CSJ - Sentencia 26827(11-07-2007)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 26827(11-07-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
9%w%a Z7 CAl CASAáJTÍ 6827
” DIEGO FABIÁN MENDEZPAZ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.117 | Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil siete (2007). VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado DIEGO FABIÁN MÉNDEZ PAZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga (Valle), mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, por cuyo medio lo condenó como autor penalmenteresponsable de cohecho por dar u ofrecer. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL De acuerdo con los registros, el 19 de enero de 2006, a las 6:00 p.m., agentes de la Policía Nacional del CAI San Pedro de la ciudad de Palmira realizaban un patrullaje de rutina cuando en la 2 CAS[ N 28677
DIEGO FABIÁN MÉNDEZ IPAZ
calle 28 con carrera 11, observaron aparcado el vehículo marca Daewoo, de placas CFI-508, del cual tenían el reporte de hallarse comprometido en atentados al patrimonio económico cometidos en residencias del sector días antes y en la misma fecha. En el automotor se hallaban Alexandra Sandoval, Fabián Muñoz y DIEGO FABIÁN MÉNDEZ PAZ, a qúien requirieron por los documentos del rodante y su licencia de conducción, mas como
carecía de ésta y los uniformados le advirtieron que debían inmovilizar el .vehículo, éste les ofreció $ 50.000,% con el fin de que omitieran tal acto, propuesta que luego subió a $ 70.000,”, ambas rechazadas por los policiales. Los uniformados solicitaron la presencia de su superior, quien una vez llegó al lugar informó a MÉNDEZ PAZ acerca de los reportes que tenían del automotor, frente a lo que éste reiteró la dádiva, esta vez por $ 300.000, para que no inmovilizaran el vehículo y lo dejaran ir, siendo por ello aprehendido. En audiencia preliminar celebrada el 20 de enero de 2006, ante el Juez Tercero Penal Municipal con funciones de controi de garantías, se legalizó la captura de MÉNDEZ PAZ, a quien la Fiscalía formuló imputación por el delito de cohecho por dar u ofrecer, de conformidad con el artículo 407 del Código Penal (Ley 599 de 2000). El siguiente 19 de abril, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira con funciones de conocimiento, se llevó a cabo audiencia de acusación en la que la Fiscalía le atribuyó cargos al precitado por la señalada conducta punible,; en la misma diligencia el ente acusador descubrió los elementos probatorios 3 CASA f DIEGO FABIÁN MÉNDEZ P. que presentaría en el juicio, expresando por su parte la defensa que no tenía elementos probatorios por descubrir. En la audiencia de juzgamiento, celebrada el 4 de mayo de 2006,
en la alegación inicial la Fiscalía expuso su teoría del caso, y la defensa, en su opoftunidad, se abstuvo de cualquier disertación; luego, se inició la práctica de las pruebas, únicamente las solicitadas por la Fiscalía, todas de orden testimonial, en cuyo desarrollo el letrado de la defensa no hizo oposición y declinó su derecho a contrainterrogar -excepto dos insulares preguntas formuladas a uno de los declarantes-; evacuadalsas pruebas, el Juez concedió la palabra a las partes para la alegación conclusiva o final, derecho del que sólo hizo uso el acusador; seguidamente el Juez anunció que el fallo sería condenatorio, e instó a los intervinientes para expresar lo que a bien tuvieran en relación con la dosificación de la pena, solicitando la defensa la condena de ejecución condicional para el procesado. | El 7 de junio de 2006 el funcionario de conocimiento dio lectura a la sentencia con la que impuso al procesado las penas principales de 4 años y 6 meses de prisión, multa de 71,6 salarios mínimos mensuales legales vigentes, e inhabilitación parae l ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años, negando al acusado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, fallo contra el cual el defensor y el procesado formularon recurso de apelación. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, mediante la suya de 16 de agosto de 2006, confirmó la sentencia apelada, y contra el fallo de segundo grado el nuevo apoderado de MÉNDEZ PAZ formuló recurso de casación, cuya demanda la Sala admitió
