CSJ - Sentencia 26632(24-01-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 26632(24-01-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
Corte Suprema de Justicia Colisión 26632 Sauúl José Ochoa y otro
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrados Ponentes MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta número 06 Bogota, D.C., 24 de enero de 2007 La Corte se pronuncia sobre la colisión de competencias negativa suscitada entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito de Yopal y el Especializado de ese mismo Circuito, para conocer del proceso que se adelante en contra de SAÚL JOSÉ OCHOA y SANTIAGO CAICEDO MORENO, por el delito de concierto para delinquir agravado en la modalidad de pertenecer a grupos armados al margen de la ley.
ANTECEDENTES
E PE 10 Áorte Suprema de Justicia /" Colisión 26632 Saúl José Ochoa y otro
1. Mediante resolución del 13 de enero de dos mil cinco, la Fiscalía Tercera Especializada de Yopal formuló resolución de acusación en contra de SA ÚL JOSÉ OCHOA y SANTIAGO CAICEDO MORENO, por el punible de concierto para delinquir agravado previsto en el artículo 340-2 del Código Penal.
2. El trámite de la causa correspondió al Juzgado Especializado de Yopa , el cual vencido el traslado para la preparación de audiencias preparatoria y pública (art. 400 C.P.P.), con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 975. de 2005, remitió el proceso por competencia a los juzgados penales del circuito de esa ciudad, con el argumento de que los principios de legalidad y
favorabilidad imponían que el hecho se calificara como sedición, en los términos del artículo 71 de la nueva ley, conducta que es de competencia de los jueces ordinarios. (fols. 142 y 143 c.o.)
3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Casanare rechazó la competencia y, según correspondía, envió el expediente a la Corte Suprema de Justicia. (fol. 146 Ib.) 4, La Sala en decisión mayoritaria del 7 de diciembre de 2005, desató el confiicto asignando la competencia al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal (fols. 6 a 20 C. Corte).
5. Sin embargo, con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, contenida en la sentencia C-370-06 de la Corte Constitucional, ese despacho judicial se declaró incompetente para continuar el trámite del proceso, por considerar que con esa decisiórl1 de constitucionalidad la conducta atribuida a los acusados . vuelve a adecuarse tipicamente [como] delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR... — f u 'i_,»' — s 7 W Copte Suprema de Justicia / Colisión 20632
Sakl José Ochoa y otro cuyo conocimiento está atribuido al Juzgado Especializado en el artículo 5% Transitorio del C. de P.P...”
6. El Juzgado Especializado rechazó estos argumentos teniendo en cuenta que la sentencia C-370-06 cobija hechos futuros, de manera que las decisiones de competencia adoptadas en vigencia del artículo 71 de la Ley
975 de 2005 tienen plena validez, en consecuencia, el juzgado colisionante es el encargado de continuar el trámite de este proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia. Según dispone el artículo 18 Transitorio de la Ley 600 de l 2000, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde conocer de los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal, entre los jueces penales de circuito especializados y los jueces penales del circuito.
2. Se indicó que en este asunto la Corte definió con antelación el conflicto negativo propuesto por los juzgados colisionantes, el cual pretenden revivir esas mismas autoridades judiciales.
3. En efecto, con auto del 7 de diciembre de 2005 la Sala analizó la estructura de los artículos 71 de la Ley 975 de 2005 y 340 del Código Penal, y precisó que para la adecuación de la conducta en la primera norma lo que importa es la finalidad específica de los autores del concierto, quienes deben formar parte, organizar, promover, armar o financiar grupos al margen de la ley, con
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7 Corte Suprema de Justicia ¿/ Colisión 26632 Saul José Ochoa y otro — miras a interferir el régimen constitucional o legal, es decir, que su aplicación se restringe a esta-varíante del ilícito y se descarta para los casos en que los autores se concierten para cometer terrorismo, delitos de narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión, para conformar escuadrones de la muerte o grupos de sicarios, delitos atroces o que atenten contra el derecho
humanitario y el derecho internacional humanitario.
4. De esa manera, descartó que alguna de estas formas agravadas del delito de concierto para delinquir hubiere sido la que se erigió como objeto de reproche a los acusados, ya que “La imputación consiste en formar parte de las autodefensas y participar en actos que corresponden a una interferencia con el obrar de las autoridades legítimamente constituidas.” (fol. 11c. cort ). w En tal orden de ideas, la Sala concluyó que la imputación jurídica de concierto agravado contenida en el pliego de cargos contra SAUL JOSÉ OCHOA y SANTIAGO CAICEDO MORENO, correspondía con la de sedición prevista en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, vigente en ese momento, (cuya aplicación favorable se imponía gracias a que la pena prevista en esa disposición es inferior a la señalada en el artículo 340 del Código Penal.
