CSJ - Sentencia 26612(18-04-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 26612(18-04-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
EXTRA ÓN 26612
CÉSAR GIL ARISTIZABAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 53 Bogotá, D.C., abril dieciocho (18) de dos mil siete (2007) VISTOS Emite la Corte concepto en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CÉSAR GIL ARISTIZÁBAL elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia. ANTECEDENTES El mencionado ciudadano es requerido para que comparezca en juicio “por delitos federales de narcóticos” cometidos entre enero de 1996 y marzo de 200?2, ante la Corte Distrital de'|o¡s Estados Unidos para el Distrito Sur de la Fiorida, dado que, con fecha 30 de abril de 2004, el Gran Jurado profirió en su contra la resolución de acusación No. 04-20277-CR- (Lenard), por cuyo medio le formula los siguientes cargos: 2 EXT€£%W 26612 CÉSAR GIL ARISTIZÁBAL “CARGO UNO: Aproximadamente desde Enero de 1996, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, continuando hasta aproximadamente el 7 de Marzo de 2002, en el Condado de Miami — Dade, en el distrito Sur de Florida, y en otros lugares, los acusados... CÉSAR GIL ARISTIZABAL, alias “Ricardo Zarria”, alias “Don C”, alias “El Tío”...., a sabiendas e intencionalmente se unieron, aliaron, concertaron,
y concordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidos por el Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos desde algún lugar en el exterior una sustancia controlada de la categoría ll, es decir, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaina en violación del Capítulo 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a); todo lo anterior en violación del Capítulo 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960 (b)(1)(E).
CARGO DOS: Aproximadamente desde Enero de 1996, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, continuando hasta aproximadamente el 7 de marzo de 2002, en el Condado de Miami — Dade, en el Distrito Sur de la Filorida, y otros lugares, los acusados .... CÉSAR GIL ARISTIZÁBAL, alias “Ricardo Zarria”, alias “Don C”, alias “El Tío”...., a sabiendas e intencionalmente se unieron, aliaron, concertaron, y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidos por el Gran Jurado, para poseer con intenciones de distribuir una sustancia controlada de la categoría lI, es decir, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína en violación del Capítulo 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a)(1); todo lo anterior en violación del Capítulo 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 846 y 841(b)(1)(A)(ii).
3 EXTRM
CÉSAR GIL ARISTIZÁBAL
CARGO TRES: Aproximadamente el 7 de Marzo de 2002, en el Condado de Broward del Distrito Sur de la Florida, los acusados,.... CÉSAR GIL ARISTIZÁBAL, alias “Ricardo Zamia", alias 'Don C”, alias "El Tío”...., a sabiendas e intencionalmente ayudaron e instigaron para importar a los estados Unidos desde un lugar del exterior una sustancia controlada de la categoría lI, es decir, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaina en violación del Capítulo 21 del Código de los estados Unidos, Secciones 952(a), 960(b)(1)(B) y el Capítulo 18 del Código de los Estados Unidos, Sección (2).
CARGO CUATRO: Aproximadamente el 7 de Marzo de 2002, en el Condado de Broward del Distrito Sur de la Florida, los acusados CÉSAR GIL ARISTIZÁBAL, alias -”Rica_rdo Zama”, alias “"Don C”, alias “El Tío”...., a sabiendas e intencionalmente ayudaron e instigaron en el intento de poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada de la categoría ll, es decir, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, en violación del Capítulo 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 841(a)(1); todo lo anterior en violación del Capítulo 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 846 y 841(b)(1)(a)(ii), y el Capítulo 18 del Código de los Estados Unidos, sección 2”.
Bajo el título de ALEGATO DE DECOMISO la acusación alega la
procedencia de ceder a favor de los Estados Unidos, “toda propiedad proveniente o producto de alguna ganancia obtenida, directa o indirectamente, como resultado de dichas violaciones; y cualquier propiedad utilizada o con la intención de ser utilizada, de cualquier manera o parte, para cometer o facilitar la comisión de dichas violaciones”.
