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CSJ - Sentencia 26550(24-10-2007)(1)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 26550(24-10-2007)(1)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

DICIÓN No. 26550

JULIO R ORTIZ MATEUS

) República de Colombia UAE, s Corte Suprea de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 205 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007). VISTOS Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de JULIO CESAR ORTIZ MATEUS, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, contra el auto a través del cual no se decretó la nulidad del trámite.

ANTECEDENTES

1. Con la Nota Verbal No. 2295 del 6 de septiembre de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención

EXTRAPICIÓN No. 26550

JULIO C' ORTIZ MATEUS

República de Colombia Corte Suprea de Justicia provisional con fines de extradición, del ciudadano colombiano JULIO CESAR ORTIZ MATEUS, para comparecer en juicio por delitos federales de narcóticos y lavado de dinero.

2. Recibida la Nota Verbai, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia la Fiscalía General de la Nación.

Con resolución del 18 de septiembre de 2006, el Despacho del Fiscal General de la Nación decretó la captura con fines de extradición del Irequerido; y ésta se materializó en la ciudad de Bogotá, el 21 de septiembre siguiente, por miembros de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima de la misma entidad.

3. Con la Nota Verbal No. 2975 del 17 de noviembre de 2006, laEmbajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, en la cual se extractan los hechos y las pruebas que fundamentan las imputaciones deliptivas contenidas en la Acusación .

No. 0620344CR-HUCK, dictada el 6 de junio de 2006, en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, indicando que el requerido es miembro de una organización de tráfico de narcóticos que transportaba miles de kilogramos de cocaína desde Colombia hasta los Estados Unidos de América, y que también incurre en lavado de dinero. (Folio 43 cdno. anexo) Explica que en el curso del concierto, JULIO CESAR ORTIZ MATEUS, con otras personas, trabajaron para la organización para 3 y m

- EX ICIÓN No. 26550

JULIO CE RTIZ MATEUS República de Colombia “ e Corte Suprema de Justicia arreglar el transporte de la cocaína desde Colombia hacia los Estados Unidos, utilizando vuelos de carga, como se demuestra, por ejemplo, con interceptaciones telefónicas dispuestas por las autoridades colombianas, donde se discutían actividades de tráfico de narcóticos, detalles de rutas de importación y/o lavado de dinero. Afirma, que todas las acciones fueron ejecutadas por el acusado con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. Con relación a la identidad de JULIO CESAR ORTIZ MATEUS, dice que también es conocido como “El Ingeniero”, ciudadano colombiano, nacido el 4 de enero de 1957 en Bucaramanga (Col.); y

que es portador de la cédula de ciudadanía colombiana No. 70.093.199. Con la nota diplomática fueron remitidos los siguientes documentos, autenticados y traducidos al castellano, para sustentar la solicitud de extradición: 3.1. Declaración jurada rendida el 31 de noviembre de 2006, por Joseph A Cooley, Fiscal Adjunto de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida. Se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; presenta una síintesis de los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición, concreta loscargos formulados contra JULIO CESAR ORTIZ MATEUS; precisa los , M

, EXTRA N No. 26550

. JULIO CES TIZ MATEUS

República de Colombia Corte Suprema de Justicia elementos integrantes de cada delito y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido. (Folio 148 cdno. anexo) 3.2 Acusación No. 06-20344CR-HUCK, dictada el 6 de junio de 2006, en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, por estas conductas punibles: “I—--'. Cargo Uno: Concierto para importar cinco o más kilogramos de una sustancia controlada (cocatna) a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 952 (a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos; y —. Cargo Dos: Concierto para transferir dinero a los Estados Unidos para promover la realización de una actividad ilegal, específicamente

el tráfico de sustancias controladas, lo cual es en contra del Título 18, Sección 1956 (a) (2) (A) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 1, Sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos (delito de lavado de dinera).” (Folio 169 cdno. anexo) 3.3. Da:láracíón jurada del 31 de octubre de 2006, del detective Brian Warner, adscrito a la Agencia de Lucha contra las Drogas de los Estados Unidos en Miami, Fiorida, quien proporciona información adicional sobre la investigación y la identidad del acusado.

