CSJ - Sentencia 26753(05-12-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 26753(05-12-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
República de Colombia _
CASACIÓN N°26753
MARTHA L. GARCÍA ZULUAGA y otro.
• Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta No. 245. Bogotá, D. C., diciembre cinco (5) de dos mil siete (2007). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de los procesados MARTHA LUCELLY GARCÍA ZULUAGA y RUBÉN DARÍO CAICEDO CASTAÑO contra la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de agosto de 2006 por el Tribunal Superior de Manizales, que revocó de manera parcial la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad el 19 de septiembre de 2003. ANTECEDENTES El supuesto fáctico que dio origen a la presente actuación penal, lo tomó el ad quem del fallo de primergrado, de la siguiente forma: República de Colombia 2 (cid:9) CASACIÓN N° 26753 '01(cid:9) MARTHA L GARCÍA ZULUAGA y otro V W4.1 • (cid:9) • Corte Suprema de Justicia "En las primeras horas de la madrugada del 11 de agosto del año anterior (de 2002, se aclara) en un paraje de la carretera que conduce a la vereda Buenavista de esta jurisdicción, cerca del sitio denominado 'Cerro de Oro' fue mortalmente lesionado con arma de fuego el ciudadano que en vida correspondió a Gonzalo Rudas García, quien, al
parecer, falleció instantáneamente. En el acto fue arrojado a la carretera y seguidamente los autores del crimen se apropiaron del vehículo en que se movilizaba esa noche, el cual fue guardado en el garaje de la residencia situado en la calle 69 No. 34-33, barrio La Granja de esta capital, donde fue decomisado en el curso de la diligencia de allanamiento, con el apoyo de los efectivos del CTI de la Fiscalía Seccionar. Por razon de los hechos anteriores, se abrió instrucción penal, en cuyo marco fueron vinculados
MARTHA LUCELLY GARCÍA ZULUAGA, RUBÉN DARÍO
CAICEDO CASTAÑO, Jorge Armando Pérez Acevedo, Gloria Elena Quintero Castrillón, Luis Fernando Panesso Peláez, José Fernando Bedoya Gallego y Leonardo Fabio Caro Grajales, a quienes se les decretó medida de aseguramiento de detención preventiva, mediante providencia del 22 de agosto siguiente. Los dos últimos en mención, en desarrollo de la investigación, el 26 de septiembre ulterior, se acogieron al República de Colombia 3 (cid:9) CASACIÓN N° 26753 MARTHA L. GARCÍA ZULUAÓA y otro ,Corte Suprema de Justicia instituto de sentencia anticipada, aceptando cargos por los delitos de encubrimiento por favorecimiento y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal imputados en la resolución de situación jurídica, motivo por el cual se decretó la ruptura de la unidad procesal. Clausurada la investigación con respecto a los demás
procesados, se calificó su mérito el 9 de diciembre de 2002 con resolución de acusación en contra de RUBÉN DARÍO CAICEDO CASTAÑO y MARTHA LUCELLY GARCÍA ZULUAGA como coautores de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Así mismo, se acusó a los señores Jorge Armando Pérez Acevedo, Gloria Elena Quintero Castrillón y Luis Fernando Panesso como cómplices de los mismos delitos. Contra el calificatorio, el defensor de Luis Fernando Panesso interpuso recurso de apelación, sobre el cual se pronunció la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales el 23 de enero de 2003, confirmando la decisión de primer grado. El juzgarniento correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, despacho que una vez surtió el trámite legal pertinente dictó fallo el 19 de septiembre de 2003 por medio del cual condenó a RUBÉN Qyr República de Colombia , (cid:9) 4 (cid:9) CASACIÓN N ° 26753 %MARTHA L GARCÍA ZULUAGA y otro Corte Suprema de Justicia DARÍO CAICEDO CASTAÑO a la pena principal de seis (6) años de prisión como coautor responsable de los delitos de hurto calificado agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y a MARTHA LUCELLY GARCÍA ZULUAGA a la pena principal de tres (3) arios y
