CSJ - Sentencia 26470(04-05-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 26470(04-05-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
Única instancia n. 26.470£. -
ALFONSO ANTONIO CAMPO ESCOBAR y otros
Za Hruard aHad
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta n. 67
Bogotá, D. C., cuatro de mayo de dos mil siete. VISTOS La Corte resueive las solicitudes formuladas por el defensor de los procesados ALFONSO ANTONIO CAMPO': ESCOBAR y LUIS EDUARDO VIVES LACOUTURE, quien busca la revocatoria de la medida de aseguramiento por prueba sobreviniente y que se corrija la nueva imputación jurídica. |
1. De la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento.
El defensor de los mencionados congresistas aclara, de manera previa, que en el escrito con el que sustentó el recurso de reposición no fue irespetuoso con este “tan Venerable Tribunaf", sino que como consecuencia del esquema procesal que se les aplica a los aforados, en el cual la Corte además de juez oficia de su contraparte, no hizo otra cosa que utilizar los elementos que la . retórica argúmentativa, la lógica, el castellano y la ley ponen a su disposición, en ejercicio del derecho a la defensa. b Úlnica instancia n. 26.47 ALFONSO ANTONIO CAMPO ESCOBAR y otros _//'/)Á …-%/)//)z// 5 /'1//f//r De otra parte, estima que la Corte debe revocar la medida de aseguramiento que impuso a sus asistidos, porque sus fundamentos se desvirtúan con base en prueba nueva, así:
1.1. Declaración de Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40", de cuyo contenido el defensor transcribe extensos apartes, para sostener que ese testigo desmiente de modo categórico al mentiroso Rafael García Torres, quedando claro que ni CAMPO ESCOBAR ni VIVES LACOUTURE realizaron acto encaminado de una u otra manera al auspicio de grupos armados al margen de la ley. El derecho, dice, “exige revocar la decisión que resolvió la medida de aseguramiento y darle libertad" a sus representados. 1.2. Résolución de situación jurídica del gobernador del Magdalena Trino Luna Correa trasladada mediante inspección llevada a cabo dentro de la radicación 10.211, pieza de la cual copia apartes, con la mención que allí se hace de la testigo Magali Patricia Ortiz Ríos y de la crítica a los testimonioquse dentro de ese proceso rindieron VIVES LACOUTURE y CAMPO ESCOBAR. De ese elemento, sostiene el defensor, se puede referir que la Corte al aceptar el testimonio del mentiroso García Torres, motivó a que cualquier persona “advirfiera en mentir ante las autoridades, el mejor negocio de sus vidas". A partir de ese comentario hace unas valoraciones acerca de las atestaciones de la mencionada Magali Patricia Ortiz Ríos, que señala de fantasías absurdas, como cuando asegura que VIVES LACOUTURE se reunió en la parte alta de la Sierra Nevada de Santa Marta con Única instancia n.” 26.470
ALFONSO ANTONIO CAMPO ESCOBAR y otros h o 7 /-,.,,4 . %)I”/”//ÁM;,
Miguel Pinedo —con quien tiene una enemistad manifiesta desde hace muchos añosy con Edgardo Vives, quien sufre seria enfernedad coronaria y además fue secuestrado por los paramilitares. Además, el mismo Hernán Giraldo desmintió cualquier reunión con los procesados. También comenta el defensor las consideraciones de lafiscalía en aquella decisión, mediante las cuales desestimó los testimonios de VIVES LACOUTURE y CAMPO ESCOBAR, las que considera pueriles, irespetuosas e intolerables, en la medida que se dio credibilidad a un deliñcuente confeso como Rafael García Torres, quien declara para obtener beneficios, y no a unos honorables congresistas que son inocentes jurídica, procesal y fácticamente. Otro aspecto que trata es el relacionado con otras afirmaciones contenidas en la citada resolución de la fiscalía, basadas en un material fotográfico con el que concluye ese organismo que el gobernador Trino Luna Correa no puede sostener que desconocía que Neila Soto Ruiz, “doña Sonia” y “Chepe Barrera” eran miembros activos de grupos paramilitares, como tampoco lo desconocían los parlamentarios aquí investigados, con lo que se hizo un juego sucio en contra de éstos, pues uno es Chepe Barrera y otro Juan Barrera, uno es el padre y el otro es el hijo; además, la responsabilidad penal es individual. Juan Barrera, agrega el defensor, es un reconocido político de la región, por lo que nadie tenía por qué señalario o repelerlo. ' _ Única instancia n. 26.47Q?
