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CSJ - Sentencia 26510(14-03-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 26510(14-03-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

Brslllaa de Colmbas eA

CASACIÓN 26510

%é <%º…º£%“ BIBIANO IBARGUEN OSPINA Y OTRO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado acta N 036

Bogotá, D.C., marzo catorce (14) de dos mil siete (2007) VISTOS Se decide acerca de la admisibilidad de la demanda presentada por el defensor de BIBIANO IBARGUEN OSPINA y ALEXÁNDER HURTADO JIMÉNEZ, libelo a través del cual pretende sustentar el recurso de casación que interpusiera contra la sentencia del 14 de julio de 2006, por cuyo medio ei Tribunal Superior de Quibdó, al revocar la absolución proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma sede, condenó a los indicados procesados a la pena principal de 26 años de prisión y a la accesoria de “pérdida” de los derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autores determinadores del delito de homicidio agravado. HECHOS El 25 de diciembre de 2000 arribaron a la residencia del líder indigena Embera de nombre Armando Achíito Lubiaza cuatro sujetos provistos de armas de fuego y vistiendo prendas de uso : EA G H .. BIBIANO IBARGUEN OSPINA Y OTRO %…aá%dáxa privativo de las fuerzas armadas. Dos de ellos ingresaron a la casa y dispararon sin miramientos contra el antes mencionado, quien perdió de esa manera la vida. Además de líder indígena,

Achito Lubiaza era presidente del concejo municipa! de Juradó (Chocó), lugar donde ocurrieron los acontecimientos, y estaba a la cabeza de la coalición política que obtuvo las mayorías en la elección popular de aicaldes realizada en el mes de octubre de 2000 en el citado municipio. ACTUACION PROCESAL 1.- Con fundamento en comunicación que la Defensoría del Pueblo envió al señor Fiscal General de la Nación, en el sentido de solicitar la iniciación de la investigación correspondiente por razón de los hechos antes reseñados, mediante resolución del 15 de enero de 2001 el Director Nacional de Fiscalías asignó a la Unidad de Derechos Humanos con sede en Bogotá tal responsabilidad, y es así como el 17 de enero de ese año una fiscal de dicha Unidad decretó la iniciación de investigación previa. 2.- Practicadas algunas pruebas, el 21 de mayo de 2001 la funcionaria instructora dispuso la apertura de investigación penal, como consecuencia de lo cual ordenó vincular mediante indagatoria a Gaspar González Lozano, alias “Toniño”, ALEXÁNDER HURTADO y EDUARDO HURTADO, contra quienes decidió además librar orden de captura.

CASACTÓN 26510

BIBIANO IBARGUEN OSPINA Y OTRO 3.- El 16 de julio de 2002, deciaró persona ausente a Gaspar González Lozano, y por resolución del 18 siguiente dispuso vincular a la investigación a Rusbel Moreno Cuesta, alias “Misael”, así como a BIBIANO IBARGUEN OSPINA, para lo cual ordenó expedir las respectivas solicitudes de aprehensión. 4.- Al resultar infructuosa su búsqueda, mediante decisión

del 12 de agosto del precitado año la instructora declaró personas ausentes a ñRusbel Moreno Cuesta, BIBIANO IBARGUEN OSPINA, ALEXÁNDER HURTADO JIMÉNEZ y Eduardo Hurtado Jiménez. 9.- El 2 de diciembre de 2002 resolvió la situación jurídica de los vinculados, optando por imponerles medida de aseguramiento por el delito de homicidio agravado, así: contra B/BIANO IBARGUEN OSPINA, ALEXÁNDER HURTADO JIMÉNEZ y Eduardo Hurtado Jiménez, como autores determinadores, y contra Rusbel Moreno Cuesta y Gaspar González Lozano, como autores materiales. 6.- Capturado /BARGUEN OSPIÑA, se le escuchó en indagatoria, y el 22 de junio de 2004 la investigadora decretó el cierre parcial de la instrucción, decisión que cobijó al antes mencionado, así como a Rusbel Moreno Cuesta y Gaspar González Lozano. Esa determinación, empero, se dejó sin validez con providencia posterior para, finalmente, el 31 de julio del mismo año, proferirse nuevo cierre parcial de la instrucción, clausura que comprendió a éstos, así como a B/IBIANO

IBARGUEN OSPINA y ALEXÁNDER HURTADO JIMÉNEZ.

