CSJ - Sentencia 26853(07-03-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 26853(07-03-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
, IMPEDIMENTEO N 26853
República de Colombia NORBERTO MANRIQUE L Y OTRO e E Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 031 Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil siete (2007).
VISTOS: Decide la Sala acerca del impedimento expresado por los integrantes de la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil —Dr. Luís Guillermo Salazar Otero, Dra.
María Teresa García Santamaría, y Dr. Marey Pinzón Pinzón-, para conocerde la apelación formulada por la Fiscalía General de la Nación contra el fallo absolutorio dictado en el Juzgado Primero Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial a favor de Norberto Manrique Bemal y Esneider Solano Benavides, dentro del proceso que se les adelanta por las conductas punibles de homicidio agravado, en concurso homogéneo, y rebelión.
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NORBERTO MANRIQUE B OTRO
Corte Suprema de Justicia ANTECEDENTES De la actuación remitida se extrae que hasta la finca Guayacán, ubicada en la vereda La Mina del Municipio de Coromoro (Santander), el 3 de abril de 2006, a eso de las 5:30 a.m., llegaron tres individuos que lucían brazaletes con las iniciales ELN y exhibiendo armas de fuego conminaron a Gerardo Amaya Amaya, Concejal del Municipio, a que los acompañara, siendo éste asesinado a los pocos metros por uno de aquellos,
mediante tres disparos de arma de fuego calibre 7.65; la misma fecha dicho grupo de sujetos se presentó en la finca El Contento, sita en la mencionada vereda, en la cual requirieron a Silvia Benavides Buitrago a quien hirieron en una de sus extremidades, logrando en tales condiciones llegar ésta a la vivienda aledaña, de Carlos Julio Solano Cristancho, donde también llegó uno de sus atacantes y la ultimó. ' Por tales hechos fueron vinculados al proceso, en diferentes momentos, Yobany Cáceres Cáceres, Norberto Manrique Bernal y Esneider Solano Benavides, éste úÚltimo declarado persona ausente. De acuerdo con constancias dejadas en la actuación, la unidad procesal se rompió respecto de Yobany Cáceres Cáceres, contra quien el 19 julio de 2006 la Fiscalía presentó escrito de acusación por los delitos de rebelión y homicidio agravado en
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NORBERTO MANRIQUE SERNAL YOTRO Corte Suprema de Justicia concurso homogéneo, y tras el agotamiento de los ritos inherentes al procedimiento oral, el 19 de octubre siguiente el Juez Promiscuo del Circuito de Charalá, dictó contra aquél sentencia condenatoria en calidad de coautor de las mencionadas conductas punibles, por las que le impuso las penas principales de 45 años de prisión y 134 salarios de multa, fallo que con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la defensa, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, reformó mediante el suyo de 15 de diciembre de 2006,
en el sentido de absolverlo del homicidio agotado en Silvia Benavides Buitrago, dejándole en consecuencia la pena privativa de la libertad en 39 años. En relación con Esneider Solano Benavides y Norberto Manrique Bernal, la Fiscalía presentó escrito de acusación el 25 de septiembre de 2006 por las mismas conductas punibles, la audiencia preparatoria se inició el 1 de noviembre siguiente ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, continuó el 1% de diciembre de la misma anualidad en el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil, al prosperar la recusación propuesta por la defensa contra el titular del primero de los aludidos despachos, y el juicio propiamente dicho tuvo lugar el 12 de ese mes y año. Finalizado el debate oral, el 19 de enero de 2007 el Juez de Conocimiento llevó a cabo audiencia de lectura del fallo mediante el cual absolvió a los procesados Esneider Solano Benavides y Norberto Manrique Bernal de los cargos formulados en el escrito IMPEDIMENTO N 26853NORBERTO MANRIQUE BERNAL Y OTRO Corte Suprema de Justicia de acusación, sentencia contra la que en esamisma diligencia la Fiscal Quinta Seccional interpuso recurso de apelación. Remitido el proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil para definir el recurso vertical, la Sala de Decisión Penal presidida por el Dr. Luís Guillermo Salazar Otero e integrada por la Dra. María Teresa García Santamaria y el Dr Marey Pinzón, el 26 de enero del año en curso, irwocand¿ el
