CSJ - Sentencia 26775(26-09-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 26775(26-09-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
Repúblicya de Co lombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIór , (cid:9) e6 775
DAGO ENRIQUE RODRÍGUEZ • RANO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 181 Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007). La Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la extradición del ciudadano colombiano DAGO ENRIQUE RODRÍGUEZ BEJARANO, para que comparezca en juicio por delitos federales de narcóticos. Surtido el traslado que establece el articulo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal rinde el concepto que en derecho corresponde. República de Colombia Corte Suprema de Justicia , • rliek ti EXTRADICIÓ . 6775 DAGO ENRIQUE RODRÍGUEZ RANO ANTECEDENTES 1.Con la Nota Verbal No. 2982 del 15 de noviembre de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición, del ciudadano colombiano DAGO ENRIQUE RODRÍGUEZ BEJARANO, para comparecer en juicio por delitos federales de narcóticos. En esa oportunidad se informó que el requerido es ciudadano colombiano, nacido el 10 de febrero de 1956 y portador de la cédula No. 3.098.414. 2.El ciudadano requerido fue retenido en noviembre 17 de 2006, de conformidad con
lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, artículo 484, de la Ley 906 de 2004, en cumplimiento de lo ordenado mediante misión de trabajo No. 63, emanada de la Coordinación de Grupo de Operaciones Reactivas, por difusión búsqueda INTERPOL. En la misma fecha, el Despacho del Fiscal General de la Nación expidió resolución mediante la cual decretó la captura con fines de extradición.
3. Con la Nota Verbal No. 3285 del 22 de diciembre de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, en la cual se extractan los hechos y las pruebas que fundamentan las imputaciones delictivas contenidas en la Segunda Acusación Sustitutiva No. 06-10008 CR Moore (s) (s), dictada el 24 de octubre de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, indicando que DAGO ENRIQUE RODRÍGUEZ BEJARANO y José María Ortiz Pinilla proporcionaron servicios de transporte a organizaciones internacionales de tráfico de narcóticos. (fIs 49 y ss. cdno. anexo)
2República de Colombia Corte Suprema de Justicia
EXTRADICIÓI3416775
DAGO ENRIQUE RODRÍGUEZ (cid:9) ANO Con la nota diplomática fueron remitidos los siguientes documentos, autenticados y traducidos al castellano, para sustentar la solicitud de extradición: 3.1. Declaración jurada, rendida el 5 de diciembre de 2006 por Lynn M. Kirkpatrick, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de la Florida. Se
refirió al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, concretó los cargos y las leyes pertinentes de los Estados Unidos y presentó una síntesis de los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición. (fís. 67y ss cdno. anexo). 3.2. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición (ffs. 82 y ss cdno. anexo). 3.3. La Segunda Acusación Sustitutiva No. 06-10008 CR Moore (s) (s), dictada el 24 de octubre de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida. 3.4. Copia de la orden de captura proferida en contra del requerido (fi. 116 cdno anexo). 3.5. Declaración jurada, rendida el 5 de diciembre de 2006, en apoyo a la extradición, por James D. Lawson, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), quien proporcionó información adicional sobre la investigación, la evidencia que compromete al requerido y la identidad de éste.
4. El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, por lo cual, lo envió a la Sala de
3República de Colombia Corle Suprema de Justicia (cid:9) i EXTRADICIÓNy` g2 7 5 DAGO ENRIQUE RODRÍGUEZ Bp ANO Casación Penal para lo de su competencia. Adjuntó el concepto rendido por el jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio Relaciones Exteriores, en el sentido que por no existir
tratado de extradición aplicable entre Estados Unidos y Colombia, es procedente obrar de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico penal colombiano.
5. El requerido designó un apoderado de confianza, con el cual se inició el correspondiente trámite, sacitó a práctica de pruebas, e interpuso recurso de reposición frente a la decisión que negó tal petición. Posteriormente se corrió traslado para alegar y de dicho término hicieron uso todos los sujetos procesales.
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal efectuó un recuento de los antecedentes del trámite de extradición y de los documentos aportados con la solicitud. Además, indicó que las conductas que motivaron la solicitud de extradición fueron realizadas con posterioridad al Acto Legislativo No. 01 de 1997 que reformó el artículo 35 de la Constitución Nacional, por lo que ningún condicionamiento existe en relación con el marco temporal de los comportamientos.