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ÁW CASACION 26510 % ¡L90¡ ¿¿/ . BIBIANO IBARGUEN OSPINA Y OTRO

7. Mediante proveído del 8 de septiembre de 2004, una Fiscal adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación

contra BIBIANO I/BARGUEN OSPINA y ALEXÁNDER HURTADO JIMÉNEZ, como presuntos determinadores del delito de homicidio agravado. En el mismo pronunciamiento decretó la nulidad en relación con Gaspar González Lozano y Rusbel Moreno Cuesta, por no estar debidamente identificados e individualizados. 8.- Declarados desiertos los recursos de reposición y apelación interpuestos por la defensa de /BARGUEN OSPINA y desestimada en 4segunda instancia, por interposición extemporánea, la apelación formulada por el Ministerio Público, el proceso pasó a conocimiento del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, cuyo titular practicó en su momento la audiencia preparatoria, luego la pública de juzgamiento, y el 17 de noviembre de 2005 puso fin a la instancia con la sentencia absolutoria que favoreció a los dos acusados. 9.- El fallo fue apelado por la fiscalía, y el Tribunal Superior de Quibdó, como ya se dijo, lo revocó para condenar a los procesados como determinadores del delito de homicidio agravado. La decisión de segundo grado ameritó la interposición por parte de la defensa del recurso extraordinario de casación, impugnación que concita la atención de la Sala. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación, el actor formula 5 %Ú

CASACIÓN 26510

Gn a de / ” BIBIANO IBARGUEN OSPINA Y OTRO un único cargo por violación indirecta de la ley. En ese orden, reprocha a la sentencia de segundo grado incurrir en falso juicio de identidad por no analizar el caudal probatorio de manera

integral, lo cual le impidió apreciar la duda que surge en el proceso. Con taí error, en concepto del demandante, el Tribunal vuineró los artículos 79%, 24, 232 y 238 de la Ley 600 de 2000, así como los artículos 103 y 104 de la Ley 599 de 2000 por aplicación indebida, y 29%, 99, 12, 21 y 22 ibidem por falta de aplicación. Para sustentar el reparo, inició señalando que las razones con fundamento en las cuales se edificó la condena carecen de las repercusiones probatorias dadas en el fallo y se trata solamente de “argumentaciones dubitafivas, afirmaciones no confirmadas, decires, comentarios, versiones escuchadas y no presenciadas directamente, deducciones inconsistentes, creencias o sospechas infundadas y carentes de respaldo procesal, soterradas enemistades, cuando no odios recónditos”. Situaciones todas que, en su criterio, generan dudas y nunca certeza sobre quiénes ocasionaron la muerte del concejal indígena. Bajo tal esbozo, a renglón seguido reseñó los varios errores que, según expresó, le impidieron al Tribunal reconocer la duda, y al efecto empezó por ocuparse de fundamentar que, contrario a lo afirmado por esa corporación, el occiso sí tenía problemas con los paramilitares, de manera que éstos bien pudieron ultimario, y no la guerrilla como se concluyó en la sentencia. Luego hizo 6 W

CASACIÓN 26510

BIBIANO IBARGUEN OSPINA Y OTRO referencia a otras causas que, de acuerdo con el expediente,

pudieron determinar la muerte de la víctima, a saber: 1) “Lo mataron por gestionar la fuerza pública”, 2) “El hecho OCurrió por unas botas entregadas a la guerrilla”; 3) “Lo mataron por disputas territoriales”; 4) “La muerte de ARMANDO ACHITO LUBIZA se produjo por no dejar reclutar a los indígenas"; 5) “Lo mataron por un radio de comunicaciones”; 6) “Lo ultimaron por no prestar un motor”, 7) “Lo mataron por no conceder unos auxilios": 8) “Lo mataron por denunciar al guerrillero Toniño por el robo de unos cerdos"; y 9) “Lo mataron por hablar con los paramilitares o ser informante de éstos”. Pasó posteriormente a poner de presente circunstancias adicionales que, en su criterio, igualmente generan dudas en el plenario. Entre ellas, mencionó: a) BIBIANO /BARGUEN no se encontraba en Juradó cuando ocurrieron los hechos; b) ALEXÁNDER HUERTADO y su hermano Eduardo el día anterior se fueron “río arriba”; c) La supuesta lista en la que aparecían los occisos, nunca se demostró; d) Nunca se demostró que se hubiese pagado por la muerte del líder indígena; e) A Bibiano la guerrilla intentó matarlo; f) Éste no amenazó jamás a Armando Achito, g) Bibiano era amigo de los indígenas y no es cierto que Armando Achito lo hubiera denunciado; y h) Las relaciones con el otro grupo político eran buenas. Para el casacionista, si el Tribunal hubiera analizado en conjunto las pruebas recaudadas en la foliatura habría apreciado

