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CSJ - Sentencia 26597(24-10-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 26597(24-10-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

grOalica de cae/amé& Única instancia N°26.597 ÁLVARO EUGENIO MÁRQUEZ SARMIENTO 11 1avle 94renza detfifbit

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta N° 205 Bogotá D. C., veinticuatro de octubre de dos mil siete. VISTOS Realizada la audiencia pública y sin que existan irregularidades que afecten la actuación procesal, profiere la Sala el fallo que en derecho corresponde, en la causa seguida contra el ex Vicecónsul de Colombia en Puerto Obaldía (Panamá), ÁLVARO EUGENIO MÁRQUEZ SARMIENTO, a quien el Fiscal General de la Nación acusó por el delito de tráfico de migrantes. LOS HECHOS QUE ORIGINARON LA ACCIÓN PENAL Fueron sintetizados así, por la Sala de Casación Penal, en providencia anterior: (cid:9) 2 ~hal caolonalta Única Instancia N°21.597 ÁLVARO EUGENIO MÁRQUEZ SARMIENTO cate 99»avnade5óaeáz 'La presente actuación tuvo origen en el infonne 83 rendido el 10 de mayo de 2005 por miembros adscritos a la Dirección Genere! Operativa, Subdirección de Asuntos Migretorios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en el que se noticiaron presuntas inegularidades en la expedición de 22 visas de tunsino de la serie BA-011509 a la BA-011530, el 23 de julo de 2004, por el Consulado de

Colombia en Puedo °baldía, Panamá, a igual número de ciudadanos chinos. A través de los elementos de juicio allegados a la actuación se estableció el canicie, presuntamente espurio de dichos documentos, pues los titulares de las visas nunca estuvieron residenciados en ese país, por ende, tampoco tuvo lugar la entrevista previa exigida para su otorgamiento y además como soporte se ullfzeton cédulas de extranjería y certificaciones bancarias falsas. La foliatura de igual modo revela que el autor de dicha conducta delictiva es el vicecónsul. Alvaro Eugenio Márquez Sarmiento por ser calen expidió las visas de turismo, y que ese proceder coreano a derecho obedeció a un plan pare facilitare! tráfico de migrantes al tenitorio nacional" INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO ÁLVARO EUGENIO MÁRQUEZ SARMIENTO, identificado con cédula de ciudadanía número 19.272.663 expedida en (cid:9) ~hal caolonalta 3 — Única instancia le 26.597 ALVARO EUGENIO MÁRQUEZ SARMIENTO cate 913brevnade5óaeáz Bogotá, nacido en Convención (Norte de Santander) el 26 de diciembre de 1957, de 48 años de edad al tiempo de los hechos; casado con Sally Deyanira García Álvarez, con quien concibió dos hijos; residente en la calle 158 A No. 24-24 de Bogotá, y abogado de profesión, con experiencia laboral cercana a los dieciocho años en el Ministerio de Relaciones Exteriores.

ACTUACIÓN PROCESAL EN LA ETAPA INSTRUCTIVA

1. Con base en el informe de la Subdirección de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, donde se afirma que el Vicecónsul de Colombia en Puerto °baldía-Panamá, ALVARO EUGENIO MÁRQUEZ SARMIENTO, otorgó visas de turismo a veintidós ciudadanos de origen Chino, con soporte documental falso, el Fiscal 110 Seccional de Bogotá, mediante resolución del 10 de mayo de 2005, dispuso adelantar investigación previa y en su desarrollo decretó la práctica de pruebas tanto en Colombia como en Panamá (por vía diplomática), la mayoría de las cuales se llevaron a cabo. (Forro 10 cdno. 1) 4 «011WICO tk Caíd/714kb Única instancia .111

Mbe N° 26.597 ÁLVARO EUGENIO MÁRQUEZ SARMIENTO cacWe gittArenuzakfilliS

2. Más adelante, cuando el Ministerio de Relaciones Exteriores comunicó que ÁLVARO EUGENIO MÁRQUEZ SARMIENTO, Vicecónsul de Colombia en Puerto ObaldíaPanamá, tenía la calidad de jefe de misión consular, con proveído del 25 de mayo de 2005, el Fiscal 110 Seccional de Bogotá remitió el expediente a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, para su conocimiento, toda vez que el Vicecónsul, quien cumple funciones de jefe de misión consular, tiene fuero constitucional para la investigación y el juzgamiento, de conformidad con el numeral 4° de artículo 235 de la