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FA -Á/)///mv ál Áx/»p—'vn Los procesados no tuvieron relación alguna con grupos al margen de la ley, y cuando se reunieron sólo fue para tratar temas de paz o humanitarios. Nunca dirigieron sus voluntades al auspicio de_grupos armados al margen de la ley, por lo que el fundamento de la medida de aseguramiento se desvirtúa y se impone su revocatoria con la consecuente libertad de aquéllos, como lo exige el derecho. 1.3. Declaración de Juan Carlos Vives Menotti, rendida el 13 de marzod e 2007. Después de copiar amplios segmentos de esta prueba, el defensor sostiene que es claro que Vives sostuvo que no conoce al mentiroso Rafael García; que es falso que haya visto a éste cuando participó en la campaña Uribe Presidente en el 2002; que tampoco conoce a Enrique Osorio de la Rosa, que no puede saber y que no le consta que Martha Romero conozca a García; que la trayectoria política de VIVES LACOUTURE es innegable, que no ha improvisado sus incursiones políticas, que su familia siempre ha tenido espacio político en el Magdalena; que el grupo Generación por el Progreso no existe sino que es una denominación interna de un sector de Mayorías Liberales; que las mayorías siempre han estado en el partido liberal y el partido conservador en esa sección del país; que las familias VIVES y CAMPO tenían una innegable y activa participación; que allí eran comunes las alianzas entre los partidos para la gobernación, las alcaldías y el Congreso, especialmente entre un senador y un
representante. ZAN Ll%%l/%,7 4/ T Única instancia n. 26.476. ALFONSO ANTONIO CAMPO ESCOBAR y otro. //ff )Á - g%)//¡ff/ // /:C '//"//'/ Con-base en eso, reitera que la medida de aseguramiento debe ser revocada. 1.4. Declaración de Luis Alberto Carreño Vásquez rendida ante la Fiscalía 52 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, el 15 de diciembre de 2006, quien se encuentra recluido en la Cárcel de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar. Luego de copiar textualmente la declaración que rindió ante la Corte en aquel establecimiento carcelario, señala que no merece credibilidad alguna porque relacionó unas imágenes que vio en televisión con unos beneficios que espera alcanzar y porque su relato es inverosímil, como lo que narra acerca del operativo que fraguó Jorge 40 para sacarlo de la cárcel, la descripción que hace de un individuo que resulta ambigua y la forma como se desarrolló la supuesta reunión de que da cuenta. 1.5. Declaración rendida por Hernán Giraldo Serna, de la cual también copia algunas secciones, para sostener el defensor que desmiente de manera categórica a Luis Alberto Carreño Vásquez, respecto de quien, además, obra el informe suscrito por el Asesor de Gestión de la Defensoría del Pueblo relacionado con la entrevista que le hizo a Carreño en la citada penitenciaría, en la cual manifestó que quería allegar a la Corte un memorial para retractarse de su anterior declaración. Entonces, como de la declaración de Giraldo se aprecia que