esas, y otras circunstancias que menciona en la demanda, lo cual ' , W - CASACIÓN 268510 g , y .. BIBIANO IBARGUEN OSPINA Y OTRO lo hubiese llevado a reconocer la existencia de dudas sobre los autores del homicidio y a rechazar, por tanto, “/os rumores, los decires, las conjeturas, las sospechas y los comentarios”, con cuyo fundamento el ad quem cimentó el fallo condenatorio. Pidió de esa forma casar la sentencia y, en su lugar, proferir absolución a favor de los procesados. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, No resulta suficiente, para acceder a ese extraordinario medio de impugnación, la presentación de un alegato de aquellos que se suelen allegar ante las instancias. Es necesario que el libelo, además de los presupuestos de oportunidad y procedibilidad, satisfaga unos requisitos mínimos de coherencia y lógica argumentativa, donde aparezca expresada la causal y la formulación del cargo o cargos aducidos en contra de la sentencia cuestionada, con indicación en forma clara y precisa de sus fundamentos, según así lo tiene establecido el artículo 212, numeral 3? de la Ley 600 de 2000. Sólo si se cumplen esas exigencias mínimas tendrá la demanda idoneidad para desvirtuar la doble presunción de legalidad y acierto de que está revestida la sentencia atacada y demostrar, consecuencialmente, que la decisión judicial quebranta de manera frontal el derecho sustancial o vulnera las garantías constitucionales de los sujetos procesales.

u 5 AE - A N 26510

E_á y BIBIANO IBARGUEN OSPINA Y OTRO En el caso que concita la atención de la Sala, el demandante denuncia la violación indirecta de la ley por incurrir el fallador de segunda instancia, conforme dejó entrever, en error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad. El falso juicio de identidad, según jurisprudencia consolidada de esta Corte, se presenta cuando se distorsiona un medio probatorio en su expresión fáctica, atribuyéndole contenidos que no le pertenecen o cercenando los que le corresponde; en otras palabras, se altera la prueba, haciéndole decir lo que no expresa. “En tal caso —ha precisado la Saladebe el impugnante señalar mediante el cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, qué aparte fue omitido o añadido a la prueba, qué efectos se produjeron a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico que no puede ser demostrado con la exposición subjetiva del criterio del actor acerca del valor que corresponde al medio de prueba que estima tergiversado, pues menester resulta que materialmente acredite que el error condujo a la falta de aplicación o a la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, que corregido el yerro, la prueba debidamente valorada en conjunto con las demás modifica sustancialmente el sentido de la decisión reprochada, ...”'. En la extensa demanda que presentó el inpugnante omitió

per completo mencionar cuál o cuáles de los medios probatorios con cuyo amparo se cimentó la sentencia condenatoria, distorsionó ! Providencia del 23 de noviembre de 2006. Rad. 26357 í ASACIÓN 26510 %¿ %MG¿Á&” BIBIANO IBARGUEN OSPINA Y OTRO o deformó el Tribunal. Mucho menos especificó qué contenido se adicionó o se cercenó indebidamente a esa o esas determinadas pruebas. Por lo mismo, se sustrajo totalmente a explicar la trascendencia del presunto falso juicio de identidad. En realidad, lo que el demandante cuestiona al fallador no es, como lo anuncia, la tergiversación de la prueba sino la falta de un análisis integral de la misma, que de hacerlo hubiera llevado, en su criterio, a reconocer la existencia de dudas en el plenario. En ese sentido, no debió entonces acudir al error de hecho por falso juicio de identidad sino denunciar un falso raciocinio frente a la apreciación del arsenal probatorio. Pero en tal caso, le correspondía demostrar de qué manera, al valorar la prueba, el juzgador desconoció los principios de la sana crítica que, como ha tenido oportunidad de expresarlo la Corte, dicen relación con los postulados de la lógica, las reglas de la experiencia y los principios de la ciencia. Ningún esfuerzo, empero, hizo al respecto el libelista, quien se dedicó en la demanda a efectuar su propio análisis de la prueba a partir del cual, según expresó, surgen diversas circunstancias generadoras de dudas que imponían el reconocimiento del principio in dubio pro reo. Y esa particular valoración del conjunto probatorio

