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CSJ - Sentencia 26513(05-12-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 26513(05-12-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

CA4 16 6513

JORGE YALI ARROYA, S ',CHEZ

9fi A „%,,,L6., MY22S

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 245 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007). VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación presentado por el representante del tercero civilmente responsable en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Cali/ mediante el cual modificó de manera parcial la sentencia emitida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de dicha ciudad, que condenó a JORGE YALí ARROYAVE SÁNCHEZ como autor penalmente responsable de los concursos de conductas punibles de homicidio culposo y lesiones personales culposai Z; ? 9gA a a e

C ACI 26513

2 (cid:9) JORGE YALI ARRO VE A CHEZ .9f,L c.9; 4 f-traz Igualmente, se pronuncia la Corte acerca de la viabilidad de decretar la prescripción de la acción penal respecto de los delitos de lesiones personales culposas, en razón de una solicitud cuya decisión fue diferida para el momento de dictar el presente fallo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 26 de mayo de 1997, el autobús de servicio público de placas VOV-229, perteneciente a la empresa Expreso Trejos Ltda., salió del Terminal de Transporte de Cali a eso de las seis de la mañana, con destino al puerto de Buenaventura.

Como desde el kilómetro 18 de la vía que de Cali conduce a la población de Dagua los pasajeros se habían percatado de que el automotor presentaba fallas mecánicas que a la postre lo dejaron sin frenos, uno de ellos decidió acercarse a la cabina del conductor JORGE YALI ARROYAVE SÁNCHEZ y encontró que se había arrojado del vehículo. Instantes después, a la altura del corregimiento El Palmar, cerca de Dagua, el autobús se estrelló contra un poste de energía y luego rodó por un abismo de quinientos metros de profundidad aledaño a la carretera. A raíz de lo anterior, se produjo la muerte de los pasajeros Pedro Cortés y Nidia Vargas García, al igual que la muerte de otros dos individuos que no lograron ser identificados, así coma heridas en varias personas, entre las cuales se encontraban Moisés Vicente % Zdm da 141 1 3 ACIO 26513 e La(cid:9).

JORGE YALI AR • ' VES ' CHEZ

Qr.41 A Ztle SfAtema %Aticea Narváez Rosero, Guillermo Salazar Jiménez y Humberto de Jesús Tonuzco Marín.

2. Por estos hechos, se adelantó en contra del conductor JORGE YALI ARROYAVE SÁNCHEZ un proceso penal que tuvo que ser sometido a trámite de reconstrucción, de conformidad con lo señalado en los artículos 164 y siguientes del decreto 2700 de 1991, debido a que el 19 de marzo de 1999, en la población de Dagua (donde se llevaba a cabo la instrucción), se presentó un

atentado guerrillero que culminó con el incendio de varios expedientes judiciales.

3. De acuerdo con las piezas procesales recuperadas, la Fiscalía General de la Nación escuchó en indagatoria a JORGE YALI ARROYAVE SÁNCHEZ, admitió las demandas de constitución de parte civil en nombre de los ofendidos Moisés Vicente Narváez Rosero, Guillermo Salazar Jiménez y Humberto de Jesús Tonuzco Marín, dispuso la vinculación como tercero civilmente responsable de la empresa de transportes Expreso Trejos Ltda. y, mediante resolución que calificó el mérito del sumario de fecha 22 de octubre de 2002, le formuló al sindicado cargos por los delitos de homicidio culposo, en concurso real y homogéneo, y de lesiones personales culposas, en concurso real y homogéneo.

Según la imputación fáctica que figura en la resolución de acusación, las cuatro muertes y las diversas lesiones de las personas que sobrevivieron al accidente se produjeron por la infracción al deber de cuidado en cabeza del conductor, quien no hizo acción positiva alguna para intentar detener el autobús de

  • % :drn4 4 (cid:9) CA CIÓN 6513

JORGE YALi ARROYA SIN HEZ W14 5frinonuz cáyeed,,,, placas VOV-229 (como era su deber hacerlo por ejercer una actividad peligrosa), sino que en su lugar se arrojó del vehículo, dejando a la deriva a los pasajeros del mismo.