cuatro (4) meses de prisión, como cómplice responsable de los mismos delitos, absolviéndolos del cargo de homicidio agravado. En la misma decisión, también se condenó a Luis Fernando Panesso Peláez a la pena principal de tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión, como cómplice de los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, al tiempo que lo absolvió de los cargos formulados por el delito de homicidio agravado. Igualmente, absolvió a Jorge Armando Pérez Acevedo y a Gloria Elena Quintero Castrillón de los cargos formulados en su contra. En desacuerdo con la anterior determinación, los defensores de MARTHA LUCELLY GARCÍA ZULUAGA y Luis Fernando Panesso Peláez, así como la representante de la Fiscalía, interpusieron recurso de apelación. El(cid:9) Tribunal (cid:9) Superior (cid:9) del (cid:9) Distrito (cid:9) Judicial (cid:9) de Manizales, mediante sentencia de segunda instancia de República de Colombia _ (cid:9) 5 (cid:9) CASACIÓN N°26753 'T, l'i7 1 (cid:9) MARTHA L GARCIA ZULUAGA y otro !i 1-jr Corte Suprema de Justicia fecha agosto 22 de 2006, revocó parcialmente el fallo impugnado de la siguiente forma: Condenó a CAICEDO CASTAÑO y GARCÍA ZULUAGA a la pena principal de trescientos dieciocho (318) meses ya la
pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos funciones públicas por el lapso de 20 arios como coautores de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Condenó a los procesados Panesso Peláez, Gloria Elena Quintero Castrilión y Jorge Armando Pérez Acevedo a la pena principal de ciento cincuenta y nueve (159) meses como cómplices de esos mismos delitos y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo lapso. Finalmente, negó a todos los procesados los sustitutos penales de suspensión condicional de la pena y prisión domiciliaria, a la vez que confirmó la decisión en los demás puntos. Contra el fallo del ad guem, el defensor conjunto de losprocesados RUBÉN DARÍO CAICEDO CASTAÑO y MARTHA LUCELLY GARCÍA ZULUAGA interpuso recurso extraordinario de casación, el cual sustentó mediante qqr República de Colombia 6 (cid:9) CASACIÓN N°26753 '1?"1- (cid:9) MARTHA L. GARCIA ZULUAGA y otro Corte Suprema de Justicia demanda de casación. Dicho libelo fue admitido el 7 de febrero del ario en curso, motivo por el cual se dispuso correr traslado al Ministerio Público para que rindiera el concepto previsto ene! artículo 213 de la Ley 600 de 2000. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal (E), emitió concepto a través del cual solicita no casar
el fallo impugnado. En consecuencia, procede la Sala a adoptar la decisión de fondo que en derecho corresponda. LA DEMANDA El defensor conjunto de RUBÉN DARÍO CAICEDO CASTAÑO y MARTHA LUCELLY GARCÍA ZULUAGA formula un cargo contra el fallo impugnado, con fundamento en la causal primera prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por considerar que incurre en violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho por falso juicio de identidad y raciocinio, los cuales conducen a la aplicación indebida del articulo 29, inciso segundo, del Código Penal, referido a la figura de la coautoría.
Falso juicio de identidad: Sostiene el actor que este yerro recae sobre las declaraciones rendidas por el menor de edad Juan Sebastián Restrepo Restrepo, porque el Tribunal consigna
@yr República de Colombia 7 (cid:9) CASACIÓN N° 26753 MARTHA L. GARCÍA ZULUAGA y otro Corte Suprema de Justicia afirmaciones que el testigo no expresó en relación con la supuesta existencia del acuerdo para dar muerte a Gonzalo Rudas García. Luego de transcribir algunos apartes tanto del fallo impugnado como de las declaraciones del mencionado, señala que en el primero se desfiguró el contenido de las segundas porque dicho testigo nunca dijo "que hubiera existido previo acuerdo con RUBÉN Y MARTHA 'para matar' a Gonzalo Rudas". Al contrario, prosigue, lo indicado por el menor fue que nunca hubo acuerdo o planeación para matar a Gonzalo, produciéndose ese resultado "porque 'Ladrillo' se decidió a
ello 'por cacorro' —según se lo comentó Ladrillo inmediatamente después de haberle disparado al hoy occiso- , y que MARTHA y RUBÉN 'prácticamente no participaron en nada' (al referirse a la muerte ocasionada al señor Rudas)" Para el libelista, las citadas tergiversaciones del contenido de las declaraciones de Juan Sebastián Restrepo se justificaron con el pretexto de que sus manifestaciones "en manera alguna adolecen de inconsistencias o contradicciones relevantes, que las hagan nugatorias". República de Colombia 8 CASACIÓN N°26753 181112i. ( (cid:9)
1. MARTHA L. GARCÍA ZINUAGA y otro g 2
