CSJ - Sentencia 26521(07-03-2007)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 26521(07-03-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
Casación No. 26526| , JOSÉ ALBERTO CASTRO PEREIRA y Otral Á re W¿/faáx¿/f¡& de Hnc
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 31 Bogotá, D. C., siete de marzo de dos mil siete. VISTOS Examina la Corte en sede de casación, la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de marzo de 2006, confirmatoria en su integridad de la dictada por el Juzgado 31 Penal del Circuito de la misma ciudad, el 31 de marzo de 2005, por medio de la cual se condenó a JOSÉ ALBERTO CASTRO PEREIRA y MARCO AURELIO PIÑEROS FERNÁNDEZ, a la pena principal de veintiocho %1Mháf: de Calambia Página 2 de 46 Casación No. 26521 JOSÉ ALBERTO CASTRO PEREIRA y Otro %¡r///º %/?º///á %%%k/h meses de prisión, la accesoria de inhabilitación pare el ejercicio de derechos y funciones públicas, por igual lapso, y la suma de $25.823.822, a título de perjuicios materiales, al hallarlos penalmente responsables del delito de Hurto agravado, cometido en detrimento del patrimonio económico del Banco Superior. HECHOS Las sentencias de las instancias los narraron de la siguiente manera: “Según se desprende de autos, la entidad financiera Banco
Superio-r, fue objeto de un hurto de dinero bajo la modalidad de reactivación, sin los debidos soportes, del Código de un establecimiento de comercio que ya había sido cancelado, procediéndose en consecuencia, a tomarse dicho código de identificación (ya cancelado) y a habilitarlo, pero modificándose la razón social y el beneficiario del establecimiento, y a abrir para la consignación del dinero por pago de presuntos vales-pagarés, una cuenta de ahorros en entidad bancaria. Rerública de Colombia MERD Página 3 de 46 Casación No. 26521 JOSÉ ALBERTO CASTRO PEREIRA y Ot afw¿ %mwa aá%&'a& La anterior situación fue descubierta en atención a una llamada proveniente de la Auditoría de la Corporación Upac—Co!patria, - entidad con lá cual el Banco Superior tenía v¡genfe un convenio para el abono en cuenta corriente o de ahorros de los vales-pagarés que algunos establecimientos de comercio recibían por ventas de la tarjeta DINERS CLUB, para informar que habían detectado que la cuenta 200340419-7 había sido afectada con tres abonos del Banco Superiocro n sumas cuantiosas y poco usuales, por lo que solicitó se verificara la legalidad de las operaciones. En virtud de la referida llamada se efectuó una investigación, detectándose que, el número de código 3111101758, en junio de 1990, habí_é sido asignado al establecimiento de comercio “DISEÑOS JESMOR”, a nombre de LUZ MARINA MORENO DE BEJARANO, pero en 1993 el citado código fue modificado por cuanto la propietaria antes mencionada lo vendió a JANETH
CAMARGO, evento en el cual se asignó el código 311110440-6, porque de acuefdo con las normaá internas que rigen las afiliaciones dé establecimientos se debe dar un nuevo número a aquellos en el evento de cambiar de dueño. %)ffó/¿('(! de %n/hm/)fa Página 4 de 46 | , Casación No. 26521 £ JOSE ALBERTO CASTRO PEREIRA y Otro:v oo %IF/J/M //?%'2WA/E7Sin embargo, ocurrió que en agosto 16 de 1995 la información contenida en le sistema para el establecimiento con código 3111101758 perteneciente a “DISEÑOS JESMOR” -que como se dijo ya había sido canceladofue habilitada sin los debidos soportes, modificándose el nombre del establecimiento por el de MIRIAM PINILLA FRAILE, nit. 41.767.892, nombre del beneficiario la antes citada pero con nit. 51.559.598, y dándose como sitio de pago el Banco 55 (Corporación Upac Colpatria), cuenta número 20034041978, la que fue abierta a nombre de la misma MIRIAM PINILLA FRAILE pero con cédula de ciudadanía número 39.543.676. (...) “Según los soportes allegados, con la modalidad antes aludida se alcanzaron a trasladar del Banco Superior a la cuenta abierta a nombre de MIRIAM PINILLA FRAILE, la suma de $ 41.536.966.00” ACTUACIÓN PROCESAL Se abrió la investigación a partir de la denuncia penal presentada por el Director de Seguridad del Banco Superior, en la Q%ó¿¿¿/¿b& de Colombia Página 5 de 46