EXT N No, 26550

JULIO CESA TIZ MATEUS República de Colombia Asegura que entre agosto de 2004 aproximadamente y febrero, los implicados funcionaban como parte de una'organización de tráfico de cocaína intemacional, encargada de distribuir miles de kilogramos de cocaína, muchos de los cuales fueron importados hacia los Estados Unidos y especificamente hacia el Sur de la Ftorida. Respecto de JULIO CESAR ORTIZ MATEUS, alias “El Ingeniero”, sostiene que se encontraba en comunicación con ambos lados de la organización, tanto el de narcóticos como el de lavado de dinero. Que, según interceptaciones efectuadas por la Policía Nacional de Colombia, en muchas ocasiones habló con otros miembros de la organización. Durante una conversación en agosto de 2004, dialogó con Ricardo Rojas y discutieron cuál de las compañías comerciales de carga debería utilizar para despachar la cocaina. En enero de 2005, ORTIZ MATEUS fue interceptado mientras hablaba con Wagener Silva sobre el envío de unos “papeles”, que era la palabra clave para el

dinero. Por lo anterior, agentes colombiano vigilaron a “El Ingeniero”, le tomaron fotografías y lo identificaron positivamente como JULIO CESAR ORTIZ MATEUS. (Folio 191 cdno. anexo) 3.4. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición con las conductas que se le endilgan. (Folios 159 y siguientes cdno, anexo) 6

EXTI ICIÓN No. 26550

JULIO CE RTIZ MATEUS

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 3.5 Fotografias de JULIO CESAR ORTIZ MATEUS y otros implicados. (Folio 209 cndo. Anexo) 3.6 Copia de la orden de captura y el informe dando cuenta de las circunstancias en que se produjo la notificación da misma a aquél, mientras se encontraba detenido en la Cárcel Modelo de Bogotá. (Folic 48 cdno. Anexo)

4. El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, por lo cual, lo envío a la Sala de Casación Penal para lo de su competencia. Adjuntó el concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio Relaciones Exteriores, en el sentido que por no-existir tratado de extradición aplicable entre Estados Unidos y Colombia, es brocedente obrar de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico penal colombiano.

5. Iniciando el trámite en la Sala de Casación Penal, el ciudadano requerido, JULIO CESAR ORTIZ MATEUS, otorgó poder a un abogado para que asumiera su defensa.

6. Se observó el traslado legal correspondiente; el defensor solicitó la práctica de algunas pruebas que creyó necesarias: de una

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JULIO CES TIZ MATEUS

República de Colombia Corte Suprema de Justicia parte, tendientes determinar el principio de la doble incriminación, ya que desde su punto de vista, se presentaba una inconsistencia entre el auto de detención y la resolución acusatoria formulada por las autoridades de Estados Unidos; y de otra, para veríficar la existencia en Colombia de procesos contra JULIO CESAR ORTIZ MATEUS, por los mismos hechos que motivan su requerimiento en extradición.

7. Dicha solicitud de pruebas fue negada con auto del 30 de mayo de 2007, en el cual, la Sala de Casación Penal ratificó una vez más su doctrina según la cual el análisis de pertinencia y conducencia de las pruebas solicitadas debe hacerse exclusivamente frente los requisitos del concepto de extradición; esto es, a la validez formal de la documentación presentada, la plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia dictada én el extranjero; ninguno de los cuales se relaciona en términos reales con los medios probatorios que propone la defensa.

De igual manera, esta Sala de la Corte reiteró que si el ciudadano requerido debe ser investigado, o está siendo procesado en Colombia no impide a la colegiatura emitir el concepto “pues ante alguna de esas situaciones, corresponde exclusivamente al Gobiero Nacional determinar lo concemiente al ejercicio de la jurisdicción, y si concede. o no la extradición de la persona requerida por el Gobierno

extranjero.”

EXTRADIGIÓN No. 26550

JULIO CES: RTIZ MATEUS

República de Colombia Y r ?i;::¿ T Corte Suprea de Justicia

8. El defensor interpuso el recurso de reposición para exponer que en el trámite de extradición, de naturaleza mixta, son aplicables la también la normas sobre pruebas quel contiene el Código Contencioso Administrativo; y que, por ello, deberían admitirse las solicitadas por la defensa, para suministrar al Gobierno Nacional elementos de juicio para que pueda decidir correctamente sobre el lugar de comisión de las conductas punibles y sobre la apiicación del principio non bis in ídem.