no celebró acuerdo político con sus defendidos y que desmiente a los testigos mentirosos como Carreño y García, el defensor reitera = A Única instancia n.” 26.47087ALFONSO ANTONIO CAMPO ESCOBAR y otro, ¡//'/-)-// - ?y)///)/7 n// Á%;V/', que están desvirtuados los fundamentos de la medida de aseguramiento, que ésta se debe revocar y que se debe dar libertad a sus asistidos. 1.6. Declaración rendida por Horacio Serpa Uribe, con base en la cual sostiene el defensor que queda claro que VIVES y CAMPO son reconocidos políticos del Magdalena; que en este departamento pudo hacer campaña sin problema alguno;, que en el paéado se reunió con miembros de las autodefensas; que de las reuniones entre políticos y paramilitares y entre políticos y guerrilleros siempre ha habido rumores y chismes, y que supo de la reunión de Ralito por boca de Juan Manuel López. Eso le permite sostener, de nuevo, que los fúndamentos de la medida de aseguramiento quedaron desvirtuados porque es claro que sus defendidos no desplegaron acto alguno para auspiciar grupos armados al margen de la ley. 1.7. Declaración de Joaquín José Vives Pérez, de la que se conciuye, dice el defensor, que los pactos entre los procesados y grupos al margen de la ley, son apenas comentarios de mentideros, porque a él nunca le constó esa situación; que él como magistrado del Consejo Nacional Electoral no ha tenido conocimiento de denuncias de jurados de elección o de ciudadanos de las que pueda inferirse algún tipo de fraude
electoral en el Magdalena, mucho menos en el sur; que no advirtió la presencia de grupos armados al margen de la ley durante las elecciones, pero sí la de la fuerza pública, y que le consta que Única instancia n. 26.470: ALFONSO ANTONIC CAMPO ESCOBAR y otro. o P %)/- .-./%)//li///í// ír//w» entre VIVES y CAMPO medió acuerdo político para las elecciones del 2002 y que nunca fue citado para entrevistarse con comandantes de las autodefensas. Todo elio, repite, desvirtúa los fundamentos de la medida de aseguramiento, por lo que debe ser revocada. 1.8. Declaración de Edwin Manuel Guzmán Cárdenas, respecto de la que, después de transcribir su contenido de manera amplia, afirma que fue allegada irregularmente al proceso. Sin embargo, comenta que hay contradicciones, en particular acerca de la descripción que hace de LUIS EDUARDO VIVES LACOUTURE, del vehículo en que se moviliza, de la ropa que viste, todo lo cual corrobora que hay un “movimiento de delincuentes que saben que sí dicen dos o tres tónterías en contra de uno de los vapuleados congresistas, se les otorgarán múltiples beneficios”. Pero, debido a que se produjo de modo ilegal, no puede ser tenida en cuenta. Entonces, a partir de allí, recaica el defensor que las bases de la medida de aseguramiento están desvirtuadas, que debe ser revocada y que debe dárseles libertad a sus defendidos. Conciuye que de la trascripción literal de los anteriores
elementos se desprende que desaparecieron todos los presupuestos probatorios sustanciales de fondo para imponer medida de aseguramiento contra un sindicado, exigidos por el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal, porque la prueba e5 _ — L% p Í€Á);Á.a Única instancia n. 26.470
ALFONSO ANTONIO CAMPO ESCOBAR y otro
ZZ 7 — //zz¡¡/// E [oo tenida en cuenta para fundarla ha dejado de existir en virtud de la sobreviniente. Del análisis conjunto de los medios de prueba, conforme a las regías de la sana crítica, se advierte que ellos no se enfocan a la responsabilidad penal de los procesados, pues los nuevos destruyeron a los anteriores, lo que hace jurídico e imperioso que se revoque la medida de aseguramiento impuesta.
2. En escrito separado, el defensor de VIVES LACOUTURE y CAMPO ESCOBAR solicita a la Corte que corrija la imputación jurídica que se les hizo en la ampliación de indagatoria por los delitos de constreñimiento al sufragante y alteración de resuitados electorales, porque resultan excluyentes entre sí en cuanto lo que se configura es un concurso aparente de conductas punibles.
