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CSJ - Sentencia 26761(03-05-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 26761(03-05-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

ZA tradición=N"26761

DIEGO FERNANDO DURÁN BELTRÁN

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado Acta N 63 Bogotá D.C., mayo tres (03) de dos mil siete (2007). VISTOS Emite la Corte concepto en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano DIEGO FERNANDO DURÁN BELTRÁN elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia. ANTECEDENTES El mencionado ciudadano es requerido para que comparezca en juicio “por delitos de lavado de dinero” cometidos entre los años de 2004 y 2005, ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur Nueva York, dado que, con fecha 6 de septiembre de 2006, el Gran Jurado profirió en su contra la resolución de acusación No. S2 05 Cr. 999, por cuyo medio le formula el siguiente cargo: “PRIMER CARGO: ...... LA CONSPIRACIÓN PARA EL LAVADO DE DINERO. 9. En o alrededor de 2004 hasta o alrededor de 2005, en el Distrito Sur de Nueva York y otras República de Colombia W = Extradición N 26761

DIEGO FERNANDO DURÁN BELTRÁN

Corte Suprema de Justicia partes... DIEGO FERNANDO DURÁN BELTRÁN... los demandados y otras personas conocidas y desconocidas, ilegalmente, voluntariamente y con conocimiento, se reunieron, 'con3p¡raron, confederaron y se pusieron de acuerdo en conjunto

y mutuamente para violar la Sección 1956(a)(1)(B)(i) del Titulo 18 del Código de los Estados Unidos.

10. Era parte y objeto de la asociación delictuosa que ...DIEGO FERNANDO DURÁN BELTRÁN..., los demandados, y otras personas conocidas y desconocidas en un delito que involucra y afecta el comercio interestatal y el comercio con el exterior, sabiendo que la propiedad involucrada en ciertas transacciones financieras, a saber, la transferencia de cientos de miles de dólares en efectivo, representaba el producto de cierto tipo de actividad ¡legal, ilegalmente, voluntariamente, y con conocimiento iban a realizar y realizaron e intentaron realizar tales transacciones financieras, las que en realidad involucraron el producto de una actividad ilegal especificada, a saber, el producto de transacciones ilegales de narcóticos, sabiendo que las transacciones estaban diseñadas en su totalidad y en parte para ocultar y disfrazar la naturaleza, el lugar, el origen, la propiedad y el control del producto de la actividad ilegal especificada, en violación de la, Sección 1956(a)(1)(B)fi)del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

Bajo el título de ALEGATO DE DECOMISO la acusación señala la procedencia de ceder a favor de los Estados Unidos, “...todas las propiedades, inmuebles y personales, involucradas en los delitos de lavado de dinero, y todas las propiedades que puedan ser rastreadas a tales propiedades...”. XRepública de Colombia 3 Ex%% 1

DIEGO FERNANDO DURÁN BELTRÁN

Corte Suprema de Justicia

1. Documenfos allegados con la solicitud de extradición.

Para formalizar la solicitud de extradición fueron allegados al presente trámite los siguientes documentos debidamente traducidos y legalizados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores: Las notas verbales números 2490 de ?9 de septiembre de 2006 y 3207 de 15 de diciembre del mismo año, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos solicita la captura con fines de extradición de DIEGO FERNANDO DURÁN BELTRÁN y formaliza la solicitud de extradición, respectivamente. En ellas precisa que el requerido es “...ciudadano de Colombia nacido el 17 de mayo de 1976 en Cali, Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 94.489.156”. Copia de la resolución de acusación No. 52 05 Cr. 999 de 6 de septiembre de 2006, dictada por el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. Copia de la orden de captura contra DIEGO FERNANDO DURÁN BELTRÁN para que de respuesta a unas acusaciones, expedida por el referido Tribunal. M República de Colombia MA Á Exéaáíé' n N 26761 DIEGO FERNANDO DURÁN BELTRÁN Corte Suprema de Justicia Copia de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos relativas a los cargos contenidos en la acusación. Declaración jurada de Jeffrey A. Brown, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Sur de Nueva York, a través de la cual realiza una presentación de los procedimientos policiales y

judiciales efectuados, así como del compromiso de responsabilidad del solicitado y de Phil Cousin, Agente Especial del Servicio de Impuestos Internos de los Estados Unidos (IRS), en la Fuerza de tarea de aplicación de la Ley contra las drogas del crimen organizado, quien actuó como investigador en las averiguaciones que determinaron la acusación presentada contra el requerido en extradición.

