CSJ - Sentencia 26547(23-05-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 26547(23-05-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
7
Rad. 268547. EXTRADICIÓN. CONCEPTO
HUMBERTO ORTIZ JAIMES
Repúbtica de Colombia C , Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N 078
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007). VISTOS Corresponde a la Corte conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HUMBERTO ORTIZ JAIMES, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. LA SOLICITUD El Gobieno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal número 2979 del 17 de noviembre de 2006, solicita la extradición del ciudadano colombiano Humberto Ortiz Jaimes, a quien requiere con el fin de que comparezca en juicio por delitos federales de narcóticos y lavado de dinero, conforme a la acusación N 06-20344CRHUCK, dictada el 6 de junio de 2006, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Fiorida.
Rad. 26547. EXTRADICIÓN. CONCEPTO /
HUMBERTO ORTIZ JAIMES
Repúbtica de Colombia Corte Suprema de Justicia
1. La acusación dictada en contra del solicitado. 1.1. El Gran Jurado Federal con asiento en el Distrito Sur de Florida, el 6 de junio de 2006, dictó la acusación N 0620344CR-HUCK a través de la cual formuló en contra del solicitado en extradición, ciudadano colombiano
Humberto Ortiz Jaimes, los siguientes cargos:
"CARGO 1 “Aproximadamente desde Junio del 2004, y continuando hasta aproximadamente Octubre del 2005, siendo las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, en el Condado del MiamiDade, el Distrito Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados, ... HUMBERTO ORTIZ JAIMES a sabiendas e intencionalmente se unieron, aliaron, confabularon, y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos desde un Íugar fuera del mismo, una sustancia controlada, en violación del Capítulo 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 952(a); todo lo anterior en violación del Capítulo 21 Código de los Estados Unidos, Sección 963. De conformidad con el Capítulo 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(B), se alega ademas que la presente violación comprendía cinco (5) Kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína. “CARGO 2 “ Aproximadamente desde junio del 2004, y continuando hasta aproximadamente octubre del 2005, siendo las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, en el Condado de MiamiDade en el Distrito Sur de la Florida, y otros lugares, los acusados, ... HUMBERTO ORTIZ JAIMES , ... intencionalmente, es decir, con la intención específica de llevar a cabo el propósito ilegal, y a sabiendas, se unieron, aliaron, confabularon, y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado,
para cometer delitos en contra de los Estados Unidos, Sección 1956, 2
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HUMBERTO ORTIZ JAIMES
República de Colombia 1 U 'L Corte Suprema de Justicia es decir, a sabiendas transportar, transmitir y transferir un instrumento monetario y fondos a un lugar en los Estados Unidos de y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos con la intención de promover la perpetración de actividades ilegales especificadas, en violación del Capítulo 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956(a)(2)(A). Se alega asimismo que la actividad ilegal especificada a la que se refiere el párrafo anterior es la compra, venta, recepción, importación, ocultación y de cualquier otra manera la negociación con una sustancia controlada, sancionable bajo las leyes de los Estados Unidos. Todo lo anterior en violación del capítulo 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (h). 1.2. Los acontecimientos fácticos objeto de investigación e imputación de los citados cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, son los siguientes: “Los hechos del caso indican que Jesús Humberto Ricardo Rojas ... Humberto Ortiz Jaimes, y ..., participaron en un concierto para importar cientos de kilogramos de cocaína a los Estados Unidos desde Colombia. Jesús Humberto Ricardo-Rojas era uno de los organizadores de esta organización. En agosto de 2004, la División Antinarcóticos de la Policía Nacional de Colombia inició una investigación encaminada a descubrir las supuestas actividades de tráfico de narcóticos de Jesús Humberto RicardoRojas y otros