la opone a la efectuada por el Tribunal, con la pretensión de que la Corte acepte la suya y desestime la del juzgador. Tal modo de proceder resulta inadmisible en sede de casación, donde para que el ataque tenga vocación de prosperidad es insoslayable demostrar la presencia de graves yerros de Baadtlle lElandnis 10 /%Á ASA N 26510 % Z :.90 " BIBIANO IBARGUEN OSPINA Y OTRO apreciación probatoria y no simplemente disparidad de criterios en esa temática. Pero es más, la falta del rigor argumentativo que es inherente al recurso de casación se hace todavía más manifiesta cuando se observa que en la demanda el actor se queja por la no práctica de algunas pruebas y, además, por la ruptura de la unidad procesal! al no investigarse conjuntamente en este proceso la muerte del alcalde de Juradó, elegido en los comicios del año 2000, señor Henry Perea Torres, también atribuida a los aquí acusados. Con lo anterior desatiende de manera palmar el principio de autonomía de las causales de casación, pues las situaciones que se acaban de esbozar ninguna relación tienen con el error de hecho por falso juicio de identidad que, como único cargo, formuló a la sentencia, y más bien corresponderían a yerros in procedendo que, por ello, debió denunciarios a través de la causal tercera de casación (art. 207.3 Ley 600 de 200), mediante la demostración de la trascendencia de la irregularidad, labor que omitió acometer. Siendo entonces evidente que la demanda no cumple los requisitos previstos en el artículo 212 del código de procedimiento

penal, la Sala la inadmitirá de plano. Cuestión final Como quiera que la Corte advierte que la pena accesoria de “pérdida” de derechos y funciones públicas se tasó en el mismo lapso fijado para la sanción de prisión, la cual se determinó en Rpaslaa de Elants á& 1 %/?/

ASAGIÓN 26510

CI;€¡ , y . BIBIANO IBARGUEN OSPINA Y OTRO veintiséis (26) años, situación que puede eventualmente derivar violación de garantías de los procesados porque el artículo 44 del estatuto punitivo de 1980, modificado por el artículo 28 de la Ley 40 de 1993, a su vez modificado por el artículo 3% de la Ley 365 de 1997, en cuya vigencia ocurrieron los hechos objeto aquí de juzgamiento, contemplaba como límite máximo para la imposición de la accesoria de esa naturaleza diez (10) años, se surtirá traslado al Ministerio Público para que se pronuncie al respecto y, posteriormente, dictar la decisión de fondo que en derecho corresponda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de BIBIANO IBARGUEN OSPINA y ALEXÁNDER HURTADO JIMÉNEZ, conforme a las razones expuestas en la anterior motivación.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del estatuto procesal penal, contra esta decisión no procede recurso alguno. 12 W Cn Soprad mFrasti co CASACIÓN 26510

— BIBIANO IBARGUEN OSPINA Y OTRO

2. CORRER traslado al Ministerio Público por el término de veinte (20) días para que conceptúe sobre la posible vulneración de garantías fundamentales de los procesados.

Notifíquese y cúmplase. NE

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MARINA PULIDO DE BARÓN

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SA RUIZ NÚÑEZ Secretaria epública de Elombia Página 1 de 17 Casación NP 26.510 BIBIANO IBARGUEN OSPINA / Otro Aclaración de voto ACLARACIÓN DE VOTO .Con el acostumbrado respeto que me merecen las decisiones de la Sala, en esta oportunidad me permito exponer los motivos por los cuales aclaro mi voto en el asunto de la referencia, en lo que atañe a la decisión de disponer en forma oficiosa la remisión del expediente a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto frente a la posible vulneración de garantía fundamental, pese a la inadmisión de la demanda de casación. Es cierto que con anterioridad me había opuesto de manera categórica al proceder aludido —inadmisión de la demanda y traslado en forma oficiosa a la Procuraduría-, lo que hacía en los siguientes términos: “_ al inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado para a la vez disponer un trámite Q%M%Mde %J'/Ó-IRJÁ¡(¡- q q Página 2 de 1?7