Constitución Política. (Folios 37 y 54 cdno. 1)

3. En vista de lo anterior, con Resolución del 12 de agosto de 2005, el Fiscal General de la Nación, doctor MARIO IGUARAN ARANA, decretó la nulidad de lo actuado por el Fiscal 110

Seccional de Bogotá, dejando a salvo las pruebas recaudadas, por estimar que se practicaron "válidamente dentro del proceso". (Folio 183 cdno. 1) 5 grredlica de cadondia Única instancia IV° g 26597 1f

ÁLVARO EUGENIO MÁRQUEZ SARMIENTO!

S ,91 1 _ — camete 942<enuz ckcAtieekb

4. Corroborada la calidad de aforado constitucional del ciudadano ÁLVARO EUGENIO MÁRQUEZ SARMIENTO, quien era jefe de misión consular en el viceconsulado de Puerto Obaldía

(Panamá), al tiempo de los hechos, con resolución del 4 de octubre de 2005, el Fiscal General de la Nación abrió investigación y dispuso vincularlo mediante indagatoria. (Folio 194 cdno. 1) Esta diligencia fue programada para el 15 de junio de 2006 y al implicado le fue enviada la boleta de citación No. 0159 del 9 de junio del mismo año, a su apartamento. El notificador del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) se desplazó hasta dicho lugar, donde el vigilante de la unidad residencial le informó que ahí no vivía MÁRQUEZ SARMIENTO, sino otra persona. (Folio 23 cdno. 2)

Ante tal contingencia, se expidió orden de captura en su contra, la cual materializaron funcionarios del CTI, el 21 de julio de 2006, cuando ingresaba a su apartamento, precisamente aquel donde el vigilante había negado su residencia. (Folio 56 cdno. 2) 6 grOetkeo ate calonziga Única instancia N°26.597 . (cid:9) I 41t: Ltft ‘1‹ ÁLVARO EUGENIO MÁRQUEZ SARMIENTOcaowe liíremet ckftmitaz En la indagatoria, el implicado aceptó haber expedido de manera irregular las veintidós visas de turismo a los ciudadanos de origen Chino, pero ello, debido a que fue amenazado de muerte, por otra persona de la misma nacionalidad, quien le dijo que "ellos pertenecían a la mafia china", le suministró datos de su esposa e hijos y le advirtió que si no otorgaba las visas "mi familia sufriría las consecuencias por mi falta de colaboración" (Folio 62 cdno. 2).

5. Al definir la situación jurídica, a través de resolución del 25 de julio de 2006, el Fiscal General de la Nación afectó a ÁLVARO EUGENIO MÁRQUEZ SARMIENTO con medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, sin excarcelación, por los delitos de falsedad ideológica en documento público y tráfico de migrantes, tipificados en los artículos 286 y 188 del Código Penal, Ley 599 de 2000 (Folio 168 cdno. 2).

6. Con resolución del 1° de agosto de 2006, el Despacho del

Fiscal General de la Nación aclaró que la detención preventiva 7 gqbeíblieot cb alomé& s Única instancia N°26.597 teil. 19T ÁLVARO EUGENIO MÁRQUEZ SARMIENTO ',11 cawle (Wepema cleiretzlécia sólo procedía por tráfico de migrantes, en atención a que el extremo punitivo inferior contemplado por el artículo 188 del C.P., modificado por la Ley 747 de 2002, es de 6 años de prisión, y negó a MÁRQUEZ SARMIENTO la sustitución de la detención en establecimiento carcelario por detención domiciliaria (Folio 213 cdno. 2).

7. El defensor del implicado interpuso el recurso de reposición contra la resolución del 25 de julio de 2006, a través de la cual se definió la situación jurídica provisionalmente.

Con resolución del 1° de agosto de 2006, el Fiscal General de la Nación desató la impugnación, manteniendo incólume la detención preventiva en establecimiento carcelario (Folio 270 cdno. 2).

