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CSJ - Sentencia 26509(05-06-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 26509(05-06-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

Casación 26.509

NEU67 SOTO BURITICA —

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

Aprobado: Acta No.012

Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil siete (2007). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 28 de octubre del 2004, el Juzgado T' Penal del Circuito de Apartadó CAntioquía) absolvió a los señores Nelson Soto Buriticá, Carlos Julio Mazo Ospina, Miquel Enrique Pascasio Guerrero y Édison Espinosa Cervera, del cargo que por la conducta punible de interés ilícito en la celebración de contratos les había formulado la fiscalía. El Allo fue recurtido por el delegado de la fiscalía. Casación 26.509 NEÍSON SOTO BURITICA '% El Tribunal Superior de Antioquia, el-17 de julio del 2006, lo ratifico, excepto en -relacíón con Nelson Soto Buriticá, a quien, tras la revocatoria correspondiente, declaró autor penalmente responsable del delito señalado. Le impuso 4 años — de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para 1999 de multa, se abstuvo de imponerle el deber de pagar perjuicios y le otorgó la prisión domiciliaria. El procesado acudió a la casación, que fue concedida. La Sala se pronuncia sobre los presupuestos lógicos y argumentativos de la demanda presentada por el nuevo apoderado.

HECHOS Y ACTVACIÓN PROCESAL

1. El 31 de marzo de 1999, Nelson Soto Buriticáa, médico, gerente y representante legal del “Hospital Antonio Roldán Betancur”, Empresa Social del Estado, con sede en Apartadó CAntioquia), suscribió con Amparo Flórez Agudelo un "Contrato de Prestación de Servicios de Alimentación”,

Casación 26.509 NELSON SOTO BURITICA mediante el cual ésta se comprometía a suministrar “la alimentación institucional”. La señora Flórez Agudelo no realizó ninguna dgestión. A cambio de un dinero facilitó su nombre y firma a la empresa "Servicios Hospitalarios e Institucionales, Serhos Limitada”, a uno de cuyos socios autorizaba para que cobrara los pagos respectivos. Esa entidad se constituyó con posterioridad a la firma del pacto, el 5 de abril de 1999. No obstante que la cláusula 12 especificaba que “Este contrato no puede ser cedido total o parcialmente a ninguna persona salvo autorización expresa”, se hizo lo contrario y seadmitió a favor de la firma “Serhos” sin el cumplimiento de la exigencia. La empresa “Serhos” fue la que en realidad ejecutó el contrato y desde un principio el señor Soto Buriticá hizo expresa su inclinación por ella, al punto que días antes de la suscripción presentó a varios de sus trabajadores como las personas que irfan a cumplir el convenio. Zl)sación 26.509

NELYON SETO _BURITICA

2. Adelantada la investigación, el 21 de mayo del 2001

Crealmente 2002) la fiscalía acusó a Nelson Soto Buriticá,

Carlos Julio Mazo Ospina, Miquel Enrique Pascasio Guerrero y Édison Ospina Cervera, como responsables de la conducta de interés ilícito en la celebración de contratos, El 24 de junio del 2002 fue declarado desierto el recurso de apelación interpuesto contra la decisión. Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque no reúne las exigencias previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto. Las siguientes son las razones, acreditables al comportamiento: del casacionista, porque:

1. Formula un ánico cargo, con apoyo en la parte segunda de la causal primera, violación indirecta de una norma sustancial,

Cgsación 26.509 NELSÓN SOTO BURITICA como consecuencia de un error de hecho por falso juicio de identidad A modo de “desarrollo” de la censura, se esmera por demostrar que el contrato origen de la investigación debía ser estudiado con base en las normas de derecho privado pues no le eran aplicables las disposiciones de la Ley 80 de 1993. lndependíentemente de lo acertado o no de ese pensamiento, lo indiscutible es que tal asunto en nada ínfluye en la situación investigada y juzgada. En efecto, olvida que la conducta punible deducida fue la de interés ¡lícito en la celebración de contratos, y no la de contrato sin cumplimiento de reguisitos legales. De aquí surge que para la tipificación de la primera no son tan definitivamente capitales las reglas de la celebración del

convenio, que sí lo son en relación con la segunda. Pero esta no constituye la materia de este proceso. Casación 26.509 NELSON $OTO AURITICA Basta mirar el artículo 145 del Decreto 100 de 1980 (y su similar 409 de la Ley 599 del 2000), que dice así: Interés ilícito en la celebración de contratos. El servidor público que se interese en provecho propio o de un tercero, en cualquier clase de contrato u_ operación en que deba intervenir por razones de su cargo o de sus funciones, incurrirá en... (Resalta la Sala). Como se nota con facilidad, el tipo penal no establece discriminaciones a partir de la clase de contrato y, por tanto, puede tratarse de cualquiera de ellos, por ejemplo los en estricto sentido denominados contratos estatales, los celebrados con base en el derecho privado, los nominados, los innominados, los típicos, los plenamente formalizados o no, etc. En casos como el examinado ahora, entonces, no importa si. se está frente a las reglas del derecho privado o a las de derecho público, porque el objeto esencial de sanción es el interés ilícito o indebido que acompaña al servidor del Estado, quien, desviando su poder, antepone sus inclinaciones individuales a los valores generales. ión 26.509 NELSON SOTO BURITICA Siendo así, hasta aquí, es claro que, de entrada, el cargo carece por completo de fundamentación.

2. No comprueba el falso juicio de identidad propuesto, toda vez que se abstiene de determinar los apartes de la sentencia en los cuales el Tribunal tergiversa, desdibuja, el sentido objetivo de las pruebas,

Dicho de otra forma, no hace lo que debía hacer: en primer lugar, relacionar cada una de las pruebas contempladas y/o valoradas equivocadamente, con la indicación de aquello que ellas, per se, precisan; en segundo lugar, mostrar lo expuesto materialmente por los jueces sobre ellas en la sentencia; en tercer lugar, comparar lo uno con lo otro; y, finalmente, en cuarto lugar, evidenciar la patente distorsión que de las mismas hace el funcionario judicial.

3. Se esfuerza exclusivamente por suponer aquello que pudo haber sucedido, con base en la admisión indiscutible del contenido de las palabras del procesado, para concluir, en contra de las deducciones judiciales, que ningún objetivo

Casación 26.509 NELSON TOJU3TICÁ indebido lo motivó a suscribir el convenio materia del proceso. De una parte, esa manera de actuar es ajena a la demostración del error formulado; y, de la otra, se aleja notablemente de una de las exigencias en la confección de la demanda de casación, consistente en comprobar que hay enfrentamiento, choque frontal, tajante, abrupto, fácilmente perceptible, entre aquello que dicen la Constitución y/o la ley y aquello que se plasma en la sentencia impugnada. No basta, entonces, con ehsayar una hipótesis de trabajo diversa a la asumida y comprobada por los jueces, con la finalidad de que los funcionatios de casación las compare y opten por una de ellas. No puede olvidarse que si el fallo recurrido se presume legal y acertado, quien va contraEl , en este caso el casacionista, tiene el deber de disolver tal presunción. Y esto no se logra

simplemente haciendo oposición a la manera de obrar judicial. Casación, 26509 NELSON 5 OQVRIT|€Á Aparte lo anterior, la Sala ha revisado Tñtegramerfce la actuación y ha concluido que no existen causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales. Por ello no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y camplase.

ARTE PORTILLA

Casación 26509

NELSON SOTO BÚRVIICA

XN

PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Ne Ylllnzaor

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARIÑA PULIDO DE BARÉ

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria 10

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