4 CA N 76827 DIEGO FABIÁN DEZIPAZ parcialmente con proveído de 18 de abril de 2007, y la audiencia de sustentación se efectuó el pasado 25 de mayo. LA DEMANDA El cargo aceptado está fundado en la causal segunda de casación, mediante la cual alega el libelista la violación del derecho de defensa, porque a pesar de due el procesado estuvo representado por un abogado titulado, lo cierto es que la actividad de quien lo antecedió a él se limitó a la simple presencia formal o nominal, pues durante toda la actuación permaneció impertérrito avalando y consintiendo su marcha, sin desarrollar de alguna manera las funciones de defensa encomendadas. Cita las normas del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de la Convención Americana de Derechos Humanos, relativas al derecho a la asistencia letrada de todo procesado, y enuncia las que desarrollan esa garantía en nuestro ordenamiento procesal penal. Con base en lo anterior señala que la defensa técnica tiene un contexto activo que implica participar y desarrollar aquellas actividades planteadas en el artículo 125 del ordenamiento penal adjetivo, que constituyen la asesoría especializada que debe prestar el abogado, de manera que cuando esa asesoría no se presta, cuando no se ejerce el derecho de contradicción, o se dejan de utilizar los mecanismos judiciales morigeradores de la Z TA 5 CASW — DIEGO FABIÁN M vd>E?. AZ lz ecdtenta afectación de los derechos del indiciado o imputado, se afecta ese derecho fundamental a la defensa. Precisa que el procesado careció de defensa técnica en el lapso
comprendido entre la formulación de la imputación y la acusación, con el fin de lograr el alianamiento a los cargos y obtener una rebaja de pena hasta del cincuenta por ciento, lo mismo que con posterioridad, hasta antes de ser interrogado acerca de su responsabilidad en el juicio, fase en la que de llegar a un preacuerdo le habría deparado reducción de una tercera parte. Destaca la falta de defensa técnica en la audiencia preparatoria, porque su antecesor no solicitó pruebas, entre ellas, ademas del testimonio de los agentes de Policía receptores del ofrecimiento, el de Fabián Muñoz y Alexandra Sandoval, acompañantes del procesado; certificado de la Secretaría de Transportes y Tránsito de Palmira, relativas ala ausencia de comparendos a Fabián Muñoz, Alexandra Sandoval o MÉNDEZ PAZ por violación a norma alguna ocurrida el 19 de enero de 2006, y de las licencias de conducción expedidas a Sandoval y Muñoz; constancia de la Policía Judicial y la Fiscalía General de la Nación de ausencia de solicitud de inmovilización del vehículo Daewoo de placas CFI508; y certificación de ausencia de antecedentes del acusado y los amigos con los que estaba en el rodante. Igualmente refiere que dejó de solicitar las hojas de vida de los Agentes de la Policía que intervinieron en el procedimiento de marras, y una certificación a las entidades bancarias sobre la existencia o no de cuentas corrientes o de ahorros en cabeza de Alexandra Sandoval, Fabián Muñoz o del acusado, lo mismo que
6 CASW 827
DIEGO FABIÁN MEND AZ respecto de los agentes Carlos Alberto Caicedo, Henry Gustavo Amado Villalba y Ferney Esparza Blandón. Sostiene que con aquellos medios de convicción, los cuales eran necesarios, conducentes y pertinentes, se habría tenido mayores y mejores elementos de juicio para determinar que no hubo trámite administrativo alguno respecto de la ocurrencia de la supuesta infracción de tránsito, que el automotor no era requerido por autoridad administrativa o judicial alguna, que quien conducía el vehículo era una persona diferente al procesado, que no hubo contravención a norma de tráfico y que ninguno de los ocupantes del rodante tenía capacidad económica para entregar a los uniformados las sumas presuntamente ofrecidas. Indica, finalmente, que de haber reclamado la defensa técnica la práctica de las señaladas pruebas el fallo hubiera sido absolutorio, de suerte que como el abandono en la asesoría especializada se hizo manifiesto desde la formulación de la imputación, desde esa actuación debe declararse la nulidad.
AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN
1. Intervención del demandante.
El representante judicial! del procesado, básicamente, reitera en líneas generales el fundamento del cargo admitido, destacando que desde la audiencia de formulación de la imputación la presencia del abogado que fungió como defensor fue nominal o
7 CA%BBZ?
DIEGO FABIÁN MÉNDEZ PAZ formal, ya que no desplegó actividad que pudiera morigerar la situación de responsabilidad del procesado.
Recalca que, con posterioridad, el aludido profesional tampoco ejerció la defensa técnica, no obstante que existió la posibilidad real y efectiva de presentar una situación probatoria sustancialmente distinta y que habría conducido a que la decisión no se tomara eñ la forma como finalmente se adoptó. Insiste en .que cuando su prohijado fue requerido por las autoridades por el documento que lo acreditaba como conductor, el vehículo en el que se hallaba estaba parqueado y él sentado en el puesto del piloto, tal y como lo ponen de presente los mismos uniformados, siendo esa la causa para que se iniciara todo el procedimiento policial que dio origen al proceso; con base en eilo señala que frente a esa realidad fáctica el anterior defensor tenía que advertir que existía una posibilidad real, concreta, para que DIEGO FABIÁN MÉNDEZ PAZ ejerciera sus derechos. Solicita considerar los argumentos puntualizados en la demanda para efectos de la nulidad reclamada, la cual pide declarar desde la formulación de la imputación, y en consecuencia otorgar la libertad inmediata e incondicional a su representado.
2. Intervención del Fiscal Delegado ante la Corte.
Reconoce el Fiscal Delegado que si bien es cierto la decisión de condena ahofa recurrida constituye un triunfo para la entidad, igualmente es verdad que tal Institución, como autoridad judicial a la que le es propio el principio de objetividad según los artículos 8 CASACION 26827 DIEGO FABIÁN MÉN PAZ 116, 249 y 250 de la Constitución Política, y de conformidad con el artículo 115 de la Ley 906 de 2004, no puede admitir esa
victoria, porque fue lograda, con sacrificio del derecho de defensa técnica. | El Fiscal Delegado fundamenta su adhesión a la tesis del demandante en los siguientes hechos procesales: a) En la audiencia de formulación de la acusación, en el momento de descubrir el material probatorio, el defensor, se limitó a decir: “no tengo evidencias que aportar ni testigos” b) En la audiencia preparatoria, como coadyuvando al ente acusador, el defensor expresó que no tenía objeción respecto de las pruebas solicitadas por aquél y, pese a los requerimientos del Juez, preocupado por su pasividad, dijo no tener elementos materiales probatorios ni evidencias físicas para presentar. C) El Juez de conocimiento fue consciente de la indefensión que se estaba presentando por la forma en que el abogado venía ejerciendo el encargo, pero no la conjuró, teniendo los poderes para hacerlo, y se limitó a advertir al defensor que debía participar “...contradiciendo la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalla...”. d) En el juicio propiamente dicho, el defensor no expuso teoría del caso y, luego, durante la practica de los testimonios, a pesar del carácter sugestivo de las preguntas formuladas por el acusador (circunstancia que el Delegado ilustra con ejemplos), no solo no formuló objeción alguna, sino que tampoco contrainterrogó, excepto al 9 — CASACION 6827 DIEGO FABIÁN PAZ agente Esparza Blandón, a quien hizo dos preguntas que no revindican su ausencia de actividad. e) Finalmente, en el momento de presentar el alegato de cierre o