La Sala de Casación Penal decidió el recurso, con auto del 1 de agosto de 2007, en el sentido de no reponer la providencia que negó la práctica de pruebas.

9. Posteriormente el defensor de JULIO CESAR ORTIZ MATEUS, solicitó declarar la nulidad de lo actuado, aduciendo que la negación de las pruebas comportaba vulneración de las garantías superiores del ciudadano requerido.

Con auto del 12 de septiembre de 2007, la Sala de Casación Penal no decretó la nulidad y dispuso que “una vez en fime la presente decisión continuará el traslado para alegar. El defensor interpuso el recurso de reposición.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA f

EXT IN No. 26550

JULIO CES TIZ MATEUS

República de Colombia CAE O Corte Suprea de Justicia Mediante auto del 12 de septiembre de 2OGH,— la Sala de Casación Penal no decretó la nulidad propuesta por el defensor de

JULIO CESAR ORTIZ MATEUS, por las siguientes razones: i) La defensa ejerció el derecho a solicitar pruebas y a impugnar la providenóia a través de la cual se negó, por improcedente, la práctica de las mismas. li) El defensor aspira a que prevalezca su particular criterio, según el cual, el artículo 500 (trámite de la solicitud de extradición) de la Ley 906 de 2004, debe interpretarse en el sentido que para la Corte Suprema de Justicia es obligatorio decretar todas las pruebas so|ic¡tadaáy además de ello, las que a su juicio la misma Corporación estime indispensables para emitir el concepto. i) Es equivocada la postura de la defensa, ya que el presente trámite de extradición se inscribe en el debido proceso probatorio previsto en el Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, que respecto de la conducencia restringe el espectro probatorio a aquellos medios con aptitud para demostrar la validez formal de la documentación presentada, la plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero.

10EXTI N No, 26550

JULIO CESA TIZ MATEUS

República de Colombia Corte Suprema de Justicia iv) En el anterior orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia no está obligada a decretar todas las pruebas que soliciten los intervinientes, sino aquelias que resulten compatibles con alguno de los aspectos anteriores. EL RECURSO DE REPOSICIÓN El defensor de JULIO CESAR ORTIZ MATEUS interpuso el

recurso de reposición contra el auto del 12 de septiembre de 2009, a través del cual la Sala de Casación Penal negó la nulidad alegada por aquél. Como argumentos de la impugnación presenta los siguientes: i) El criterio general que ha venido sosteniendo la Sala de Casación Penal, que restringe la materia probatoria a la validez formal de la documentación presentada, la plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero, no es aplicable cuando en contra del ciudadano requerido, a su vez se están adelantando acciones penales en Colombia “por los mismos hechos y con los mismos fundamentos probatorios con que está siendo solicitado en extradición”. 11

ICIÓN No. 26550

JULIO C ORTIZ MATEUS República de Colombia ";_¡'F '.'—'.º--l'__ . '_._-'E_-_ -'Í!—¿jCorte Suprema de Justicia li) Por lo antes dicho, la negación de las pruebas tendientes a demostrar la existencia de los procesos que se adelantan en Colombia, vulnera garantías fundamentales y el debido proceso del ciudadano requerido, JULIO CESAR ORTIZ MAÁTEUS, ya que se desconoce el principio non bis in ídem y lo concerniente de los tratados de Derechos Humanos ratificados por Colombia. Por ello, insiste en que al negarse las pruebas solicitadas se desconoció el derecho a la defensa y el debido proceso, pide a la Sala revocar el auto impugnado, y en su lugar decretar la nulidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y porque los hechos ocurrieron por lo menos hasta febrero de 2005, como se afirma en la acusación, el concepto que le correspondé emitir a la Sala de Casación Penal en este trámite de extradición se rige por Código Penal, Ley 906 de 2004, que empezó a regir a partir del 1 de enero de 2005.