8. Posteriormente, el procesado solicitó sentencia anticipada exclusivamente por el delito de falsedad ideológica en documento público, aceptó los cargos y se produjo la ruptura de la unidad procesal. 8 c_tAtaCCI, de C O-92211tkl (.€14 Única instancia N°26.597

(cid:9) 41 ÁLVARO EUGENIO MÁRQUEZ SARMIENTO 1; 1 grite apremia, ciejSacia Fue así como, mediante sentencia anticipada del 27 de

octubre de 2006 (radicación 26071), la Sala de Casación Penal condenó a ÁLVARO EUGENIO MÁRQUEZ SARMIENTO en calidad de autor de falsedad ideológica de documento público, a la pena de tres (3) años de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el lapso de tres (3) años ocho (8) meses y veinte (20) días, y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena (Folio 22 cdno. 4).

9. Con la ruptura de la unidad procesal, en la Fiscalía General de la Nación continuó por separado la investigación respecto del ilícito de tráfico de migrantes.

En consecuencia, recaudada la prueba necesaria, el 13 de septiembre de 2006, se declaró cerrado el ciclo instructivo (Folio 17 cdno. 3).

10. Al calificar el mérito del sumario, el 10 de noviembre de 2006, el Fiscal General de la Nación profirió resolución acusatoria contra ÁLVARO EUGENIO MÁRQUEZ SARMIENTO, por el delito

(cid:9) 9 «Oallea de caolondzio (cid:9) - Única instancia IV° 26.597 1 ÁLVARO EUGENIO MÁRQUEZ SARMIENTO cacwo (210renza &riada, de tráfico de migrantes agravado l; y mantuvo la medida de aseguramiento (cid:9) —detención (cid:9) preventiva (cid:9) en (cid:9) establecimiento carcelarioal no encontrar elementos de juicio que justifiquen su modificación (Folio 77 cdno. 3).

11. La resolución acusatoria quedó en firme el 23 de noviembre de 2006, y el expediente fue enviado a la Sala de

Casación Penal. SÍNTESIS DE LA RESOLUCIÓN ACUSATORIA Con proveído del 10 de noviembre de 2006, el Fiscal General de la Nación acusó a ALVARO EUGENIO MÁRQUEZ SARMIENTO, por el delito de tráfico de migrantes, agravado por su condición de servidor público, (artículos 188 y 1888 de la Ley 599 de 2000, modificada por la Ley 747 de 2002), con base en los siguientes argumentos: (Folio 77 cdno. 3) Por tener el sujeto agente la calidad de servidor público. 10 bealiec& de caoloméia #.,1-)trtjit Única instancia N°26.597 á! ÁLVARO EUGENIO MÁRQUEZ SARMIENTO l 4 liarte 1V9brenzeb ck, kíticio ( - Si bien es cierto, en principio, durante la investigación preliminar actuó el Fiscal 110 Delegado ante el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, autoridad que no era competente por razón del fuero constitucional del implicado MÁRQUEZ SARMIENTO, el Fiscal General de la Nación corrigió tal defecto, al punto que mediante Resolución del 12 de agosto de 2005, decretó la nulidad de lo actuado por dicho Fiscal Seccional, y en la misma providencia el Fiscal General dispuso no excluir las pruebas recaudadas, las que estimó "válidamente practicadas dentro de/proceso". - El elemento subjetivo exigido en el tipo penal de tráfico de