2. Actuación surtida previo el envío de las diligencias a la Corte.

El Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición de DIEGO FERNANDO DURÁN BELTRÁN mediante la Nota Verbal No. 2490 de 29 de septiembre de 2006, de la cual el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado al Ministerio del Interior y de Justicia y al Fiscal General de la Nación, quien a través de resolución del 17 de cctubre del mismo año ordenó su captura con tal propósito, la cual se . República de Colombia 5 Extradición N 26761

DIEGO FERNANDO DURÁN BELTRÁN

Corte Suprema de Justicia materializó el día 18 siguiente en la carrera 10 N? 33 B — 12 de la ciudad de Cali, Valle del Cauca. En la actualidad el mencionado ciudadano se encuentra privado de su libertad en la cárcel de máxima seguridad de Cómbita, Boyaca. Mediante Nota Verbal No. 3207 de 15 de diciembre de 2006, la Embajada de Estados Unidos en Colombia formalizó por vía diplomática la solicitud de extradición de DIEGO FERNANDO

DURÁN BELTRÁN.

3. Actuación surtida en esta Corporación El señor Viceministro de Justicia envió la actuación a esta Sala junto con la documentación atrás relacionada para la emisión del concepto a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, así como el oficio OAJ.E. 2408 de 18 de diciembre de 2006, a través del cual el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptúa que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.

De inmediato, se dio inicio a este trámite garantizando el derecho de defensa al requerido y luego se dispuso, mediante auto de 6 de febrero de 2007 correr el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 606 de 2004, oportunidad en la cual el W República de Colombia MEO 6 Extfadición-N" 26761 DIEGO FERNANDO DURÁN BELTRÁN Corte Suprema de Justicia defensor designado por DIEGO FERNANDO DURÁN BELTRÁN dirigió a la Corporación memorial en el que anunció su interés en renunciar a la etapa probatoria señalada para el presente trámite. Con auto de 15 de marzo último se dispuso correr el término de traslado previsto por el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, término en el cual únicamente el Representante del Ministerio Público allegó escrito con el fin de que sea tenido en cuenta por la Corte al proferir su concepto. La defensa manifestó que atendiendo petición de su mandante solicita a la Sala concepto favorabie a su extradición. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Con ese propósito el Procurador Cuarto Delegado para la

Casación Penal, hace una síntesis de la actuación cumplida, ' de los soportes allegados con la solicitud de extradición, del marco legal que rige este trámite y de ¡os aspectos que constituyen el tema deí concepto que corresponde emitir a la Sala, para adentrarse luego en el análisis de cada uno de tales aspectos. Indica que los documentos presentados en apoyo de la petición de extradición especifican las conductas que la motivan, la fecha y lugar de su ocurrencia, los datos necesarios para identificar al solicitado y las normas que se estiman vulneradas; se allegaron recurriendo a la vía diplomática, debidamente certificados y cumpliendo las exigencias legales, por lo que -República de Colombia M S ,_,.Í.'Í n Ex¿£n N 26761 DIEGO FERNANDO DURÁN BELTRÁN Corte Suprema de Justicia contienen la información lega! requerida y son formalmente válidos, de manera que satisfacen el requisito estabiecido por el artículo 520 del código de procedimiento penal. En torno al requisito de la plena identidad del requerido precisa que en la Nota Verbal a través de la cual se formalizó la solicitud de extradición se determina que DIEGO FERNANDO DURÁN BELTRÁN es ciudadano colombiano, nacido el 1% de mayo de 1976 en Cali, y se identifica con la cédula de ciudadanía número 94.489.156, datos que fueron incorporados en la orden de captura expedidá por el Fiscal General de la Nación y que corresponden a la persona aprehendida en virtud de tal orden, según se extrae de los documentos que soportan la detención.