Tampoco existe obstáculo en cuanto al lugar de ocurrencia de los hechos, dado que al ciudadano requerido se le imputa el cargo de concertación para infringir las leyes de los Estados Unidos, relacionadas con el narcotráfico, comportamiento de carácter transnacional. En cuanto a la normatividad aplicable señala que ante la ausencia de convenio vigente entre el país requirente y el requerido, debe aplicarse el Código de -4República de Colombia li Corte Suprema de Justicia (cid:9) .
EXTRADICIÓI/ N (cid:9)#7 75
DAGO ENRIQUE RODRÍGUEZ (cid:9) ANO Procedimiento Penal Colombiano. Seguidamente señaló que el concepto debe
fundarse exclusivamente en los aspectos a que hace referencia la Ley 906 de 2004, artículo 502 y procedió a su análisis, así: 1.1. (cid:9) Validez formal de la documentación aportada: Los documentos fueron presentados por la vía diplomática y aparecen traducidos. En ellos se indican las conductas que motivaron la solicitud, su lugar, fecha de comisión y datos necesarios para establecer la plena identidad del solicitado; además, obran copias del texto de las normas que describen las conductas delictuales por las cuales se dictaron las referidas acusaciones. Los documentos fueron debidamente certificados por los correspondientes funcionarios del país requirente y, por ello, la agencia del ministerio público estima que tienen validez formal y satisfacen las exigencias del ordenamiento jurídico. 1.2. Demostración de la plena identidad del requerido en extradición: Las Notas Verbales que soportan la extradición identificaron al ciudadano solicitado en extradición y en su contra se libró orden de captura. Posteriormente, al notificarse de la aprehensión con fines de extradición, se identificó con la cédula No.3098.414, lo que permite evidenciar que se trata de la misma persona. 1.3. Principio de la doble incriminación: Es requisito indispensable que el hecho que motiva la solicitud de extradición, también esté previsto como conducta punible en Colombia y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. -5República de Colombia hjiÁ2R6A N Corte Suprema de Justicia Guc EXTRADI (cid:9) 775
DAGO ENRIQUE RODIRf (cid:9) O
Seguidamente transcribió los cargos endilgados en la resolución de acusación, ya que es con ella que debe efectuarse la confrontación y dado que la conducta imputada es la de concierto para importar y distribuir cocaína en los Estados Unidos, concluye que existe doble incriminación porque los artículos 340 y 376 del Código Penal sancionan dichos ilícitos con penas que satisfacen el límite mínimo de la pena de prisión exigido. 1.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero: El pronunciamiento judicial remitido por el país requirente que contiene el acta de cargos proferida por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos, responde a la resolución de acusación de la legislación procedimental colombiana. Destaca que en efecto, la acusación del país solicitante refiere en detalle los comportamientos por los cuales se acusa al requerido, señala los supuestos de hecho que fundamentan la decisión, la respectiva adecuación a las normas del país extranjero y determina la persona en quien recae el compromiso penal. Esta decisión da inicio a la etapa del juicio, igual que la resolución de acusación en Colombia. Acorde con lo expuesto, solicita emitir concepto favorable a la extradición de DAGO ENRIQUE RODRÍGUEZ BEJARANO, exhortando de manera previa al Gobierno Nacional para que establezca si el requerido en extradición es investigado o ya fue juzgado por la misma conducta ante las autoridades colombianas. Además, debe advertir al pais extranjero que el requerido sólo podrá ser juzgado por las conductas que generan su extradición, de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los derechos humanos y según lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de la
Constitución Política, no podrá ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. -6República de Colombia 1, Corte Suprema de Justicia y EXTRADICWIpa l 77 5
DAGO ENRIQUE RODRÍGUEZ B (cid:9) NO
2. El requerido en extradición planteó que, el . delito de tentativa o conspiración en el tráfico de drogas no está tipificado en Colombia como delito y para sustentar su tesis, transcribe una serie de normas contenidas en el Código Penal. Además, señala que uno de los requisitos para conceder u ofrecer la extradición consiste en que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y se encuentre sancionado con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro (4) años; por tanto, considera que su extradición debe ser negada.