4. Ejecutoriada la providencia acusatoria el 17 de enero de 2003,

le correspondió el conocimiento de las diligencias en la etapa siguiente al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali, despacho que en sentencia de fecha 25 de julio de 2005 condenó a JORGE YALI ARROYAVE SÁNCHEZ a la pena principal de 56 meses y 24 días de prisión, $8.000 de multa y dos años de suspensión en el ejercicio de la conducción de buses de servicio público, al igual que a la pena accesoria de ley, como autor responsable de las conductas punibles de homicidio culposo cometidas en contra de Pedro Cortés, Nidia Vargas García y otras dos personas, según lo establecido en el artículo 329 del decreto ley 100 de 1980, y los delitos de lesiones personales culposas perpetrados en contra de Moisés Vicente Narváez Rosero, Guillermo Salazar Jiménez y Humberto de Jesús Tonuzco Marín, de acuerdo con lo señalado en los artículos 331, 332 inciso 2°, 333 inciso 2°, 334 inciso 2°, 337 y 340 del Código Penal anterior. Adicionalmente, condenó tanto al procesado como al representante legal de la empresa Expreso Trejos Ltda. al pago solidario de las sumas, actualizables en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento en que se diera el cubrimiento total, de $786.000 a favor de Moisés Vicente Narváez Rosero, $254511.672 a favor de Guillermo Salazar Jiménez, $4085.908 a favor de Humberto de Jesús Tonuzco Marín y $97285.548 a favor de Adela García de Vargas (esta última, en calidad de

Zdynh, c•t:j.cie 5 (cid:9) 26513

JORGE YALI ARROYA E SA CHEZ

U • ' 9:frazec 4,Aieeta representante legal del menor a A. L. V.1, hijo de la fallecida Nidia Vargas García), por concepto de daños materiales derivados de la ejecución de las conductas punibles. Así mismo, condenó a JORGE VALE ARROYAVE SÁNCHEZ y al representante legal de Expreso Trejos Ltda. al pago solidario de las sumas de 30 s.m.l.m.v a favor de Moisés Vicente Narváez Rosero, 30 salarios a favor de Guillermo Salazar Jiménez, 15 salarios a favor de Humberto de Jesús Tonuzco Marín y 50 salarios a favor de Adela García de Vargas, por concepto de daños morales. Por último, le negó al procesado los mecanismos sustitutivos de la ejecución de la pena privativa de la libertad. Adujo el a quo en sustento de su decisión que JORGE VALE ARROYAVE SÁNCHEZ, de acuerdo con los testigos, tuvo varias opciones distintas a la acción por él realizada de abandonar el vehículo de placas VOV-229, como intentar arrimarlo hacia un barranco, utilizar el freno de emergencia o insistir en el sistema de cambios. Por lo tanto, concluyó que hubo en su comportamiento una falta de previsión del resultado previsible.

5. Apelado el fallo condenatorio por parte de varios de los sujetos procesales, el Tribunal Superior de Cali modificó en fallo de fecha 14 de julio de 2006 la sentencia de primera instancia, en el

sentido de reconocerle al procesado la prisión domiciliaria como La Sala se abstiene de dar el nombre de esta persona, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006. 9.14,44,6a Zinth, 6 (cid:9) CA CIÓ 26513 JORGE YALIARROY E (cid:9) CHEZ 4 In na sustitutiva de la reclusión en establecimiento carcelario y de aclarar que la condena al pago solidario por concepto de daños no era en contra del representante legal de Expreso Trejos Ltda., como equivocadamente lo señaló el a quo, sino en contra de la referida empresa en su condición de tercero civilmente responsable. Así mismo, confirmó la decisión de primera instancia en todo lo demás que no fue objeto de modificación.

6. Contra el fallo de segundo grado, interpuso el abogado de la empresa Expreso Trejos Ltda. recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA El apoderado de Expreso Trejos Ltda., después de presentar varias consideraciones relativas a la procedencia de la casación común, así como al interés del tercero civilmente responsable de recurrir en sede de este extraordinario recurso, formuló ocho cargos en contra de la decisión adoptada en los fallos de instancia, que según las circunstancias particulares del caso tienen que ser considerados una unidad jurídica imposible de escindir. Igualmente, anunció que la censura que iba a desarrollar obedecería a tres tipos de intereses legitimadores. El primero, concerniente a la vulneración de las garantías mínimas del tercero civilmente responsable. El segundo, relacionado con la sentencia condenatoria

proferida en contra del procesado. Y, el tercero, atinente al desconocimiento de los presupuestos jurídicos indispensables para condenar por daños y perjuicios. ( 91 Ade° ,c4 Zintla 7 (cid:9) IóN '6513

