CSJ - Sentencia 26578(01-02-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 26578(01-02-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
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RECURSO DE QUEJ o. 26578
EZ CHAPARRO
HILDEBANDO M 5(
- República de Colombia Corte Supréma de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 09 Bogotá D. C., primero (01) de febrero de dos mil siete (2007). VISTOS Decide la Sala lo que en derecho corresponda con relación al recurso de queja interpuesto por la Fiscal Segunda Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y Yopal, debido a que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal declaró extemporánea la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia absolutoria de primera instancia.
RECURSO DE QÍI
República de Colombia H E D Corte Suprema de Justicia
ANTECEDENTES
1. La señora Zoraida Oropeza Arismendy instauró acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo
(Casanare), toda vez que su titular, doctor HILDEBRANDO MARTÍNEZ CHAPARRO, la deciaró insubsistente del cargo de Escribiente Grado 07, presuntamente, ideando un proceso disciplinario y so pretexto de un abandono del puesto, que no existió. El Tribunal Superior de Yopal concedió el amparo demandado por la empleada, ordenó reintegrarla a su trabajo y compulsó copias para que se investigara disciplinaria y penalmente al Juez.
2. Adelantadas a cabalidad las fases de instrucción y de la
causa, mediante sentencia de primera instancia del 30 de junio de 2006, una Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal absolvió al doctor HILDEBRANDO MARTÍNEZ CHAPARRO, tras estimar que es factible que hubiese incurrido en error, pero no en el delito de prevaricato por acción, endilgado por la Fiscalía.
3. Las notificaciones de la sentencia de primera instancia se llevaron a cabo de la siguiente manera: -. Se envió oficio de citación al implicado, a la dirección registrada por él, en Duitama (Boyacá). No obra constancia de que 3 < l
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HILDEBANDO MARTÍÑEZ CHAPARRO
N7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia efectivamente el doctor HILDEBRANDO MARTINEZ CHAPARRO se hubiese notificado personalmente. -. El delegado del Ministerio Público, en forma personal, en la Secretaría del Tribunal Superior de Yopal, el 7 de julio de 2006. -. Se fijó edicto en la secretaría del Tribunal Superior de Yopal, el 7 de julio de 2006, por el término de tres días, los cuales vencieron el 11 de julio subsiguiente. -. En cumplimiento de despacho comisorio, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), el 12 de julio de 2006, notificó personalmente al Fiscal Coordinador de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y Yopal.
4. A través de oficio del 13 de julio de 2006, dirigido a! Tribunal!
Superior de Yopal, radicado el mismo día en el Juzgado Promiscuo de Santa Rosa de Viterbo (comisionado para la notificación), el Fiscal Delegado interpuso el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria de primera instancia. Y anunció que “dentro del término legal se presentará la respectiva sustentación del recurso”.
5. Con memorial signado el 24 de julio de 2006, recibido en la Secretaría del Tribunal Superior de Yopal el 28 del mismo mes, la Fiscal Segunda Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y Yopal sustentó el recurso de apelación, con la pretensión de que la Corte Suprema de Justicia revoque el fallo
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HILDEBANDO M EZ CHAPARRO
República de Colombia Corte Suprea de Justicia absolutorio y, en su lugar, condene al doctor HILDEBRANDO MARTÍNEZ CHAPARRO por el delito de prevaricato por acción.
6. La Secretaría del Tribunal Superior de Yopal dejó una constancia según la cual, el traslado al recurrente en apelación -por el término de 4 díasempezaba el 31 de julio y vencía el 3 de agosto de 2006, de acuerdo con lo previsto en el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
Y el traslado común a los no recurrentes -por el término de 4 díasse surtió entre el 4 y el 10 de agosto de 2006.
7. Mediante auto interlocutorio del 28 de agosto de 2006, suscrito exclusivamente por el conjuez ponente del Tribunai Superior
de Yopal, se declaró desierto el recurso de apelación, por haberse sustentado en forma extemporánea, entre otros, con estos argumentos: “Teniendo en cuenta las anteriores premisas, observamos como la última notificación se surtió el 12 de julio, es decir que el señor Fiscal, a voces del artículo 194 de la Ley 600 de 2000, contaba con los días 13, 14, 17 y 18 de julio del año en curso, para sustentar el recurso que en término había interpuesto; por tanto, el memorial de sustentación que ostenta fecha del 24 de julio pero recepcionado en la secretaría del Tribunal el 28 de julio pasado, resulta ostensiblemente extemporáneo, razón por la cual habrá de declararse desierto el recurso.” 5
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HILDEBANDO MA CHAPARRO
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8. Notificado el auto anterior, el Fiscal Segundo Delegado ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y Yopal interpuso el recurso de reposición, pues, en su criterio, la apelación fue sustentada a tiempo y no debió declararse desierto, ya que el memorial llegó cuando aún se encontraba corriendo el término señalado por la Secretaría de esa corporación.