3. La defensa por su parte, solicita emitir concepto negativo a la petición de extradición de DAGO ENRIQUE RODRÍGUEZ BEJARANO, pues considera que no están satisfechos los requisitos de doble incriminación, toda vez que los supuestos comportamientos, respecto de • los cuales se hace la incriminación con miras a la extradición, no son otra cosa que actos inocuos o simplemente intenciones no precisables claramente, pero que sin lugar a dudas no constituyen actos preparatorios, ideados, ejecutados o consumados de los delitos atribuidos y que consecuencialmente en Colombia no son considerados como tales; además, los
supuestos ocurrieron dentro del territorio nacional, no en el exterior. Trae a colación el articulo 3 del texto de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico de estupefacientes suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1993 y adoptado en nuestro medio por la Ley 63 de 1993; sin embargo, destaca que el ofrecimiento y el ofrecimiento para la venta, no fueron tipificados en Colombia, y una actuación basada en tales supuestos violaría abiertamente el principio de legalidad y con ello el de la reciprocidad. Agregó que en el capítulo relativo a las "RESERVAS", numeral 1, estableció que "Colombia no se obliga por el articulo tercero, párrafos 6 y 9, y el artículo 6 de la -7República de Colombia 1 1. » Corte Suprema de Justicia
DURAMINo. 26775
DAGO ENRIQUE RODRIG (cid:9) EJARANO Convención, por ser contrarid al artículo 35 de su Constitución Política en cuanto a la prohibición de extraditar colombianos por nacimiento", y concluye que la Ley aprobó la Convención de Viena, condicionada a que los nacionales colombianos no serian extraditados, situación que no ha cambiado, pues el derecho constitucional interno no puede modificar, ni alterar lo pactado. Por eso, aunque podría argumentarse que el Acto Legislativo No. 1 de 1997 haría desaparecer la limitante a la que se ha hecho referencia, el tratado desborda los límites propios del derecho interno y la Convención obliga de manera prevalente a las partes contratantes; de ahí que el mismo tenga vigencia y exigibilidad.
Finalmente sostiene que la extradición sólo puede solicitarse si la persona ha ideado, suscitado o consumado el delito en el territorio del país que lo requiere, y en el presente asunto, a DAGO ENRIQUE RODRÍGUEZ BEJARANO se le atribuye una conducta cuya ideación, ejecución y consumación se dio dentro del territorio colombiano, no del norteamericano. CONSIDERACIONES DE LA SALA Debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y porque los hechos ocurrieron hasta abril de 2006, como se afirma en la acusación, el concepto que le corresponde emitir a la Sala de Casación Penal en este trámite de extradición se rige por el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). De conformidad con el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) -8República de Colombia 1 is 1 Corte Suprema de Justicia (cid:9) ,; EX?je ION No. 26775 DAGO ENRIQUE RO (cid:9) EZ BEJARANO el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero y, (y) cuando fuere el caso, en el cumplimiento de b previsto en los tratados públicos. Tal como lo advierte el Delegado del Ministerio Público, convergen los anteriores
requisitos, por lo cual se emitirá concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano, DAGO ENRIQUE RODRÍGUEZ BEJARANO, previo análisis de los tópicos legales enunciados en precedencia:
1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA. 1.1. El Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), articulo 495, dispone que la solicitud de extradición debe ser presentada por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y el lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.
