal No. 1967 del 10 de agosto de 2006, por medio de la cual se solicitó la detención provisional del señor
Armando de Ávila. T Extradición 26.463 Armando de Jesús de Ávila Consuegra
2. Orden de captura proferida por el Fiscal General de la Nación el 16 de agosto, con el informe de la Policía Judicial que lo dejó a su disposición cuando ésta se hizo efectiva el 6 del mes siguiente.
3. Declaraciones en apoyo del pedido en extradición del señor de Ávila Consuegra juramentadas ante el Tribunal Meridional
de Nueva York por Glen G. McGorty, Fiscal Federal Adjunto y Lísa A. Foley, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos, en respaldo de la acusación No. 03 Cr.347; junto con las de Jessica A. Masella, Fiscal Federal Adjunta y la de John Barty, Detective del Departamento de Policía de Nueva York, como soporte de la resolución No. 51 05 Cr 166.
4. Acusaciones del Gran Jurado Nos. 03 Cr.347 y S1 05
Cr.166 que formulan cargos por delitos federales de harcóticos.
5. Trascripción de las disposiciones legales aplicables.
Ó. Fotogr&ña. thradícíón 26.463 Armando de Jesús de Ávila Consuegra ESTUDIO DE LA DEFENSA La señora defensora solicitó que se emitiera concepto negativo, por las siguientes razones:
1. El único acto manifiesto de la acusación No.03 Cr. 347 que menciona el nombre de[ rec[amado —quínto— imputa hechos cometidos antes de que entrara en vigencia el Acto Legislativo No,O1 de 1997.
2. La declaración de la señorita Lisa A. Fo[ey no coincide con la acusación No.03 Cr, 347 que apoya; y, como -la del señor Glen G. Mcegorty se rindió en octubre de 2006 -cuando ya habían transcurrido más de cinco años desde la comisión de las conductas punibles que imputa (2000)- carece de validez, y tampoco puede ser tenida en cuenta para respaldar dicha resolución.
3. El Ministerio de Relaciones Exteriores colombiano omitió
abonar la firma del cónsul o agente diplomático en la Extradición 26.463 Armando de Jesús de Ávila Consuegra documentación que soporta el requerimiento por los hechos descritos en la providencia extranjera No. S1 05 Cr 166. EL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Primero Delegado para la Casación Penal considera que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 520 del Código de procedimiento penal para que la Corporación emita concepto favorable en este caso, pues la documentación aportada por el país requirente es formalmente válida, se verifica el principio de la doble incriminación, el requerido fue plenamente identificado, y se cumple con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Sugiere que se hagan al Gobierno Nacional las exhortaciones relativas a las condiciones que debe fijar para la entrega de la persona solicitada en extradición, cuyo cump[ímienfo debe ser vigilado por los encargados del servicio exterior de Colombia. XExtradicíón 26.463 Armando de Jesús de Ávila Consuegra CONSIDERACIONES La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano Armando de Jesús de Avila Consuegra, pues encuentra que se cumplen los requisitos legales exigidos para ello. En efecto,
1. Validez formal de la documentación presentada Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, avaló las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición fundamentada en las acusaciones Nos. 03 Cr.347 y S1 0O5 Cr 166; el Procurador de los Estados
Unidos, Alberto R. Gonzales, hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionalesautenticó la de éste, todo lo cual fue certificado por Condoleezza Rice, Secretaría de Estado, y por Sonya N. Johnson, funcionaria auxiliar de autenticaciones del Extradición 26463 Armando de Jesús de Ávila Consuegra Departamento de Estado. Así mismo, el Cónsul de Colombia en Washington D. C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que en efecto quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. Por lo anterior, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, madificado por el artículo 1-118 del Decreto 2282 de 1989, -Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la república, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país-, la Sala tendrá como apta la documentación aportada en sustento de la referida solicitud y dará por cumplido el primero de los requisitos exigidos para que su concepto sea favorable. La firma del cónsul colombiano fue abonada el 3 de noviembre de 2006 por el jefe de legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, después de la remisión de la documentación que soportó la solicitud contra el reclamado por parte del Gobierno de los Estados Unidos de Amétrica. Así
Extradición 26.463 Armando de Jesús de Ávila Consuegra se responde la principal inquietud de la señora defensora frente a este presupuesto.