LA N D Casación No. 26521 JOSÉ ALBERTO CASTRO PEREIRA y Otro, Ce %áw¿a áé%á“¿¿'l& cual referencia lo ocurrido, allegando el correspondiente soporte documental El treinta_de octubre de 1995, la Fiscalía Delegada 178 Local de la ciudad de Bogotá, decretó la apertura de investigación previa, en desarrollo de la cual se amplió la denuncia, allegándose nuevos documentos, entre los que resaltan las declaraciones rendidas ante el área de seguridad del Banco Superior, por los señores ALBERTO CASTRO PEREIRA y MARCO AURELIO PIÑEROS FERNÁNDEZ, a quienes se había confiado la clave de acceso al sistema. También se recibió declaración jurada al señor CASTRO PEREIRA. Después de ordenarse una nueva práctica probatoria, el 24 de julio de 1996, se abrió formalmente la investigación, ordenándose la vinculación penal, a través de indagatoria, de los señores PIÑEROS
FERNÁNDEZ y CASTRO PEREIRA.
Como quiera que la representación legal del Banco Superior, presentase demanda de constitución de parte civil, la misma fue admitida a través de proveído fechado el 22 de agosto de 1996. Los días 30 de septiembre de 1996 y 16 de julio de 1997, respectivamente, se recabó la indagatoria de los señores JOSÉ ALBERTO CÁSTRO PEREIRA y MARCO AURELIO PIÑEROS Página 6 de 4 , Casación No. 265
JOSE ALBERTO CASTRO PEREIRA y O $/'/rº Q'; VnO /rá¡€?íV/?º/&—
FERNÁNDEZ. Ambos admitieron conocer la clave de acceso al sistema, pero negaron cualquier participación en la defraudación. El 17 de junio de 1997, fue resuelta la situación jurídica de los procesados, en contra de los cuales se abstuvo el ente investigador de proferir medida de aseguramiento, por estimar que existe duda acerca de la participación de estos en la ilicitud. Consecuentemente, se ordenó ahondar en la práctica probatoria. Con fecha del 26 de agosto de 1999, se declaró clausurada la investigación. A renglón seguido, en auto datado el 27 de octubre de 1999, se calificó el mérito sumarial, decretándose la preclusión a favor de los encartados, por estimarse que “a prueba de cargos resulta ambigua para fincar en contra de los vinculados una medida extrema como lo es una Resolución de Acusación”. Oportunamente, la representación legal de la parte civil, allegó memorial de impugnación —recurso de apelación-, en contra de lo decidido. Previa reasignación ordenada por la Dirección Nacional de Fiscalías, el 25 de abril de 2000, la Fiscalía Tres Delegada ante el %/Jríó/?fr¿a de %'i/fºwaf)r'm Página 7 de 46 ef Casación No. 26521 [l A JOSÉ ALBERTO CASTRO PEREIRA y Otro EA Cr %/'rº'//(/f de Jrsido Tribunal Superior de Armenia, Quindío, resolvió la impugnación planteada por la représentación del parte civil, revocando lo decidido por el A quo, y en su lugar decretando resolución de acusación en
contra de los pr¿cesados, por entender que existía prueba suficiente a fin de residenciarlos en juicio criminal, a título de coautores del delito de Hurto Agravado, de conformidad coñ lo establecido para el efecto por los artículos 349, 351-2 y 12, y 372-2, del Decreto Ley 100 de 1980. En la misma providencia se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, con beneficio excarcelatorio, en disfavor de los encartados. Ejecutoriada, el día 7 de agosto de 2000, la decisión acusatoria; el asunto fue repartido al Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogota. Previo a la realización de la audiencia preparátoria, el defensor del procesado JOSÉ ALBERTO CASTRO, presentó memorial demandando se anulase lo actuado, por considerar que en la fase instructiva no debió concederse el recurso de apelación propuesto por la parte civil, en contra de la decisión preciusoria tomada por el fiscal instructor, ya que este carecía de suficiente soporte argumental y se resolvió respecto de asuntos no contenidos en el ! <QE2/)/Í7)/ÍP(Í¿ de %'(¡Á'f¡¡¡¿$¡f( Página 8 de 46 y= Casación No. 26521 JOSÉ ALBERTO CASTRO PEREIRA y Otr W alí/'/f' _Q////?