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CSJ - Sentencia 26670(24-01-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 26670(24-01-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

Página 1 de 1 ;/ - ' Casación No. 26.67 1

LUIS GUILLERMO BLANDÓN JIMÉNEZ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta No. 06 Bogotá, D.C., veinticuatro de enero de dos mil siete. VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la apoderada de las vfctimas Natalia Margarita Zamora Guzmán y sus dos menores hijos Ana Manuela y José Alejandro Ramírez Zamora, contra la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 5 de septiembre de 2006, mediante la cual revocó el auto que negó la preclusión solicitada a favor del procesado LUIS GUILLERMO BLANDÓN JIMÉNEZ y en su lugar la decretó, ordenando el levantamiento de todas las medidas y anotaciones Página 2 de 11 Casación No. 26.670 LUIS GUILLERMO BLANDÓN JIMÉNEZ j i Chato Q&mm de Jestcaa que se hubieran derivado de la acción penal adelantada en su contra por el delito de homicidio culposo. ANTECEDENTES DEL CASO Los hechos objeto de la investigación tuvieron ocurrencia el 10 de marzo de 2006 en la vía que de la ciudad de Armenia conduce al municipio de la Tebaida, Quindío, especificamente a la altura del Club Campestre, sitio en el cual el taxi Mazda 323 de placas VKH259, conducido por Ferney Fernando Franco Gaviria,

colisionó con la buseta Chevrolet de placas WRC-995 conducida por LUIS GUILLERMO BLANDÓN JIMÉNEZ, a consecuencia de cuyo impacto falleció en el mismo acto el señor Alejandro Ramirez Suárez, quien viajaba como pasajero en el primer vehículo, cuyo conductor sufrió lesiones de consideración, al igual que doce personas más que viajaban en la buseta mencionada. -' Con ocasión del homicidio del pasajero del taxi se adelantaron diligencias preliminares a efectos de establecer el responsable del accidente, pero ninguna imputación se Nhizo respecto del conductor del mismo, pues la compañía Aseguradora Página 3 de 11 Casación No. 26.670 LUIS GUILLERMO BLANDÓN JIMÉNEZ Solidaria de Colombia Ltda., acudió a indemnizar total e integralmente a la señora Natalia Margarita Zamora Guzmán, según documento signado por la misma, lo cual dio lugar a la preclusión de la instrucción a favor del citado Ferney Fernando Franco Gaviria, decisión que una vez en firme dio lugar a solicitud similar en pro de LUIS GUILLERMO BLANDÓN JIMÉNEZ, la cual fue despachada adversamente. Sin embargo, la Fiscalía insistió en la petición de preclusión a favor del último, argumentando que éste no era responsable del acontecer trágico en el que perdiera la vida el señor Ramirez Suárez, como quiera que BLANDÓN JIMÉNEZ como conductor de la buseta debió enfrentar una situación de fuerza mayor o caso fortuito, derivado de la intempestiva invasión del carril por el que transitaba, por parte del conductor del taxí en el que se movilizaba

la víctima. Después de escuchar a las partes en la audiencia celebrada para tales fines el 23 de agosto de 2006, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia negó la preclusión solicitada, decisión que impugnada por la Fiscalía fue revisada por Qg&¡áá'czz de Colombia Página 4 de 11 / Casación No. 26,670 LUIS GUILLERMO BLANDÓN JIMÉNEZ &/¿3 Q//?á&»pm ¿áf/%/m la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, que en proveído del 5 de septiembre de 2006 la revocó y en su lugar decretó la preclusión de la instrucción a favor de LUIS GUILLERMO BLANDÓN JIMÉNEZ tras encontrar prqbado que éste no infringió el .deber de cuidado que le era exigible como conductor del vehículo automotor, En el numeral tercero de la parte resolutiva del proveído el Tribunal anunció que contra esa decisión procedía el recurso de casación que debía interponerse en el término común de 60 días después de la notificación, según lo normado en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004.. Dentro del término señalado, la apoderada de las reconocidas como víctimas, señora Natalia Margarita Zamora Guzmán y sus dos menores hijos Ana Manuela y José Alendro Ramírez Zamora, presentan demanda de casación contra la "sentencia” de preclusión, alegando la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho y de derecho, con base en los cuales pretende que se case la decisión recurrida y en su lugar se

niegue la preclusión solicitada a favor de BLANDÓN JIMÉNEZ. Página 5 de 11, Casación No. 26.67