CÉSAR GIL ARISTIZÁBAL
1. JDocumentos allegados con la solicitud de extradición.
Para formalizar la solicitud de extradición fueron allegados al presente trámite los siguientes documentos debidamente traducidos y legalizados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores: Las notas verbales números 1158 de mayo 15 de 2006 y 2998 de noviembre 17 de 2006, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos solicita la captura con fines de extradición de CÉSAR GIL ARISTIZÁBAL y formaliza la solicitud de extradición. En ellas precisa que el requerido, también conocido como “Ricardo Samia”, “don C” y “el tío” es “ciudadano de Cofombia, nacido el 8 de enero de 1942. Es portador de la cédula colombiana No. 3.280.058". Copia de la resolución de acusación No. 04-20277-Cr- (Lenard), dictada por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, en abril 30 de 2004. Copia de la orden de captura expedida por la Corte para el - Distrito Sur de la Florida suscrita por el Secretario del Tribunal de la Florida Clarence Maddox, en abril 30 de 2004, contra CÉSAR GIL ARISTIZÁBAL, para que de respuesta a unas acusaciones.
Copia de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos relativas a los cargos contenidos en la acusación. 5 EXTRADICIÓN 26612CÉSAR GIL ARISTIZABAL Declaraciones juradas de Andrea Hoffman, Fiscal Adjunto de los Estados Unidos en el Distrito Sur de la Florida, a través de la cual realiza una presentación de los procedimientos policiales y judiciales efectuados, así como del compromiso de responsabilidad del solicitado y de Thomas J..Clark, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigación FBI, de los Estados Unidos, quien actuó como investigador en las averiguaciones que determinaron la acusación presentada contra el requerido en extradición.
2. Actuación surtida previo el envío de las diligencias a la Corte.
El Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición de CÉSAR GIL ARISTIZÁBAL mediante la Nota Verbal No.1158 de mayo 15 de 2006, de la cual el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado al Ministerio del Interior y de Justicia y al Fiscal General de la Nación, quien a través de resolución del 1? de agosto del mismo año ordenó la captura con tal propósito, la cual se materializó el 20 de septiembre siguiente en el barrio La Casteliana de Bogotá. En la actualidad ei mencionado ciudadano se encuentra privado de su libertad en la Cárcel Nacional Modelo de esta ciudad. Mediante Nota Verbal No. 2998 de noviembre 17 de 2006, la Embajada de Estados Unidos en Colombia formalizó por vía 6 EXTí£»ON 26612
CÉSAR GIL ARISTIZABAL diplomática la solicitud de extradición de CÉSAR GIL
ARISTIZÁBAL.
3. Actuación surtida en esta Corporación El señor Viceministro de Justicia envió la actuación a esta Sala junto con la documentación atrás relacionada para la emisión del concepto a que se refiere el artículo 518 de la Ley 600 de 2000, así como el oficio OAJ.E. 2240 de noviembre 20 de 2006, a través del cual el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptúa que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.
De inmediato, se dio inicio a este trámite garantizando el derecho de defensa al requerido y luego se dispuso, mediante auto de diciembre 14 de 2006 correr el traslado previsto en el artículo 518 de la Ley 600 de 2000, oportunidad en la cual CÉSAR GIL ARISTIZÁBAL y la defensora que designó dirigieron a la Corporación sendos memoriales en los que anunciaban su interés en renunciar a la etapa probatoria y a todos los téminos legales señalados para el presente trámite. Con auto de 28 de febrero último se aceptó la petición en relación con estos dos intervinientes y se dispuso correr el término de traslado previsto por el artículo 518 de la Ley 600 de 2000, término en el cual únicamente el Representante del Ministerio Público aliegó escrito con el fin de que sea tenido en cuenta por la Corte al proferir su concepto.