2. Plena identidad del solicitado en extradición El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el reduerido se llama ARMANDO DE JESÚS DE ÁVILA CONSUVEGRA, también conocido como “Armando Dávila”, también conocido como “Mandy” qdue es ciudadano colombiano nacido el 25 de diciembre de 1944, identificado
con la cédula de ciudadanía No. 7.451.981, datos que en efecto corresponden a quien permanece privado de la libertad con fines de extradición desde el 5 de septiembre de 2006, sin que se hayan discutido por el ni por la defensa en ninguna oportunidad. A los mismos se alude en el acta de los derechos del capturado, en la notificación personal de la orden de captura dictada por la justicia norteamericana y en la tarjeta decadactilar de reseña del ciudadano capturado. radición 26.463 Armando de Jesús de Ávila Consuegra Por otra parte, con esa identidad otorgó mandato a un letrado, se ha individualizado en el trámite de extradición y a las mismas características se refiere la defensora en sus escritos.
3. Principio de la doble incriminación El artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal, dispone: Para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere, además 1.Que el hecho que la motiva también este previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo
ho sea inferior a cuatro años. Las imputaciones que los Estados Unidos de América formularon al requerido son:
1. Causa Penal No. 03 Cr 347
CARGO UNO
1. Desde 1990 o alrededor de esa época con continuación hasta agosto de 2000, en el Distrito Metidional de Nueva York y en otras partes, ...ARMANDO DÁVILA, alias "Mandy”...los acusados, y otros tanto - 10 -
- Extradición 26.463 Armando de Jesús de Ávila Consuegra cohocidos como desconocidos, de manera ilícita e intencionada y con conocimiento de causa combinaron, concertaron, confederaron y concordaron conjuntamente y el uno con el otro para infringir las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos.
2. Como parte y objetivo del mentado concierto...ARMANDO DÁVILA, alias ”Mandy”...los acusados, y otros tanto conocidos como desconocidos , importaban y de hecho importaron hacia los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, cinco kilogramos o más mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de una sustancia controlada, a saber: la cocaína, que sería delito en contravención a las Secciones 952 (a) y 960 (b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Normativa extranjera que recoge tales infracciones: Sección 952 Importación de sustancias controladas (a) Sustancias controladas de la Tabla 1 o II y los estupefacientes de la Tabla , 1V o V; excepciones Será ilegal la importación hacia el territorio de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste Cpero dentro de los Estados Unidos) y la
importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera del país, de una substancia controlada de la Tabla | o II del subcapítulo | de este capítulo, o cualquier estupefaciente de la Tabla II1, IV o V del subcapítulo 1 de este capítulo.... Sección 960 Actos prohibidos -11xtradición 26463 Armando de Jesús de Ávila Consuegra (a) Actos ilícitos (1) en violación a las Secciones 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento de causa o intencionadamente importe o exporte una substancia controlada, (2) en violación a la Sección 959 de este título, fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección (3) en violación de la Sección 959 de este título, fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, (b) Las penas (1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de- (8) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de- (i) hojas de coca. (1) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros; (ili) ecgonina, sus derivados y las sales, isómetos y sales de osómeros de los derivados; (iv) cualquier compuesto, mezcla, o preparado que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias referidas en los incisos (1) a Ciii).
+ » » el que cometa tal infracción a la ley será Cresponsable de un delito). Sección 963 Tentativa y concierto - 12xtradición 26.465 Armando de Jesús de Ávila Consuegra El que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto. Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tablas de sustancias controladas Tabla l— (b) A menos que haya sido específicamente exceptuado o a menos que se encuentre enumerado en otra tabla, cualquiera de las siguientes sustancias ya que fueran producidas directa o indirectamente mediante extracción de sustancias de origen vegetal o de manera independiente por medio de la síntesis química, o mediante una combinación de la extracción y de la síntesis química:
4. Hojas de coca, salvo las hojas de coca y los extractos de las hojas de coca de las cuales se ha quitado la cocaína, ecgonina y los derivadosde la ecgonina o de sus sales; la cocafna, sus sales, sus isómeros ópticos y qeométricos y las sales de sus isómeros; la ecgonina, sus derivados, sus sales, sus isómeros y las sales de sus isómeros; o cualquier compuesto, mezcla o preparado que contiene cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias a las que se hace referencia en este párrafo.