migrantes, relativo al ánimo de lucro o de obtener provecho en beneficio propio o de otra persona, sí concurre en este caso, puesto que "hay un interesado primario que se favorece con la conducta y que resulta ser el destinatario de la visa (cada uno de los veintidós ciudadanos chinos que obtuvo la visa ilegítima), pues a partir de allí, independientemente de las resultas de sus actividades posteriores, logran autorización para el ingreso al país, misma que por vía legal sin duda no hubiesen obtenido." (Folio 86 cdno. 3). 11 gr9bK illiab de calorniekb :rer '11:4rifr única instancia N°26.597 7 1, ALVARO EUGENIO MÁRQUEZ SARMIENTO Vgf .•:„:1.; .Z (cid:9) t .. _ carie 11,11re~ c4frititteicb - "igualmente acertada resulta sobre este tópico, la apreciación de la señora delegada del Ministerio Público, quien considera beneficiario de esta cadena de ilicitudes, a aquél que se identificó como líder de la organización dedicada al tráfico de migran tes y quien en vida respondió al nombre de TOMMY ERNESTO FAN CHUNG."; como se infiere razonablemente de las pruebas practicadas en la República de Panamá y de la experiencia, en cuanto enseña que los traficantes de personas cobran por lo general fuertes sumas de dinero, sin garantía de resultados. - Tampoco se descarta que el procesado hubiese recibido alguna contraprestación, pues "habiendo conocido a TOMMY FAN antes de la expedición de las visas, compartió un viaje aéreo con

él, cuya reserva y facturación se hizo a nombre de FAN CHUNG." Prueba del nexo o trato previo entre Tommy Fan y el procesado ÁLVARO EUGENIO MÁRQUEZ SARMIENTO "lo constituye documentalmente la evidencia obtenida a través de las inspecciones agotadas por la Fiscalía Panameña, particularmente 12 P./gaillica, degáltnnbia Única instancia N°26.597 4•' ALVARO EUGENIO MÁRQUEZ SARMIENTO cacurto 94brenub akitétia como ya se enunció folios atrás, lo relativo a un viaje realizado por ellos y otros ciudadanos chinos desde ciudad de Panamá hasta Puerto Obaldía, un día antes de haberse expedido las cuestionadas visas." - Las visas fueron otorgadas con base en soportes documentales falsos y sin estar presentes los solicitantes, para que realizaran la entrevista, como era exigido por la normatividad vigente y se simuló que los Chinos vivían en Panamá, sin ser ello cierto. - Como lo sostiene el Tribunal Español en pronunciamiento del 3 de febrero de 1998, "en caso análogo de promoción o favorecimiento de inmigración clandestina en busca de oportunidades laborales", se trata de un tipo penal de riesgo abstracto, de mera actividad, cuya consumación se agota con la realización de los actos de promoción o favorecimiento, sin la exigencia de que se consiga la llegada efectiva al territorio nacional correspondiente, ni la obtención de la finalidad última de la migración. 13 5101a-ilée,0de `adognis il - f- Única instancia' AP 26.597 s

ÁLVARO EUGENIO MÁRQUEZ SA'RMIENTO írd7 -Sr a rte 9e0reincb alef;Weia - No obstante, de los veintidós ciudadanos de origen Chino que obtuvieron la visa sin requisitos legales, cuatro de ellos llegaron hasta el aeropuerto El Dorado de Bogotá, el 13 de julio de 2004, "es decir, penetraron, ingresaron al territorio nacional cruzando la frontera en amparo de visa presuntamente legal... "Sólo que, insistimos, al momento de legalizar su ingreso a través de los puestos de control, se les impidió su permanencia y consecuente locomoción en el territorio, dada la ilicitud de la autorización que portaban." Lo anterior, de conformidad con el artículo 3 b) del Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia Organizada Transnacional que, a la letra dice: "b) Por entrada ilegal se entenderá el paso de fronteras sin haber cumplido los requisitos necesarios para entrar legalmente en el Estado receptor." 14 grOcíMea deaiagniza Única instancia N° 26.597 (cid:9) ,¡ ?. ÁLVARO EUGENIO MÁRQUEZ SARMIENTO 91 clloWe ;fremadeiGtteta - De acuerdo con la Resolución 4591 del 12 de diciembre de 2003, emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, un ciudadano Chino que pretenda ingresar o permanecer en Colombia, debe obtener previamente visa, expedida por el Jefe de