individuos responsables de transportar cantidades múltiples de kilogramos de cocaína en vuelos de carga a los Estados Unidos y a Europa. Durante dicho período de tiempo, la Policía Nacional inició interceptaciones autorizadas legalmente a teléfonos utilizados por miembros de la organización de RicardoRojas. Todos los acusados mencionados en este caso fueron interceptados durante el curso de las interceptaciones legales realizadas por la Policía Nacional cuando discutían actividades de tráfico de narcóticos y/o de lavado de dinero.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia “En septiembre de 2004, un facsímil fue enviado a Ricardo-Rojas con detalles de rutas propuestas para el paso del contrabando de narcóticos, incluyendo números de vuelo y paradas programadas. RicardoRojas, OrtizMateus y otras personas fueron escuchados el mismo día durante llamadas interceptadas legalmente, discutiendo detalles de rutas de importación. Los números de vuelo y rutas que les fueron escuchados durante las interceptaciones legales, concordaron con aquellos de los vuelos de carga programados durante dicho periodo de tiempo. “El 7 de octubre de 2004, la oficina Federal de Investigaciones (FBI), incautó 20 kilogramos de cocaína, los cuales habían sido enviados por dos co-asociados no nombrados. Un acusado que coopera en el caso para el FB! identificó la residencia de Pedro Payas como el lugar desde donde fueron recogidos los 20 kilogramos de cocaina y enviados a la transacción en la cual fueron incautados. Luego de la
incautación, la Policia Nacional — interceptó — legalmente conversaciones telefónicas que involucraban a RicardoRojas discutiendo sobre la incautación y sobre quién sería el responsable de la pérdida... “.. El 14 de febrero de 2005, luego de la incautación de los 10 kilogramos y del arresto de Payas, Bonne y HenaoRamírez, la Policía Nacional realizó la vigilancia de una reuniones entre RicardoRojas, Ortiz Mateus, Nieto Clavijo, Ortiz Jaimes y otros. Estos individuos viajaron desde Bogotá a Cúcuta, que está cerca de la frontera entre Colombia y Venezuela. La vígilancia estuvo documentada con fotografías de la reunión de dichos individuos. Se cree que se precipitó dicha reunión en parte por la incautación de los 10 kilogramos en Miami. “Ortiz-Jaimes proporcionaba servicios de lavado de dinero a la organización de RicardoRojas a través de negocios de cambio de moneda que él operaba en Cúcuta, Colombia. OrtizJaimes fue interceptado legalmente hablando con otros miembros de la organización de Ricardo —Rojas, incluyendo a OrtizMateus, y discutiendo envíos de cocaína y actividades de lavado de dinero... “..En octubre de 2005, las autoridades colombianas tuvieron preocupación de que la información que provenía de la investigación 4 7
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia colombiana realizada mediante interceptaciones telefónicas a la
organización de RicardoRojas estaba siendo filtrada. Como resultado de esta preocupación de seguridad, el 21 de octubre de 2005, autoridades colombianas de la fuerzas del orden capturaron a Jesús Humberto Ricardo-Rojas, David Vega-Zambrano, Julio César Ortiz-Mateus, Ricardo NietoClavijo, Fredy Alonso Díaz Vargas, Jorge Humberto GonzálezCallejas, Humberto Ortiz Jaimes y Uwe Wagener-Silva. Ellos fueron acusados de violaciones locales de narcóticos y de lavado de dinero. "Luego de las capturas arriba descritas, la Policía Nacional realizó allanamiento a las residencias de los acusados. Wagener-Silva era un lavador de dinero para la organización de Ricardo Rojas con residencias en Colombia y en la Florida. Durante el allanamiento de la residencia de Wagener Silva en Colombia, la Policía Nacional recuperó documentos financieros, especificamente recibos que totalizaban aproximadamente US $500.000 dólares de transferencias cablegráficas algunas de las cuales estaban relacionadas con una investigación de la DEA. Esa investigación involucró una operación de recolección de dinero adelantada por la DEA en enero de 2005. Durante dicha investigación, la DEA en la ciudad de Nueva York recibió aproximadamente un millón de dólares en efectivo en una operación encubierta. Después de realizar las transferencias cablegráficas de este dinero, por solicitud del lavador de dinero, los agentes envíaron por fax copias de los recibos a una persona en Colombia. Algunos de estos recibos fueron recuperados en la residencia de Wagener Silva en Colombia, Wagener Silva fue también escuchado en conversaciones interceptadas legalmente,
hablando con Ortiz Mateus y con otras personas, discutiendo cargamentos específicos y otros detalles de cargamentos de cocaína enviados por la organización Ricardo-Rojas.”