conclusivo, cuando se esperaba que toda esa pasividad no fuera más que estrategia defensiva para aprovechar la debilidad de la prueba incriminatoria, el abogado no presentó alegación final. Recalca el Fiscal Delegado que aun cuando el nuevo sistema acusatorio prevé igualdad de armas, en verdád el proceso nace con una desigualdad, porquees a la Fiscalía General de la Nación a la que le compete, merced al principio de presunción de inocencia delineado en el artículo 29 de la Constitución Política y el 7 de la Ley 906 de 2004, primero, la carga de la prueba, y segundo, el quantum probatorio, ya que tiene que demostrar la responsabilidad mas allá de toda duda razonable. Agrega que el artículo 8 del Código de Procedimiento Penal, erige también como norma rectora el derecho de défensa, cuya arista técnica se traduce en la prerrogativa que le asiste al imputado o acusado de ser oído, asistido y representado por un abogado de confianza, o nombrado por el Estado, pero en el evento analizado el aquí implicado no fue oído, ni asistido, ni representado, en el juicio por el profesional en quien recaía tal función. Señala que en el sistema acusatorio son posibles las defensas pasivas, cuando el abogado advierte que no necesita conseguir pruebas a favor o buscar elementos materiales probatorios, porque su actividad la puede concentrar en derruir la prueba presentada por la Fiscalía, pero lo que no resuita admisible es la absoluta falta de defensa técnica, como ocurrió en este caso. 10 CASACIÓN 28827
DIEGO FABIÁN MÉNDE Señala que la única gestión del anterior defensor consistió en solicitar el subrogado de la condena de ejecución condicional, no obstante que debía ser consciente de que la sanción mínima partía de cuatro años de prisión y, de acuerdo con el artículo 63 del Código Penal, el aspecto objetivo impedía la prosperidad de tal pretensión, perviviendo así la ausencia de defensa técnica. Destaca que no puede aceptarse que el defensor de entonces tenía la convicción de que no había nada que hacer con la prueba, porque al revisar los registros de la audiencia de legalización de la captura, se percibe que ese mismo abogado, al interrogar al policial ofrecido por el Fiscal del caso para formalizar la aprehensión, hizo preguntas que evidencian que desde ese mismo momento detectaba la debilidad de la imputación. Puntualiza que aún cuando el anterior defensor, señaló que perdió todo contacto con el procesado, su deber profesional no era aparentar una defensa técnica, no era abstenerse de actuar, y aun cuando es verdad que el acusado no se volvió a presentar, no podía castigársele por tal comportamiento con una sentencia condenatoria en un proceso en el cual careció de defensa técnica. Con base en lo anterior, y reiterando que en el caso de estudio la carencia de defensa técnica se presentó en concreto en la fase del juicio, solicita decretar la nulidad desde la audiencia preparatoria, momento a partir del cual considéra que puede remediarse el agravio, porque es a partir de allí que la defensa técnica tiene la oportunidad de solicitar pruebas, de exhibir elementos materiales probatorios, etc.
11 CA N 265827
DIEGO FABIÁN M ZIPAZ
3. Intervención de la Procuradora Tercera Delegada para la
Casación Penal. Empieza por puntualizar el Ministerio Público que acerca del derecho de defensa técnica la Sala tiene decantada una jurisprudencia sólida, no pacífica, la cual puede reiterarse a propósito del nuevo sistema acusatorio y el papel del abogado en el ejercicio de ese poder que se le confiere como defensor. Destaca que en éste, como en cualquier otro evento en el que se plantee un vicio semejante, debe hacerse un estudio riguroso de la normatividad en relación con la concreta situación fáctica, para determinar si hay ausencia del derecho de defensa o, por el contrario, una situación que la legislación avala y permite, dentro de este juego de roles que se llevan a cabo en el juicio oral en el sistema acusatorio, toda vez que no se puede trazar una situación general frente a la inactividad del defensor. | Agrega que en este nuevo sistema, las exigencias, la manera de intervenir, los roles de los participantes en el juicio; difieren de los establecidos en legislaciones anteriores a la Ley 906 de 2004, en la cual la igualdad de armas está desde el inicio del juicio oral, mediante la posibilidad y probabilidad de que las partes ejerzan su derecho dentro del concepto de estrategia que tengan. Por esa razón, precisa, desde la audiencia preparatoria, en la que se descubren los elementos materiales de prueba, las partes saben que aquellas cuya práctica van a solicitar, son con las que van a lograr probar y demostrar su teoría del caso expuesta como Repatload e Colrmdia 12 CASACION 26827.