la Oficina Consular respectiva, funcionario obligado a verificar el cumplimiento de todos los requisitos. - Tampoco se acreditó que los ciudadanos Chinos residieran en Panamá, lo que era necesario, dado que a los residentes en el vecino país, por convenio con Colombia, no se les exige visa para ingresar a territorio patrio. - El artículo 69 del Decreto 4000 de 2004, establece que es irregular el ingreso al territorio nacional, cuando se trata de hacerlo con documentación falsa. - En síntesis, el Vicecónsul de Colombia en Puerto Obaldía —Panamá- facilitó y colaboró con la expedición de visas sin el cumplimiento de requisitos legales, a los ciudadanos de nacionalidad China, y el delito de tráfico de migrantes "se agotó y 15 ti)- gereaca de Cad0-97da 41.1. Única instancia N°26.597 17711 ÁLVARO EUGENIO MÁRQUEZ SARMIENTO 77 'aireo gitorenza,dejlítfría perfeccionó desde el instante mismo en que se extendieron las visas para facilitar el ingreso al país de los ciudadanos asiáticos, sin el lleno de los requisitos legales; comportamiento que, como ya se sostuvo, favoreció, benefició a TOMMY FAN y a cada uno de los titulares de las visas falsas." - Por todo lo anterior, no resulta creíble que el Vicecónsul de Colombia en Puerto Obaldía —Panamá- hubiese sido amenazado de muerte, por miembros de alguna organización delincuencial, si se negaba a otorgar las visas de turismo a los ciudadanos de origen Chino; máxime que bastaba informar tal situación a las

autoridades panameñas o colombianas, para obtener la protección necesaria. LA ETAPA DE JUZGAMIENTO Una vez el expediente arribó a la Sala de Casación Penal, se surtió el traslado para preparar las audiencias preparatoria y de juzgamiento. Sólo el defensor solicitó la práctica de pruebas y de (cid:9) 16 grriglica de cado/nato Única instancia N°26.597 (cid:9)

ALVARO EUGENIO MÁRQUEZ SARMIENTO (cid:9)

; 19! 1, caaate 01;brematfirr-átkia ellas únicamente se decretó el testimonio de Jorge Enrique Reyes Gómez. En la audiencia pública de juzgamiento, llevada a cabo el 18 de mayo de 2007, se interrogó al implicado, se recaudó la declaración decretada y, culminada esa fase probatoria, presentaron su alegato final los sujetos procesales.

I. INTERROGATORIO DEL IMPLICADO ÁLVARO EUGENIO MÁRQUEZ SARMIENTO hizo una semblanza de su perfil profesional, destacando su vasta trayectoria en cuestiones diplomáticas, aprendidas en el Ministerio de Relaciones Exteriores, donde ingresó como técnico, ascendió a profesional al obtener su título de abogado, fue asesor de pasaportes y se desempeñó como cónsul en Aruba, Tabatinga, Nueva Loja y Panamá, acumulando experiencia durante dieciocho años, durante los cuales permaneció al servicio de ese Ministerio, donde inclusive fue instructor en gestiones consulares.

17 Pgteiggeo cle cadomSz Única instanciaksf 26.597

W: ALVARO EUGENIO MÁRQUEZ SA MIENTO ane K.bx~ (kiwi:da P Reitera que en una ocasión, cuando viajó desde Puerto Obaldía a ciudad de Panamá, por asuntos personales, fue abordado por una persona, quien dijo pertenecer a la "mafia china", y si bien, no le suministró el nombre, lo amenazó de muerte y por ello después, cuando regresó a Puerto Obaldía, tuvo que las veintidós visas a los ciudadanos Chinos, porque "uno Icon un revólver en la cabeza no actúa adecuadamente". Dice que, en principio, creyó de buena fe que la documentación que le aportaron los solicitantes de las viSas era legítima, pero después, ya por la investigación que realizó la Fiscalía, se enteró de que los documentos eran falsos; cOn todo, puso a las visas unos "stickers" ya en desuso, para que, icuando las exhibieran, pudiesen ser sorprendidos con facilidad. Insiste en que actuó como lo hizo, por temor; que comentó lo sucedido a su amigo Jorge Enrique Reyes, quien igualmente era diplomático; y que, debido a la misma situación angustiante en que se encontraba, no dio aviso a las autoridades. (cid:9) 18 grOtigtea de Cao4i4224610 (cid:9) r, .1110:1 • (cid:9) Única instancia N°26.597 r, kda i ÁLVARO EUGENIO MÁRQUEZ SARMIENTO cacvte (24fremackfiótieicb