Por tanto, es evidente que se trata de la misma persona y que se satisface este requisito. En punto a! principio de la doble incriminación señala que las conductas atribuidas a DIEGO FERNANDO DURÁN BELTRÁN por las autoridades de los Estados Unidos en la acusación S2 05 Cr. 999 de 6 de septiembre de 2006, corresponden a los comportamientos descritos por el código penal colombiano en sus artículos 323 modificado por los artículos 8 y 18 de las Leyes 747 de 2002 y 1121 de 2006 y 340, modificado por la ley 733 de 2002 y 1121 de 2006, en su orden denominados lavado de activos y concierto para delinquir. República de Colombia | W á Extradici N 2676En

DIEGO FERNANDO DURÁN BELTRÁN

; Corte Suprema de Justicia Se evidencia entonces la identidad entre las actuaciones que se reprochan al requerido y los ilícitos descritos en el ordenamiento patrio y se satisface el límite mínimo de la pena de prisión exigido, por lo que la exigencia de la doble incriminación se encuentra satisfecha. Por otra parte, la providencia proferida en el país solicitante se asimila en su carácter formal a la resolución de acusación de nuestro sistema procesal! habida cuenta que se refiere en detalle al comportamiento por el cual se acusa a DIEGO FERNANDO DURÁN BELTRÁN, con lo que se especifican los supuestos de hecho de la decisión, indica además la regulación vigente en el Estado requirente, señala la persona en quien recaen los cargos, y su objeto, al igual que la resolución de acusación de nuestro

procedimiento, consiste en dar lugar a la etapa del juicio. Con base en lo anterior, el Procurador Delegado estima que resulta viable conceder la extradición de DIEGO FERNANDO DURÁN BELTRÁN por encontrarse reunidas las exigencias legales establecidas. Destaca que de emitir la Sala concepto favorable a la solicitud de extradición debe exhortar al Gobierno nacional para que advierta expresamente al país requirente que la entrega del reclamado se condiciona a que puede juzgarse por la conducta que origina la extradición y de acuerdo con los instrumentos .República de Colombia , M - .ÍEÍ " g Extá%n N 26761 DIEGO FERNANDO DURÁN BELTRÁN Corte Suprema de Justicia internacionales que protegen los derechos humanos, así como con lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política y que no podrá ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Aspectos Generales. Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, su competencia dentro del trámite de extradición se circunscribe a la emisión del concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por otro país, luego de verificar las exigencias dispuestas por el legislador (artículos 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004), teniendo en cuenta para ello, además y primordialmente la previsión constitucional contenida en el inciso 2% del artículo 35 de la Carta Política que autoriza la

extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos distintos de los conocidos como delitos políticos, que hayan sido cometidos en el exterior, siempre que tales comportamientos también estén contemplados como conductas punibles en la legislación penal interna y que la comisión de los mismos sea posterior a la fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, esto es, al 17 de diciembre de tal anualidad. República de Colombia - M 10 Extradición N 26761 DIEGO FERNANDO DURÁN BELTRÁN Corte Suprema de Justicia Dado que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este diligenciamiento, no existe tratado de extradición vigente entre Colombia y los Estados Unidos de América, el trámite de la solicitud de extradición y el concepto que como culminación del mismo debe emitirse, se surtirá y emitirá de conformidad con las exigencias señaladas en el Código de Procedimiento Penal colombiano, siendo del resorte de la Sala. Por tanto, en el momento actual corresponde realizar el análisis previo a la emisión del concepto, según lo precisado en el artículo 502 del referido ordenamiento, sobre los siguientes puntuales aspectos: (i) validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) concurrencia del principio de la doble incriminación, según el cual “el hecho que motiva” la solicitud también debe estar previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años y (iv) acreditación de la equivalencia

de la providencia proferida en el extranjero con la acusación propia del sistema procesal colombiano. Pues bien, en relación con cada uno de tales aspectos se tiene:

1. Validez formal de la documentación.

Según lo establece el artículo 495 del estatuto procesai penal, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía República de Colombia M

E 11 Ex% N 26761

DIEGO FERNANDO DURÁN BELTRÁN Corte Suprema de Justicia diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del falio o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reciamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso; documentos que deben ser expedidos en la forma establecida por la iegislación del país reciamante y traducida al castellano, si fuere el caso. A su vez, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, dispone en el numeral 118 de su artícuio 1% que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por Uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente dipiomático de la República y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron de acuerdo con la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el

Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agente consultar de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul Colombiano, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 y el inciso último del artículo 495 del estatuto procesal penal. ' M República de Colombia o 12 Exéd%c%n" N 26761 DIEGO FERNANDO DURÁN BELTRÁN Corte Suprema de Justicia Los mencionados requisitos legales, sin lugar a dudas, se encuentran orientados a exigir que como sustento de una solicitud de extradición, el Estado requirente debe remitir en todos los casos y sin excepción alguna, los soportes de la misma pero no de manera simple, sino con el lleno de las referidas exigencias formales. Advertido lo anterior se observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América solicita por vía diplomática la extradición del ciudadano colombiano DIEGO FERNANDO DURÁN BELTRÁN a través de su Embajada en Colombia y que para tal efecto anexó copia de la resolución de acusación sustitutiva No. S2 05 Cr. 999, dictada por el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York el 6 de septiembre de 2006, en la cual se relacionan las conductas objeto de censura, así como los lugares y fechas de su ocurrencia. También allegó copia de la orden de captura contra D/EGO FERNANDO DURÁN BELTRÁN para que de respuesta a unas

acusaciones, expedida por el Tribunal para el Distrito Sur de Nueva York suscrita por el funcionario judicial a cargo del caso. Fueron aportadas las declaraciones juradas de Jeffrey A. Brown, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, a través de la cual realiza una presentación de los República de Colombia 13 Extradición N 20761 DIEGO FERNANDO DURÁN BELTRÁN Corte Suprema de Justicia procedimientos policiales y judiciales efectuados, así como del compromiso de responsabilidad del solicitado y de Phil Cousin, Agente Especial del Servicio de Impuestos Internos de los Estados Unidos (IRS), quien actuó como investigador en las averiguaciones que determinaron la acusación presentada contra el requerido en extradición, declaraciones que además de confirmar los pormenores de los cargos, especifican los datos de identidad del acusado y relacionan las disposiciones normativas aplicables al caso. Los referidos documentos obran en traducción al castellano certificada y autenticada conforme a la legislación propia del Estado requirente, cuentan con la certificación de autenticidad expedida por Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, quien es reconocido en tal condición por el Procurador del mismo país, Alberto R. Gonzales. Igualmente, aparece certificación sobre la referida documentación suscrita por Condoleezza Rice, Secretaria de Estado de los Estados Unidos y Sonya N. Jhonson, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, cuya firma aparece autenticada ante la Cónsul de Colombia en Washington D.C. W República de Colombia

14 Extradición N” 26761 DIEGO FERNANDO DURÁN BELTRÁN Corte Suprema de Justicia A partir, entonces, de tales documentos, es ciaro que el primer requisito exigido por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 se encuentra suficientemente acreditado.