De esa forma, recuerda que la doctrina tiene como presupuestos de esa figura del concurso aparente de conductas punibles: (i) unidad de acción; (ii) pluralidad de tipos que de manera aparente concurran para gobernar la acción; (iii) unidad de sujeto activo, y (iv) concurrencia de alguno de estos criterios: especialidad, consunción, subsidiariedad o alternatividad. El
operador jurídico tiene el deber de aplicarlos para precaver que se produzca una doble sanción por el mismo hecho, en garantía de lo señalado en el artículo 8? de la Ley 600. Los dos tipos penales imputados no están llamados a concursar, .prosigue el defensor, debido a la expresa subsidiariedad predicable de ¡a alteración de resultados electorales respecto del constreñimiento al sufragante, porque el Única instancia n. 264704 E ALFONSO ANTONIO CAMPO ESCOBAR y otro f///)'¿ - (//;)r///// PA Á%/r'¡ primero tiene supeditada su aplicación a la inexistencia de delito sancionado con pena mayor; en este caso, la conducta consagrada en el artículo 387 del Código Penal está sancionada con pena de 3 a 6 años, superior a la establecida para la alteración de resultados electorales. Por eso, siendo subsidiario el delito de alteración de — resultados electorales, mal podía imputarse, porque la obligación de cumplir la ley se concentra en la aplicación del criterio de subsidiariedad, más cuando el tenor literal del artículo 394 de la Ley 599 de 2000 no ofrece campo de interpretación, y porque el delito de constreñimiento al sufragante protege el mismo bien jurídico que la alteración de resultados electorales, luego emerge la necesidad de considerar el que tiene prevista una pena mayor. Se trata de una conducta que puede ser adecuada a ambos tipos penales, pero que en virtud de tal criterio de subsidiariedad del delito de alteración de resultados electorales se debe imputar sólo el de constreñimiento al sufragante, so pena de desconocer
el principio de non bis in ídem y de incurrir eh nulidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento.
El artículo 363 de la Ley 600 de 2000 establece que durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el — Única instancia n. 26.470 < ALFONSO ANTONIO CAMPO ESCOBAR y otros funcionario revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen: Este mandato ¡egislativo debe ser interpretado en conjunción con la sentencia C-774/01, por medio de la cual la Corte Constitucional declaró su exequibilidad condicionada, en cuanto su permanencia ha de ser valorada con apego a la correlativa presencia de los fines que justifican su imposición, consagrados en los artículos 3 y 355 ibídem. Como quiera que el defensor no trata en el pedimento ningún aspecto relacionado con la eventual desaparición de los indicados fines, esto es, los que se destacaron en la providencia dei 15 de febrero de 2007 cuya revocatoria ahora se pretende, ni la Corte observa que se hayan superado las consideraciones allí plasmadas para estimar necesaria la medida de aseguramiento impuesta, ningún comentario se plasmará sobre el particular. El estudio, entonces, quedará centrado en determinar si la prueba a la que alude el defensor y sus apreciaciones en torno a la misma tienen la capacidad de desvirtuar los fundamentos que llevaron a la Corporación a encontrar colmados los requisitos previstos en el artículo 356, inciso 2% del Código de Procedimiento
Penal de 2000. Para el defensor, los elementos probatorios por él citados llevan a establecer que los congresistas LUIS EDUARDO VIVES
LACOUTURE y ALFONSO ANTONIO CAMPO ESCOBAR
“NUNCA REALIZARON NINGÚN ACTO DEL QUE SE PUEDA
10 Brrdliad e Clc Única instancia n. 26. 470,Á
ALFONSO ANTONIO CAMPO ESCOBAR y otros
CONCLUIR ENCAMINARON SUS VOLUNTADES PARA EL
AUSPICIO, DE UNA U OTRA MANERA, DE GRUPOS
ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY, QUEDANDO