II. TESTIMONIO RECAUDADO EN LA AUDIENCIA

PÚBLICA

A solicitud de la defensa, la Sala de Casación Penal dispuso escuchar en declaración a Jorge Enrique Reyes Gómez, persona con quien el implicado dijo que dialogó acerca de las amenazas de que fue objeto para compelerlo a expedir las visas a los ciudadanos Chinos, sin el cumplimiento de los requisitos legales. Reyes Gómez, abogado de profesión, quien laboró en el Ministerio de Relaciones Exteriores y fue cónsul en diferentes lugares, relató que después de su retiro del Ministerio, visitó en la Cárcel Modelo de Bogotá a su amigo ÁLVARO EUGENIO MÁQUEZ SARMIENTO, oportunidad en la que éste le comentó "que estaba procesado porque hizo algo met, presionado por amenazas de muerte. Aclaró el testigo que esa conversación fue tangencial, sin entrar en detalles ni profundizar al respecto, por lo cual, él «rae& (cid:9) 19 (cid:9) de CaVO472ka '- Única instancia N°26.597

ÁLVARO EUGENIO MÁRQUEZ SARMIENTO

(aesbn~ ente oktAliesiz desconoce en qué consistió el problema que finalmente dio origen al proceso penal.

III. INTERVENCIÓN DEL FISCAL DELEGADO ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Se refiere a los acontecimientos, haciendo un relato detallado de los mismos, para destacar que de las veintidós visas sin requisitos legales que otorgó el Vicecónsul de Colombia en Puerto Obaldía —Panamá-, cuatro fueron realmente utilizadas por igual número de ciudadanos Chinos, quienes ingresaron a Colombia procedentes de París, el 13 de julio de 2004, sólo que fueron

inadmitidos y regresados en el mismo avión; y otros ocho fueron sorprendidos tratando de salir desde Hong Kong, todo lo cual indica que el delito de tráfico de migrantes fue consumado. Se verifica —según el Fiscal Delegadoque el diplomático colombiano, ÁLVARO EUGENIO MÁRQUEZ SARMIENTO, se relacionó en ciudad de Panamá, con Tommy Ernesto Fan Chung, quien formaba parte de una organización delincuencial que [vi 20 grrilliee de caoloinékb Única instancia N° 26.597 517 ÁLVARO EUGENIO MÁRQUEZ SARMIENTO cave (X0renzackfmticio cobraba importantes sumas de dinero a ciudadanos Chinos que querían ingresar al país, para luego viajar hacia los Estados Unidos o con rumbo a otros destinos. Recuerda que el señor Tommy Fan, fue asesinado en su residencia, en ciudad de Panamá, por desconocidos que dispararon contra su humanidad, el 15 de abril de 2005. Resta credibilidad a la versión del implicado, en el sentido que recibió amenazas de muerte antes de emitir las visas sin requisitos legales, pues, de un abogado y diplomático de carrera, aún bajo tales circunstancias se espera un comportamiento diverso, bastando acudir a las autoridades colombianas o panameñas. Agrega que, si bien es cierto, a través de la Resolución 5525 de 2006, el Ministerio de Relaciones Exteriores decidió que los ciudadanos de nacionalidad China ya no requerían visa para ingresar a Colombia, no por ello se deriva una situación favorable para el implicado, siendo que al tiempo de los hechos la visa sí se

exigía —en los términos de la Resolución 4591 de 2003y que 21 groviwk‘b ck. `130kimbo i v Única instancia N°26.597 ?TI 11 ALVARO EUGENIO MÁRQUEZ SARMIENTO caorle Kbrenuzde,filllieia, luego fue requerida nuevamente, con la Resolución 1753 de 2007, expedida por la misma dependencia ministerial. Por lo antes expuesto, solicita a la Sala de Casación Penal condenar ÁLVARO EUGENIO MÁRQUEZ SARMIENTO, por el delito consumado de tráfico de migrantes, en concurso homogéneo, y con la circunstancia genérica de agravación punitiva dimanada de la calidad de servidor público que ostentaba, como Vicecónsul de Colombia en Puerto Obaldía —Panamá-.