5. Afirma el Juzgado ? Penal del Circuito de Yopal que con la declaratoria de inexequibilidad del artículo 71 de la citada Ley 975 de 2005, la conducta que se juzga en esta especie vuelve a adecuarse tipicamente en el delito de concierto para delinguir, con lo cual pretende que se imponga al juez especializado continuar el trámite del proceso, proposición que se J3xhibe equivocada según precisó la Sala con antelación en un asunto similar al presente, en el cual puntualizó que: e a A Z "'-.Í'wí'f"¿.í" — —/Lj?
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Saúl José Ochoa y otro “La sentencia C-370 de 18 de mayo de 2006, mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 71 de la ley 975 de 2005, por vicios de procedimiento en su formación (numeral trigésimo séptimo de la parte resolutiva), dejó en claro que esta decisión, y las demas que se adoptaron en el referido fallo, regían hacia el futuro (no con efectos retroactivos, como lo solicitaban los demandantes), y por tanto, que eran inaplicables las reglas generales sobre efecto inmediato de las decisiones de la Corte Constitucional, de conformidad con su jurisprudencia (apartado 6.3 de la parte considerativa). “Esto significa que la declaración de inexequibilidad del citado precepto no permea las situaciones consolidadas bajo su vigencia, yi por ende, que el motivo que determinó el cambio de competencia en el presente caso (que la conducta dejó de ser concierto para erigirse en sedición), se mantiene inalterable. De suerte que las decisiones que se tomaron en materia procesal, relacionadas con la definición de competencia por el factor fúncional, no pueden menos de conservar su validez jurídica, siendo los juzgados a los cuales se les atribuyó en su oportunidad la competencia por el motivo referido, los llamados a seguir conociendo de los procesos adjudicados, a menos, desde luego, que sobrevengan situaciones nuevas, diferentes de las estudiadas, que determinen su variación.”
6. Siendo así las cosas, la Sala ordenara que las autoridades trabadas en conflicto estén a lo resuelto en la providencia que definió la competencia para
adelantar el trámite de esta causa. ¿-7 0002000 ) Corte Suprema de Justicia Colisión 20632 Sal José Ochoa y otrá” — Por las razones consignadas, la Corte Suprema de Justicia, Sala dJe Casación Penal, Resuelve Estése a lo resuelto en decisión del 7 de diciembre de 2005, con la que se declaró competente para conocer de este asunto al Juzgado Segundo Pena del Circuito de Yopal De lo aquí resuelto, entérese al Juzgado Penal del Circuito Especializado de esaciudad. Cúmplase N Xob
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
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MARINA PULIDO DE BARON Árre Suprema de Justicia - Colisión 26632 — , Saúl José Ochoa y otro — RUIZ NUÑEZ retaria — "
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Colisión Número 26L532. Saúl José Ochoa y otro. ACLARACION DE VOTO Con el debido respeto me permito precisar que mi criterio en torno alltema de la competencia para conocer de los asuntos que venian siendo adelantados por el delito de concierto para delinquir por conformación de grupos armados al margen de la ley, en los que por favorabilidad debe aplicarse la calificación jurídica de sedición prevista en la ley 9775 de 2005, ha sido y sigue siendo que la competencia de los juzgados especializados no sufrió modificaciones, por las razones que Én su momento dejé consignadas en plurales conflictos de competencial , Entre ellos, en el que se presentó en este asunto, y que fue resuelto por la ala en
decisión mayoritaria de 7 de diciembre de 2005, con salvamento d e volo del suscrito. Hago esta aclaración porque no quiero que se piense que he renunciado a mi forma de pensar por el hecho de no salvar voto en esta oportunidad. no obstante que la Sala mantiene la decisión de declarar competente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, en contra de mi lc riterio. La razón por la cual no formulo disentimiento, es porque considero que el confilicto ya fue definido por la Sala, como se indica en la ponencia > Y que los juzgados involucrados en la controversia deben estarse a lo entonces resuelto. PA SOLARTE PORTILLA 'AGISTRADO Fecha ut supra.