DESVIRTUADO EL FUNDAMENTO DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO" Pero esa deducción que fija el asistente judicial de los mencionados congresistas es producto de su particular visión del aicance persuasivo de los elementos de prueba que señala como sobrevinientes. Nótese que en cada caso, es decir, después de transcribir en mayor o menor extensión los elementos incorporados a la actuación luego de proferida la medida de aseguramiento, les atribuye un determinado poder y les asigna un efecto general, el de desvirtuar las bases de la medida de aseguramiento. De la siguiente manera hizo el ejercicio: a. Después de copiar extensos apartes de la declaración de Rodrigo Tovar Pupo, alias Jorge 40, asegura que éste “desmiente de manera categórica al mentiroso Rafael García Torres”. Este planteamiento implica un dilema, pues aceptarlo de la forma propuesta por el defensor significa que Tovar no dijo nada distinto a la verdad; al contrario, si se rechaza con los mismos cartabones
apriorísticos, habrá de colegirse que quien miente es Tovar. 11 e AA 7 Única instancia n. 26.470 ALFONSO ANTONIO CAMPO ESCOBAR y otro. — - á/5 . % A %J/z9/)) Pero además, señalar simplemente que Tovar Pupo desmintió categóricamente “al mentiroso” García Torres ileva implícito un juicio de valor, el cual no fue desarrollado. El defensor por parte alguna explica cuáles fueron los aspectos de las manifestaciones de García que fueron desvirtuadas con las del primero, ni tampoco enseña, conforme a las reglas de la sana crítica que menciona pero no especifica en relación con la valoración del testimonio, por qué quien merece pleno crédito es Rodrigo Tovar. En todo caso, de admitirse en gracia de discusión que Rafael García Torres fue desmentido por Tovar Pupo, en el escueto postulado defensivo no es posible hallar argumento claro y sólido -así sea retóricoque enseñe la forma como los fundamentos de la medida de aseguramiento quedan desvirtuados, pues ésta no tuvo como pilar exclusivo el testimonio de García, según se puede constatar de su simple lectura. b. Si bien la copia de la medida de aseguramiento proferida por la Fiscalía General de la Nación en contra del gobernador del Magdalena, Trino Luna Correa, fue allegada al proceso con posterioridad al proferimiento de la medida de aseguramiento impuesta a los aquí procesados, el estudio que de esa pieza hace el defensor resulta sofístico. En efecto, los reparos que el togado hace frente a algunas de
las consideraciones que contiene esa decisión judicial no tienen nada que ver con los fundamentos de la medida de 12 . .. — > ! , E Única instancia n. 26.470 ALFONSO ANTONIO CAMPO ESCOBAR y otros e raD 7 /“f-)//- :/9//)/-x/)f//r./- //í c aseguramiento proferida por la Corte, de modo que la valoración realizada por ese organismo de elementos de prueba obtenidos en la actuación procesal bajo su cargo, que se refieren a aspectos muy puntuales de la situación procesal del mandatario seccional Luna Correa, en tanto no fueron estimados, como se dijo, por esta Corporación al dictar la medida, precisamente por desconocerios, no tiene ninguna incidencia en la decisión a cuya revocatoria se aspira. c. Cuando se ocupa del testimonio de Juan Carlos Vives Menotti, luego de transcribirlo, lo que hace el defensor es puntualizar algunos aspectos de la prueba que a su modo de ver quedan claros, para concluir con la consabida fórmula que de ella se advierte que sus defendidos no realizaron nunca acto voluntario destinado aliausp¡cio de grupo armado al margen de la ley. Este postulado no conmueve las bases de la medida de aseguramiento, porque nada dice de la forma en que las desvirtúa que el testigo afirme no conocer a Rafael García, que no lo haya visto en la campaña Uribe Presidente del 2002, que no conozca a Enrique Osorio de la Rosa, que no sepa si Martha Romero conoce a Rafael García, que la familia de VIVES LACOQUTURE tenga tradición política en el Magdalena, lo mismo que la de CAMPO