º////¡— 6 QÍ/»)//?///- memorial impugnatorio. En escrito aparte, de forma subsidiaria, hizo algunas solicitudes probatorias el profesional del derecho. El 21 de julio de 2002, el juzgado 31 Penal del Circuito de
Bogotá, se pronunció respecto de lo solicitado por el defensor, denegando la nulidad propuesta, pues “El ad quem se encuentra limitado cuando es el sindicado apelante único, y en este caso no es así, el apelante fue la parte civil; razón por la cual el superior podrá revisar el fallo sin limitación alguna y tomar las determínaciones que considere pertinentes, aún en contra de los intereses del procesado” En el mismo auto se decretaron las pruebas solicitadas por la defensa. Inconforme con la negativa de decretar la nulidad propuesta, el defensor interpuso recurso de apelación, mismo que fue desatado por el Tribunal Superior de Bogotá, en proveído datado el 20 de septiembre de 2002, en el cual confirmó en todas sus partes lo decidido por el A quo. El 11 de septiembre de 2003, se dio comienzo a la diligencia de audiencia pública, suspendida a la espera de respuesta del Banco íSuperior, respecto de requerimiento — probatorio oportunamente enviado. Fepiblicad e Colombia — Página 9 de 467 Casación No. 26521 JOSÉ ALBERTO CASTRO PEREIRA y Otrel W %á“'/5 %ámwzz 4é%dáf¿?¿á Recibido el informe en cuestión, y realizado dictamen pericial, el 15 de abril de 2004, se continuó la vista pública, en curso de la cual se escucharon los argumentos finales de la fiscalía, que deprecó la emisión de sentencia de condena en disfavor de ambos procesados, dado que' Ia¿prueba recogidlaos señala como únicos habilitados para efectuar las maniobras que condujeron a la defraudación
monetaria. En igual sentido se pronunció la representación de la parte civil. Por último, de consuno I-os defensores de los procesados, demandaron se emita sentencia absolutoria a favor de estos, en el entendido que si bien, se demostró la existencia de la defraudación, no se allegó prueba que signifique a sus prohijados, responsables de ejecutar la tarea sustractora. De igual manera, el señor defensor del encartado CASTRO PEREIRA, insiste en su tesis de que la segunda ihstancia, cuando desató el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte civil en contra del auto preclusorio, desbordó los motivos de disenso, en decisión revocatoria que, por ello, ha de entenderse nula. <Ú22)/;W'/Áírn de %JÍMHÁ¿'¿¿- Página 10 de 46 . Casación No. 26521'|” , JOSE ALBERTO CASTRO PEREIRA y Otra. _ a %/t/fj %/F//¿// //º%íf/íf?f/&- El 31 de marzo de 2005, se profirió el fallo de primera instancia, en el cual se determinó a ALBERTO CASTRO PEREIRA y MARCO AURELIO PIÑEROS FERNÁNDEZ, responsables del delito de Hurto doblemente agravado —por la confianza, por el número plural de ejecutores y en virtud de la cuantía. Impugnada la sentencia, por la defensora del encartado MARCO AURELIO PIÑEROS FERNÁNDEZ, por entender ella que no se recogió prueba suficiente para determinar quién ejecutó las maniobras fraudulentas, el 2 de marzo de 2006, la Sala Penal del
Tribunal Superior del_Distrito Judicial de Bogotá, confirmó en su integridad la providencia recurrida. En Contra de lo decidido en las instancias, ambos defensores interpusieron el recurso extraordinario de casación, el cual, cubiertas las exigencias formales, fue admitido en auto del seis de diciembre de 2006.
SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS ADMITIDAS
1. Demanda Bresentada a nombre del procesado JOSÉ . ALBERTO CASTRO PEREIRA. <© L(/)¡.f'ó¿'f.'m¿- de %n/3y¡¿óf& A Página 11 de 46 fE Y
D Casación No. 2652181 JOSÉ ALBERTO CASTRO PEREIRA y Otrás | %//f %//)///(/ re %W?/¿ En desarrollo de la causal! Tercera de casación, ei demandante advierte, en dos cargos propuestos como mecanismos principal y subsidiario, por tratarse de hechos diferentes, que la sentencia deriva consecuencia de un procedimiento viciado de nulidad. 1.1. Cargo Primero. De manera principal, controvierte el recurrente la validez de lo actuado a partir del momento en que se interpuso el recurso de apelación en contra del primigenio interlocutorio que calificó el mérito de la instrucción, a través del cual se ordenó la preclusión a favor de los encartados, en tanto, la actuación de segunda instancia, que revoca la decisión preclusoria y en su lugar, acusa a los procesados, compromete el debido proceso -numeral 2, art. 304 C.P.P.-, como quiera que el recurso no fue sustentado en debida
forma. En concreto, remitiendo al memorial impugnatorio presentado por la representación de la parte civil, en contra del auto proferido el 27 de octubre de 1997, advierte el casacionista que el escrito, en “escasos cinco párrafos”, apenas refleja la inconformidad del abogado de la parte afectada, con la omisión investigativa del ente n.©?%&l¿ó/¿¿'&úé %'á¿amóza Página 12 de 46 y r Casación No. 26521 H JOSÉ ALBERTO CASTRO PEREIRA y Otrag Gunte %Jxazzz.z dájt2??¿'¿&¿'- acusador. Tanto, que lo solicitado es apenas que se ordene “una verdadera investigación”. Y si bien, admite el recurrente que no existen criterios técnicos que regulen la sustentación del recurso, es claro que por vía jurisprudencial, desde el año 1984, la Corte viene fijando pautas sobre el tópico (cita el demandante, puntuales referencias de esta instancia acerca del tema discutido), a partir de las cuales debe entenderse insuficiente la argumentación que apenas referenóia la inconformidad genérica con lo decidido, sin establecer razoneá jurídicas y probatorias, a partir de las cuales sustenta la solicitud de revocatoria. Advierte el casacionista, que la dicha omisión es pregonable del memorial analizado, mismo que apenas contiene, reitera, el malestar del recurrente y se encamina, no a obtener la revocatoria de lo decidido a favor de los procesados, sino a que se reabriera, desde luego de manera completamente ilegal, la investigación
oportunamente cerrada. Junto con lo anotacdo, señala el recurrente cómo el artículo 217 del decreto 2700 de 1991, vigente para ese momento, limita la posibilidad de análisis de la segunda instancia, a los aspectos Ó?;&¿á/¿¿=¿¿ de Colombia aA " Página 13 de 4604 Y Casación No. 2652| A JOSÉ ALBERTO CASTRO PEREIRA y Otray f Cr %ápr dé;_%¿'¿¿2 impugnados, situación que, en el caso específico revisado, debió conducir a la declaratoria de desierto del recurso. Entiende el casacionista, que el Ad quem, asimiló el recurso de apelación al grado jurisdiccional de consulta, y por ello decidió sin limitaciones, pasando por alto lo consignado en la norma antes citada. No cree necesario, a su vez, penetrar a fondo en el cuerpo de la providencia que revocó la preciusión, pues, su pretensión no va encaminada a ello; sino a determinar la existencia de la irregularidad procesal, mísmá que generó grave perjuicio a su representado legal, en tanto, Iél proceso debió haber culminado desde la etapa instructiva, por ocasión de la decisión preclusoria proferida a su favor. Ya en lo tocante a lo decidido pbr el tribunal, cuando confirmó la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, señala el demandante que erró al haber proferido la sentencia cuestionada pasando por atto la irregularidad atrás referenbiada…, e incluso reiterando la posición “simple”, que asumió cuando ante esa misma instancia se impugnó la decisión del