Corte Suprema de Justicia Falso raciocinio: El casacionista aduce que de las dos declaraciones del menor Juan Sebastián Restrepo el Tribunal extrajo la existencia del acuerdo para dar muerte a Gonzalo Rudas García, "inferencias ellas que riñen con las reglas de la sana crítica y de la lógica". Advierte que una de la reglas de la sana crítica y de la lógica humana, aplicable al anali7ar los medios de convicción, enseña que los elementos materiales o cosas carecen de conciencia y voluntad y, por lo mismo, "no pueden hablar ni decir nada". Sin embargo, agrega, en la página 17 del fallo recurrido, se manifiesta que para colegir la existencia de la empresa criminal dirigida a acabar con la vida de Rudas García se debe tener en cuenta el arma que se acordó llevar por los procesados. Es decir que, para el actor, el ad-quem dedujo la
empresa o acuerdo criminal para dar muerte 'por la sola existencia objetiva de un elemento material cual es el arma (de fuego), cuando ésta, por sí misma, no es demostrativa de 'acuerdo común' que debería mediar antes de los hechos" y, aunque fuere idónea para matar, sólo es uno de los medios o instrumentos para la ejecución del hecho. República de Colombia 9 (cid:9) CASACIÓN N° 26753 MARTHA L. GARCÍA ZULUAGA y otro Corte Suprema de Justicia Otorgar a este elemento inerte el alcance conferido por el Tribunal, añade, se aparta de los dictados de la lógica y de las reglas de la sana crítica, pues su tenencia pudo obedecer a diversos fines, como los de amedrentar, amenazar, herir o matar, "pero, jamás, el de expresar o exteriorizar voluntad consciente". De todas maneras, de cualquiera de esos usos materiales no puede predicarse la existencia previa de un acuerdo con el fin de matar. A través de acápite especial, aborda el tema de la trascendencia de los dos errores, indicando que si el Tribunal no hubiera incurrido en ellos, indudablemente el sentido del fallo hubiera sido absolutorio, por no estar acreditada la mediación del acuerdo que exige el artículo 29, inciso segundo, del Código Penal (Ley 599 de 2000), para acreditar la coautoría. Con fundamento en lo expuesto, solicita casar la sentencia y, por ende, dictar fallo de reemplazo a través del cual se mantenga incólume la sentencia de primera instancia en cuanto absolvió a sus defendidos del delito de homicidio.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En relación con la propuesta cimentada en el error de hecho por falso juicio de identidad, el Procurador Delegado comienza por recordar sus elementos fundamentales, luego República de Colombia 10 (cid:9) CASACIÓN N° 26753 MARTHA L. GARCÍA ZULUAGA y otro Corte Suprema de Justicia de lo cual advierte que si bien el casacionista confronta la prueba presuntamente tergiversada con la decisión de segundo grado, actitud inherente a la propuesta fundada en esta modalidad de yerro, lo que se logra establecer es su desacuerdo con las conclusiones del juzgador. Señala que tras revisar el fallo de segundo grado no observa que el juzgador haya tergiversado las declaraciones del menor Juan Sebastián Restrepo Restrepo, que aunque fue rendido en dos oportunidades, para los efectos pertinentes, de acuerdo con lo dicho por esta Sala, se debe tomar como uno solo. Lo que sucede realmente, alude el Ministerio Público, es que el juzgador, a partir del contenido de esta prueba, junto con lo expresado por otros medios de prueba, infiere que los procesados RUBÉN DARÍO CAICEDO CASTAÑO y MARTHA LUCELLY GARCÍA fueron coautores del homicidio de Gonzalo Rudas, para lo cual basta con leer algunos apartes de la decisión atacada, cuyo contenido transcribe en lo pertinente. Por otro lado, añade el Procurador, al analizar la declaración de Juan Sebastián Restrepo Restrepo se encuentra que en ningún momento refiere literalmente a la existencia de un acuerdo entre los procesados y los menores para matar a Gonzalo Rudas García, sino que el
Qyf República de Colombia 1 (cid:9)- 11 ,r11 (cid:9) CASACIÓN N° 26753 MARTHA L. GARCÍA ZULUAGA y otro . (cid:9) ';t• 1. Corte Suprema de Justicia operador judicial llegó a dicha conclusión luego de construir una inferencia y apreciar varios testimonios, entre ellos los del citado menor. De ahí que, si el casacionista no estaba de acuerdo con esa conclusión, el sendero adecuado para denunciar el yerro era el falso raciocinio. Además, indica que el actor para demostrar el error, a diferencia del Tribunal, escoge de manera sesgada algunos apartes de las declaraciones de Juan Sebastián Restrepo Restrepo destacándolos con el fin de hacer su propio juicio y