EXTRADICIÓN 26612
CÉSAR GIL ARISTIZABAL
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Con ese propósito el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, hace una síntesis de la actuación cumplida, de los soportes allegados con la solicitud de extradición, del marco legal que rige este trámite y de los aspectos que constituyen el tema del concepto que corresponde emitir a la Sala, para adentrarse luego en el análisis de cada uno de tales aspectos. Indica que los documentos presentados en apoyo de la petición de extradición especifican las conductas que la motivan, la fecha y lugar de su ocurrencia, los datos necesarios para — identificar al solicitado y las normas que se estiman vulneradas; se allegaron recurriendo a la vía diplomática y cumpliendo las exigencias legales, por lo que contienen la información legal . requerida y son formalmente válidos, de manera que satisfacen el requisito establecido por el artículo 520 del código de procedimiento penal. Igual acontece con la demostración de la plena identidad del requerido, habida cuenta que en la Nota Verbal a través de la cual se formalizó la solicitud de extradición se detemina que CÉSAR GIL ARISTIZÁBAL es ciudadano colombiano, nacido el 8 de enero de 1942 y portador de la cédula de ciudadanía número 3.280.058, datos que fueron incorporados en la orden de captura expedida por el Fiscal General de la Nación y que corresponden a la persona aprehendida en virtud de tal orden, según se extrae de los documentos que soportan la detención. Por tanto, es
8 EXTM2
CÉSAR GIL ARISTIZÁBAL evidente que se trata de la misma persona y que se satisface este requisito.
En punto al principio de la doble incriminación señala que las conductas atribuidas a CESAR GIL ARISTIZÁBAL por las autoridades de los Estados Unidos, corresponden a los comportamientos descritos por el código penal colombiano en sus artículos 376 y 340, modificado por la ley 733 de 2002, en su orden denominados tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir. Se evidencia entonces la identidad entre las actuaciones que se reprochan al requerido y los ilícitos descritos en el ordenamiento patrio, advirtiendo sí que los dos primeros cargos aluden a las normas citadas, mientras los restantes se refieren al grado de participación. Se cumple igualmente el límite mínimo de la pena de prisión exigido, por lo que la exigencia de la doble incriminación se encuentra satisfecha. Por otra parte, la providencia proferida en el país solicitante se asimila en su carácter formal a la resolución de acusación de nuestro sistema procesal habida cuenta que señala las conductas atribuidas al requerido, las circunstancias en que se cumplieron y la calificación jurídica de la conducta, elementos propios de la resolución de acusación y lo propio ocurre con su aspecto sustancial, dado que al igual que aquella da lugar al juicio oral, oportunidad en la cual tanto en uno como en otro sistema el procesado cuenta con la posibilidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción. o ZALA g EXTRADIGIÓN 26612 CÉSAR GIL ARISTIZABAL Con base en lo anterior, el Procurador Delegado estima que resulta viable conceder la extradición de CÉSAR GIL ARISTIZÁBAL por encontrarse reunidas las exigencias legales
establecidas. Advierte que de emitir la Sala concepto favorable a la solicitud de extradición y en razón a que algunos de los cargos que la originan ocurrieron a partir de enero de 1996, se debe hacer salvedad que solo pueden atribuirse al requerido los hechos acaecidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de expedición del Acto Legislativo N 01 que reformó la Constitución Política para permitir la entrega de nacionales. igualmente el Gobiemo nacional debe exigir al Estado requirente.el compromiso de que el solicitado no será sometido a juicio por delitos diversos de los que motivaron la 'petición de extradición, a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a desaparición forzada, tortura o a penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, ni a la pena de muerte, medidas contrarias a los postulados de la Constitución Política.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Aspectos Generales. Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, su competencia dentro del trámite de extradición se circunscribe a la emisión del concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por otro país, luego de 10 EXTRADICIÓN 26612 CÉSAR GIL ARISTIZABAL verificar las exigencias dispuestas por el legislador (artículos 511, 513 y 520 de la Ley 600 de 2000), teniendo en cuenta para ello, además y primordialmente la previsión constitucional contenida en el inciso ? del artículo 35 de la Carta Política que autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son
reclamados por delitos distintos de los conocidos como delitos políticos, que hayan sido cometidos en el exterior, siempre que tales comportamientos también estén contemplados como conductas punibles en la legislación penal interna y que la comisión de los mismos sea posterior a la fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, esto es, al 17 de diciembre de tal anualidad. Dado que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este diligenciamiento, no existe tratado de extradición vigente entre Colombia y los Estados Unidos de América, el trámite de la solicitud de extradición y el concepto que como culminación del mismo debe emitirse, se surtirá y emitirá de conformidad con las exigencias señaladas en el Código de Procedimiento Penal colombiano, siendo del resorte " de la Sala. Por tanto, en el momento actual corresponde realizar el análisis previo a la emisión del concepto, según lo precisado en el artículo 520 del referido ordenamiento, sobre los siguientes puntuales aspectos: validez formal de la documentación aliegada por el país requirente, demostración plena de la identidad de la persona solicitada; concurrencia del principio de la doble incriminación, según el cual “e/ hecho que motiva" la solicitud también debe estar "previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior CC 11 EXTRADICTOÓN 26612 CÉSAR GIL ARISTIZÁBAL a cuatro (4) años": y acreditación de la “equivalencia de la providencia proferida en el extranjero” con la acusación propia del sistema procesal colombiano.
