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CSJ - Sentencia 26629(09-05-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 26629(09-05-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

%k ¿——.— Casación 26.629

HANS BARNEY SALAZAR

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

APROBADO ACTA N”.069

Bogotá, D.C., nueve (09) de mayo de dos mil siete (2007). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor del ciudadano HANS BARNEY SALAZAR contra la sentencia condenatoria del Tribunal Superior de Bogotá -Sala de Descongestiónde 31 de octubre de 2005.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El día de septiembre de 2003, en el desarrollo de un registro ordinario, miembros de la Policía Nacional inmovilizaron el - - “Casación 26.629 <T% HAN RNEY SALAZAR vehículo Renault Clío, de placas BNE 916, en cuyo interior se hallaron seiscientos noventa y seis millones de pesos. Los señores Hans Barney Salazar y Edgar Eduardo Sánchez Alzate, fueron aprehendidos, el primero en calidad de propietario de la suma de dinero y el segundo como conductor del vehículo. Los hechos

descritos ocurrieron en la calle 138 con carrera 52 de la ciudad de Bogotá.

2. La Fiscalía 7 Delegada de la Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos vinculó mediante indagatoria al procesado y é| 8 de septiembre de 2003 resolvió su situación [urídíca con medida de aseguramiento de

detención preventiva como probable coautor de los delitos de entiguecimiento ilícito y lavado de activos.

3. Luego de la ruptura de la unidad procesal, el 20 de abril de 2004, la fiscalfa acusó a HANS BARNEY SALAZAR por los mismos cargos de la vinculación. La defensa recurrió y el proveído fue confirmado el 21 de mayo de 2004.

4. El juicio se adelantó ante el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Bogotá. El 28 de julio de 2005 profirió sentencia absolutoria y dispuso la libertad del procesado, con fundamento en que de acuerdo con la prueba recaudada la procedencia del Casación 26629 r HANS BARNEY SALAZAR numerario no era ilícita, es decir, que no existía demostración del delito subyacente.

5. La decisión fue impugnada por la fiscalía, en búsqueda de condena por los delitos de enriquecimiento ilícito y blanqueo de capitales.

6. Desatado el recurso, el 31 de octubre de 2005, la Sala de Descongestión del Tribunal de Bogotá revocó la sentencia absolutoria y declaró responsable al acusado como autor del delito de lavado de activos. Lo condenó a 72 meses de prisión, multa de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad. Le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. Ordenó, además, la captura.

En criterio del Tribunal, sustentado sobre todo en prueba indiciaría, sí se encuentra demostrado el delito base o presupuesto, para el caso el enriquecimiento ilícito!. 1 Expresamente, dijo: "Así que el papel que en este caso en particular juega el entiquecimiento ílícito es el de ser delito subyacente del lavado de activos, que configura la génesis del mismo, toda vez que encuadra 4 los bienes adquiridos y utilizados dentro de un marco de ilicitud”. Y luego de citar precedentes de la Corte Suprema de Justicia, añadió: "Se entiende con la acotación [urisprudencial anterior, que para que se estructuren los elementos correspondientes al delito de lavado de activos, basta con que dentro del proceso se detetmine que los bienes, en este caso el dineto, es proveniente de cualquier punible, no debiendo ser requisito para su existencia, el reconocimiento judicial previo ni tampoco la plena identificación y responsabilidad de la persona que entrega el capital, y en el presente caso el delito subyacente es el entiquecimiento ilícito de particulares probado mediante prueba indiciaria”.

HANS BARNEY SALAZAR

7. La defensa técnica interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.

8. El asunto fue remitido a la Corte.

LA DEMANDA Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, el libelista reprocha la sentencia de segundo qgrado por graves y ostensibles ERRORES DE HECHO relacionados con la trasgresión de los artículos 232, 238 y 234, que determinaron la violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 323, artículo 29 y 9 de la ley 599 de 2000.