Casación N 26.510 BIBIANO IBARGUEN OSPINA / Otro Aclaración de voto Cronte g///d/mm a %Mwrz que no está previsto en la ley con el fin de evaluar la posibilidad de casar de oficio la sentencia por una presunta vulneración de derechos fundamentales, rompe de tajo la estructura del proceso y desconoce los institutos que le están anejos. En efecto, la casación, tal y como quedó concebida en las disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley 553 de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia —decreto 2700 de 1991- , es un medio extraordinario de impugnación llamado a cumplir las finalidades constitucionales de la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la realización del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, según se desprende de lo preceptuado en el artículo 235-1 de la Carta Política, por lo que no puede confundírsele con los recursos de la vía ordinaria. Igualmente, la casación como un juicio de legalidad que se emite sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo, La pretensión impugnativa en casación siempre tiene un objeto preciso y diferente al de las instancias; regido por Página 3 de 17 Casación N 26.510

BIBIANO IBARGUEN OSPINA / Of

Aclaración de voto Conto Hprema de Jebticia causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a estas y que se deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y diversa en objeto y contenido de la que se profirió por los falladores de primero y segundo grados en el proceso respectivo. Ciertamente, esa configuración de la casación como recurso extraordinario no es campo vedado para que, reconociéndose el influjo que el proceso penal recibe de los principios y valores que emanan de la Carta Política, que para todos los efectos de la actividad estatal, incluida la jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado social y democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por la salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y la garantía del acceso a la administración de justicia, que tan caros resultaron en la decisión de cuyo contenido me aparto. Pero alcanzar esos loables propósitos no justifica el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda función está sometida a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a determinadas competencias. No cabe duda que el legislador y la jurisprudencia de esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando Página 4 de 17 NPF Casación N 26.5108 BIBIANO IBARGUEN OSPINA / Otró N Aclaración de voto Y %é5 Q¿?áfmzz& aá_%¿»í&¿º¿& los rigores para acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de institutos como la casación

oficiosa y la excepcional, circunstancia dque, sin embargo, no sustrae la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación. También es cierto que la doctrina de la Corte venía entendiendo, hasta ahora, que para entrar a casar de oficio una sentencia debía mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el examen formal y, por ende, el trámite subsiguiente, el del traslado al Procurador Delegado, y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir la presencia evidente del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al quiebre del fallo. Un ejemplo de esa tendencia lo constituye un reciente pronunciamiento de la Sala: La Corte adquiere competencia para conocer de la casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en debida forma y de la existencia de un interés jurídico para recurrir -artículo 213 de la ley 600 de 2000-, siendo ilegítima cualquier intervención suya sin el cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no pueden ser obviados con los enunciados genéricos de — disposiciones constitucionales que la harían procedente. 'Aceptar -sin másla tesis propuesta a partir de la prevalencia del derecho material, la vigencia de un orden justo como fin esencial del estado y del principio de preeminencia de las normas y valores constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico cuya dejensa se propugna, pues por esa vía cualquier sujeto procesal Página 5 de 17 Casación N” 26.510

BIBIANO IBARGUEN OSPINA / Ot

Actaración de voto entendería encontrarse frente a una violación de sus garantías, que obligaría a la Corte a contrariar el orden que se quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad. Repárese en que la intervención oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda, háyase o no invocado la causal tercera del artículo 207 no prospere, pero aún así se advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que la limita a tener en cuenta únicamente las causales “expresamente alegadas por el demandante'. Pero asimismo, prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma afecta las garantías fundamentales.” (Sentencia del 8 de julio de 2004, radicación 20.323) Incluso, poco antes fue más allá y al constatar que respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de primera instancia ní tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus garantías fundamentales, hizo uso de la potestad de casación oficiosa consagrada en el artículo 216, pero de todos modos, después de haberse surtido la plenítud del trámite presupuesto de la sentencia de casación. (Cfr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación 20.114). Cabe decir que en tales ocasiones y en algunas otras en las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una sentencia, lo hizo con plena competencia, en ejercicio cabal de sus atribuciones que como Corte de

Casación le confiere el artículo 235-1 de la Constitución y la ley. %/líááb& - Colombia Página 6 de 17 e Casación NP 26.51 Ve ; BIBIANO IBARGUEN OSPINA / Of Actaración de voto — %Ma Qéá»ma /&L/¡/;é?¿?/¿z Pero la singular solución que ahora se adoptó está por fuera del ámbito dentro del cual la Corte puede ejercer de manera legítima su atribución como Corte de Casación. El Capítulo 1X, del Título V del Código de Procedimiento Penal, dedicado a la casación, integrado con las normas del Decreto 2700 de 1991 que revivieron en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley 600 de ese año (sentencia C-252/01), atinentes al recurso extraordinario, conforman unidad secuencial, lógica y racional. De esa forma, señala los eventos en los que procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser invocadas (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la demanda (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el recurso (artículos 224 del Decreto 2700 y 211 Ley 600), especifica los requisitos que debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que se deriva de no superarse el examen formal de la demanda al momento de su calificación o lo que ocurre si está presentada en debida forma (artículo 213), establece el principio de limitación y la posibilidad de casación oficiosa (artículo