Pues bien, en relación con cada uno de tales aspectos se tiene:
1. Validez formal de la documentación.
Según lo establece el artículo 513 del estatuto procesal penal, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposi¿:íones penales aplicables al caso; documentos que deben ser expedidos en la forma establecida por la iegislación del país reclamante y traducida al castellano, si fuere el caso. A su vez, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modíñcadd por el Decreto 2282 de 1989, dispone en el numeral 118 de su artícuilo 19 que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agenté diplomático de la República y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron de acuerdo con la ley del respectivo país. 12 EXMZ CÉSAR GIL ARISTIZÁBAL La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agente consultar de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el
Cónsul Colombiano, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 y el inciso último del artículo 513 del estatuto procesal penal. Los mencionados requisitos legales, sin lugar a dudas, se encuentran orientados a exigir que como sustento de una solicitud de extradición, el Estado requirente debe remitir en todos los casos y sin excepción alguna, los soportes de la misma pero no de manera simple, sino con el lleno de las referidas exigencias formales. Advertido lo anterior se observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América solicita por vía diplomática la extradición del ciudadano colombiano CESAR GIL ARISTIZÁBAL a través de su Embajada en Colombia y que para tal efecto anexó copia de la resolución de acusación 'No. 04-20277-Cr- (Lenard), dictada por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida en abril 30 de 2004, en la cual se relacionan las conductas objeto de censura, así como los lugares y fechas de su ocurrencia. También allegó copia de la orden de captura expedida por la Corte Distrital para el Distrito Sur de la Florida suscrita por el Secretario del Tribunal de la Fiorida Clarence Maddox, el 30 de 13 EX%:¡ON 26612 CÉSAR GIL ARISTIZABAL abril de 2004, contra CÉSAR GIL ARISTIZÁBAL para que de respuesta a unas acusaciones. Fueron aportadas las declaraciones juradas de Andrea G. Hoffman, Fiscal Adjunta de la Fiscalía de los Estados Unidos
para el Distrito Sur de la Florida, a través de la cual realiza una presentación de los procedimientos policiales y judiciales efectuados, así como del compromiso de responsabilidad del solicitado y de Thomas J. Clark, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI) de los Estados Unidos, quien actuó como investigador en las averiguaciones que determinaron la acusación presentada contra el requerido en extradición y, además de confirmar los pormenores de los cargos, especifican los datos de identidad del acusado y relacionan las disposiciones normativas aplicables al caso. Los referidos documentos obran en traducción al castellano certificada y autenticada conforme a la legislación propia del Estado requirente, cuentan con la certificación de autenticidad expedida por Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, quien es reconocido en tal condición por el Procurador del mismo país, Alberto R. Gonzales. Igualmente, aparece certificación sobre la referida documentación suscrita por Condoleezza Rice, Secretaria de Estado de los Estados Unidos y Sonya N. Jhonson, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, cuya firma aparece autenticada ante la Cónsul de Colombia en Washington D.C. 14 EX%ENON 26612
CÉSAR GIL ARISTIZÁBAL.
A partir, entonces, de tales documentos, es claro que el primer requisito exigido por el artículo 520 de la Ley 600 de 2000 se encuentra suficientemente acreditado.