.1.1...,.. JORGE VALI ARRO • SArh HEZ

Iilif) ZI, 41:4.44. c9f021.977S 0C:e2

1. Primera censura 1.1. Primer cargo. Nulidad por falta de motivación Adujo el demandante con fundamento en la causal tercera de casación que la sentencia impugnada se dictó en un juicio viciado de nulidad por vulneración del derecho de defensa del procesado JORGE VALÍ ARROYAVE SÁNCHEZ, por cuanto la Fiscalía, dentro de la resolución que calificó el mérito del sumario, (i) no dio respuesta a los argumentos de la defensa, (II) presentó ambigüedad en torno a la imputación subjetiva de la conducta al igual que al acto generador del curso causal que llevó al resultado típico y (iii) no precisó la adecuación típica de las conductas punibles endilgadas.

En relación con el primer aspecto, el abogado, después de realizar una extensa disertación acerca de los alcances del derecho de defensa y del deber de motivar las providencias judiciales, indicó que el organismo acusador se limitó a reseñar en el caso concreto los alegatos de la parte civil, y ni siquiera mencionó los de la defensa técnica de JORGE VALE ARROYAVE SÁNCHEZ, con lo que se demuestra la vulneración del derecho

fundamental invocado. En lo concerniente al segundo aspecto, afirmó que en la acusación se omitió, por un lado, el deber de precisar la modalidad de imputación al tipo subjetivo del delito culposo, pues en determinado acápite de la providencia se hizo referencia a un problema de caso fortuito o de fuerza mayor, en otro apartado a la 8(cid:9) C ACI 26513 JORGE YALÍ ARROY VE (cid:9) CHEZ W:17 9:44emez dffestiaa imprudencia como modalidad de culpa, en el párrafo siguiente a la negligencia, luego a un deber de evitación del resultado (que en su concepto no hace parte de la culpa) y, por último, al incumplimiento del deber de cuidado y la "diligencia de vida" [sic], expresión que debe ser entendida como diligencia debida. Agregó, por otro lado, que no existe precisión respecto del comportamiento que se le atribuye al procesado, ya que, de manera indistinta, se afirmó en la providencia que el obrar culposo residió (í) en haber seguido conduciendo el vehículo a pesar de las fallas perceptibles que presentaba, (II) en que JORGE YALÍ ARROYAVE SÁNCHEZ se trataba de un chofer inexperto, muy joven y que actuaba en calidad de suplente, aii) en no haber acudido a los mecanismos auxiliares del vehículo para detenerlo, (iy) en no haberlo parado contra un barranco y (y) en haberse arrojado del autobús de placas VOV-229. En lo que al tercer aspecto atañe, sostuvo que no hay claridad ni precisión en cuanto al número de muertos, heridos y delitos

achacados, y en especial respecto de la adecuación típica de estos últimos, pues en la imputación jurídica por los homicidios culposos la Fiscalía ni siquiera citó el artículo correspondiente y en la imputación por las lesiones personales culposas no hizo mención alguna acerca de las personas afectadas, ni mucho menos de las incapacidades, deformidades o pérdidas generadas. Como consecuencia de lo analizado, solicitó a la Corte que casara la sentencia y que, por consiguiente, declarase la nulidad de todo lo actuado a partir, inclusive, de la resolución de acusación. M/s. Zim ( G61,7Ívz 9 (cid:9) CA kCIÓN

JORGE YALI ARROYE SA ÑHE

S:4u~ Zt4 4f,.sú,,z 1.2. Segundo cargo. Nulidad por falta de coherencia entre acusación y sentencia El demandante sostuvo que se vulneró el principio de congruencia, en la medida.en que, en el pliego de cargos, la Fiscalía concretó en últimas que la imputación a título de culpa se debía a la inobservancia del deber de cuidado y de la "diligencia de vida" (o 'diligencia debida'), mientras que en la sentencia condenatoria de primera instancia, que fue confirmada en ese aspecto por la de segunda, se hizo responsable al procesado por impericia. En el desarrollo del cargo, indicó que, en el fallo del a quo, se hizo referencia tanto a la negligencia como a la impericia e imprudencia como modalidades de culpa, al contrario de lo señalado en la acusación, que al final pareció inclinarse por imputar una negligencia ante la falta de previsión del resultado previsible.