LUIS GUILLERMO BLANDÓN JIMÉNE.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La casación en el sistema procesal penal colombiano sólo procede contra sentencias, entendidas por tales el acto jurisdiccional que pone fin al proceso o resuelve definitivamente el asunto, condenando o absolviendo al procesado, tradición que no cambia en el sistema adoptado a través de la Ley 906 de 2004, pues al igual que en los anteriores estatutos, su naturaleza está definida como aquella providencia que decide sobre el objeto del proceso, el cual no es otro que la responsabilidad del procesado. Por lo tanto, si la decisión que se impugna a través de ese extraordinario recurso no cumple tal condición básica,.es decir, si no contiene un pronunciamiento expreso sobre la responsabilidad penal de quien está siendo sometido a juzgamiento, condenándolo o absolviéndolo, carecerá de tal carácter (sentencia), y no tendrá ese mecanismo de impugnación. Página 6 de 11Casación No. 26.670 LUIS GUILLERMO BLANDÓN JIMÉNEZ - Es cierto que el artículo 334 de la Ley 906 de 2004 denomina "sentencia” a la decisión que decreta la preclusión de la investigación, tal como se lee en su tenor literal del siguiente contenido: “Artículo 334. Etectos de la decisión de preclusión. En firme la sentencia que decreta la preclusión, cesará con efectos de cosa juzgada la persecución penal en contra del imputado por esos hechos.

igualmente, se revocarán todas las medidas cautelares que se le hayan impuesto” (se ha resaftado). No obstante¿ yá la Sala, en auto del 30 de noviembre de 2006, dentro del radicado No. 26.517, determino que esa disposición no puede interpretarse con sujeción exclusiva a su — tenor literal sino de manera sistemática y tomando como eje hermenéutico la propia denominación que el legistador le asignó. Dentro de ese contexto interpretativo, dijo la Sala, la nueva normatividad procesal no implicó un cambio frente a la naturaleza jurídica que reviste una decisión de preclusión de la instrucción, pues como se afirma en el antecedente citado, Página 7 de 11 Casación No. 26.670 LUIS GUILLERMO BLANDÓN JIMÉNEZ “ (...) la regulación efectuada tanto en la Ley 600 de 2000 (art. 169) como en la Ley 906 de 2004 (art. 161) acerca de la clase y naturaleza de las providencias que se profieren en el decurso del proceso penal son en esencía similares, con las únicas modificaciones consistentes en que los autos interlocutorios ahora se denominan simplemente “autos” y los de sustanciación “órdenes”, denominación esta última que igual se asigna a las decisiones de la Fiscalía. Pero la definición que el legislador asignó tanto en uno como en el otro estatuto procesal a cada una de esas providencias, se repite, es sustancialmente idéntica, de suerte que sentencias siguen siendo aquellas que “deciden sobre el objeto del proceso, bien en única, primera o segunda instancia, o en virtud de la casación o de la acción

de revisión”, en tanto que autos (los de naturaleza interiocutoria) continúan siendo aquellos que resuelven algún incidente o aspecto sustanciar”. “Frente a tales definiciones y con referencia al estatuto procesal penal de 2000, la jurisprudencia de esta Corte siempre entendió que la preclusión de la instrucción (o la cesación de procedimiento, según el estado del proceso en que se emita la decisión) revestía naturaleza interlocutoria, y de ahí que jamás se haya admitido la interposición contra decisión de esa naturaleza del recurso de casación, en tanto ese extraordinario medio de impugnación sólo procede contra sentencias de segunda instancia, conforme lo establece el artículo 205, mandato que -dicho sea de pasose mantiene en la Ley 906 de 2004 (art. 180). “Y como atrás se señaló, se carece de razones para concluir que ese entendimiento legal ha variado con la expedición del nuevo estatuto procesal penal, sólo porque el artículo 334 antes citado utiliza la expresión “sentencia”. Si no fuera así, resultaría inexplicable, por ejemplo, que el legislador hubiese distinguido entre sentencia y preciusión cuando en el artículo 32, numeral 2 de la Ley 906 de 2004 Página 8 de 1) Casación No. 26.6