A DIEGO FABIÁN MENDEZ|PAZ alegación al inicio del juicio oral; tienen claro y avizorado cuál va a ser el camino a seguir, cómo van a presentar el caso ante el juez, cuál va a ser el orden de sus testigos, todo dentro de una estrategia que sirva para convencer al juez de su posición. Destaca que el demandante estima demostrada la ausencia del derecho de defensa técnica, porque en el lapso entre la imputación y la acusación, no hubo asesoría para lograr el allanamiento y obtener de esta forma una rebaja considerable de pena, como ló establece el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. Al respecto señala que tal y como lo destacó el Fiscal, en la audiencia de legalización de captura, la defensa realizó un interrogatorio, que si bien hoy en día puede considerarse que nofue el mas atinado, sí puede pensarse que fue parte de su concepto y de su consideración particular en ese momento, y agrega que cuando la juez de garantías preguntó al imputado si entendía los cargos, éste fue mucho mas allá al no aceptar esos cargos, y manifestó en forma clara y repetida que no, porque en el sistema acusatorio la flagrancia es uno de los puntos más importantes y que no existía prueba para demostrar la comisión del delito atribuido. Destaca que la Ley 906 de 2004, en su artículo 339, establece que es posible continuar el proceso sin la presencia del imputado, porque la sola exigencia está dada para cuando esté privado de la libertad, so pena, lógicamente, de la nulidad de cualquier actuación que se lleve a cabo sin él.
13 C 10N 46827 DIEGO FABIÁ ) PAZ Igualmente precisa que los artículos 350, 351 y 352 de la citada ley, contemplan que los preacuerdos son entre la Fiscalía y el imputado o acusado, y agrega que si éste renuncia a comparecer al proceso, lamentablemente el defensor nada puede hacer en ese aspecto, pues el articulo 354 idem, señala que la presencia del defensor es importante apenas como requisito de existencia de la diligencia en la que se celebre el preacuerdo. Destaca que el procesado únicamente estuvo presente en la audiencia de imputación, y en las actuaciones posteriores lo representó su defensor de confianza, razón por la que no se llegó a preacuerdo o negociación en la audiencia preparatoria. Que aún cuando la intervención del defensor de ese entonces no fue activa, pues no solicitó pruebas, ni hizo alegación inicial, ni contrainterrogó los testigos, y menos presentó alegación final, no hay ausencia de defensa, porque una tal falencia debe analizarse dentro del concepto normativo y de manera factual, toda vez que la ley no exige, y jamás podrá hacerio, cuál debe ser la manera de intervenir el abogado en el proceso. Y que intentar entender por qué el defensor, a pesar de que tuvo la oportunidad de intervenir activamente, no lo hizo, es incursionar en el campo subjetivo de cómo y qué pensaba el abogado en ese momento, lo cual lilevaría a consideraciones que van desde estimar que pudo ser una estrategia de defensa, hasta una falta de conocimientos y de preparación en aspectos en los cuales se requiere tener una cierta destreza para intervenir en los
interrogatorios y ante un juez de manera oral. Repatla le Colemlla 14 CLM27 DIEGO FABIÁN PAZ af Que si bien es cierto se cometieron errores, por parte del Fiscal del caso en el interrogatorio de los testigos, y del juez en la dirección del juicio, esto se explica porque para la fecha de los hechos apenas acababa de ponerse en funcionamiento el sistema acusatorio en el Distrito Judicial del Valle del Cauca. En cuanto a las pruebas cuya ausencia atribuye el demandante a falta de defensa técnica, indica la Delegada que entrar a señalar por qué no se realizaron, es moverse también en el campo de la subjetividad, además que las mismas no tenían que ver con