Tales documentos deben ser expedidos de acuerdo con la forma señalada por la legislación del Estado requirente y se traducirán al castellano, si fuere necesario. 1.2. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, estipula que "Los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionario de éste o con su -9República de Colombia y h (.— (cid:9) Corte Suprema de Justicia EXTRA IC (cid:9) No. 26775 DAGO ENRIQUE RODRI (cid:9) EJARANO intervención, deberán presentarse debidamente autenti a os por el
cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano." 1.3. Aquellas exigencias fueron adecuadamente observadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, pues, por vía diplomática presentó la solicitud, a través de su Embajada en Colombia, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a dicha solicitud se anexaron copias de la Segunda Acusación Sustitutiva No. 06-10008 CR Moore (s) (s), dictada el 24 de octubre de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida y de las declaraciones rendidas por Lynn
M. Kirkpatrick, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de la Florida y James D. Lawson, Agente Especial de a Oficina Federal de Investigaciones
(FBI). Dichos documentos fueron autenticados según lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se presume que fueron otorgados conforme con el ordenamiento jurídico de los Estados Unidos; siendo, por tanto, factible admitirlos como medios de prueba en este trámite. En efecto, el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por Lynn M. Kirkpatrick, Asistente Fiscal de
los Estados Unidos para el Distrito Meridional de la Florida y James D. Lawson, - 10República de Colombia Corte Suprema de Justicia ExTRÑpllÓy No. 26775 DAGO ENRIQUE RODIrd (cid:9) BEJARANO Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), se mán ienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de Washington D.C. de los Estados Unidos de América. (1. 66 cdno anexo) El Procurador de los Estados Unidos, Alberto R. Gonzales, hizo constar que para ese entonces Jason E. Carter desempeñaba el cargo de Director Asociado, de la Oficina de Asuntos Internacionales, de la División de lo Penal, del Departamento de Justicia de os Estados Unidos, en Washington D.C., quien con ese propósito hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó que diera fe de su firma. (fi. 65 cdno. anexo) La Secretaria de Estado, Condoleezza Rice, certificó que al documento anexo se le fijó (cid:9) el (cid:9) sello (cid:9) del (cid:9) Departamento (cid:9) de (cid:9) Estado (cid:9) y (cid:9) que (cid:9) el (cid:9) Funcionario (cid:9) Auxiliar (cid:9) de Autenticaciones (cid:9) del (cid:9) Departamento de Estado, (cid:9) Sonya (cid:9) N. (cid:9) Johnson, suscribió su nombre. (164 cdno. anexo) La Cónsul de Colombia en Washington, María de os Ángeles Barraza, certificó que es auténtica la firma de Sonya N. Johnson (162 cdno. anexo)
Los mencionados documentos fueron traducidos al castellano por la Embajada de los Estados Unidos de América y en conjunto con las Notas Verbales permiten establecer claramente las conductas imputadas, el lugar y la fecha de su ejecución y se acreditan los hechos que sucedieron en el país requirente, cumpliendo así la exigencia de la Constitución Política, artículo 35, según la cual se concederá la extradición de colombianos de nacimiento por delitos cometidos en el exterior. 11República de Colombia Corte Suprema de Justicia i . EXTRAy! (5i No. 26775 DAGO ENRIQUE RODRI (cid:9) BEJARANO En consecuencia, se verifica que se encuentran reunidas las exigencias del artículo 495 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), con lo cual se satisface el requisito de la validez formal de la documentación presentada con la solicitud de extradición.
2. DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD DEL SOLICITADO La información que contiene la documentación aportada para el presente trámite permite a la Sala deducir que DAGO ENRIQUE RODRÍGUEZ BEJARANO, privada de la libertad con fines de extradición, es la misma persona requerida por el Gobierno de
los Estados Unidos de América. Así se infiere valorando conjuntamente los datos suministrados por el país requirente en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud de extradición, lo consignado en la orden de captura, en la notificación de la orden de captura contra el requerido y en la actitud asumida por éste en el curso del trámite.
2.1. La Nota Verbal No. 2982 de noviembre 15 de 2006, mediante la cual fue solicitada la detención provisional, hace saber que el requerido se llama DAGO ENRIQUE RODRÍGUEZ BEJARANO, que es ciudadano colombiano, nacida el 10 de febrero de 1956 y portador de la cédula de ciudadanía No. 3.098.414. 2.2. La Nota Verbal No, 3285 de diciembre 22 de 2006 que formalizó la solicitud de extradición, las declaraciones rendidas en apoyo de dicha solicitud y la resolución que ordenó la captura, emitida por el Despacho del Fiscal General de la Nación, reiteran y ratifican la información relativa a la identidad del ciudadano requerido. - 12República de Colombia 117 Corte Suprema de Justicia
EXTRA CIÓNIÑo. 26775
DAGO ENRIQUE RODRI (cid:9) EJARANO 2.3. (cid:9) Al momento de notificar la orden de captura y en el acta de derechos del capturado, DAGO ENRIQUE RODRÍGUEZ BEJARANO se identificó con la misma cédula; además, en esa oportunidad se realizaron diligencias de identificación plena, las cuales determinaron mediante cotejo técnico dactiloscópico que el retenido es la misma persona requerida en extradición y su identidad no ha sido objeto de cuestionamiento alguno a lo largo del trámite. Se evidencia así que DAGO ENRIQUE RODRÍGUEZ BEJARANO, es la misma persona que reclama el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América.
3. PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN.
Establece el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), que para conceder u ofrecer la extradición es necesario que el hecho que la motive también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 3.1. En La Segunda Acusación Sustitutiva No. 06-10008 CR Moore (s) (s), dictada el 24 de octubre de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, se formulan los siguientes cargos:
"CARGO 1
A principios de o acerca de marzo de 2005, y continuando por o acerca de abril de 2006, los acusados, - 13República do Colombia Corte Suprema de Justicia
EXTR • D I fá N No. 26775
DAGO ENRIQUE RODR 1 -Z BEJARANO
DAGO ENRIQUE RODRÍGUEZ BEJARANO, • ) combinaron, conspiraron, confederaron, y concordaron intencionalmente y astutamente, uno con el otro y con otras personas conocidas y desconocidas al gran jurado, para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada mientras a bordo una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Apéndice del Código de los Estados Unidos, Sección 1903(a), re-codificó como Título 46, del Código de los Estados Unidos, Sección 70503 (a); todo en violación del Título 46, Apéndice del Código de los Estados Unidos, Sección 1903(j), re-codificó como Título 46, Código de los
Estados unidos, Sección 70506(b). Según Título 46, Código de los Estados Unidos, Sección 1903(g), re-codificó como Título 46, Código de Estados Unidos, la Sección 70506(a) y Mulo 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(B), se alega aún más que esta infracción implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad perceptible de cocaína.
CARGO 2
A principios de o acerca de marzo de 2005, y continuando por o acerca del 25 de junio de 2005, los acusados, .) DAGO ENRIQUE RODRÍGUEZ BEJARANO, poseyeron intencionalmente y astutamente con la intención para distribuir una sustancia controlada mientras a bordo una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en -14República de Colombia Corte Suprema de Justicia c. (cid:9) • EXTRA» o• No 26775 DAGO ENRIQUE RODR1 e (cid:9) BEJARANO A la violación del Mulo 46, Apéndice del Código de los Estados Unidos, Sección I903(a), re-codificó como 'Mulo 46, Código de los Estados Unidos, Sección 70503(a), y Título 18, Código de Estados Unidos, Sección 2. Conforme al 'Mulo 46, Apéndice del Código de los Estados Unidos, Sección I903(g), re-codificado como Título 46, Código de Estados Unidos, Sección 70506(a), y Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(B), se alega
aún más que esta infracción implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad perceptible de cocaína." 3.2. El delito de concierto para el tráfico de estupefacientes, endilgado a DAGO ENRIQUE RODRÍGUEZ BEJARANO, es también punible en Colombia, pues configura el injusto de concierto para delinquir previsto en el artículo 340, inciso 2 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19, que sanciona con prisión de 8 a 18 años a quienes se concierten con el fin de cometer delitos de tráfico de estupefacientes. A su vez, el ilícito de tráfico de estupefacientes se encuentra definido y sancionado con una pena mínima de cuatro (4) años de prisión en el Código Penal, artículo 376. Resulta evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación, dado que los citados delitos se encuentran tipificados en Colombia y la sanción prevista no es inferior a cuatro (4) años de prisión.
4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO Por disposición del numeral 2° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal
(Ley 906 de 2004), para que pueda ofrecerse o concederse la extradción, es - 15República de Colombia Corte Suprema de Justicia EX - • el e ióN No. 26775 DAGO ENRIQUE ROI, JEZ BEJARANO necesario que el país reclamante haya proferido en contra del requen•o, resolución de acusación o su equivalente.