artículo 56, numeral 4%, de la Ley 906 de 2004, se declaró impedida para resolver la alzada por haber manifestadofsu opinión acerca del asunto debatido cuando conoció de' la impugnación de la sentencia condenatoria que por los mismos hechos se profirió contra Yobany Cáceres Cáceres, de la cual allegan copia con la respectiva manifestación de impedimento. Sostienen los jueces colegiados, en esencia, que en anterior oportunidad comprometieron su criterio al valorar testimonios como el de la esposa de Gerardo Amaya, a quien otorgaron absoluta credibilidad en sus asertos y en los reconocimientos que efectuó, destacando que no tenía interés de faltar a la verdad ni de acusar a terceros que ninguna incidencia hubieran tenido en los hechos, declaración que en el fallo pendiente de revisar es desestimada como soporte de la acusación de los procesados y, al contrario, los testimonios de Fredy Manriqué Moreno y Deysi Cáceres, en la sentencia ya emitida por la Sala Penal del Tribunal, fueron desechados como fundamento de la pretensión absolutoria del ctro procesado, debido a los vínculos de amistad con los aquí
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Repúbilca de Colombia NORBERTO MANRIQUE BERNAL Y OTRO $,_.' Corte Suprema de Justicia enjuiciados, versiones que en la primera instancia son en cambio el fundamento de la absolución de los acusados. Puntualizan que uno de los pilares del sistema acusatorio es que el caso se someta para su juzgamiento, tanto en primera como en segunda instancia, a un juez imparcial, que de ninguna
forma haya expuesto criterio alguno en aspectos sustanciales acerca del asunto que se le somete, garantía dada a favor de todos los sujetos procesales e intervinientes, con la finalidad de asegurar la recta y eficaz administración de justicia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con los artículos 57, 59 y 341 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver el impedimento propuesto, por versar en un proceso adelantado bajo los lineamientos del sistema penal acusatorio ya implementado en el Distrito Judicial de San Gil, y tratarse de la manifestación para la sustracción del conocimiento del asunto que hacen de manera conjunta los tres integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. Respecto al procedimiento, el artículo 62 de la Ley en comento establece la suspensión de la actuación desde la exteriorización del motivo por parte del funcionario judicial, hasta su resolución definitiva. Si La manifestación impeditiva es aceptada se ordenará la separación del servidor del conocimiento
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República de Colombia NORBERTO MANRIQUE BER Y OTRO Corte Suprema de Justicia -- del proceso y se remitirá a quien deba asumirio, en tanto que si es rechazada, se le devolverá para que continúe su curso. La consagración de las causales de impedimento y recusación se fundamenta en una misma razón jurídica que no es otra distinta a la de garantizar, dentro de un Estado social y de democrático de derecho, que el funcionario judicial Ilamadb a resolver un conflicto jurídico, es indiferente a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y que, por lo tanto, su
imparcialidad y ponderación no se encuentran perturbadas por circunstancias ajeras al proceso. En consecuencia, la recusación y la declaración de impedimento son mecanismos de protección de la imparcialidad que deben guardar quienes sirven a la administración de justicia, lo que también implica que su ejercicio no está liberado al capricho de quien a ellos acude, sino indefectiblemente ligado a principios como el de taxatividad de sus causales, lo que excluye la analogía o la extensión de los motivos expresamente señalados por el legislador. De esta forma, la garantía de imparcialidad, implicita en el artículo 29 de la Constitución Política, y de expresa invocación en el artículo 5 de la Ley 906 de 2004, es custodiada a través de los inpedimentos y las recusaciones con los que se hace posible la efectiva y real competencia judicial, en procura de establecer con objetividad la verdad y la justicia. |
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NORBERTO MANRIQUE BERNAL Y OTRO Corte Suprema de Justicia La manifestación de impedimento es un acto personal, voluntario, de carácter oficioso y obligatorio, cuando se advierte la presencia de una determinada causal, y en manera alguna este instituto puede ser utilizado como un medio para negarse en forma indebida a administrar justicia 0 a conocer de determinado asunto. Con el paradigma de enjuiciamiento introducido por el constítuyente de manera progresiva a través del acto legislativo N 03 de 2002, con el que se modificó el artículo 250 de la Carta Política, se produce en un cambio sustancial en el régimen constitucional y legal colombiano, para adoptar en forma abierta y