así soportar su errada teoría de que sus defendidos no fueron coautores del delito de homicidio agravado, incurriendo, por consiguiente, en apreciación parcelada de la prueba. Advierte que cuando el juzgador de segundo grado mencionó aquellos apartes de la prueba que le generaban credibilidad, después de efectuar un análisis de todas las probanzas, tal actitud no puede catalogarse como un error por falso juicio de identidad, porque ello es compatible con el sistema de libre valoración de la prueba, en donde el juzgador puede acoger las porciones del testimonio que le produzcan certeza, como así lo indicó esta Sala en la decisión del 16 de noviembre de 2001, rad. 14361. Acto seguido, precisa que en lo sustancial comparte la decisión del ad quem, en el sentido de que en este caso los
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Corte Suprema de Justicia procesados RUBÉN DARÍO CAICEDO CASTAÑO Y MARTHA LUCELLY GARCÍA fueron coautores del homicidio agravado de Gonzalo Rudas García. Para tal efecto, comienza por referir a los diversos presupuestos del fenómeno de la coautoría impropia, esto es, al acuerdo o plan común, la división de funciones y la trascendencia del aporte durante la ejecución del delito, plasmados en el artículo 29 del C.P., explicando cada uno de ellos, para concluir que la responsabilidad en estos casos surge en atención al principio de imputación recíproca, conforme al cual, cada uno de los intervinientes desarrolla una parte del plan y de la conducta trazada como objetivo, pero también de las conductas desplegadas por los demás si hacen parte de ese plan o son necesarias para su éxito, lo cual significa que cada uno de los intervinientes responde tanto por lo que haga, como por lo que realice el colectivo en función del fin propuesto. En cuanto al caso que ocupa la atención, expone que de la declaración de Juan Sebastián Restrepo Restrepo se desprende que el acuerdo entre los diferentes intervinientes fue para la ejecución del hurto del automóvil de Gonzalo Rudas García, pero que dicho acuerdo también incluyó la aceptación del homicidio para poder llevar a cabo el común designio criminal, según se desprende de las afirmaciones de este testigo. República de Colombia 13 (cid:9) CASACIÓN )W26753
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Corte Suprema de Justicia En consecuencia, considera que la muerte de Rudas García no obedeció a un hecho meramente circunstancial, surgido a raíz de los actos sexuales que el mencionado realizaba con el menor John Edison Aguirre °campo, como pretende hacerlo creer el censor. Y, si no estaba planeado, por lo menos para los coautores era altamente probable que se presentara tal hecho, ya sea porque la víctima pudiera ofrecer resistencia o para evitar que los reconociera, situación factible por cuanto el mismo Juan Sebastián Restrepo Restrepo manifestó que conocía a Gonzalo hacía como cuatro meses y a "Ladrillo", desde hacía dos meses, al cabo que Leonardo Fabio Caro Grajaless ostuvo que "Aruba" y "Rubén" le vendían perico a Gonzalo, lo cual indica que este procesado también los conocía. Respecto de la aseveración de Sebastián Res trepo en el sentido de que "RUBÉN' y "MARTHA" prácticamente no participaron en nada, porque a Gonzalo lo sacó del carro el mismo "Ladrillo" y lo dejó a un lado de la carretera, indica el Procurador Delegado que no se puede apreciar en forma aislada, por cuanto al analizar el contexto de la declaración, es claro que el declarante lo que quiso decir fue que ellos no estuvieron presentes cuando "Ladrillo" le disparó a Rudas García y, por ende, no le ayudaron a sacarlo del vehículo, pero dicha situación en ningún momento afecta su compromiso penal, pues así causalmente no hayan República de Colombia 14 (cid:9) CASACIÓN N° 26753