A quo, de negar la nulidad demandada —por similares motivos a los :ÍQ , ¿!7)” PM A” Ú- de Onfambia r Página 14 de 4b%P Casación No. 26521 , | JOSÉ ALBERTO CASTRO PEREIRA y Ofú %//f“' .<a¡%/'rº///”- //º%j?/'f'/df | aquí despejados en sede de casación-, en el trámite propio del art. 446 del C.P.P. Allí, destaca el inpugnante, el Ad quem manifestó atenerse a lo decidido previamente sobre el punto por el ente instructor, entender que la segunda instancia sí tiene la posibilidad de revisar asuntos diferentes a los propios del argumento impugnatorio, cuando de corregir errores se trata, y verificar que el principio de no reformatio in pejus, opera únicamente cuando el procesado es apelante único, asunto ajeno a lo debatido, como quiera que el recurso fue desatado por la parte civil. En contrario, razona el casacionista que basta apreciar el contenido del memorial impugnatorio presentado por la representación de los presuntos afectados, para verificar la carencia de soporte argumental. Incluso, agrega, la segunda instancia, al conocer el recurso, para nada decidió con base en lo propuesto en la alzada, dado que, apenas se determina “lacónico” el memorial y a renglón seguido extracta “...de manera por demás curiosa lo que se pretende la esencia del mismo”. En suma, a despecho de lo sostenido por el Tribunal, la fiscalía no debatió adecuadamente el tópico. <(_()( € P/JIIZ/I…?'(( de %f¿fwf¿¿r¿
Página 15 de 46 , Casación No. 26521 JOSÉ ALBERTO CASTRO PEREIRA y Otro Cr1 _Q/%/', rº///ñ/ e f;]/í%ú f_», //./» - En lo que atiende al segundo de los argumentos utilizados por el Ad quem, para rechazar su solicitud de nulidad, advierte el recurrente que, Contrario a lo sostenido allí, la segunda instancia sí se halla limitada por los puntos objeto de impugnación, como claramente lo disp'orl1_íía el artículo 217 del Decreto 2700 de 1991, y ahora reitera, con pequeñas modificaciones, el art. 204 de la ley 600 de 2000. Y finalmente, estima el recurrente que el Tribunal confunde la prohibición de la reforma en peor, con las limitaciones que para el pronunciamiento en segunda instancia, desarrolla el art. 217 antes citado. Debió el tribunal, entonces, advertir la irregularidad desde el mismo momento en que se desató la alzada en contra del auto denegatorio de la nulidad, revocando esta decisión y en su lugar decretando el remedio máximo deprecado. Reitera el casacionista, que el actuar procesal destacado infirió agravio a su representado legal, dado que se le acusó y sometió a medida aseguratoria, sin contar con la posibilidad de impugnación. Acorde con lo anotado, depreca el recurrente se case la sentencia, decretando la nulidad de lo actuado desde la resolución QE?/X!Z/¿P(¿ de %náwzár'a Página 16 de 46 ; Casación No. 26521£|
JOSE ALBERTO CASTRO PEREIRA y Otro< j