2. Contrario a la manera como la defensa entiende el asunto, de conformidad con el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal,

12

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JULIO CES TIZ MATEUS Corte Suprea de Justicia Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia debe fundamentar su concepto de extradición exclusivamente en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. Cualquier otro aspecto que no guarde relación con los tópicos anteriores es extraño a los factores que debe analizar la Sala de Casación Penal en el concepto y, por ende, queda excluido del tema de la prueba en tratándose del trámite de extradición.

3. En el presente asunto, donde se han aplicado los artículos 490 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, a la solicitud de extradición de JULIO CESAR ORTIZ MATEUS,

formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos, ninguna vulneración de sus garantías fundamentales se observa, por el hecho de que no se decretaron pruebas extrañas a los elementos del concepto. Como se verifica en el resumen de la actuación procesal, el periodo probatorio se cumplió en términos normales, requerido y su defensor de confianza contaron con la oportunidad de solicitar las que consideraron necesarias; al negarse por impertinentes las sugeridas por aquellos, se interpuso el recurso de reposición y éste fue resuelto, 13

ICIÓN No. 26550

JULIO C ORTIZ MATEUS

República de Colombia Corte Suprea de Justicia con lo cual se demuestra que las garantías procesales se han cumplido a cabalidad.

4. El defensor invita a la Sala de Casación Penal a variar su reiterada postura jurisprudencial, que restringe el tema probatorio a los elementos del concepto de extradición, cuando el ciudadano requerido por el Gobierno extranjero, a su vez está siendo investigado en Colombia, ó debe serlo, por los mismos hechos y con los mismos fundamentos probatorios con que está siendo solicitado en extradición.

La moción que propone el impugnante no puede acogerse, en tanto pareciera olvidar que la competencia de la Corte Suprema de Justicia en materia de extradición no es discrectonal, vale decir, no depende del querer o liberalidad de la corporación adentrarse en el estudio de situaciones de hecho, probatorias, o circunstancias específicas de los delitos endilgados al ciudadano requerido; sino qúe, por el contrario, su competencia viene demarcada específicamente por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004,

que establece los fundamentos de la resolución que concede o niega la extradición, es decir, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. 14 .

EXTRADIENÓN No. 26550

JULIO CES TiZ MATEUS

República de Coloembia Corte Suprea de Justicia Ninguno de tales fundamentos se relaciona con la eventualidad de que el nacional requerido por el Gobierno extranjero, haya delinquido en Colombia, que haya sido procesado, que esté siendo investigado o deba vincularse a investigaciones internas. Lo anterior no significa, sin embargo, que para la sistemática normativa colombiana es intrascendente que un connacional que sea reguerido en extradición por un Gobierno extranjero, haya delinquido en Colombia, haya sido procesado, esté siendo investigado o deba vincularse a investigaciones penales internas, por las mismas o similares conductas punibles a las que motivaron su reguerimiento. Lo que ocurre es que ese tipo de consideraciones no enervan las funciones de la Sala de Casación Penal, ni interfieren, ni inciden en el concepto de extradición, toda vez que, no es a la Corte Suprema de Justicia a quien corresponde evaluar ese género de centingencias, sino exclusivamente al Gobierno nacional, cuando decida si accede o no a la eñtrega, bajo el supuesto que el concepto sea favorable; por cuanto, como es sabido, éste no obliga al Gobierno Nacional, quien puede obrar “según las conveniencias nacionales" (Artículo 501, Ley 906

de 2004). Por ello, además, como forma diáfana lo indica el artículo 504 idídem, existe la posibilidad de diferir la entrega de una persona solicitada, que hubiere delinguido en Colombia antes de recibirse la solicitud de extradición; facultad que es del resorte exclusivo del 15

EXTI ÓN No. 26550

JULIO CES RTiZ MATEUS

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Gobierno Nacional y podrá ejercerla “en la resolución ejecutiva que conceda la extradición, en consideración a las relaciones internacionales o a la conveniencia pública de la medida, sin que para nada, en absoluto, pueda o deba intervenir la Corte Suprema de Justicia con poáterioridad a la emisión del concepto.

5. En síntesis, las reflexiones del impugnante contienen una serie discusiones de índole académica, que lejos están de demostrar que en este caso concreto se ha vulnerado los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso del ciudadano JULIO

CESAR ORTIZ MATEUS.