2. Demostración plena de la identidad del solicitado.

La anunciada exigencia, cuya evaluación debe efectuar la Sala en el concepto que le corresponde emitir, apunta a establecer que la persona procesada (acusada o condenada) en el país reclamante, es la misma sometida al trámite de extradición, sin que ello implique determinar su verdadera identidad, pues para tenerlo por acreditado suficiente resulta que exista plena coincidencia entre una y otra de tales personas. Sobre el particular se tiene que el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito para el Distrito Sur de Nueva York acusa a DIEGO FERNANDO DURÁN BELTRÁN; la orden de arresto fue librada en contra del mismo y tanto en la Nota Verbai número 2490 de 29 de septiembre de 2006, remitida tiempo antes de que se produjera su captura, como en la número 3207 del 15 de diciembre del mismo año, por cuyo medio se formaliza la solicitud de extradición, se indica que el referido nombre y apeilido corresponden al reclamado y se precisa que “.... es ciudadano de Colombia, nacido el 1% de mayo de 1976 en Cali, Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 94.489.156”. República de Colombia 15 Extradición N 26761

DIEGO FERNANDO DURÁN BELTRÁN

Corte Suprema de Justicia La persona capturada por orden del Fiscal Generai de la Nación con fines de extradición se identificó como D/IEGO FERNANDO DURÁN BELTRÁN con cédula de ciudadanía número 94.489.156, nacido en Cali, Valle, el 1% de mayo de 1976 y así se ha notificado de diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, en el que además otorgó a su defensor poder para representario, en escrito signado con tal nombre e identificación. De lo expuesto puede concluirse que en punto de la plena identidad del ciudadano colombiano solicitado en extradición no existe dubitación alguna, en tanto que con los mismos datos con que fue solicitado se ha identificado y firmado en repetidas oportunidades, sin que tampoco haya elevado ningún cuestionamiento sobre este particular aspecto. De conformidad con lo anterior, estima la Sala satisfecha la exigencia legal de la plena identidad del solicitado en extradición. 3. . Principio de la doble incriminación. En el análisis de la operatividad de este principio debe la Sala establecer si los comportamientos delictivos que se imputan al reguerido en el país solicitante tienen en Colombia la misma naturaleza, esto es, que también sean considerados República de Colombia W 16 Extradición N 26761 DIEGO FERNANDO DURÁN BELTRÁN Corte Suprema de Justicia como conductas ilícitas y que, además, tengan señalada como sanción una pena mínima no inferior a cuatro (4) años de prisión. Dado que se trata de un mecanismo de cooperación internacional, el mencionado cotejo debe adelantarse con base en los preceptos internos vigentes para el momento en que se rinda

el concepto, motivo por el cual resulta improcedente la aplicación del principio de favorabilidad con ocasión del tránsito legislativo, en cuanto los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado reclamante!. DIEGO FERNANDO DURÁN BELTRÁN es solicitado para dar contestación a la resolución de acusación No. S2 05 Cr. 999, dictada por el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York el 6 de septiembre de 2006, en la que se le atribuyen según la Nota Verbal N? 3207 de 15 de diciembre de 2006 cargos por delitos de lavado de dinero señalados en la acusación en los términos que se dejaron transcritos al inicio del concepto. Las normas que consideran violadas las autoridades de ese país, de acuerdo con el primer cargo formulado en la acusación corresponden al Título 18, Sección 1956(a)(1BY(i) del Código de los Estados Unidos. ! Cfr. Concepto de 22 de julio de 2004. Rad. 22206, entre otros -República de Colombia 17 Extradi N” 26761 DIEGO FERNANDO DURÁN BELTRÁN Corte Suprema de Justicia Disposiciones legales que de acuerdo con los documentos allegados, tienen el siguiente contenido: Título 18, Sección 1956 Lavado de recursos monetanos (a)(1) El que, con conocimiento de que la propiedad involucrada en una transacción financiera representa las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, realice o trata de realizar tal transacción financiera y de hecho la misma

involucra ganancias de actividades ilícitas especificadas — (A)"(B) con conocimiento de que la transacción fue pensada en su total o en parte — (i) para ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad, o el control de las ganancias de actividades ilícitas especificadas; o (i) para evitar el requisito de reportar una transacción según la ley estatal o federal, (h) El que concierte para cometer cualquier delito definido en esta sección o en la sección 1957 será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objeto del concierto. Las anteriores conductas por las cuales se acusó a DIEGO FERNANDO DURÁN BELTRÁN en el primer cargo se encuentran tipificadas en el Código Penal Colombiano de la siguiente manera: República de Colombia M ' "U 18 E/trá%n N 26761