De esta manera, concluyó que la defensa técnica no pudo escoger una estrategia en pro de los intereses de su protegido, pues, si se trataba de negligencia, habría podido alegar que el autobús accidentado era nuevo; si se trataba de impericia, habría podido aducir que el procesado conducía desde los trece años de edad; y, si se trataba de imprudencia, habría podido argumentar que trató por todos los medios de frenar el vehículo. En (cid:9) consecuencia, (cid:9) solicitó a la Sala que casara (cid:9) la sentencia impugnada y que, en su reemplazo, decretara la nulidad de la actuación a partir, incluso, de la resolución que calificó el mérito del sumario 941I26° a4 Zd,-„4 10 (cid:9) CION 6513 JORGE YALI ARROY ES CHEZ wvp, t9: f62re772¢ 4,:cdieCteL

2. Segunda censura 2.1. Tercer cargo. Nulidad por violación del derecho de defensa técnica del tercero civilmente responsable Al amparo de la causal tercera de casación, sostuvo el demandante que se vulneró el derecho de defensa técnica de Expreso Trejos Ltda., en la medida en que no sólo se predican para el tercero civilmente responsable los mismos derechos del procesado en la actuación penal, tal como se deduce de la sentencia C-1075 de 2002, sino que además en el presente caso hubo una completa inactividad por parte del profesional del derecho que en ese entonces representó los intereses de la mencionada empresa,

circunstancia que incluso reconoció el Tribunal en el fallo de segundo grado al sostener que "su actividad fue negligente, pues pasó de largo hasta la audiencia pública sin solicitar pruebas ni controvertir las que le perjudicaban". Por lo tanto, solicitó a la Corte que casara la sentencia y que decretase la nulidad de la actuación a partir, inclusive, de la resolución que declaró cerrada la investigación. 2.2. Cuarto cargo (subsidiario). Nulidad por ausencia de notificación del auto que ordenó la vinculación del tercero civilmente responsable Manifestó el abogado con fundamento en la causal tercera de casación que la sentencia impugnada se dictó en un juicio viciado de nulidad, por cuanto se vulneró la forma como debía ser 4 Zénda -, (cid:9) 11 (cid:9) CA:dCHIÓ 6513 JORGE YALI ARROYA S HEZ Ztio L9fAtcriza da'araciia. instrumentalizada la vinculación al proceso del tercero civilmente responsable, ya que éste jamás fue notificado de manera personal de la providencia que aceptó la misma, ni se le corrieron los traslados correspondientes de las demandas de parte civil, lo que en consecuencia produjo la violación de su derecho de defensa. En el desarrollo del cargo, citó jurisprudencia de la Sala atinente al problema jurídico planteado e invocó los numerales 1 y 2 del artículo 314 del Código de Procedimiento Civil acerca de la necesidad de notificar personalmente al sujeto procesal cuando se trata de la primera providencia que involucra a terceros. Adicionalmente, destacó que la condena en perjuicios del tercero

civilmente responsable se hizo extensiva a personas que ni siquiera habían presentado demanda de constitución de parte civil, como ocurrió con Adela García de Vargas, representante legal del menor D. A. L. V., quien tan solo se limitó a presentar un poder dentro de la actuación. Agregó que la Fiscalía, en la resolución de 17 de mayo de 2000, ordenó la vinculación de Expreso Trejos Ltda., después de haber aceptado la demanda de constitución de parte civil a nombre de Guillermo Salazar Jiménez, pero antes de haber aceptado las presentadas a nombre de Moisés Vicente Narváez Rosero y Humberto de Jesús Tonuzco Marín, sin que en el proceso obre constancia alguna de que se le haya remitido copias de las mismas al tercero civilmente responsable, cuando todos éstos representaban litisconsortes facultativos cuyos actos, en tanto tales, no podían repercutir en provecho o en contra de los otros, LZA. léca 12 (cid:9) CA Ció 26513

JORGE YA1J ARROYA ES HEZ

, 91 0-teana a dffiatioca tal como lo establece el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, consideró que lo que hubo fue una condena oficiosa al no haberse vinculado a la litis procesal de conformidad con las reglas instrumentales que rigen la materia Indicó además que es tan evidente la ausencia de notificación personal de la vinculación de Expreso Trejos Ltda. al proceso que uno de los abogados de la parte civil solicitó en escrito de fecha 12 de junio de 2001 la intervención de la administración de justicia en tal sentido.