lo que en el proceso se quería demostrar, lo cual era el ofrecimiento que hacía un ciudadano a un servidor público para que no llevara a cabo una actuación absolutamente legitima, situación que la Representante de la sociedad considera debidamente acreditada con los testimonios practicados a solicitud de la Fiscalía. De acuerdo con las anteriores precisiones estima qúé en este caso no hubo desconocimiento del derecho de defensa, consagrado como principio Constitucional en el artículo 29 y en la normatividad de carácter internacional, y solicita no casar el fallo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El derecho a la asistencia jurídica cualificada durante la investigación y juzgamiento escogida por el procesado o provista por el Estado, se encuentra consagrada como garantía fundamenta! en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, así como también en los artículos 8.2 literales d) y e)
C15 CASACIÓN 28627
DIEGO FABIÁN MÉNDEZ PAZ
de la Convención de San José de Costa Rica (Ley 16 de 1972) y 14.3 del Pacto de Nueva York (Ley 74 de 1968). La constitucionalización del derecho a la defensa lo eleva a garantía material y efectiva, e impone a los funcionarios judiciales la obligación de velar por su ejercicio, que no se limita a la designación sucedánea cuando el procesado no cuenta con un abogado de confianza, sino que se prolonga con la vigilancia de la gestión a fin de que la oposición a la pretensión punitiva del Estado se amolde a los parámetros de diligencia debida en pro de los intereses del incriminado. Justamente el motivo de casación ahora analizado tiene que ver con la inobservancia 0, mejor, la violación del derecho de defensa técnícal debido a la ausencia de una gestión, pasiva o activa, que se hubiese traducido en un tangible ejercicio eficaz y valedero de la asistencia letrada, por parte del abogado que representó al procesado hasta la audiencia de lectura del fallo de primer grado. El censor y el Fiscal Delegado, quienes participan de la tesis de la nulidad, destacan como hechos evidentes del total desamparo, entre otros, que el abogado no llevó a cabo descubrimiento de elementos probatorios para controvertir la acusación, en la audiencia préparatoria, no obstante que fue requerido por el juez, tampoco solicitó pruebas; en el juicio no propuso una teoría del caso o alegación inicial, se limitó a presenciar la realización de las pruebas solicitadas por la Fiscalía sin oponer crítica alguna, y al
concluir su práctica también se abstuvo de prese,ntar'el alegato de cierre o conclusivo, limitándose a pedir, cuando le conceden la palabra para que exprese lo que a bien tenga acerca de la sanción a imponer al acusado, la suspensión condicional de la l7 — e %ZM¿ —.%/á… de Áá'w¿z ejecución de la pena, petición manifiestamente improcedente por ausencia del requisito objetivo. A su turno, el Representante del Ministerio Público se opone a la nulidad, no obstante reconocer la efectiva inactividad del defensor, pues considera que esa es una situación que la misma codificación penal adjetiva (Ley 906 de 2004) tolera y valída, debido a los nuevos roles o papeles que juegan las partes, y porque el derecho de defensa está garantizado mediante el principio de igualdad de armas, en la medida en que la ley brinda a los intervinientes las mismas oportunidades para que dentro de su libre concepción de estrategia, desde el inicio del juicio, puedan avizorar cuál va a ser el camino a seguir, cómo van a presentar el caso ante el juez, cuál va a ser el orden de sus testigos, en procura de convencerlo de su pretensión. A efectos de la decisión que deberá adoptar la Sala, se ofrece propicio, y necesario, hacer las siguientes precisiones como sustrato teórico que respaldará el pronunciamiento de fondo:
1. El derecho de defensa técnica en la jurisprudencia.
Tal y como lo pone de presente la Delegada del Ministerio Público, esta Sala tiene decantada una abundante jurisprudencia
en materia de lo que constituye el derecho de defensátécnica, y cuándo se entiende vulnerada o desconocida esta faz de la garantía constitucional de defensa. Sobre el particular, en sentencia de 13 de septiembre de 2006, dentro de la radicación N 20345, esta Sala precisó: -1? CASACION 66827 DIEGO FABIÁN DEZPAZ “No queda duda que el derecho a la asistencia jurídica cualificada durante la investigación y juzgamiento escogida por el procesado o provista por el Estado se encuentra consagráda como garantía fundamental, por lo tanto adquiere la doble connotación de requisito procesal toda vez que los funcionarios judiciales tienen la obligación de velar por su ejercicio que no se basta con la designación sucedánea cuando el acriminado no cuenta con un abogado de confianza sino que se prolonga con la vigilancia de la gestión a fin de que la oposición a la pretensión punitiva del Estado sé amolde a los parámetros de diligencia debida en pro de los intereses del sujeto pasivo de la acción judicial penal. “En este orden, de tiempo atrás la Corte ha indicado que resulta vana la simple presencia formal del defensor pues ha de ser latente la actuación en beneficio del procesado, sin erñbargo también ha precisado que no siempre el optar por no pedir pruebas, no participar en su práctica, como tampoco elevar solicitudes o impugnar las decisiones desfavorables significa la orfandad defensiva o un descuido manifiesto de una adecuada defensa porque la postulación o ejercicio de tales actuaciones no responde a una carga ineludible para el
letrado. “Aún la aparente pasividad del abogado en alguna fase del proceso o durante su trámite o la ausencia de actos positivos de gestión, no pueden considerarse de manera fatal como infractoras del derecho de defensa porque también puede colegirse que una tal postura obedece a que se considere oportuno su no ejercicio”. Posteriormente, en fallo de 19 de octubre de 2006, en la radicación N 22432, la Corte reiteró:
2. Ninguna discusión se presenta en tomo a que toda persona que sea vinculada a un proceso de naturaleza penal debe gozar de la " asistencia profesional de un abogado durante todo su desarrollo, bien PReralllad e Colmlis 18 ASACION 26827
DIEGO FABIÁNIMENDEZ PAZ ...'-_Í'¡-.I-. %e—.é 9¿?5… ab fusticia sea por designación que haga el imputado o procesado o porque el Estado se lo provea, conforme el precepto contenido en el artículo 29, que señala: Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicato tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir todas las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.' “Luego, el derecho a la defensa técnica constituye una garantía de rango constitucional, cuya eficacia debe ser vigilada y procurada por el
funcionario judicial, sin que pueda quedar al libre ejercicio de quien oficiosamente es postulado e incluso del defensor de confianza, sino que debe ser controlada eficazmente por el director del proceso con el propósito de que dicha asistencia técnica no se quede en el plano meramente formal, sino que se traduzca en actos que la materialicen en el trámite que se cumple, sólo de esta manera se podrá entender el cabal! respeto a lo dispuesto por el artículo 29 de la Carta Política. “De manera tal, que el derecho a la defensa no se concibe sólo como la posibilidad de que el imputado, procesado o condenado esté representado por un defensor técnico, sino que su ejercicio debe ser calificado en virtud a sus conocimientos especializados, para que garantice efectivamente sus derechos fundamentales y haga respetar el debido proceso que le otorgan los preceptos, igualmente, de rango constitucional ' y sea permanente, esto es, hasta cuando la situación de la persona sea resuelta definitivamente . "4d. La Corte tiene definido de antaño que el derecho a la defensa técnica, como garantía constitucional, posee tres características esenciales, debe ser intangible, real o material y permanente, en todo ! Sentencia C — 488 del 26 de septiembre de 1996 ? Sentencias C-836/02, C-451/03 y fallo T-16081 del 21 de abril de 2004 de esta Co.ºporac¡ón 19 CX¡5 CION 26827 DIEGO FABIÁN MÉNDEZ PAZ el proceso. La intangibilidad está relacionada con la condición de irenunciable, por lo tanto, en el evento de que el imputado no designe
su propio defensor, el Estado debe procurárselo de oficio; material o real porque no puede entenderse garantizada por la sola existencia nominal de un defensor profesional del derecho, sino que se requieren actos positivos de gestión defensiva y finalmente la permanencia conlleva a que su ejercicio debe ser garantizaáo' en todo el trámite procesal sin ninguna clase de limitaciones. "En consecuencia, la no satisfacción de cualquiera de estas características, por ser esenciales, deslegitima el trámite cumplido, y por lo tanto, se impondrá la declaratoria de su nulidad, una vez comprobada su trascendencia. (...) “Lo anterior obliga a que en cada caso en particular el juez que realice el control constitucional y legal verifique el respeto de los derechos fundamentales del imputado, procesado o condenado, examine con detenimiento el ejercicio del derecho a la defensa y sólo cuando constate que éste, bien sea, por su contenido material o técnico le ha sido vulnerado, o porque el nombramiento ha recaído en una persona que no se encuentra acreditado que ha recibido la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.