DIEGO FERNANDO DURÁN BELTRÁN

El Corte Suprema de Justicia Artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006: “Concierto para delinquir. Cuando varas personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de... enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato, ... la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa

de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales". Por su parte, el artículo 323 del código penal colombiano, modificado por el artículo 17 de la Ley 1121 de 2006 señala: “Lavado de Activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armnas, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, la administración pública, o vinculados con el producto de los delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, .República de Colombia 19 Exé£ín N 26761

DIEGO FERNANDO DURÁN BELTRÁN

¡"' Corte Suprema de Justicia destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de ocho (8) a veintidós (22) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en

el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aún cuando las actividades de que provienen los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero. Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al teritorio nacional. El aumento .de la pena previsto en el inciso anterior, también se aplicará cuando se introdujeren mercancías de contrabando al territorio nacional.” Así las cosas, al cotejar las normas invocadas por Estados Unidos como país requirente con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que las conductas de Concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en este caso delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, al República de Colombia RE 20 E)?£rgííin N 56761 DIEGO FERNANDO DURÁN BELTRÁN U, m Corte Suprema de Justicia igual que la de lavado de activos se encuentran penalizadas tanto allí como acá. Adicional a lo anterior se observa que los comportamientos por los cuales fue acusado el requerido en extradición por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, se encuentran sancionados en la legislación punitiva de Colombia con penas privativas de la libertad superiores a

cuatro (4) años y no corresponden a delitos políticos o de opinión. En suma, estima la Sala que se encuentra satisfecha la exigencia de la doble incriminación. Ahora, en cuanto se refiere a que “a acusación también incluye penas de decomiso” de conformidad” con las disposiciones legales del país requirente, en virtud de las cuales “...Jos acusados deben ceder a los Estados Unidos .... toda propiedad, auténtica y personal involucrada en las ofensas de lavado de dinero y toda propiedad que pertenezca a la misma ...”, preciso es señalar que dicha mención no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. En efecto, como ya ha tenido ocasión de expresarlo esta Corporación en situaciones similares”, el señalamiento de la pena de decomiso no comporta imputación alguna, sino a lo sumo el ? Concepto de 8 de junio de 2005. Rad.23293 -República de Colombia z á U 21 E£á'íón N 26761

DIEGO FERNANDO DURÁN BELTRÁN

“ - Corte Suprema de Justicia anuncio de la consecuencia patrimonia! que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito por cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición y que por tanto, no se encuentra comprendido dentro de la temática de la cual debe ocuparse el concepto que corresponde emitir a la Sala.

4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano.

Sobre el particular compete a la Sala señalar en el concepto si el acto judicial por cuyo medio se acusa al reciamado en

extradición en el Estado requirente es equivalente a la acusación propia del sistema procesal colombiano; naturalmente, no se trata de una identidad entre ambas decisiones judiciales, pues lo importante es establecer que con ellas se franquea el paso al juicio donde se debatirá la acusación y la defensa, que en tal pieza procesal aparezca Un relato sucinto del comportamiento imputado con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y su calificación jurídica con el señalamiento de los preceptos aplicables. Como sin dificultad puede observarse, es evidente que la resolución de acusación No. S2 05 Cr. 999 dictada por el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York contra DIEGO FERNANDO DURÁN BELTRÁN al igual que ocurre con la formulación de acusación en 5 — República de Colombia j . 22 Exl%n N 26761 DIEGO FERNANDO DURÁN BELTRÁN Corte Suprema de Justicia el ordenamiento interno colombiano, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos por los cuales se le acusa. Además, según la documentación debidamente aportada por vía diplomática, autenticada y traducida, la acusación señala los cargos imputados y las disposiciones del país requirente que se estimaron violadas; también aparecen relacionados los lugares de ocurrencia de los comportamientos (Distrito Sur de Nueva Yo

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