2. Los documentos allegados La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano colombiano
Humberto Ortiz Jaimes, es la siguiente: 4
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República de Colombia . Corte Suprema de Justicia 2.1. Copia de la acusación sustitutiva número 06-20344-CR-HUCK proferida el 6 de junio de 2006 por el Tribunal de Distrito Sur de Florida, en contra de Humberto Ortiz Jaimes. 2.2. Copia de las declaraciones juradas de Joseph A. Cooley, Fiscal Adjunto de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, y de Brian Warner, Agente Especial de Administración Antinarcóticos de los Estados Unidos (DEA), las que respaldan la acusación contra Humberto Ortiz Jaimes. El Fiscal Joseph A. Cooley, en su declaración explica los alcances jurídicos de la acusación, hace una descripción y vigencia de los tipos penales imputados y realiza una síntesis de los hechos, de la actuación procesal y de los cargos atribuidos al solicitado en extradición. A su vez, el Agente Especial Brian Warner relata, de manera detallada, los hechos objeto de investigación y juzgamiento ante el citado Tribunal y la participación en los mismos por parte del requerido en extradición, respecto de quien suministra la información necesaria sobre su identidad. 2.3. Copia del texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos
que se afirman fueron violadas por el solicitado en extradición y que se encontraban vigentes para la época de los hechos.
24. Por último, se allegó copia de la orden de captura dictada en contra del requerido en extradición.
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3. En la Nota Verbal 2979 del 17 de noviembre de 2006, mediante la cual se formalizó la solicitud de extradición, se informó que Humberto Ortiz Jaimes, “es ciudadano de Colombia, nacido el 7 de septiembre de 1940, en Cúcuta, Colombia. Es portador de la cédula colombiana N 5,397.106”.
Así mismo, se acompaña tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía. 4, La Embajada de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal N 2299 del 6 de septiembre de 2006 solicitó la captura con fines de extradición de Humberto Ortiz Jaimes, documento que el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación, cuyo despacho ordenó su aprehensión, mediante resolución del 18 de septíembré del citado año. Según información suministrada por la Fiscalía General de la Nación, la resolución que dispuso la captura de Humberto Ortiz Jaimes, identificado con la cédula de ciudadanía número 5.397.106 le fue notificada personalmente el 21 de septiembre de 2006, fecha en la que se produjo la captura.
5. La solicitud de extradición fue formalizada mediante la Nota Verbal número 2979 del 17 de noviembre 2006, emitida por la
Embajada de los Estados Unidos de América y dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, con la que se adjuhtó la documentación que apoya el pedido de extradición de Humberto Ortiz Jaimes. 7
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6. La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Capítulo Segundo, Libro V del Código de Procedimiento Penal, en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio número OAJ.E. 2219 del 20 de noviembre de 2006, quien además certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentada “ traducida y legalizada".
PERÍODO PROBATORIO Mediante providencia del 27 de marzo de 2007, la Sala negó la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa y no consideró necesario decretar ninguna de oficio.
ALEGATO DE LA DEFENSA
1. El defensor del solicitado en extradición, con fundamento en el artículo 35 de la Constitución Política y con la orientación dada por la Corte Constitucional en sentencia T-1736 del 12 de diciembre de 2000, mediante la cual establece limitaciones respecto de la aplicación de la extradición, presenta una relación detallada de los cargos y de los hechos e indica que en cuanto hace a la conducta imputada a Ortiz Jaimes, tuvo ocurrencia en
Colombia.