Formuló dos cargos, así: Primero Por error de hecho debido al Aho juicio de identidad en que incurrió el juzgador al considerar que los elementos estructurales del hecho punible de LAVADO DE ACTIVOS estaban demostrados y por ello concluía que no existía duda sobre su tipificación, llegando a ésta conclusión con desconocimiento total de las reglas de la Sana Crítica y de la Lógica Juridica. Expresa que el Tribunal Casación 26.629 KNX HANS BARNEY SALAZAR basó su sentencia en meras sospechas y que las mismas no son medio de prueba...los indicios alegados no reúnen los requisitos señalados por el legislador...razones suficientes para concluir que se pasó al ámbito de la subjetividad lejos de la realidad procesal penal, codeándose tal sentencia con las meras especulaciones y sospechas. Afirma que, resultan falsas las inferencias y conclusiones de la segunda instancia, y, por tanto, en la apreciación probatoria y análisis de los elementos configurantes del tipo penal de LAVADO DE ACTIVOS... Por lo anterior podemos decir que las pruebas fueron distorsionadas y tergiversadas en su expresión fáctica, haciéndolas producir efectos que obviamente no se desprenden de ellas. Luego translitera apartes de la sentencia del A quem, y a partir de allí confía en develar los vicios que reprocha, pero, adelántese desde ya, omite el análisis puntual sobre lo tomado como referente de demostración. Agrega que ante los vacíos probatorios era aplicable el principio /7 dubio pro reo, toda vez que la “actividad investigativa se redujo a

nada”.

Y culmina: La gran pregunta que nos surge es qué pruebas, existen hoy que permitan endilgarle el punible de LAVADO DE ACTIVOS al señor BARNEY, cómo este delito se puede estructurar si nunca se demostró que el capital incautado provenía de alguno de los Casación 26.629 %x HANS BARNEY SALAZAR punibles taxativamente señalados por la ley o por lo menos que a juicio del faltador encuentre siquiera sumariamente demostrados algunos elementos que vislumbren actividades í|ega|es y los encause dentro del determinado delito generador.

A más de lo anterior, alude a desconocimiento de la presunción de inocencia y al principio de investigación integral. Segundo Es presentado desde la misma causal. Lo anuncia como un error de hecho por falso juicio de identidad, por cuanto el Tribunal, al fijar el contenido de la prueba, lo distorsionó en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que obviamente no se desprenden de ella, para concluir que en el caso a estudio existían los elementos de juicio para deducir con certeza la ocurrencia del punible de LAVADO DE ACTIVOS, con desconocimiento de las reglas de la Sana Crítica, la Ciencia Jurídica del Derecho Penal y la Lógica Jurídica... Además de lo anterior el juzgador no dio aplicación al principio de la duda... El fallador deja entrever la presencia de la incertidumbre y mas sin embargo, ha condenado, con lo cual ha incurrido en falta de aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERACIONES

Casación 26,629 HANS BARNEY SALAZAR De conformidad con el artículo 213 de la ley 600 de 2000, la Sala

inadmitirá la demanda porque se aparta de las bases jurídicas, lógicas y argumentativas en su confección. Obsérvese. Primer cargoEl libelista, de entrada, yerra en su construcción, pues hace coincidir en el mismo espacio de argumentación, y respecto del mismo tema, el /lso juicio de identidady el desconocimiento de la sana crítica, que corresponde al 50 raciocinio, cuando el uno se refiere a defectos objetivos en la contemplación de la prueba y el otro a defectos intelectivos, luego de aprehendida y analizada. El Ao juicio de identidad tiene lugar cuando se tergiversan, distorsionan o falsean los alcances objetivos de la prueba, se le otorga un contenido diverso del real, o, en otras palabras, se la pone a decir lo que no dice. Mas allá del purismo técnico, que ciertamente se echa harto de menos, lo cierto es que el censor se equivoca en algo de mayor contenido pues no increpa una prueba en concreto, no enseña específicamente en qué consiste la distorsión, no muestra la trascendencia en el fallo del hipotético desdibujamiento de la Casación 26.629 ! HANS BARNEY SALAZAR prueba, con todo lo cual,. sin duda, deja huérfano de comprobación el reproche formulado. Si la Corte aceptara que en últimas el libelista pensaba en evidenciar falsos raciocinios, éste tampoco habría acertado porque no determina con plena exactitud la prueba o pruebas afectadas por el supuesto yerro; no expresa cuáles reglas de la experiencia, directrices científicas o principios lógicos fueron mal aplicados por