En consecuencia, solicitó a la Corte que casara la sentencia y que, por lo tanto, declarase la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de cierre de la investigación 2.3. Quinto cargo (subsidiario). Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho y por falso raciocinio Al amparo de la causal primera cuerpo segundo de casación, formuló el demandante una violación indirecta a la ley sustancial proveniente de un error de hecho por falso juicio de identidad en la versión de JORGE YALI ARROYAVE SÁNCHEZ y de un error de hecho por falso raciocinio en la apreciación de los testimonios de Moisés Vicente Narváez Rosero y Guillermo Salazar Jiménez. Después de anunciar que desarrollaría los cargos en atención a la técnica del procedimiento civil, en los cuales ni siquiera es necesario distinguir la clase de falso juicio emitido por el juzgador, precisó, en primer lugar, que las instancias cercenaron el !e:T/ 44a, c.á W2d,n4 13 (cid:9) C ACIó 26513

JORGE YALI ARROY VEII S\ CHAEZ

II .90r ,,„za contenido material de la indagatoria del procesado cuando sostuvo que, desde los trece años de edad, conducía vehículos pesados, circunstáncia que debía tenerse por cierta, pues de manera alguna fue desvirtuada durante la actuación procesal, y que lleva a la conclusión de que JORGE YALÍ ARROYAVE SÁNCHEZ no se trataba de un imperito, es decir, de un inexperto que actuaba en reemplazo del conductor principal, ni tampoco que

era muy joven para haber estado detrás del volante del autobús de placas VOV-229. Agregó que, por otro lado, los juzgadores ignoraron en la apreciación de las declaraciones de Moisés Vicente Narváez Rosero y Guillermo Salazar Jiménez el principio lógico de razón suficiente, en la medida en que la fuerza conclusiva de sus manifestaciones, según las cuales el responsable del accidente no fue otro que JORGE YALÍ ARROYAVE SÁNCHEZ, se descarta con facilidad si se observa que uno de ellos es planificador educativo mientras que el otro es administrador de empresas, y por lo tanto no son expertos en la materia, aparte de que ambos eran testigos interesados, pues ya se habían constituido como parte civil al momento de adelantar las respectivas diligencias. Concluyó entonces que, si el conductor tenía la experiencia requerida y además poseía la pericia suficiente para conducir, se abre paso como causa del accidente a la existencia de un caso fortuito, circunstancia prevista como eximente de responsabilidad penal en el numeral 1 del artículo 40 del decreto ley 100 de 1980, que no fue reconocida por las instancias y que se desprende del hecho de haberse quedado el automotor sin frenos. 92/2daz Widnaó.f, 14 (cid:9) CAS ION 2 13

JORGE YALI ARROYA SAN EZ

J.31 SfeAtetna e4a4.461~ Destacó que un acontecimiento fortuito como el señalado no sólo resulta ajeno a la voluntad del conductor, sino que además, dentro de un juicio de exigibilidad predicable al estándar del hombre medio, se desprende que el procesado se vio ante la

disyuntiva de elegir por su vida o por la de los demás y eligió la suya, de suerte que por tal conducta no podía condenársele, en la medida en que al derecho penal le está impedido esperar actos heroicos de los hombres. Por lo tanto, solicitó a la Sala que casara la sentencia objeto del extraordinario recurso y que, en consecuencia, dictara el fallo absolutorio de reemplazo 2.4. Sexto cargo (subsidiario) El demandante formuló al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación una violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por suposición de la prueba, toda vez que el Tribunal dio por demostrado, cuando no lo estaba, el parentesco entre la víctima Nidia Vargas García y los supuestos perjudicados Adela García de Vargas y el menor A. V. P., sin tener en cuenta los parámetros probatorios del procedimiento civil. En relación con la cuantía para recurrir en sede de casación por los perjuicios derivados de la ejecución de la conducta punible, afirmó que. tan solo por los daños materiales el procesado y Expreso Trejos Ltda. fueron condenados solidariamente al pago de una suma superior al mínimo previsto en el artículo 366 del ,iladifrla 4 Z4;724. 15 (cid:9) CA CRIN 65/13 JORGE YALi ARROY ESA HEZ 1 194 1:t.& SfAtcona 4)1~a Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1 de la ley 592 de 2000. En consecuencia, solicitó a la Corte que casara el fallo impugnado y que, en su reemplazo, profiriera sentencia absolutoria.