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Corte Suprema de Justicia ejecutado materialmente la acción de matar, desde el plano de la coautoría realizaron un aporte esencial para la perpetración del hurto y el homicidio agravado También destaca el Procurador Delegado que de lo expuesto por el menor Sebastián Restrepo Restrepo surge diáfano que los procesados RUBEN y MARTHA contribuyeron aportando el arma con la cual se atentó contra la vida de Gonzalo Rudas García. Pero, además de la planeación del hurto del automotor y la consecución del a_rma, RUBÉN DARIO CAICEDO CASTAÑO buscó un garaje para llevar el producto del ilícito, como así lo afirma el mismo deponente. A juicio del Ministerio público, entonces, esta declaración es contundente para demostrar que los procesados RUBÉN DARÍO CAICEDO y MARTHA LUCELLY GARCÍA tuvieron pleno dominio sobre su aporte, esencial para la comisión del hurto y el homicidio, pues buscaron el arma para agredir a la víctima y estuvieron pendientes del desarrollo de la ilicitud desde el momento mismo en que la víctima se reunió con los otros integrantes de la empresa criminal hasta el ocultamiento del vehículo, el cual incluso alcanzaron a limpiar para quitar los vestigios del delito cometido, estando atentos a que todos los pasos del iter criminis previamente calculados se cumplieran tal como se había acordado. República de Colombia , 15 (cid:9) CASACIÓN NO26753 ) (cid:9) MARTHA L. GARCÍA ZULUAGA y otro Corte Suprema de Justicia
Por lo expuesto, considera la Delegada que de la declaración de Juan Sebastián Restrepo Restrepo se desprende que sí se configuró entre los procesados y los menores un acuerdo que no sólo abarcaba el hurto del vehículo, sino también causar la muerte de Rudas García. En lo que respecta al falso raciocinio propuesto, advierte que no encuentra en el presente caso vulneración alguna de las reglas que informan la sana crítica, pues si bien es cierto que las armas son elementos inertes que no tienen voluntad, importa señalar que el juzgador no derivó el acuerdo entre RUBÉN DARÍO CAICEDO CASTAÑO, MARTHA LUCELLY GARCÍA y los menores de tal aspecto, para lo cual basta con revisar la decisión de segundo grado. Lo que se sostiene en el fallo es que Sebastián. Restrepo Restrepo en su declaración pretendía negar que era una pieza clave dentro de la empresa criminal dirigida por RUBÉN DARÍO CAICEDO CASTAÑO, encaminada no sólo a hurtarle el vehículo a Gonzalo Rudas, sino a acabar con su vida, teniendo en cuenta el arma que se acordó llevar a tal diligencia y los lazos de amistad que los unían con la víctima, quien de sobrevivir, sin lugar a dudas los delataría. Así mismo, que RUBÉN, MARTHA LUCELLY, Sebastián y John Edison, actuaban en una empresa criminal que resolvió ejecutar el delito contra el patrimonio de Rudas República de Colombia
16 (cid:9) CASACIÓN N° 26753 17 (cid:9) MARTHA L. GARCÍA ZULUAGA y otro
Corte Suprema de Justicia García y de paso atentar contra su vida, situación que se deduce del arma previamente conseguida para facilitar el hurto, la cual estaban dispuestos a emplear como de hecho lo hicieron, con tareas específicas en el iter criminis. Análisis que, para el Ministerio Público, resulta ajustado a las reglas de la experiencia, pues si un grupo de personas acuerdan hurtar un vehículo para cuyo fin se consigue un arma y aceptan que uno de los integrantes la lleve consigo, son conscientes de que ello implica la creación de un riesgo fácilmente previsible y de que puede presentarse, habida cuenta que la víctima en respuesta a la agresión puede ofrecer resistencia, no ceder ante la intimidación e incluso agredir al victimario, riesgo que asumieron todos los intervinientes y por el cual deben responder en la misma proporción de su creación, de llegarse a concretar, así fisicamente solo uno o dos hayan estado en la escena del delito y los otros no. Aduce que en este caso la situación -era más ostensible pues la víctima conocía a sus agresores, por lo tanto lo esperado era que le ocasionaran la muerte, así el procesado RUBÉN DARIO CAICEDO y el menor Res trepo manifestaran que el objetivo era sólo hurtar el vehículo, argumento defensivo que riñe con las reglas de la experiencia, porque una persona que se encuentre en las circunstancias particulares de estos sujetos "amigos de la víctima", no se Qgt República de Colombia 17 (cid:9) CASACIÓN N° 26753
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" Corte Suprema de Justicia
expondría a dejarla con vida para que después los reconociera o denunciara o, en el peor de los casos, hiciera justicia por su propia mano. En virtud de lo expuesto, sugiere la improsperidad del cargo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como el defensor conjunto de los procesados RUBÉN DARÍO CAICEDO CASTAÑO y MARTHA LUCELLY GARCÍA ZULUAGA plantea en la demanda dos errores atribuibles al sentenciador en la labor de apreciación probatoria, a ellos, en forma individual, referirá la Sala a continuación.