7 Rad. 26547. EXTRADICIÓN. CONCEPTO HUMBERTO ORTIZ JAIMES Argumenta que de la información suministrada por el país solicitante no existe elemento de juicio que permita establecer la existencia de acuerdo delictivo de éste con Rodrigo Henao Ramirez, Robert Bonne y Pedro Payas para exportar la droga, sino sólo con Santiesteban y únicamente para hacer el ofrecimiento de dólares por pesos, infiriéndose de la misma conversación que no hubo concertación, ya que para Humberto Ortiz Jaimes, en su condición de profesional del cambio en Colombia, el precio exigido por el promitente vendedor era muy elevado, de tal manera que se quedó en el ofrecimiento, con lo cual la documentación no aporta referencia concreta sobre concierto delictivo entre Ortiz Jaimes y Santiesteban, por lo que no se cumple el supuesto de que el delito por el que se solicita haya sido cometido en el exterior.
2. Así mismo señala que el requisito de la doble incriminación no se cumple, porque en Colombia solo constituye delito el concierto para delinquir, no para importar o transferir dinero, y el.cotejo de las normas debe hacerse con la legislación sustancial vigente en Colombia como país requerido, a la fecha del concepto, no de la solicitud de extradición, ni de los hechos delictivos, porque tiene relación con la colaboración al país afectado por el delito y no a la determinación de conductas y responsabilidades en Colombia como presupuesto para imponer la pena.
3. Por último, indica que mediante resolución del 13 de abril de 2007, la Fiscalía Veintiocho de la Unidad Antinarcóticos y de interdicción Marítima,
profirió acusación contra Ortiz Jaimes como coautor de los delitos de LA
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República de Colombia S) Corte Suprema de Justicia concierto para delinquir con fines de lavado de activos, en concurso con lavado de activos, razón por la cual solicita concepto desfavorable a la extradición de su procurado. ALEGATO DE LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL La representante del Ministerio Público, después de hacer relacionar de manera detallada los hechos, los antecedentes, el trámite adelantado y los instrumentos allegados a este diligenciamiento, dice que, en lo relacionado con la validez formal de los documentos, el Estado solicitante aportó, debidamente traducidas y autenticadas, la pieza acusatoria, en la que se reseñaron el lugar y las fechas donde ocurrieron los hechos y los delitos imputados, las normas penales y las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición, motivo por el cual se cumple con esta exigencia legal. Respecto a la demostración plena de la identidad del requerido, asevera que los datos suministrados por las autoridades del país requirente coinciden con los de la persona que fue notificada de la resolución expedida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se ordenó su captura y que en este momento se encuentra detenida con fines de extradición. 10 7
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Corte Suprema de Justicia Añade que en las Notas Verbales allegadas al presente trámite se consignaron sus datos personales, es decir, que se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 7 de septiembre de 1940 en Cúcuta e identificado con la cédula de ciudadanía número 5.397.106, datos que confirman dicha identidad, los cuales coinciden con los suministrados por Humberto Ortiz Jaimes durante toda la actuación. En lo que tiene que ver con el principio de la doble incriminación, sostiene que los dos cargos imputados a Ortiz Jaimes por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, acorde con su normatividad, tienen correspondencia con conductas previstas como delitos en las normas penales colombianas. Precisa que el cargo primero imputado al requerido, es equivalente al comportamiento descrito por el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002 de concierto para cometer delitos de tráfico de drogas estupefacientes, que tiene prevista pena de prisión de seis (6) a doce (12) años. En cuanto al segundo cargo, señala que la acusación americana de lavado de instrumentos monetarios se encuentra sancionado en el artículo 323 del Código Penal, adicionado por la Ley 747 de 2002, con pena de prisión de seis (6) a quince (15) años y que, de igual manera, el concierto para cometer lavado de activos, previsto por el artículo 340 ibidem, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002, contempla pena de seis (6) a doce (12) años de prisión.