2. Demostración plena de la identidad del solicitado.
La anunciada exigencia, cuya evaluación debe efectuar la
Sala en el concepto que le corresponde emitir, apunta a establecer que la persona procesada (acusada o condenada) en el país reclamante, es la misma sometida al trámite de extradición, sin que elio implique determinar su verdadera identidad, pues para tenerlo por acreditado suficiente resulta que exista plena coincidencia entre una y otra de tales personas. Sobre el particular se tiene que el Gran Jurado ante la Corte del Distrito Sur de Florida acusa a CÉSAR GIL ARISTIZÁBAL; la orden de arresto fue librada en contra del mismo y tanto en la Nota Verbal número 1158I de mayo 15 de 2006, remitida tiempo antes de que se produjera su captura, como en la número 2998 del 17 de noviembre del mismo año, por cuyo medio se formaliza la solicitud de extradición, se indican que el referido nombre y apellido corresponden al reciamado y se precisa que es “también conocido como “Don C”, “Ricardo Zarria” “el Tío”, es ciudadano de Colombia, nacido el 8 de enero de 1942 en Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 3.280.058". La persona capturada por orden del Fiscal General de la Nación con fines de extradición si bien inicialmente se identificó la 15 EXTRADICIÓN 26612 CÉSAR GIL ARISTIZABAL como LEÓN JAVIER VIDAL YUSTE, es lo cierto que adelantados los cotejos de dactiloscopia correspondientes, se determinó que sus impresiones digitales difieren de las que obran en la tarjeta de preparáción de la cédula de ciudadanía expedida a nombre de VIDAL YUSTE en la Registraduría Nacional del Estado Civil;
pero, en cambio, guardan identidad plena con las impresiones dactilares que a nombre de CÉSAR GIL ARISTIZÁBAL figuran en el mismo archivo, circunstancia por la cual los funcionarios de policía judicial determinaron que el aprehendido es realmente CÉSAR GIL ARISTIZÁBAL, con cédula de ciudadanía número 3.280.058 expedida en San Martín, Meta. Tá! conclusión ha sido corroborada por el detenido en escrito que obra en el expediente' donde hace manifestación expresa en torno a su identificación, y con tal fin precisa que responde al nombre de CÉSAR GIL ARISTIZÁBAL, que nació el 8 de enero de 1942, en Zarzal, departamento del Valle, es hijo de Arcesio y Ana y titular de la cédula de ciudadanía N 3.280.0586; por otra parte con tal identidad ha recibido las diferentes notificaciones cumplidas en el trámite y otorgado poder a su defensa. De lo expuesto puede concluirse que en punto de la plena identidad del ciudadano colombiano solicitado en extradición no existe dubitación alguna, razón por la cual, de conformidad con lo anterior, estima la Sala satisfecha la exigencia legal en ese sentido. ! FI. 11 e. principal 16 EX%:ON 26612 CÉSAR GIL ARISTIZÁBAL 3. — Principio de la doble incriminación. En el análisis de la operatividad de este principio debe la Sala establecer si los comportamientos delictivos que se imputan a! requerido en el país solicitante tienen en Colombia la misma naturaleza, esto es, que también sean considerados como conductas ilícitas y que, además, tengan señalada como sanción
una pena mínima no inferior a cuatro (4) años de prisión. Dado que se trata de un mecanismo de cooperación internacional, el mencionado cotejo debe adelantarse con base en los preceptos internos vigentes para el momento en que se rinda el concepto, motivo por el cual resulta improcedente la aplicación del principio de favorabilidad con ocasión del tránsito legislativo, en cuanto los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado reclamante”. CÉSAR GIL ARISTIZÁBAL es solicitado para dar contestación a la resolución de acusación No. 04-20277-Cr- (Lenard), dictada por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida en abril 30 de 2004, en la que se le atribuyen según la Nota Verbal N 2998 de noviembre 17 de 2006 cargos por delitos federales de narcóticos señalados en la acusación en los términos que se dejaron transcritos al inicio del concepto. Las normas que consideran violadas las autoridades de ese país, de acuerdo con los cargos primero, segundo, tercero y cuarto ? Cfr. Concepto del 22 de julio de 2004. Rad. 22206, entre otros. 17 E>%HON 26612 CÉSAR GIL ARISTIZÁBAL formulados por la Corte para el Distrito de Florida corresponden al Capítulo 21, Secciones 841(a)(1), 841(bY1)(A(ii), 846, 952 (a), 960 (b(1XB) y 963 y Capítulo 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos.