2. Causa Penal No. S1 0O5 Cr.166
CARGO UNO - 13X "
Extradición 26.463 ' Armando de Jesús de Ávila Consuegra
1. Comenzando en agosto de 2002 o alrededor de esa época a mas tardar y con continuación hasta al menos septiembre de 2004 o alrededor de esa época, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes, ARMANDO DÁVILA, alias “Mandy”, RAUL PALMA y CARLOS OSPINA, los acusados, y otras personas tanto conocidas como desconocidas — ¡lícita e intencionadamente y con conocimientode causa combinaron, concertaron, confederaron y concordaron conjuntamente y entre sí para infringir las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos.
2. Como una parte u un objetivo del concierto, ARMANDO DÁVILA, alias “Mandy”, RAUL PALMA y CARLOS OSPINA, los acusados, y otras personas tanto conocidas como desconocidas poseían y poseyeron una sustancia controlada con intenciones de distribuirla, a saber, 5 kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de cocaína, en contravención a las Secciones 812, 841 (a) (1) y 841 (b) (1) CA) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Las mencionadas Secciones del Título 21 del Código de los Estados Unidos, consagran: Sección 812 -Tabla de sustancias controladasTabla ll (a) A menos que sea específicamente excluida o que esté incluida en otra Tabla, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea producida directa o
- 14l
Extradición 26.463 Armando de Jesús de Avila Consuegra indirectamente mediante la extracción a partir de sustancias de origen vegetal
o en forma independiente por medio de síntesis química, o mediante una combinación de extracción y síntesis química: (4) Hojas de coca, salvo las hojas de coca y los extractos de hojas e coca de los cuales se han extraído la cocaína, la ecgonina y los derivados de ecgonina o sus sales; la cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y deométricos, y las sales de sus isómeros... Sección 841 Actos prohibidos (a) — Actoslícitos Salvo lo que se autorice en este subcapítulo será ¡legal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionalmente- (1) fabrique, distribuya o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una substancia controlada; (b) — Las penas Salvo lo previsto en as Secciones 859, 860 o 861 de este Título, el que infrinia la subsección (a) de esta Sección será castigado con las penas siguientes (1) (B) En caso de una infracción de la subsección (a) de esta Sección que trata de- (1) 100 gramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína El que cometa tal infracción a la ley será castigado con la pena de al menos 5 años de prisión y no más de 40 años de prisión y, si la muerte o grave daño corporal resulta del uso de tal sustancia, será castigado ... - 154 xtradición 26.46:. Armando de Jesás de Ávila Consuegra Sección 846 Tentativa y concierto El que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este
subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto. Los hechos descritos por la justicia estadounidense quardan correspondencia con las conductas que consagran los artículos 340 y 376 del Código Penal patrio: Artículo 340 modificado por la Ley 733 de 2002 y por la Ley 1121 de 2006. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupelacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, entiquecimiento ¡lícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento del terrorismo o administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - 16Extradición 26463 Armando de Jesús de Ávila Consuegra Artículo 376 del Código Penal. Ttáfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito
o saque de El, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como se ve, también se cump|e, en ambas acusaciones, con el guantum punitivo mínimo que exige el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal para que la extradición pueda concederse, porque la pena prevista para cada una de las ilicitudes no es inferior a 4 años de prisión.
D. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Si en la acusación emitida por los órganos ¡udiciales de los Estados Unidos concurren los requisitos formales de la resolución de acusación prevista en el artículo 398 de la Ley 600 del 2000, habrá equivalencia de decisiones y se -17K$r:íjidón 26.463 Armando de Jesús de Ávila Consuegra cumplirá así, con el requisito establecido en el artículo 520 del mismo estatuto. Las providencias norteamericanas Nos. 03 Cr 347 y S1 03 Cr 166 contienen las fechas de comisión de los hechos y los lugares de ocurfencía de los mismos, las personas involucradas, la calificación jurídica y las normas transgredidas. Entonces, se satisface este presupuesto. Por otra parte, no tiene razón la defensa al señalar que el ánico hecho por el cual se reclama la comparecencia del señor
Armando de Jesús en la acusación 403-347 ocurrió antes de que entrara en vigencia el Acto Legislativo O1 de 1997, porque, las conductas allí descritas, se realizaron desde 1990 hasta el año 2000. Además, la Nota Verbal No. 2823 precisa lo siquiente: A pesar de que la acusación No. O3 Cr. 347 alega conductas que comenzaron en 1990, la evidencia que se presentará en el juicio para probar - 18 - |iExtradición 26.463 Armando de Jesús de Ávila Consuegra la culpabilidad del acusado toda sucedió con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. La Corte supeditará la extradición de los colombianos por nacimiento a due sólo sean juzgados por los hechos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, de acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política -modificado por el Acto Legislativo No. O1 de 1997-, junto con los otros condicionamientos a que haya lugar. Los problemas relacionados con el contenido sustancial del pliego de cargos, su posible incongruencia con las declaraciones que lo apoyan y la ausencia de responsabilidad del reclamado en los comportamientos que se le atríbuyen, son temas que deben plantearse ante los jueces designados por el Estado peticionario para el juzgamiento de tales conductas. Así se contesta a la segunda argumentación de la apoderada del reclamado. Esto es suficiente para que se dé por satisfecho, a plenitud, el presupuesto de la equivalencia de la providencia proferida en
-19x£ín 26.463 Armando de Jesús de Ávila Consuegra el extranjero consagrado en el artículo 511-2 del Código de Procedimiento Penal. Reunidos, tal como se expuso, los requísítos previstos en el estatuto procesal, el concepto de la Corte será favorable a la extradición del señor Armando de Jesús de Ávila Consuegra, y se prevendrá al Ejecutivo para que, si la otorga, condicione su entrega a que el extraditado no sea juzgado por delitos distintos a los que motivaron el pedido de extradición, ni por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni sometido a prisión perpetua, pena de muetrte, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a penas de destierro y confiscación; y además, para que lleve a cabo un seguimiento orientado a determinar si el Estado requirente cumple los condicionamientos a los que pueda estar sujetada la concesión de la extradición, y establezca las consecuencias que se detivarían de su incumplimiento. Por otra parte, se solicita al Gobierno Nacional que recomiende al Estado peticionario que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el - 20Extradición 26.463 Armando de Jesús de Ávila Consuegra solicitado haya estado privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano
ARMANDO DE JESUS DE ÁVILA CONSUEGRA, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No.2823 del 3 de noviembre de 2006, por los cargos imputados en la acusación formal dictada en las causas Nos. 03 Cr 347 y S1 03 Cr 166 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York. Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, as como al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Comuníquese y camplase. -21radición 26.463 Armando de Jesús de Ávila Consuegra N >
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO yA
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KSIA PÉREZ ÁLVARO O. PÉRÉZ PINZÓN M EZa a -
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MARINA PULIDO DE BARÓ JOR
-22. ©%Wáeaá º€a¡awm Página 1 de 11 ; Extradición N 26.463: ARMANDO DE JESÚS ÁVILA CONSUEG Aclaración de voto ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, éxpongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en ¡os conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de Iciáusulas pactadas en
instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos. que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de con¿eptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regia dej artículo 2 Página 2 de 11 r! Extradición N? 26.463 Ñ ARMANDO DE JESUÚS ÁVILA CONSUEGRA Y á Aclaración de votoCn QWÚ- de fsezo de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los brincipios —entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades. En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sóló ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición
de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilaterali sobre la materia, con Extradición N? 26.466 ARMANDO DE JESÚS ÁVILA CONSUEGRAY £ Aclaración de votd| arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 19 de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia. Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se Q?;M'Á/m de Colombia e Página 4 de 11 - B - . Extradición NP 26.463 | D ARMANDO DE JESUS ÁVILA CONSUEGRA Aclaración de voto relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana. Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución,
que fija un sistema de fuentes' para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento d-e extradición entre los dos países es el tCódigo de Procedimiento Penal. Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de Página 5 de 11 Extradición N? 26.46. ARMANDO DE JESÚS ÁVILA CONSUEG Aclaración de voto diciembre de 1997 —artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una pérsona y las facultades sobre la materia —el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior —artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código
Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y reguia la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 del a Ley 906 de 2004). ! Corte Constitucional, sentencia C-740/00. Kepúblicad e Colombia - 2 Página 6 de 11 Y 1 ¡“,¡3 ñ 1 , _ Extradición N 26.463 ff aA ARMANDO DE JESÚS ÁVILA CONSUEGRA Y f f Actaración de voto 6 %Má %mm& aá/efá&¿¿& Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas
crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco'a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: Página 7 de 11 Extradición N? 26.464 ARMANDO DE JESÚS ÁVILA CONSUEGRs Actaración de vot “...no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país
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