2.5. Séptimo cargo (subsidiario) Planteó el defensor de Expreso Trejos Ltda. una violación indirecta a la ley sustancial proveniente de una omisión probatoria en la determinación de los perjuicios, al no haberse tenido en cuenta que, de acuerdo con el testimonio de Guillermo Salazar Jiménez, el daño en el cuerpo y la salud que sufrió corresponde a un accidente de trabajo y, por consiguiente, hay que descontar de la cuantía de los perjuicios lo relativo al pago del sistema de seguridad social en salud respecto del lucro cesante pasado y futuro. 2.6. Octavo cargo (subsidiario) El demandante formuló al amparo de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil una violación indirecta a la ley sustancial por indebida aplicación como consecuencia de 'manifiestos' errores de hecho en la apreciación de los perjuicios, en la medida en que la condena al pago solidario a favor del D. A.

L. V. tuvo como base un informe que dispuso como vida probable de la víctima Nidia Vargas García la edad de 42 años, sin considerar •que la indemnización sólo podía cubrir hasta el cumplimiento de la mayoría de edad del menor.

..S.4/taaca Winzfla CA CION 26513 1 6 (cid:9)

JORGE VALI ARROY E Si k CHEZ

517 1. 7 2t.4 L9 :acma 0444cea

INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE

1. El apoderado de la parte civil a nombre de Guillermo Salazar Jiménez destacó en un principio que, a pesar de que el

demandante anunció que los cargos obedecerían a tres intereses legitimadores (violación de los derechos del tercero civilmente responsable, responsabilidad penal de JORGE YALI ARROYAVE SÁNCHEZ y fijación de los perjuicios), los dos primeros que formuló, relacionados con las garantías mínimas del procesado (es decir, los correspondientes a la 'primera censura'), no sólo quedarían excluidos de cualquier premisa de legitimidad, sino que tampoco serían susceptibles de desarrollarse en sede de casación por parte del recurrente, de conformidad con lo planteado por la jurisprudencia de la Sala, máxime cuando los problemas jurídicos traídos a colación ni siquiera fueron debatidos en las instancias.

2. En relación con el cargo tercero, adujo que el esbozo del mismo, más que la demostración de una irregularidad trascendente dentro de la actuación procesal, parece obedecer a la intención de enderezar una estrategia defensiva que el apoderado de Expreso Trejos Ltda. estimó desafortunada después de que la misma no fue acogida por las instancias.

4. Respecto del cuarto cargo, indicó que no guardó coherencia argumentativa alguna, en la medida en que al formularlo invocó la vulneración de la causal tercera de casación por ausencia de notificación del auto que dispuso la vinculación del tercero y, en el desarrollo del mismo, terminó haciendo referencia a los a/saldo', 4 (6047,42 z e 17 Ció 26513

JORGE YALI ARROY E S NCHEZ V (cid:9) ;4. (cid:9) 4f

1

%,,„-,,,,,, 72t4 54sconez fundamentos legales de la obligación indemnizatoria impuesta en la sentencia atacada, sin que se aprecie la conexión entre los temas propuestos o sin que se pueda advertir si la nulidad solicitada obedece al incumplimiento de las normas del procedimiento penal o las normas del procedimiento civil.

5. En lo que al cargo quinto concierne, manifestó que el demandante no sólo dejó de precisar en la formulación del mismo las normas sustanciales aparentemente vulneradas, sino que además tenía que desarrollarlo dentro de las causales previstas para el procedimiento penal, y no para el procedimiento civil, pues era obvio que lo que se estaba discutiendo era la responsabilidad penal del procesado y no la indemnización de perjuicios.

No obstante, agregó que, si la Corte decide analizar de fondo el problema jurídico y probatorio planteado, debería tener en cuenta que el hecho de que los testigos de cargo estén interesados en obtener una sentencia condenatoria dentro del proceso de ninguna manera constituye una 'razón suficiente' para desestimar el contenido de lo por ellos declarado, ni tampoco lo es el que no se conozcá la experiencia de estas personas en la conducción de vehículos, pues ello no desvirtúa las circunstancias con las que los operadores jurídicos fundamentaron su decisión, ni debilita la calidad de las impresiones personales de los declarantes acerca de los acontecimientos que suscitaron el accidente.