IV. INTERVENCIÓN DE LA PROCURADORA PRIMERA

DELEGADA (cid:9) PARA (cid:9) LA (cid:9) INVESTIGACIÓN(cid:9) Y (cid:9) EL JUZGAMIENTO PENAL En el mismo sendero de discernimiento del Fiscal Delegado, la representante del Ministerio Público asegura que al emitir las veintidós visas sin requisitos legales, a igual número de ciudadanos Chinos, ALVARO EUGENIO MÁRQUEZ SARMIENTO incurrió en el delito de tráfico de migrantes, por promover y favorecer su 22 «Ortélica, de (adonzétiz f Única instancia N°26.597

110 ÁLVARO EUGENIO MÁRQUEZ SARMIENTO

9(

CaciveM tOremez, cíe, Alitia ingreso al país en forma irregular, tipo penal que, por su redacción, no admite otra forma de participación distinta a la de autor. Refuerza la teoría que vincula al implicado con Tommy Ernesto Fan Chung, debido a que a raíz del homicidio de éste, las autoridades panameñas encontraron varios documentos que permiten establecer relación de él con diplomáticos colombianos, en calidad de colaboradores o facilitadores del tráfico de migrantes, desde las ciudades de Colón y Puerto Obaldía —Panamá-. Se encuentra demostrada la relación que existía entre el Vicecónsul MÁRQUEZ SARMIENTO y Tommy Fan, quienes se contactaron en Ciudad de Panamá, viajaron juntos desde allí hasta Puerto Obaldía, en compañía de varios ciudadanos Chinos, por la empresa Aeroperlas, con tiquetes adquiridos a través de la agencia de viajes Leo-Tours, con el mismo número de reserva y un único récord. Inclusive, Tommy sirvió como traductor a varios ciudadanos Chinos que hicieron presencia en el viceconsulado de• Puerto Obaldía, conforme lo declaró Carmen Zapateiro, Auxiliar Administrativa de esa oficina consular. (cid:9) 23 grOetilica de cadoinaia (cid:9) Única instancia N°26.597 1M )1 ALVARO EUGENIO MÁRQUEZ SARMIENTO 91 c¿arte /070772a ckAtieta, Para la Procuradora Delegada, resulta inverosímil que el implicado hubiese recibido amenazas, pues, de haber sido así, tenía diversas alternativas para hacer frente a ese supuesto peligro; sin embargo, por su relación con Tonnmy Fan, y en

beneficio económico de éste, emitió las visas, sin entrevista personal y sin que los interesados llenaran y suscribieran el formato de solicitud, porque "la expedición de los citados documentos constituía un requisito insoslayable para quienes pretendían ingresar al país, sin el cual la empresa delictiva resultaba poco menos que imposible." En criterio de la Procuradora Delegada, el delito de tráfico de migrantes exige para su perfeccionamiento el ingreso real y efectivo de personas al país, sin el cumplimiento de los requisitos legales, eventualidad que ocurrió en el presente asunto, ya que cuatro ciudadanos Chinos (de los veintidós a quienes se le entregó la visa ilegítima) efectivamente ingresaron a Colombia, el 13 de julio de 2004, en el vuelo 423 de la aerolínea Air France, procedentes de París, los que fueron inmediatamente devueltos en viaje de regreso por las autoridades migratorias colombianas. 24 -1 ffintixiiiiccb de cae/and& ‘19,:jr Única instancia N°26.597 5: 1/ ÁLVARO EUGENIO MÁRQUEZ SARMIENTO 'arte 94,62tema ck fizracto Encuentra convergentes los elementos de antijuridicidad y culpabilidad, dado que, de una parte, se generaron evidentes perjuicios a los ciudadanos Chinos que vieron menguada su libertad y autonomía personal; y de otra, porque el actuar doloso del implicado merece reproche, en tanto, con plena capacidad, conocimiento y conciencia decidió involucrarse en el tráfico de

migrantes, suministrando las visas falsas y sin requisitos legales, cuando le era exigible actuar con arreglo a derecho. Finalmente, con relación al tema referido a que la República de Colombia dejó de exigir visa de turismo, durante un lapso, a los ciudadanos de origen Chino -dice la Procuradora-, ello no es cuestión que favorezca al implicado, porque en todo caso la visa era una exigencia al tiempo de los hechos y también se exige ahora, y no puede admitirse que el delito de tráfico de migrantes comporte una especie de reenvío a disposiciones de carácter administrativo. (cid:9) 25 «'9‘36.64eAz cle l:130/0472,41:CL Única instancia N°26.597 In" (cid:9) /ALVARO EUGENIO MÁRQUEZ SARMIENTO • y ate Igbrornatekileia En el anterior orden de ideas, solicita a la Sala de Casación Penal condenar al procesado, por el delito de tráfico de migrantes, agravado en atención a su condición de servidor público.