b %/?"f %/'f“///á //¿ÁMW& emitida por la fiscalía 178 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, por medio de la cual concedió a la representación de la parte civil, el recurso de apelación en contra del auto preclusorio de la investigación. 1.2. Cargo subsidiario. Por la misma vía de la causal tercera de casación, dentro de los llamados errores In Procedendo, asume el casacionista que se han violado de forma flagrante los principios básicos del debido proceso y derecho de defensa -art. 304 -2 y 3, C.P.P-, por ocasión de que no se notificó en forma debida la sentencia de primera instancia, con lo cual se impidió al defeñsor del encartado JOSÉ ALBERTO CASTRO PEREIRA, impugnar la decisión condenatoria que lo macula. En desarrollo de sus aserto, significa el impugnante, en primer lugar, que la audiencia pública culminó el 15 de abril de 2004, permaneciendo el expediente desde ese momento, por un lapso legal de 15 días, a despacho del Juez 31 Penal del Circuito, para efectos del proferimiento del fallo. <(O/_lj;/)ff%"('(¿ de EGatambia e " Página 17 de 46£ Casación No. 265211 «
JOSÉ ALBERTO CASTRO PEREIRA y Oo
'i.E_€3 — re %/rº///á'- //º</q'/;/'/iº/(/ Empero, la sentencia fue emitida once meses después, y pese a que constantemente la defensa concurrió al despacho para conocer la súerte del asunto, el fallo no se le dio a conocer, ni a su
prohijado legal, el señor CASTRO PEREIRA, 'dentro de los parámetros diseñados por el artículo 180 del C.P.P. — Ello, se recalca, porque al encartado no se le envió comunicación significandole la emisión de proveído en mención, yl a dirigida a su abogado, yerra en la dirección -se demuestra cómo su dirección obedece a la calle 79 A 8-73, al tanto que el sobre remisorio relaciona la calle 79 4 8-73-, razón por la cual nunca llegó al destinatario. Ello, en séntir del casacionista, representa agrayio al procesado y delimita la trascendencia de la irregularidad, dado que “/a defensa ftécnica del señor JOSÉ ALBERTO CASTRO PEREIRA, resultó privada del c__ferecho fundamental a apelar la sentencia condenatoria, pues no conoció oportunamente la emisión tardía del fallo” Soportando su manifestación de que en el caso concreto debió enterarse oportunamente a la defensa y su representado legal, de la emisión extemporánea de la sentencia, cita el casacionista reciente decisión de la Corte. ©Q)¡í/)/ú(¿ de %n/n-m¿zk¡ Página 18 de 46: Casación No. 265241 JOSÉ ALBERTO CASTRO PEREIRA y Ot %//f' ¡Q./////?º///// //r2/%¡7/%// Demanda, en consecuencia, se case el fallo atacado, para efectos de que se decrete la nulidad de lo actuado desde que operó la errónea citación al defensor, en aras de que se notifique
adecuadamente la sentencia de primera instancia, permitiéndose la correspondiente impugnación.
2. Demanda presentada a nombre del procesado MARCO
AURELIO PIÑEROS FERNÁNDEZ.
La repres¡_entante legal del encartado desarrolla un único cargo, al amparo de la causal tercera de casación, que en todo reproduce el prirr;er cargo relacionado por el defensor del otro de los procesados en su demand:a, esto es, que el trámite se halla viciado de nulidad en atención a la que se supone irregular concesión del recurso de apelación presentado por la representación de la parte Civil, en contra del auto de primera instancia a través del cual se precluyó la investigación a favor de los encartados. Como la recurrente se limita a transcribir textualmente los argumentos consignados en el primer cargo presentado por el abogado de JOSÉ ALBERTO CASTRO PEREIRA, consignando las LÚ/—E;/M7)/¿M¿ de %.—¿. mbia Págína 19 de 46 e 7 , Casación No. 26521477 JOSE ALBERTO CASTRO PEREIRA y OtráAE a re %/fº///m 7 ÍMF/¿£ mismas peticiones, la Corte se releva de reiterar lo ya anotado sobre ese particular.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA
PARA LA CASACIÓN PENAL
1. Cargo primero a nombre de JOSÉ ALBERTO CASTRO PEREIRA y único a nombre de MARCO AURELIO PIÑEROS
FERNÁNDEZ . Nulidad. Recuerdala Delegada, cómo en reiterada y pacífica