216), y traza los derroteros a seguir en caso de que la Página 7 de 17 Casación N? 26.5104) BIBIANO IBARGUEN OSPINA / Otrey Aclaración de vot Ce Qáámm aéL/%!am Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217). A despecho de que lo que sigue pueda llegar a ser tachado de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de casación, la Corte tiene contacto en dos ocasiones: la primera, cuando la califica, esto es, al momento de verificar si satisface los condicionamientos para su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y que, en consecuencia, le de traslado al Procurador Delegado para que emita su opinión sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no reunir alguno de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en consecuencia, ordene la devolución del expediente al tribunal de origen. El otro momento se contrae al estudio de fondo del problema propuesto en la respectiva censura, si la demanda ha sido admitida y después de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el particular. Si nos detenemos en el instante en que la Corte sopesa la capacidad formal de la demanda, cabe reflexionar sobre el efecto de la decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales de ley. El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que en Repúblicad e Colombia Página B de 17 _ Casación N 26.510

TBIBIANO IBARGUEN OSPINA / Diro

Actaración de voto Ce Qzíázm¿z aá(Á'¿¿º¿'a tal caso se inadmite el escrito y se devuelve el expediente al despacho de origen. ¿Qué fenómeno se produce en tal situación? Que hasta allí llega el trámite de la casación y lo que tenía carácter suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por tanto, el carácter de cosa juzgada. Otro interrogante ¿puede la Corte conservar la competencia para examinar una sentencia o todo el proceso a pesar de que inadmitió una demanda de casación? No. La atribución que tiene como Corte de casación, conferida por el artículo 235-1 de la Carta Política, dirigida a cumplir las elevadas finalidades que traza el artículo 206 del Cádigo de Procedimiento Penal, se desarrolla, de un lado, de conformidad con los fines y principios que inspiran la Constitución y, por otro, de acuerdo con los parámetros legales. Siendo eso así, al prorrogar su injerenciía —que no competenciaen el asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano de casación y mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por más protuberante que sea, por medio de una sentencia de casación, así se invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216. — Repúíblica de Colomtia . Página 9 de 17 Casación N? 26.514 M BIBIANO IBARGUEN OSPINA / Otrgl é | Actaración de vomh Ce (Hyrema de,J aktcia

Expresado de otro modo, en tal escenario la Corte ya no actúa de conformidad con la facultad que le difiere el artículo 235-1 constitucional y ni siguiera como una tercera instancia, sino como una corporación de plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta, el cual hoy no opera en el proceso penal, pero en todo caso la determinación que llegare a adoptar no tiene el carácter de sentencia -menos de una de casaciónni puede incidir en algo que ya ha tomado la fuerza de cosa juzgada material. Esto equivale a solucionar una evidente vía de hecho (fenómeno que tendría solución a través de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico) —el supuesto desconocimiento del principio de favorabilidad-, con otra vía de hecho: una decisión sin competencia del órgano que la produce. Lo que se acaba de señalar no significa que la Corte deba permanecer indiferente a hipótesis como la concretada en la sentencia a que se refiere la decisión de la que me aparto. En tales casos lo que se debe buscar es una solución que no acarree el rompimiento de las instituciones jurídico procesales, en orden a que prevalezca el derecho sustancial sobre lo formal y a salvaguardar las garantías de los sujetos procesales, en particular las debidas al procesado. ) Aclaración de voh Ce Q;áma de, %M¿º¿'a Por eso, nada se oponía a que, no obstante la ineptitud formal de la demanda y al detectarse de modo objetivo que la sentencia rompió con el orden jurídico y reportó

agravios no reparables de otra manera en vírtud de un yerro que no fue denunciado en ella, pero que constituye motivo de casación, fuesen salvados los defectos técnicos, se ajustara el libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora sí en ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la facultad de casar oficiosamente el fallo, Juego de desestimar el contenido de la censura. Lo anterior resulta menos exótico que la solución tomada en la providencia de la cual discrepo y que, ya no de lege ferenda, se aproxima a lo que entrará a regir en virtud de la Ley 906 de 2004, cuyo artículo 184, inciso 3%, establece que “En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e indole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la deman

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