V. INTERVENCIÓN DEL IMPLICADO ÁLVARO EUGENIO MÁRQUEZ SARMIENTO Inicia con un recuento de su trayectoria personal, familiar y laboral, para destacar que ha marchado por el camino del bien y que salvo el presente problema, no ha tenido inconvenientes con las autoridades judiciales ni disciplinarias.

Explica que los ciudadanos a quienes expidió las visas, no se presentaron en el Viceconsulado de Colombia en Puerto Obaldía, y que, pese a ello, se vio compelido a otorgar esos documentos, porque fue amenazado de muerte. Con todo, afirma que su conducta es atípica, porque no

existe prueba de que él o terceras personas hubiesen obtenido algún provecho con la expedición de las visas, cuestión que no grotime,0 26 Única instancia N°26.597. istül ÁLVARO EUGENIO MÁRQUEZ SARMIENTO Cd3euxte 110rern,c4 podía suponerse o imaginarse como se hizo en la resolución acusatoria, sin motivación adecuada, por el sólo hecho de que él viajó en un mismo avión con Tommy Fan, lo que no produciría más que un indicio levísimo si se tiene en cuenta que no medía ningún proceso racional de construcción indiciaria, dado que no se señala cuál regla de experiencia fue aplicada. Descarta también la antijuridicidad de su conducta, como aporte al delito de tráfico de migrantes, afirmando que cuatro ciudadanos Chinos intentaron ingresar al país, pero no lo consiguieron, porque sólo llegaron a la zona de exclusión internacional de aeropuerto El Dorado, desde donde fueron regresados a París, siendo ello indicativo de que no estuvieron en potencial peligro. A menos que se trate de responsabilidad objetiva —agrega el procesadono es factible afirmar que él actuó con culpabilidad. Sólo que la Fiscalía no valoró su situación personal y ninguna consideración hizo acerca de la presión a que fue sometido. De otra parte, él actuó de buena fe, en los términos del artículo 83 de (cid:9) 27 Piqbitlea, degálomis Única instancia N°26.597 . ÁLVARO EUGENIO MÁRQUEZ SARMIENTO ..i cag-ete 99renuz cAftaticia

la Constitución Política, creyendo que la documentación que le fue exhibida estaba correcta, pero resultó ser falsa, según lo demostrado en la investigación penal. Aclara que Carmen Estebana Zapateiro, secretaria del Viceconsulado de Colombia en Puerto Obaldía, no se enteró de las amenazas que contra él se profirieron, y que no denunció en Panamá, debido a que él tuvo un problema anterior con agentes de policía, a quienes denunció por violación de los derechos humanos. Quedaría para reprocharle, que no dio aviso de esa situación a sus superiores en el Ministerio de Relaciones Exteriores. No obstante, esa clase de omisiones no generan dolo en su actuar y si quisiese ver en su proceder un comportamiento culposo, por omisión, la conducta devendría atípica, porque el delito de tráfico de migrantes no está previsto en la modalidad culposa. Solicita a la Corte lo absuelva de los cargos que le formuló la Fiscalía, insistiendo en que las amenazas de que fue objeto 28 MnOtigeo de caoloWict Única instancia N°26.597 117 ÁLVARO EUGENIO MÁRQUEZ SARMIENTO ' 'airee 91(5.bramet ckfmticia "nublaron sus facultades" y que si emitió las visas como lo hizo, fue porque en esas precisas circunstancias no tenía otra alternativa.

VI. INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR El abogado de ÁLVARO EUGENIO MÁRQUEZ SARMIENTO divide

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