Disposiciones legales que de acuerdo con los documentos allegados, tienen el siguiente contenido: Capltulo 21, Sección 841 — Actos prohibidos (a) Acciones ilícitas A excepción de lo estipulado en este subcapítulo, se considerará ilegal que cualquier persona a sabiendas o intencionalmente- (1) fabrique, distribuya, o reparta, o posea con la intención de fabricar, distribuir o repartir, una sustancia controlada; (b) Las penas A excepción de lo estipulado en las Secciones 859, 860 ú 861del presente capitulo, cualquier persona que viole la sub-sección (a) de la presente sección deberá ser sentenciada como se especifica a continuación: (1)(A) De constituir una violación a la sub-sección (a) de la presente sección, a saber: ... (ii) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de (i1) cocaína;... La persona que cometa tal violación será sentenciada a un período de encarcelamiento no menor de 10 años ni mayor a cadena perpetua... 18 EXTRADICIÓN 26612 CÉSAR GIL ARISTIZÁBAL Capítulo 21, Sección 846 Tentativa y concierto Cualquier persona que intente cometer o confabule para cometer ualquier delito definido en el presente subcapítulo estará sujeto a las mismas penas definidas para este mismo delito, siendo la perpetración del delito el objeto del intento o confabulación. Capítulo 21, Sección 952 Importación de sustancias controladas (a)Sustancias controladas en las categorías | o |! y
drogas y narcóticos en la categoría II, IV o V; excepciones Se deberá considerar ilegal importar al temitorio de la Aduana de los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera del mismo (pero dentro de los Estados Unidos), o importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera del mismo, cualquier sustancia controlada por las categorías | y II del subcapítulo | del presente capítulo... Capítulo 21, Sección 960 Actos prohibidos .(a) Actos ilegales... (b) Penas (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que comprenda... (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de ... (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros... Capítulo 21, Sección 963
Zz2AZA 19 TRADICIÓN 26612
CÉSAR GIL ARISTIZÁBAL Intento y confabulación Cualquier persona que intente cometer o confabule para cometer cualquier delito definido en el presente subcapítulo estará sujeto a las mismas penas definidas para este mismo delito, siendo la perpetración del delito el objeto del intento o contabulación. Capítulo 18, Sección 2 Principales a) Quien quiera que cometa un delito en contra de los Estados unidos o ayude, facilite, asesore, dirija, induzca o cause su comisión, es sancionable como principal. b) Quien quiera que intencionalmente haga que se cometa un acío, el cual, si fuera directamente cometido por
élella o por otra persona, sería un delito contra los Estados Unidos, es sancionable como principal. Las anteriores conductas por las cuales se acusó a CÉSAR GIL ARISTIZÁBAL en los cargos uno, dos, tres y cuatro, se encuentran tipificadas en el Código Penal Colombiano de la siguiente manera: Artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por los artículos 8% de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 200€6: “Concierto para delingquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. 20 EXTRADICIÓN 26612 CÉSAR GIL ARISTIZÁBAL Cuando el concierto sea para cometer delitos de... tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (...) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales”. Artículo 376 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. “Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sín permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o
suministre a cualquier título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales”. Así las cosas, al cotejar las normas invocadas por Estados Unidos como país requirente con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que la conducta de Concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en este caso delitos relacionados con el narcotráfico, al igual que la de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, se encuentran penalizadas tanto allí como acá. Ahora, la conducta que se menciona en el cargo cuarto de la resolución proferida por la Corte para el Distrito Sur de Florida consistente en que los acusados, entre ellos el requerido, “a sabiendas e intencionalmente ayudaron e instigaron en el ZAC 21 EXTRADICIÓN 26612 CÉSAR GIL ARISTIZABAL intento de poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada de la categoría lI, es decir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína”, encuentra su equivalente jurídico en el dispositivo ampiificador de la tentativa que en nuestra legislación recoge el artícuio 27 del código penal. — De manera que igualmente en Colombia se sancionan los actos idóneos encaminados a la consumación del delito, aunque preciso es resaltario, la conducta descrita halla plena adecuación en el tipo penal de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
del artículo 376 del código penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Adicional a lo anterior se observa que los comportamientos por los cuales fue acusado el requerido en extradición por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de la Florida, se encuentran sancionados en la legislación
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