LUIS GUILLERMO BLANDÓN JIMENE. : atribuye a la Corte Suprema de Justicia el conocírñiento de la acción de revisión en caso de proferirse alguna de esas decisiones por parte de la propia corporación o de los Tribunales Superiores. E igual acontece con los artículos 33, numeral 39 y 34, numeral 3 al radicar en los Tribunales Superiores similar competencia si la sentencia o la

preclusión es emitida por los Jueces Penales del Circuito Especializado, los Jueces del Circuito o los Jueces Municipales del respectivo distrito. “En ese mismo orden de ideas, obsérvese cómo el artículo 192 de la misma Ley 906 de 2004 estructura las causales de procedencia de la acción de revisión, según se trate de sentencias condenatorias, sentencias absolutorias o decisión de prectusión. “Así las cosas, si la Ley 906 de 2004 frente a la regulación de la acción de revisión distinguió entre sentencia y preclusión, es porque partió del presupuesto que se trata de providencias que revisten naturaleza jurídica diversa”. “Una reflexión adicional que sustenta la anterior concilusión tiene que ver con la disposición contenida en el último inciso del artículo 176 de la misma Ley 906 de 2004, de acuerdo con el cual la “apelación procede, salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria” (se subraya), porque si no se . entendiera que la preclusión reviste carácter interlocutorio (o auto en la nueva sistemática procedimental penal), esa determinación no sería susceptible del recurso de apelación, puesto que la misma de ser considerada como “sentencia” ni es ní condenatoria ni tampoco absolutoria (...)". Página 9 de 11 . Casación No. 26.670 LUIS GUILLERMO BLANDÓN JIMÉNEZ En el mismo antecedente la Sala hizo alusión a otro pronunciamiento reciente, en sede de tutela, en donde

expresamente se le asignó el carácter de auto al que resuelve acerca de la solicitud de preclusión: “(...) Igualmente ha de dejarse en claro que el pronunciamiento que en la respectiva audiencia haya de hacer el cognoscente en uno u otro sentido, vale decir, negando o decretando la preclusión, tendrá el carácter de auto, en la medida en que a través de ese pronunciamiento está resolviendo un aspecto sustancial de la actuación (art. 161-2); tan trascendente que puede -con efectos de cosa juzgadaextinguir la acción penal. “Ahora, de cara a la posibilidad de impugnación no vacila el juicio para predicar la procedencia de los dos recursos ordinarios, esto es, la reposición (que procede para todas las decisiones, excluida la sentencia) y la apelación, porque esta la admiten 'los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias” (cfr art. 176)”. Finalmente, como un argumento más para sustentar la tesis que hoy rige alrededor del punto discutido, la Sala acudió al contenido material del artículo 177 de la Ley 906 de 2004, para advertir que al regular en su numeral ? el efecto en el cual se concede el recurso de apelación contra la preciusión, de manera clara se refirió al “auto que decreta o rechaza la solicitud de Página 10 de 11/ Casación No. 26.67 LUIS GUILLERMO BLANDÓN JIMÉNEZ preclusión”, norma: que confirma que la preclusión es un auto y que contra él sólo procede el recurso de apelación. En las anotadas condi_ciones, la pretensión de la apoderada

de las víctimas, orientada a que la Corte revise en casación la preclusión de la instrucción decretada a favor del indiciado LUIS GUILLERMO BLANDÓN JIMÉNEZ, resulta improcedente. De una parte, por no tener la decisión contra la cual se dirige el recurso la condición de sentencia, y de otra, porque de acuerdo con la iey procesal que rige el caso, el auto que decreta o rechaza la preciusión sólo es susceptible del recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. Rechazar el recurso de casación presentado a nombre de las víctimas Natalia Margarita Zamora Guzmán y sus dos menores hijos Ana Manuela y José Alejandro Ramírez Zamora, ' Sentencia del 21 de marzo de 2006. Radicación 24749, Feriblicad e Colombia a Página 11 de 11

Casación No. 26.670 LUIS GUILLERMO BLANDÓN JIMÉNEZ B Q…á% contra la decisión mediante la cual se precluyó la instrucción a favor del indiciado LUIS GUILLERMO BLANDÓN JIMÉNEZ por las razones expresadas en la parte motiva de esta decisión. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase N

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

> N

SIGIFREDO PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

MARINA PULIDO DÉ BARÓN

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Secretaria

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