ESCOBAR, y que allí se hagan alianzas políticas para alcanzar diferentes cargos de elección popular, aspectos estos que no fueron estimados en la decisión asegurativa como sus determinantes. A' 13 %//./ÁW // / ///» T Única instancia n. 26.470
ALFONSQ ANTONIO CAMPO ESCOBAR y otros
P ///)/ Z) f//)r?/ ÁA/4'/// d. Respecto de las declaraciones de Luis Alberto Carreño Vásquez tanto ante la Fiscalía como ante la Corte, cabe señalar que los apuntamientos del defensor sobre esa prueba no alcanzan a derruir las bases de la medida de aseguramiento, porque ella, debido a que es posterior, hace referencia a tópicos y circunstancias que no fueron sopesados en esa oportunidad, de modo que el grado de credibilidad que pueda merecer ese testigo, que es e|1ºpunto sobre el que gravitan las disquisiciones de la defensa, puede ser valorado en el momento procesal oportuno, pues el contenido de la misma no guarda relación directa con aquellos fundamentos. e. En relación con el testimonio de Hernán Giraldo Serna, el defensor lo utiliza para señalar que desmiente a Carreño Vásquez y para mencionar que éste le expresó a un funcionario de la defensoría del pueblo su intención de retractarse de lo dicho ante la Corte. Como esa tensión que pueda existir entre las versiones de aquellos individuos escapa al ámbito de los fundamentos de la medida de aseguramiento, toda vez que toca temas que en ésta no fueron estimados, la misma puede dilucidarse en el estadio — procesal adecuado, que no es otro que el de la calificación del
mérito de la instrucción. A| tener esos dos testimonios la calidad de prueba sobreviniente, con contenido antagónico en cuanto una conviene a los intereses de la defensa (y que por ello le resulta virtuosa) y otra los afecta (es viciada por mentirosa), cabe la misma consideración que se hizo atrás en torno al dilema que surge del 14 - , . _ L . c,%'.r) Ed Cí/y// Z . Única instancia n. 26.470: ALFONSO ANTONIO CAMPO ESCOBAR y otro. e r a - P Á)/? e. 7/)zz/¡rzr/ Á¿//i/)/ enfrentamiento entre las atestaciones de Rodrigo Tovar Pupo y Rafael García Torres, por lo que a ella se remite la Sala. f. En cuanto a la declaración de Horacio Serpa Uribe, conviene precisar que en la medida de aseguramiento no se desconoció que los doctores VIVES LACOUTURE y CAMPO ESCOBAR sean reconocidos políticos del departamento del Magdalena, como el testigo lo pone de presente. Luego, ¿cómo desbarata esta afirmación los fundamentos de la medida de aseguramiento? El defensor no lo explica. Tampoco explica de qué manera los desvirtúa el hecho de que el doctor Serpa haya hecho campaña en el Magdalena (aunque eluda destacar la parte en que el testigo afirma que en 2002 estuvo en las ciudades de ese departamento “de las que pensaba que estaban menos coaccionadas por el influjo del paramilitarismo”), o que se haya reunido con paramilitares contando con la calidad de Ministro del Interior y con visto bueno o siguiendo instrucciones del gobierno de entonces, o que su conocimiento de las reuniones entre
políticos y paramilitares sea próducto deu rumores, chismes o especulaciones. De manera, entonces, que el contenido de la prueba no guarda relación directa con las bases de la medida de aseguramiento y, por tanto, no tiene aptitud de socavarias. g. Respecto de la invocación del testimonio de Joaquín José Vives Pérez, determinar si su contenido afecta la estructura de la medida de aseguramiento requiere de modo necesario que se 15 Rn A Cd Única instancia n. 26.470 41