jurisprudencia, la Corte ha señalado que en tratándose de la causal tercera de casación,i se torna imperativo para el recurrente, no sólo determinar claramente el yerro procesal, sino la forma en que este ha incidido en su estructura o en las garantías de las partes, pues, así se justifica adecuado recurrir al mecanismo extremo de la nulidad. Ya en concreto, respecto del motivo de inconformidad de los recurrentes,w advierte la delegada que a ellos no asiste la razón, pues, si bien, el apoderado de la parte civil, no realizo una prolija Feruitlica de Crlembie Página 20 de 40.-u€ , Casación No. 26521 i JOSE ALBERTO CASTRO PEREIRA y Otr g;'//rº a”//rº///f/º 7 %j?¡kyk¡ exposición de los motivos de su disenso, es lo cierto que resultó suficiente su argumentación para estimar planteada adecuada controversia en torno de lo decidido por el fiscal A quo, particularmente, su manifestación de preciuír la investigación. Y, dentro de un tal aspecto se incluyo el reclamo por la pasividad del organismo investigador, en cuanto, lejos de adelantar particular actividad pesquisitoria, se conformó con el trámite administrativo realizado al interior de la entidad afectada con la defraudación patrimonial. Precisamente, agrega la Delegada, el apelante controvirtió lo afirmado en el auto cuestionado acerca de la imposibilidad de usar la clave de uno de los acusados, para ingresar al sistema informático, significando que no existe prueba de que así haya sido. En similar sentido, la representación legal de la entidad
afectada, advirtió gratuito el crédito que la primera instancia dio a lo expresado por los encartados, en especial, lo sostenido por MARCO AURELIO PIÑEROS, significando que dejó expuesto al escrutinio público el papel donde escribió el número de la clave de acceso al sistema y le fue imposible valerse de ella para el efecto. Qt1/1117)/¿?(f de C%—'fi/mnáff(¿- Página 21 de 46 , Casación No, 26521 JOSE ALBERTO CASTRO PEREIRA y Otr $>;/zz Q?/;'/?º///(/ /F¡_/g'/;Z'?/(/ Ademas, añade la Delegada, el recurrente solicitó la revocatoria del auto apelado, por estimar absurdo que fuese menester indagar a todos los empleados del establecimiento —en ello fundamentó el A quo su aplicación del principio In Dubio Pro Reo-, cuando es claro que no todos tenían acceso al sistema. En consideración a lo anotado, entiende el Ministerio Público, efectivamente sustentada la apelación, como quiera que ella se encaminó a cuestionar los fundamentos de la decisión controvertida, sin que pueda desvirtuarse el cometido del recurrente, por la sola circunstancia de que se reclamase la revocatoria en pro de permitir adelantar una adecuada investigación. Con plena competencia, entonces, el fiscal Ad quem, halló que lo decidido Icomportaba deducciones carentes de soporte probatorio e iñferencias equivocadas, para culminar con la decisión acusatoria, prevalida del concepto de que efectivamente asomaban en el expediente indicios con entidad suficiente para llamar a juicio a
los procesados. QE%'xíá/fna de <6'n¿h Di Página 22 de 46 al Casación No. 2652144 JOSÉ ALBERTO CASTRO PEREIRA y Otroy f re %/rº///// 7 _í'/fjZf?/?z No se materializa existente, afirma la Delegada, el yerro mayúsculo relacionado por los casacionistas, en tanto, este se fundamente en un criterío de apreciación eminentemente subjetivo. Desde luego, culmina, no se sorprendió a los procesados, con la decisión acusatoria, habida cuenta de que esta no fue proferida a sus espaldas.
3. Cargo segundo (subsidiario), a nombre de JOSÉ ALBERTO
CASTRO PEREIRA.