9. Al resolver la reposición, con auto del 27 de octubre de 2006, también suscrito en forma exclusiva por el conjuez ponente del Tribunal Superior de Yopal, se mantuvo incólume el auto impugnado, reiterando que el memorial que sustentaba la apelación contra la sentencia absolutoria de primera instancia llegó tardíamente; y que los
traslados posteriores en la Secretaría ya no tenían razón de ser.
10. Enterada de la última determinación, la Fiscal Segunda Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y Yopal interpuso el recurso de queja y solicitó las copias pertinentes.
El conjuez ponente del Tribunal Superior accedió y remitió las copias a la Sala de Casación Penal, para que fuera dirimido. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE QUEJA Insiste la fFiscal Segunda Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y Yopal, que el recurso de
RECURSO DE QUEJA No,
HILDEBANDO MARTÍN República de Colombia r p Corte Suprea de Justicia apelación contra la sentencia absolutoria de primera instancia se interpuso y sustentó dentro del término señalado por la ley. Asegura que es necesario notificar personalmente la sentencia al implicado, al Ministerio Público y al Fiscal Delegado, siendo aquelias prevalentes; y el edicto supletorio para los demás sujetos procesales. ' Centra su inconformidad en que el cónjuez ponente no esperó a que regresara el despacho comisorio por el cual la Fiscalía se notificó personalmente (en el Juzgado Promiscuo de Santa Rosa de Viterbo), y declaró el fallo en firme; sin tener en cuenta que el térrñ¡no de ejecutoria se interrumpe mientras la comisión no regrese al Despacho de origen; y asegura que la Secretaría del Tribunal Superior sí actuó correctamente al correr el trasiado para el recurrente, el cual venció el 3 de agosto de 2006, con lo cual se verifica claramente que el
memorial sustentatorio recibido en la Secretaría el 28 de julio fue oportuno. Solicita a la Corte declarar fundado el recurso de queja y conceder la apelación contra la sentencia absolutoria de primera instancia, en salvaguarda del derecho de contradicción y en garantía del principio de la doble instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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HILDEBANDO MAR CHAPARRO Corte Suprea de Justicia Sería del caso emitir un pronunciamiento de fondo sobre el recurso de queja interpuesto por la Fiscal Segunda Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y Yopal, por haberse negado la apelación contra la sentencia del 30 de junio de 2007, por la cual el Tribunal Superior de Yopal absolvió al doctor HILDEBRANDO MARTÍNEZ CHAPARRO, acusado por el ilícito de prevaricato por acción. No obstante, se observa una irregularidad sustancial, que afecta garantías fundamentales, situación que es preciso enmendar para que la actuación retorne al cauce de la legalidad.
1. Como se resaltó en el resumen de los antecedentes, en forma personal, con autos que llevan únicamente su firma, el conjuez sustanciador del Tribunal Superior de Yopal adoptó dos decisiones trascendentales: ¡) declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria de primera instancia; y ii) definió el recurso. de reposición contra dicha declaratoria, manteniendo incólume tal determinación.
2. De conformidad con el artículo 169 del Código de
Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), los autos pueden ser interlocutorios y de sustanciación. Autos interlocutorios son aquellos que resuelven algún incidente o aspecto sustancial; y autos de sustanciación, los que se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma.
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República de Colombia T . e . + Corte Suprema de Justicia Por decidir un aspecto sustancial a la actuación y vinculado a los derechos de los intervinientes, tienen la naturaleza de autos interlocutorios tanto el que declara desierto el recurso de apelación, como el que resuelve la reposición contra tal declaratoria.
3. Por disposición del artículo 172 ibídem, cuando se trata de providencias de juez colegiado, sólo los autos de sustanciación pueden ser dictados por el magistrado ponente. Los interlocutorios, en cambio, deben ser proferidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y por la Sala de Decisión de los Tribunales Superiores, respectivamente.
En ese orden de ideas, el conjuez del Tribunal Superior de Yopal actuó sin competencia, al emitir por sí solo autos interiocutorios, cuando en virtud de la ley tenían que ser proferidos por la corporación.
4. La Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en su artículo 54, establece que “es obligación de todos los Magistrados participar en la deliberación de los asuntos que deban ser fallados por la corporación en pleno y, en su caso, por la sala o la sección a que
pertenezca”, con la salvedades que ahí se indican. La misma norma exige que “tfodas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, reguerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación...” 9 Y
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HILDEBANDO MARTÍN HAPARRO A y República de Colombia vCorte Suprea de Justicia
5. Las observaciones precedentes aplican con plenitud a los conjueces, toda vez que “los conjueces tienen los mismos deberes que los Magistrados y estarán sujetos a las mismas responsabilidades de éstos”, por mandato del artículo 61 de la Ley 270 de 1996.