Falso juicio de identidad: Yerro que el censor deriva de la valoración del testimonio del menor de edad Sebastián Restrepo Restrepo por distorsión de su contenido, pues considera se lo pone a decir algo distinto de lo que expresa materialmente.
Concretamente, en cuanto a la existencia de un acuerdo entre los intervinientes para matar a Gonzalo Rudas García, cuando, aduce, sus manifestaciones revelan todo lo República de Colombia - (cid:9) 18 (cid:9) CASACIÓN N° 26753 (cid:9)
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- _1% Corte Suprema de Justicia contrario, es decir, que nunca hubo acuerdo o planeación para tal efecto.
Al abordar la Sala la naturaleza del error de ponderación probatoria invocado por el casacionista, de manera insistente ha señalado que se verifica cuando el juzgador tergiversa o distorsiona el contenido objetivo de la prueba. En tal dirección, resulta indispensable efectuar un cotejo objetivo entre la valoración del juzgador y lo que en
verdad contiene la prueba, con el fin de corroborar si en realidad hubo supresión o agregación de su expresión fiel, circunstancias indicadoras de su alteración. De la propuesta del casacionista se colige que la prueba indicada, esto es, el testimonio del menor de edad Sebastián Restrepo Restrepo, rendido durante el proceso en dos ocasiones, habría sido tergiversada po. r el Tribunal tanto por agregación, según dice porque en ella no se alude a la existencia de un acuerdo entre los intervinientes orientado a suprimir la vida de Gonzalo Rudas, como por supresión, porque el testigo fue enfático en advertir que no hubo convenio en ese sentido, manifestaciones que no fueron debidamente valoradas. En torno a las exigencias argumentativas imprescindibles para que una tal propuesta salga avante, también ha dicho la Sala que debe recaer sobre prueba Qq1/ República de Colombia • (cid:9) 19 (cid:9) CASACIÓN N° 26753
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Vtér Corte Suprema de Justicia determinante, como en general lo exige respecto de cualquier yerro de índole probatoria atribuible al fallo. Dicho de otro modo, sobre aquella que ostente la entidad de mutar lo decidido. Lo expuesto, conduce a una primera reflexión en relación con la censura: Es innegable que la única probanza sobre cuya apreciación descansa el ataque del censor fue capital para inferir la responsabilidad de los procesados RUBÉN DARÍO
CAICEDO CASTAÑO y MARTHA LUCELLY GARCÍA ZULUAGA
como coautores de la conducta homicida en la persona de Gonzalo Rudas y, de esa manera, también lo fue para revocar la decisión del inferior jerárquico que los había absuelto por ese reato, lo cual se deduce no sólo de la manifestación del Tribunal en el sentido de que ella "se erige en la columna vertebral de la investigación",, sino por razón de que su análisis se centró sobre esta prueba, tanto así que las referencias frecuentes a otros medios de persuasión, adquieren valor en cuanto corroboran el dicho de Sebastián, como se refleja en el siguiente fragmento del fallo impugnado: "...los dichos del menor, coinciden en un todo con los resultados de las pesquisas que apuntaban a los sitios donde fue visto la noche del crimen con Gonzalo Rudas y concretamente del lugar donde se cometió, la forma como 1 Pág. 21 del fallo del Tribunal. República de Colombia 111-, wiv, • 20 (cid:9) CASACIÓN N° 26753 MARTHA L GARCÍA ZULUAGA y otro Corte Suprema de Justicia John Edison le propinó los disparos, el número de detonaciones, la hora, la posición que tenía la víctima al recibirlos, la forma como fue arrastrada hacia la orilla de la carretera; la ubicación del vehículo en dirección hacia esta ciudad, los actos libidinosos que se perpetraban al interior del vehículo, lo cual sin dubitación alguna hacia parte del plan para mantener en confianza a la víctima y explica la forma como fue hallada, de igual manera, su dicho deja entrever las tendencias homosexuales que caracterizaban a aquél, inclinación que también fue conocida en las primeras