Considera la Delegada, que similares deficiencias a las que se destacan en el cargo anterior, irradian lo propuesto por el casacionista, ya que los motivos consignados en el escrito, no soportan la solicitud de invalidación. Así, la crítica que se hace al amplio lapso durante el cual permaneció a despacho del fallador de primera instancia el asunto, no alcanza entidad suficiente, cual lo ha dejado ya sentado la Corte, para invalidar el trámite procesal. QE2/)I/'ÁÁÍP(¿ de %n/m¡ráf.'r.¿ Página 23 de 46% , Casación No. 26527 JOSE ALBERTO CASTRO PEREIRA y Ottoj Ce QK/%//'///Ú de Jc Estima, a su vez, la Delegada, que efectivamente, el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogota, incurrió en una irregularidad, pues, resultando necesario ello en virtud de la expedición extemporánea
de la sentencia y conforme lo consigna la jurisprudencia citada por el demandante, obvió comunicar al encartado la emisión del fallo lcondenatorio y se equivocó al consignar, en el telegrama enviado para el efecto a su defensor, la dirección que este registra en el expediente. Empero, dejó de significar el casacionista, cómo el defecto examinado afecta garantías fundamentales, limitándose a señalar que se impidió. a su prohijado legal impugnar la decisión condenatoria. Para nada, se releva, identificó y comprobó el recurrente, las aristas defensivas pasibles de plantear, conforme lo que el proceso enseña, y el beneficio que por ocasión de ello se hubiese obtenido. Incluso, observa la Delegada, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la defensora del otro de los procesados, se presentaron argumentos que, de haber sido aceptados por el Ad Q€2/)(íá/i?f(¿ de C%'/ffn mmbia Página 24 de 46 megfi _ Casación No. 2652144 | JOSE ALBERTO CASTRO PEREIRA y Otri a//f' %/'F/)/r?— //º%í%fáº/?f quem, indudablemente cobijarían las pretensiones de JOSÉ ALBEIRO CASTRO PEREIRA, cuestionado como fue el alcance demostrativo de los medios de prueba recogidos en la foliatura y demandada la puntual aplicación del principio In Dubio Pro Reo. En suma, solicita la Delegada del Ministerio Público, no casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La sala, para decirlo desde ya, encuentra parcialmente atinados
y ajustados a la diseusión jurídica planteada por los recurrentes, los conceptos que en pro de no casar la sentencia atacada presentó la Delegada del Ministerio Público, pero exclusivamente en lo que corresponde al cargo principal que de consuno plantean los defensores de cada uno de los procesados.
1. Cargo primero a nombre de JOSÉ ALBERTO CASTRO PEREIRA y único a nombre de MARCO AURELIO PIÑEROS FERNÁNDEZ. Nulidad. ggp/xrí/¡'/ffr¿ de %J¿fr;/¡/)/f(/ Página 25 de 4671 , Casación No. 26521
JOSE ALBERTO CASTRO PEREIRA y Otr gfí/-"/? %/'f///(/ A (/3'/íú??/k El sustento básico de lo reclamado por los recurrentes, en punto de '¡nvélidez, remite a la supuesta carencia de fundamentación o sustento, en el escrito impugnatorio presentado por la representación de la parte civil contra la resolución que en primera instancia precluyó la investigación a favor de los encartados, buscando su revocatoria. Sin embargo, como así lo precisó la Delegada del Ministerio Público, la manifestación de insuficiencia en el discurso impugnatorio parte del particular magín de los recurrentes, conforme su óptica del libelo cuestionado, mismo que, en sentir de la Sala, si bien sobriotlen su presentación, contenía fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos suficientemente claros en el cometido de echar abajo la decisión, independientemente de que se compartan o no las críticas puntuales planteadas en contra del auto en cuestión.
No es cierto, cual se plantea en el recurso extraordinario, que el impugnante se limitase a manifestar males_tar por la decisión contraria a sus intereses. No. Los cinco párrafos a los cuales aluden los casacionistas, integran un argumento sólido, que no obstante partir por lamentar la faita de interés probatorio en el ente acusador, %)IÍMMde %o/rw¡ó¡k¿— Página 26 de 46¡: - , Casación No. 26521. JOSE ALBERTO CASTRO PEREIRA y Otro Ed Q////rº///(/ /Á¿%L&W'//?/ ya luego aborda directamente el contenido de la decisión atacada, controvirtiendo los razonamientos probatorios y lógicos que la sustentan e introduciendo la particular valoración que del haz suasorio hace el recurrente, desde luego contrarios a las conclusiones que facultaron precluir a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.