los jueces; no se refiere a las reglas, directrices o principios que han debido ser los correctamente utilizados; y no desarrolla las reglas, directrices y principios atendibles para luego incrustarlas en el amplio haz probatorio y concluir que así el asunto el fallo habría sido totalmente diferente. Al final, no avanzó por ninguno de los dos caminos. Pero sí dejó a la Sala la interpretación de su queter con base en los apartes que transcribió de la sentencia del Tribunal. Si a lo anterior se adiciona que dentro del mismo reparo, es decir, sin autonomía e independencia alguna, hace alusión a infracciones a los postulados de la investigación integral, de la presunción de inocencia y del 1n dubio pro reo, es claro que el desajuste en el libelo es muchísimo mayor. Casación 26627 HANS BARNEY SALAZAR Segundo cargo En el primer enunciado de este repato repite el reproche anterior, es decit, Ñlso juicio de identidad por desconocimiento de la sana crítica. Por tanto, las consideraciones de la Sala para desestimarlo en aquella ocasión, caben perfectamente en esta otra sede. Cuando el censor afirma que el A guem no aplicó el principio de duda a pesar de reconocer la incertidumbre, y que ello constituye ertor de hecho por falso juicio de identidad, se equivoca en forma grave porque, por ejemplo, si se admite la concurrencia clara de la perplejidad y esta no es reconocida en el fallo, el reparo procedente se debe construir con fundamento en la infracción directa por falta de aplicación del artículo 7 de la ley 600 del 2000,

Pero si se quisiera entender que el censor hablaba de violación directa, iqualmente habría caído en falta porque en este evento casacional no es posible problematizar nada relacionado con la aprehensión y con la estimación probatoria realizada por los servidores judiciales. Dígase igualmente que, en estricto sentido, el Tribunal no dio lugar a la duda. Por eso la Sala, en llamado a pié de página número Casación 26.629 / HANS BARNEY SALAZAR 1, textualmente escribió las palabras del Ad quem, como también emanan de las transcripciones efectuadas en la demanda. Objetivamente, así, el reproche carece de debido fundamento. Por último, insiste el actor en que el Tribunal se sustentó en "sospechas”, y en que “no existe prueba” del delito previo. Esto, con buen tino, se ha debido formular a la luz del /a/so juicio de existencia, no del falso juicio de identidad, pues equivaldría a “imaginación” o “suposición” de la prueba y no a distorsión de la misma. Lo anterior es suficiente para reiterar lo expresado al comienzo de las consideraciones de esta decisión: como la demanda no reúne los requisitos jurídicos y lógicos más elementales, no puede ser aceptada.

Y añádase: como la revisión del expediente permite inferir que no se ha incurrido en notorias causales de nulidad ni en flagrantes violaciones de derechos fundamentales, la Corporación no puede penetrar de oficio más al fondo del asunto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 10 Casación 26.629 xíx

HANS BARNEY R RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de HANS BARNEY SALAZAR, contra la sentencia de 31 de octubre de 2005, dictada por la Sala Penal del Tribunal de Bogota. Contra esta decisión no procede ningún recurso Notifíquese y cámplase N N

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO y

MARINA PULIDO DE BARÓN

11 Casación 26.629

NS BARNEY

ORTILLA

TERESA RVIZ NÚÑEZ

Secretaria 12

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