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Respecto de la equivalencia de la providencia, dice que la acusación sustitutiva N 0620344Cr-Huck, corresponde con la resolución de acusación en el sistema procesal colombiano, con lo cual encuentra satisfecho este presupuesto, por lo que estima la Representante del Ministerio Público que las formalidades legales se cumplen cabalmente para que la Corte proceda a emitir concepto favorable respecto de la solicitud de extradición que el Gobierno de los Estados Unidos elevó respecto del ciudadano colombiano Humberto Ortiz Jaimes. Finalmente, la Procuradora Delegada sugiere a la Corte exhorte al Gobierno Nacional para que, en caso de que se conceda la extradición, el solicitado no sea juzgado por hechos distintos a los que motivan la extradición, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a la pena de muerte. CONCEPTO DE LA CORTE |. Acotación previa Previamente a emitir el concepto de rigor, procede a la Sala a responder los argumentos planteados por la defensa en los numerales 1 y 3". Lo relacionado con lo alegado en el numeral 2%, esto es, la doble incriminación, se responderá en el respectivo acápite: En cuanto al primer aspecto, sostiene el defensor que la conducta relacionada con el lavado de activos se realizó en Colombia, pues el acuerdo entre Ortiz Jaimes y Santiesteban, en que se sustenta la 12
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República de Colombia S Corte Suprema de Justicia imputación, aun cuando no se concretó, tuvo lugar en Colombia, de manera que en aplicaciódenl principio de territorialidad, corresponde a la jurisdicción colombiana el juzgamiento y, en consecuencia, no procede la extradición. Al respecto, debe la Sala indicar que el argumento planteado por el defensor no consulta los hechos que sirvieron de apoyo a la acusación, según los cuales Ortiz Jaimes suministró servicios de lavado de dinero a la organización a traves de un negocio de cambio de divisas en Cúcuta y que le fueron interceptadas comunicaciones con otros miembros de la organización, en relación con actividades de lavado de dinero; así mismo se señaló que en abril de 2005 se le interceptó una ilamada con un sujeto conocido y en dicha conversación se discutieron tasas de cambio para la conversión de dólares a pesos e, igualmente, se da cuenta que Humberto Ortiz se reunió con otros cómplices en Colombia en febrero de 2005, después de una incautación de cocaina en Miami a principios de ese mes, con la presunción de que esa reunión fue convocada para discutir lo ocurrido, la cual era parte de un cargamento mayor. De acuerdo con esta información aportada por el país reclamante, y especialmente con la declaración jurada del agente especial de la D.E.A., el reclamado es señalado como miembro de una organización dedicada a actividades de tráfico de drogas, orientada por Jesús Humberto Ricardo Rojas y otros, responsables del transporte de grandes cantidades de kilogramos de cocaína a través de líneas aéreas de carga comercial desde
Colombia y Venezuela al Sur de la Florida, es decir que Ortiz Jaimes 13 Ú
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia N desempeñó acciones encaminadas a lograr con éxito el envío de droga estupefacientes desde Colombia a los Estados Unidos, según lo revela las reuniones con los otros miembros de .la red, en la cual también se encargaba de la negociación de divisas, como se estableció en las llamadas interceptadas. Todo lo anterior permite indicar que las imputaciones según las autoridades norteamericanas, se refieren a actos presuntamente desarrollados por el requerido y la organización delictiva a la que pertenecía, traspasaron ontológica y jurídicamente las fronteras nacionales,' pues el propósito de la supuesta alianza era el de introducir a los Estados Unidos cocaína para distribuirla y realizar actividades de lavado de dinero. Para situaciones como la reseñada, ha señalado la Sala que, de conformidad con el artículo 14 del Código Penal, en el que se desarrolla el principio de territorialidad, las conductas que se imputan en el extranjero en este caso a Humberto Ortiz Jaimes, se consideran realizadas en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado, como quiera que buscaban causar sus efectos en el territorio del país requirente, así hayan tenido ejecución parcial en Colombia. Ahora bien, de tiempo atrás la Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe
efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Concepto de 223 de noviembre de 2006, radicado 25643 14