6. Además, la deliberación acerca del problema jurídico por los dignatarios de una corporación judicial lejos está de relegarse al plano de lo meramente formal. Por el contrario, sé erige en una exigencia de contenido sustancial. Es una verdadera garantía, que consiste en sustraer, por su importancia, la decisión del ámbito unipersonal, para confiarla a las reglas del debate y el consenso, nutrido con pluralidad de opinionés y puntos de vista expuestos en la dialéctica argumentativa, hasta consolidar la determinación que en sana crítica de la mayoría se entiende la más acertada yj usta.
7. Las irregularidades advertidas afectan derechos sustanciales de los sujetos procesales y son de tal naturaleza, que no es factible enmendarias sino mediante decliaratoria de nulidad de lo actuado a partir del auto del veintiocho (28) de agosto de 2006, por el cual el
conjuez del Tribunal Superior de Yopal deciaró desierto el recurso de apelación, contra la sentencia absolutoria de primera instancia.
8. En consecuencia, la Sala de Casación Penal se abstendrá de resolver el recurso de queja, declarará la nulidad anunciada y dispondrá regresar el expediente al Tribunal de origen, para que rehaga las diligencias con arreglo al principio de legalidad.
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HILDEBANDO MAR'TÍ É CHAPARRO Corte Suprema de Justicia En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Abstenerse de resolver el recurso de queja interpuesto por la Fiscalía Segunda Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del veintiocho (28) de agosto de dos mil seis (2006), por el cuat el conjuez del Tribunal Superior de Yopal declaró desierto el recurso de apelación, contra la sentencia absolutoria de primera instancia.
3. Devolver el expediente al Tribuna! Superior de Yopal, con el fin de que rehaga las actuaciones con apego a la legalidad.
4. Comunicar esta decisión a la Fiscal Segunda Delegada ante
los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y Yopal.
5. Contra el presente auto no procede recurso alguno.
Cópiese y cúmplase N Ne
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO — MXA7LheO JOTO —
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HILDEBANDO MAR | Z CHAPARRO
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EXCUSA JUSTI
MAURO SOLARTE PORT º( R IZARATAJOR > — x
RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
ACLARACION DE VOTO
Recurso de Queja M.P. Dr. Javier Zapata Ortiz Accionante: Hildebrando Martínez Chaparro Un conjuez, actuando como ponente -y en Sala individual, se agregadeclaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia de primera instancia, y procedió de esa manera al estimar que efectuadas las respectivas cuentas la sustentación de la impugnación era extemporánea. Contra esta declaratoria el sujeto procesal afectado interpuso reposición, la que por igual fue resuelta únicamente por el conjuez-magistrado ponente, decisión esta última a su vez recurrida en queja, lo que motivó el envío de las copias a esta superioridad. La Sala encontró que tanto la declaratoria de desierto como el auto que resolvió la reposición tienen la categoría de interlocutorios “Por decidir un aspecto sustancial a (sic) la actuación y vinculado a los derechos de los intervinientes”, consideración que la condujo a decretar la nulidad de tales pronunciamientos, a la par que se abstuvo de resolver el recurso de queja. Completamente de acuerdo con la decisión de invalidez, mi aclaración de voto se centra en la calificación que de interlocutorio se le atorgó a
la declaratoria de deserción, como que al así estimársele se desconoció que es el legislador quien -dentro del poder de configuración que le otorga el constituyentepuede definir la naturaleza y clasificación de las decisiones judiciales, así como puede hacerlo respecto de los recursos, los efectos, etc, sin que para el caso presente pueda exigirse más cláridad normativa (tal como con insistencia lo planteé en las discusiones de la Sala) como la reseñada en el artículo 176 de la Ley 600/00 al incluir dentro del listado de autos de sustanciación notificables -entre otrosel que declara desierto el recurso de apelación y el que lo deniega, procediendo contra ellos el recurso de reposición, tal como lo señala paladinamente el artículo 189 idem, con lo cual queda a salvo el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia por parte del recurrente que ve en principio frustrada su aspiración a que se le conceda la alzada contra la providencia que la admite. En esas condiciones, la declaratoria de nulidad debió serlo sólo por razón del auto que dictó en Sala unitaria el ponente para resolver el recurso de reposición, como que -ese sí- ostenta la calidad de interlocutorio. Con respeto NN “- — O
ALFREDO GOMEZ QUINTERO
Febrero/07