En consecuencia se negará la reposición de la providencia recurrida, a través de este auto en contra del cual no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. No reponer el auto del doce (12) de septiembre de 2007, mediante el cual no se decretó la nulidad del trámite de extradición.

EXTRA N No. 26550

JULIO CESAR ORTIZ MATEUS

Corte Suprema de Justicia

2. Contra la presente providencia no procede recuso alguno.

3. En consecuencia, continúese el trámite de extradición, de

acuerdo con lo previsto en el auto del 12 septiembre de 2007. Cópiese, notifíquese y cúmplase NN

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO yA

SIGIFI PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

AUGUS&I 0 J.4BAÑEZ GUZMd ÁNY 7

% EÉ TA

YESIDRAI'M IREZ BÁSTIDAS

17

EXTRADICIÓN No. 26550

JULIO CE RTIZ MATEUS

República de Colombia “—Í'.'¿ x= X N r E Corte Suprema de Justicia SA RUIZ NÚÑEZ ecretaria %g&(%kk de %¿=/M:¿á'((- D Página 1 de 11 se ' É ; Extradición N? 26.55 .__ JULIO CÉSAR ORTIZ MATEU , Actaración de voto Ke %J/fº//ch (¿é%í!/¿(?¿ ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no

ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2% Í1/qlf/»r¿/ma de Enlambia — Página 2 de 11 Extradición N 26.550JULIO CÉSAR ORTIZ MATEUS' Aclaración de voto ñ&'f %ÁW¿Ú /?fº%¿¡&¿º/d de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencia! en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios —entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades. En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con T %?£(Z/ÍCC¿ (/c'- C€(¿/(¡ ¡¡¿ó(¿¿. , Página 3de11

I7 Extradición N 26.550' o JULIO CÉSAR ORTIZ MATEUS Actaración de volo xe Hprema de Asticoa arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre sí se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 19 de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia. Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propía jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se Q¿j¿í lea de %0/mn&'au Te Página 4 de 11 » % Extradición N 26.550 , JULIO CÉSAR ORTIZ MATEUS Actaración de voto Cnne Q'////¿5/mz/¿ /.>?ºj.—.&//¿º/k¿ relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana. Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la

extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes! para que se solicite, conceda U ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que lique a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión U ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal. Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de %f(¿%b(& de f€a/am&'at:¡_.fí_:_j_'_ Página 5 de 11 ¡ Extradición N? 26.550 JULIO CÉSAR ORTIZ MATEUS hal Aclaración de voto xe Hrrema de Atcia diciembre de 1997 —artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia —el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior —artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran Iá forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los

fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004). ! Corte Constitucional, sentencia C-740/00, Qf;á/¡¿¿fo de %?)/(¡-9?3&'¿¿- T Página E de 11 Extradición N 26.550 JULIO CÉSAR ORTIZ MATELS Aclaración de voto (¿';:ff/f %M/)?(Z de Jandivia Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas

crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: Q;M lea de Colambia $ - Página 7 de 11 D ; Extradición N? 26550 JULIO CÉSAR ORTIZ MATEUS Aclaración de voto %xa?º ,-vÓ?;.ó/ev/¿r¿ a/q/z&:?(¿ºz'(¿ “...no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se deciara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohibe en su artículo 34 las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.'” Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fín y al cabo el primer

inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 Qf%¿n?¡/rkºa de %0/amá'rz- Ñ » Página 8 de 11 ' 5 Extradición N 26,550

JULIO CÉSAR ORTIZ MATEUS: Aclaración de voto /C—"b<m te ;%ff/»(: ”'r"%í?¿- º/?¡ de 2004, preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas.” Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un naciona! colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterilos de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce”, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.

Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 53.6, 7-2.5, 8-1.2(aXb)cXdXe)f(g)h).3.4.5, 9 de la f Sentencia C-1106700. Cfr. Corte Constinicional, Sentencia C-621:01, Colambia ?E;p¡¿?5/fk'(¿ de Página 9 de 113|= E

. : Extradición N 26. 55()"——u/n JULIO CÉSAR ORTIZ MATEUS b Aclaración de vofo " ¡ Xe %Áfº/f?(! aá%&¿?¿¿ Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 101.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado -como a cualquier otro nacional en las mismas condicionestodas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un interprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que p

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