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— - Á)/' e PO A Áx¿wr¡ evalúe en su integridad y no apenas los aspectoqsue destaca el defensor, pues cabría la posibilidad de que aquella, en cambio, se reforzara si se consultan únicamente algunos de las manifestaciones que el defensor omitió, y que aparecen, para que alií se remitan los interesados, en los últimos renglones del folio 62 y primeros del6 3 del cuaderno 26. Ese contraste pone en evidencia que un estudio semejante es propicio abordarlo a la hora de calificar el mérito de la instrucción, en tanto, prima facie, la prueba no produce de modo categórico el debilitamiento de los fundamentos de la detención. h. Por lo que tiene que ver con la cita del testimonio de Edwin Manuel González Cárdenas y las contradicciones que destaca el defensor, sobre todo en lo que toca con la descripción fisonómica del doctor VIVES LACOUTURE, también puede observarse que no se destaca la manera como esta prueba puede ser capaz de destronar los cimientos de la medida de aseguramiento, pues no
se avanza más allá de la presentación de tales imprecisiones. En punto de la alegada ilegalidad del testimonio, su relevancia y trascendencia, es decir, si puede o no ser. valorado, tendrá significado al momento de calificar la instrucción.
- En suma, de los planteamientos esbozados por la defensa no aparece acreditado que las pruebas sobrevinientes, las acabadas de puntualizar, puedan desvirtuar los fundamentos de la medida de aseguramiento, primero, porque el defensor se limita a hacerles una valoración sin conexión con dichas bases; segundo, porque en otras ocasiones lo que hace es destacar algunos
16 Única instancia n. 26.4708 ALFONSO ANTONIO CAMPO ESCOBAR y ofros ///r;/r' : .%)///!/! r)/ Á;Áiw'/ . aspectos de las pruebas, sin la elaboración de premisas que ilustren su potencialidad de afectación a los mentados postulados y, tercero, porque a pesar de que así lo anuncia al final, no aparece un nítido estudio en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica que ¡leve de modo necesario a la consecuencia buscada. Por esas razones, no se revocará la medida de aseguramiento que pesa en contra de los doctores LUIS
EDUARDO VIVES LACOUTURE y ALFONSO ANTONIO CAMPO
ESCOBAR.
2. Por lo que tiene que ver con la petición para que la Corte corrija la imputación jurídica que se les hizo a los citados procesados en sus ampliaciones de indagatoria, debe señalarse que la misma, restringida a los tipos penales de constreñimiento al
sufragante (artículo 387 del Código Penal) y alteración de resultados electorales (artículo 394 ibídem), responde a dos vertientes fácticas claramente delimitadas, diferenciadas y diferenciables en la providencia del quince de febrero del año que avanza, pues allí se hizo referencia a modalidades comportamentales que se amoldarían con independencia a cada una de las descripciones contenidas en esos tipos. Con todo, entendiendo que no se trata de un tema pacífico ni mucho menos agotado, su estudio de fondo se diferirá al momento de la calificación del mérito de la instrucción, escenario 17 Única instancia n. 26.470 ALFONSO ANTONIO CAMPO ESCOBAR y otros Zr.“í;/; , 2////¡)///)” ”// %Mw” propicio para esclarecer si un tipo penal es subsidiario del otro, si es que a ello hay lugar. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Primero: NO REVOCAR la medida de aseguramiento impuesta a los procesados LUIS EDUARDO VIVES LACOUTURE y ALFONSO ANTONIO CAMPO ESCOBAR en providencia del 15 de febrerode 2007, por las razones expuestas en las anteriores consideraciones. | Segundo: DIFERIR para el momento de calificación dei mérito de la instrucción el tema relacionado con la imputación jurídica de los delitos de constreñimiento al sufragante y alteración de resultados electorales, realizada en la ampliación de indagatoria de los procesados detenidos. Cópiese, notifíquese y cúmplase
COMISION DE SERVICIO
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