6. Sobre los cargos sexto y octavo, sostuvo que ninguno cumple con los requisitos procesales para ser objeto de estudio, en la medida en que el valor de las condenas por daños y perjuicios a

Riatica Zinzda

ACIÓ 26513

18 (cid:9)

JORGE YALI ARRO VE S CHEZ

147, 92 c7 favor de Adela García de Vargas y de su nieto (que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala debe ser considerado de manera individual y no con base en la suma de los montos proferidos a favor de todas las víctimas) no alcanza la cuantía mínima prevista en el procedimiento civil para recurrir en sede de este extraordinario recurso.

7. Por último, en lo atinente al séptimo cargo, precisó que el apoderado ni siquiera fundamentó debidamente la proposición jurídica planteada, toda vez que no indicó de qué manera se conculcaron las normas sustanciales citadas, ni tampoco analizó el concepto de 'accidente de trabajo', ni tuvo en cuenta los requisitos que la jurisprudencia constitucional exige para efectos de su configuración, ni mucho menos demostró que el sistema de seguridad social en salud cubrió a favor de Guillermo Salazar Jiménez lo relacionado con lucro cesante y daño emergente en el presente asunto.

SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN Una vez admitida la demanda, el apoderado de Expreso Trejos Ltda. solicitó a la Corte que, en aras del respeto de la justicia material y de las garantías mínimas de los que intervienen en el proceso, declarase la prescripción de la acción penal por las conductas punibles de lesiones personales culposas y, por contera, la prescripción de la acción civil a favor de la empresa en comento, debido a que los hechos ocurrieron el 26 de mayo de 1997 y la Fiscalía profirió la resolución de acusación el 22 de

Kim4 tiaa (cid:9) ( 19 (cid:9) Ci ION 96513 )1 JORGE YALI ARROY • SApi HEZ 97 e,( C 21& octubre de 2002, es decir, en un lapso que superó el término previsto en la ley para la prescripción de los delitos en los cuales se constituyeron como parte civil Moisés Vicente Narváez Rosero, Guillermo Salazar Jiménez y Humberto de Jesús Tonuzco Marín. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 410 de la ley 600 de 2000, se dispuso diferir para el momento de emitir el fallo la decisión relativa a la solicitud allegada por el demandante.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

1. Señaló el representante de la Procuraduría que, si • bien el apoderado de Expreso Trejos Ltda. no formuló ni desarrolló un cargo en la demanda relacionado con la prescripción de la acción penal, la Corte debe casar oficiosa y parcialmente el fallo impugnado en ese sentido, es decir, declarando la nulidad parcial a partir de la resolución de acusación, por cuanto se trata de un error de actividad que puso en entredicho la legitimidad del juicio y en la medida en que las penas máximas que podrían imponerse por cualquiera de las modalidades del delito de lesiones personales culposas no superan el término mínimo de cinco años contemplado en la ley para que opere el fenómeno en comento, el cual fue excedido en el caso concreto si se tiene en cuenta el lapso comprendido entre la fecha de ocurrencia de los hechos y la fecha en que se dictó la calificación.

Así mismo, consideró que, prescrita la acción penal, la acción civil debe correr idéntica suerte y, por lo tanto, la Corte tiene que .94,/udera. (K4',73.4 20 (cid:9) CA Ció 26513 JORGE YALi ARROY E S HEZ ra~z erf:t.4 SZAkemez 4a proceder a la eliminación de la condena solidaria por concepto de daños y perjuicios que se dictó a favor de las personas que sufrieron lesiones derivadas del accidente.

2. Por otro lado, afirmó que el demandante sí tiene interés para recurrir en sede de casación aspectos relacionados con el respeto a los derechos y garantías fundamentales del procesado, pues una interpretación armónica y sistemática de los principios constitucionales que orientan el ordenamiento jurídico permite concluir que, si el tercero civilmente responsable puede discutir en defensa de sus intereses la responsabilidad penal, también podrá hacer otro tanto en relación con la legitimidad del procedimiento qu

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