Tal exigencia se cumple también frente a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano DAGO ENRIQUE RODRÍGUEZ BEJARANO, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, toda vez que la Segunda Acusación Sustitutiva No. 06-10008 CR Moore (s) (s), dictada el 24 de octubre de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, es equivalente al escrito de acusación establecido en los artículos 336 y 337 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). En efecto, la Resolución de Acusación, en conjunto con las declaraciones y documentos que se acompañan, permite establecer las conductas endilgadas al ciudadano requerido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron ejecutadas, la individualización concreta del acusado, las pruebas que le sirven de sustento y, las disposiciones jurídicamente relevantes. Por tanto, da lugar a la fase del juicio, en la cual tendrá el procesado la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción frente a los cargos a él atribuidos. La Sala ha sostenido que a pesar de no existir coincidencia exacta entre los sistemas procesales del Estado requerido y el Estado peticionario, existen similitudes que las tornan equivalentes: a) Es un escrito de acusación en el cual se atribuyen los cargos en contra de la acusada para que se defienda de ellos en el juicio. b) Formulada la acusación se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito.
- 16República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRAio.l 2 6775
DAGO ENRIQUE RODRIG1 (cid:9) JARANO c) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancia de'tiempo modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables) Por lo tanto, puede concluirse que esta exigencia legal también se satisface
5. RESPUESTA A LOS ALEGATOS
51. No asiste razón al ciudadano solicitado en extradición, ni a la defensa, cuando sostienen que el delito por el cual se formulan cargos, no está sancionado en Colombia, ni fue cometido en territorio extranjero, pues el delito de concierto para distribuir cocaína en los Estados Unidos también está tipificado en nuestro Código Penal y constituye un delito permanente que trasciende las fronteras colombianas. Al respecto ha sostenido la Corte: "el concierto para delinquir es uno de los denominados delitos permanentes y estos se caracterizan, entre otras cosa, porque se van consumando durante todo el tiempo en que perdura el pacto, y porque, como es obvio, culminan una vez desaparece la ofensa al bien jurídico tutelado. Así, mientras ésta no termine, el delito %e está cometiendo'. Consecuencia de lo anterior, la conducta se prolonga tanto en el tiempo como en el espacio y, en esta última hipótesis, perfectamente puede suceder que unos de los integrantes del concierto se hallen una parte y otros, en otra, o que algunos de los concertados en un país se trasladen a otro y regresen, caso en el cual
se está cometiendo el hecho en dos o más Estados" 2. Concepto de Extradición de marzo 27 de 2007, radicado 25431. 2 Cfr. Concepto de junio 22 de 2005, radicado 22626, -17República de Colombia Corte Suprema de Justicia 4 EXT '4 • e lAuN No. 26775 DAGO ENRIQUE RODt JEZ BEJARANO En relación con el aspecto de la territorialidad, debe advertirse que la solicitud de extradición y específicamente la resolución de acusación, indican que al requerido se le atribuye un concierto para distribuir cocaína en los Estados Unidos, dado que pertenece a una organización criminal de carácter internacional; es decir que se trata de un comportamiento que trasciende las fronteras nacionales. En este caso, es evidente que los delitos atribuidos a DAGO ENRIQUE RODRÍGUEZ BEJARANO tuvieron lugar, así fuera parcialmente, en el país requirente; por tanto, el argumento defensivo no está llamado a prosperar. 5.2. El Código de Procedimiento Penal, artículo 496, establece que el Miniserio de Relaciones Exteriores debe emitir concepto en el que exprese si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas del estatuto procesal interno. En este caso, el Jefe de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio OAJ.E 2474 de diciembre 26 de 2006 indicó que "por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento
procesal penal colombiano aplicable"3. De ahí que tal como se dijo al momento de resolver la petición de pruebas, el concepto fue emitido por autoridad competente, conforme a la disposición legal y, por tanto, puede decirse que la Convención de Viena invocada por la defensa, no resulta aplicable en este caso. 5.3. Ahora, si la Convención de Viena no es aplicable, tampoco lo son las "reservas" traídas a colación por el apoderado del ciudadano requerido, según las cuales no sería posible conceder la extradición de los nacionales colombianos; por tanto, en este 3 Cfr. Fls. 47 cdno anexo) - 18República de C
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