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico intemo a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio.2 En consecuencia, el planteamiento de la defensa no tiene vocación de éxito. Por último, en cuanto a que en Colombia cursa proceso en contra de Ortiz Jaimes como coautor de los delitos de concierto para delinquir con fines de lavado de activos en concurso con lavado de activos, en el cual el 13 de abril de 2007 la Fiscalía Veintiocho de la Unidad Antinarcóticos y de Interdicción Marítima profirió resolución de acusación, no es un aspecto que guarde relación con las exigencias previstas en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, como con suficiencia lo ha indicado la Sala en reiteradas oportunidades: “La pretensión de determinar que existe en nuestro país un proceso contra el requerido por los mismos hechos que motivan la extradición ninguna relación guarda con las materias previstas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, pues reiterada ha sido la jurisprudencia de la Sala en
señalar que dentro de sus facultades que le permiten emitir el concepto en casos de extradición no se halla la de establecer si el solicitado es investigado 0 no por la justicia nacional, o si los hechos por los que en nuestro país se procesa son los mismos que fundamentan el pedid, habida cuenta que esos eventos no inciden en el curso de este trámite ni mucho menos deterinan el sentido en que ha de conceptuarse. Es al Presidente de la República, supremo director de las relaciones intemacionales, a quien concieme la decisión final ante la solicitud de extradición, de concedería o negarla o diferir la entrega del requerido, según las ? Concepto de junio 4 de 2002, radicado 18544 15 7
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República de Colombia ] Corte Suprema de Justicia conveniencias nacionales, luego en esa misma medida y en tanto lo considere necesario le atañe igualmente establecer si en Colombia existe el proceso a que se refiere la defensa y si él trata los mismos supuestos de hecho por los que se solicita la extradición”. Por lo tanto, tal argumentación tampoco prospera.
I. Cumplimiento de los requisitos legales El artículo 502 del Código de Procedimiento Penal 2004 estatuye que el concepto que emite la Sala debe estar centrado en establecer la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
En esas condiciones, se procederá a emitir el concepto en los siguientes términos:
1. La validez formal de los documentos aportados Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Humberto Ortiz Jaimes, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el concepto que debe emitir la Sala. 3 Ver entre otros auto del 10 de octubre de 2006, radicado 25170
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HUMBERTO ORTIZ JAIMES República de ColombiaCorte Suprema de Justicia En efecto, no hay duda que los documentos se allegaron por vía diplomática, habiendo sido debidamente traducidos y autenticados, dentro de los cuales obra la copia de la acusación número 0620344CR-HUCK del 6 de junio de 2006, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Flórida, la que fue firmada por el correspondiente Presidente del Gran Jurado y por el Fiscal de los Estados Unidos, documentos cuya autenticidad de su contenido fue certificada con la firma y el sello perteneciente al Secretario de dicho Tribunal. A su vez, obran las declaraciones juradas de, Joseph A. Cooley, Fiscal Adjunto de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida y de Brian Warner, Agente Especial de la DEA, cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados, el 8 de noviembre de 2006, por Jaspn E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, Díivisión de lo Penal, del
Departamento de Justicia de ¡os Estados Unidos. Así miémo aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de captura, a la resolución de acusación y a las normas aplicables a cada caso, esto es, Capítulo 21, Sección 952 (Importación de sustancias controladas); Capítulo 21, Sección 960 (Actos prohibidos); Capítulo 21, Sección 963(Intento y concierto); Capítulo 186, Sec¿ión 3282(Delitos no capitales; Capítulo 18, Sección 1956(Lavado de instrumentos monetarios; Capítulo 21, Sección 853 (Extinciones del derecho de dominío por causa criminal) y Capítulo 18, Sección 982(Extinción del derecho de dominio por causa criminal del Código de los Estados Unidos. 17
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia A su vez, la firma y el cargo del señor Jasón E. Carter fueron — certificados por el señor Alberto R. Gonzalez, Procurador de los Estados Unidos, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por la Secretaria de Estado, señora Condoleezza Rice, de cuyo nombre dio fe la Auxiliar de Autenticaciones de la misma oficina. Finalmente, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante la Cónsul de Colombia en Washington D.C., señora María de los
Ángeles Barraza, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1”, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “Los documentos públicos oforgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otforgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”, disposición aplicable al caso e
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