averiguaciones, y sobre las cuales no fue muy espontáneo el adolescente, como era de esperarse frente a situación que ocasiona tanto rechazo social"2. Y no podía ser de otra forma, como quiera que se trata de la versión ofrecida por uno de los intervinientes directos de la ilicitud, merced a cuyo dicho fue posible, poco tiempo después de cometida la conducta, que las autoridades policivas hallaran el vehículo sustraído al occiso, capturaran a los demás partícipes y recuperaran el arma de fuego con la cual se perpetró el homicidio. Pero, retornando a la crítica del casacionista a la apreciación de esta prueba, para la Sala es evidente que el sentenciador de segunda instancia no tergiversó el contenido (cid:9) de (cid:9) la aludida prueba por ninguna de las 2 Pág. 19 ibídem. República de Colombia 21 (cid:9) CASACIÓN N°26753 MARTHA L GARCÍA ZULUAGA potro Catre Suprema de Justicio alternativas planteadas, contrariamente a lo sostenido en el libelo. Lo que ocurre simple y llanamente, como bien lo indicó el Ministerio Público, es que a partir de la valoración fidedigna de su contexto, junto con la de otras pruebas que lo respaldan, el Tribunal dedujo el compromiso penal de CAICEDO CASTAÑO y GARCÍA ZULUAGA en el delito de homicidio, criterio divergente del consignando por el juez de primer grado, quien los absolvió por tal ilicitud, y que, por obvias razones, genera inconformidad a la defensa.
En ese sentido, empiécese por precisar que aun cuando el escrutinio meticuloso de la prueba en cuestión revela que por ninguna parte de su contexto se menciona la existencia de un acuerdo entre los intervinientes con el fin de segar la vida de Gonzalo Rudas y que, contrario sonsa, cuanto manifiesta este testigo es que nunca estuvo dentro de los términos del acuerdo realizar acto de tal naturaleza, sino exclusivamente cometer el atentado contra el patrimonio económico de la víctima mediante la sustracción del vehículo de su propiedad, a partir de su valoración integral, esto es, de aquella que incorpora todo su contexto, se infirió la responsabilidad de los aludidos como coautores de dicho comportamiento. República de Colombia 22 (cid:9) CASACIÓN N" 26753
MARTHA L. GARCÍA ZULUAGA y otro
, . Corte Suprema de Jusacia En efecto, el juzgador de segundo grado para ponderar este testimonio, en ningún momento desfiguró su identidad para extraer algo diferente a lo que expresa, ni en forma deliberada omitió considerar las aseveraciones destacadas por el actor, menos aún agregó contenidos a su dicho objetivo. Al contrario, tuvo en consideración todos las expresiones reclamadas por el casacionista en el sentido de que no hubo acuerdo alguno para eliminar a Rudas García, pero encontró mayores elementos de juicio en la misma declaración, fruto de un examen exhaustivo e integral de la prueba y no parcelado -como el que a la final propone el libelista cuando destaca unos escasos fragmentos de la pruebapara inferir en grado de certeza la responsabilidad de CAICEDO CASTAÑO y GARCÍA ZULUAGA como coautores
del delito de homicidio, bajo la denominada modalidad impropia. Por consiguiente, si el distanciamiento del actor con la forma cómo se valoró esta prueba no atañe a su valoración fidedigna, pues está visto que quien realmente suprime o cercena contenidos de ella es el propio demandante, incurriendo así, como con acierto lo sostiene el Procurador Delegado, en el yerro que esgrime contra el fallo, restaría determinar si ese análisis conduce a la conclusión plasmada, en el sentido de que los procesados en mención deben responder por la conducta homicida en la persona de Gonzalo Rudas García. República de Colombia 23 (cid:9) CASACIÓN N° 26753 MARTHA L GARCÍA ZULUAGA y otro Corte Suprema de Justicia En esa labor, se debe confrontar si los elementos encontrados por el Tribunal a partir de la apreciación del testimonio del menor y las demás pruebas coinciden con los presupuestos de esa forma de coautoría. En cas
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