declarada, aunque no absoluta, el principio acusatorio, que en cierta medida recoge algunas características de los sistemas acusatorios vigentes en el mundo, En efecto, en el trámite de la aludida reforma constitucional se perfilaron algunas características que permiten verificar la evolución desde el sistema acusatorio “"puro” inicialmente propuesto, hasta el sistema con tendencia acusatoria, no “típico ni puro”, sino específico para Colombia; y con un principio adversarial igualmente modulado, afirmación que encuentra sustento, entre otras razones, porque en el modelo finalmente adoptado se reconoció el derecho de intervención a las víctimas y al Ministerio Público; y porque el Juez no cumple un papel pasivo como si se tratara del árbitro de una contienda, sino que debe actuar pro activamente como garante de los derechos fundamentales cuando quiera que resulten amenazados o
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República de Colombia 8 NORBERTO MANRIQUE K B ALlY OTRO Corte Suprma de Justicia menguados, y debe procurar que el caso se resuelva sobre una base de verdad real y en un plano de justicia material. Respecto del tema que ocupa la atención de la Sala en la presente decisión, importa destacar como nota distintiva y característica del sistema de enjuiciamiento desarrollado mediante en la Ley 906 de 2004, conforme al mandato Constitucional, la consagración, al menos normativa, de las fases de indagación, investigación, y de juzgamiento, ejercitadas y sostenidas por sujetos diferentes, las primeras por la Fiscalía General de la Nación, a través de los fiscales delegados, y la segunda por el órgano jurisdiccional propiamente dicho (jueces penales, salas
penales de los tribunales superiores y Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia), presupuestos que apuntan a garantizar plenamente la garantía de imparcialidad. Dentro de ese esquema, al precisarse de una acusación como condición previa para adelantar un juicio con observancia de los principios de oralidad, contradicción, inmediaóión, concentración y publicidad, en los que se apuntala con énfasis la estructura del mnuevo modelo de juzgamiento, deviene inmediatamente deducir como regla fundamental del sistema que quien acusa no puede juzgar, precisamente para preservar la imparcialidad judicial y evitar que el funcionario llamado a definir el asunto se encuentre contaminado por juicios previos. Conviene precisar que lo anotado en precedencia| en manera alguna permite afirmar, con razón y acierto, que la exigencia de imparcialidad de quines sirven a la justicia, dentro de “
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República de Colombia NORBERTO MANRIQUE %E NAL Y OTRO e u Corte Supma de Justicia este nuevo ordenamiento jurídico sea más o menos rigurosa que en los anteriores (Decreto Ley 2700 de 1991) o en el coexistente (Ley 600 de 2000), sino simplemente que en atención a sus características distintivas y los principios en los que descansa, dicha garantía alcanza un mayor desarrollo o expresión. En el caso sometido a estudio, la causal de impedimento planteada por los integrantes de la Sala Penal del Tribunal, es la prevista en la parte final del numeral 4“ del artículo 56 del estatuto procesal penal (Ley 906 de 2004), cuyo tenor es el siguiente: “Que
el funcionario judicial (...) hayá dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso", texto sustancialmente idéntico al consagrado en el numeral 4% del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, y en el numeral 4 del artículo 103 del Decreto 2700 de 1991. Respecto del alcance de ese motivo de inhibición, la Corte tradicionalmente ha sostenido que para su configuración es necesario: que la opinión o concepto que la origina haya sido dado por fuera del proceso, o por fuera del marco propio de los deberes funcionales; que esté referida en concreto al asunto que es materia de estudio; y que sea vinculante, es decir, que comprometa el recto juicio en la resolución o definición del caso'. Frente al nuevo modelo de enjuiciamiento, tales exigencias decantadas por la jurisprudencia para la configuración del aludido motivo de impedimento, conservan su alcance y validez, ya que en el juicio, oral, público y concentrado los hechos son llevados al ' Auto de 13 de julio de 2005. Radicación N 23878. 10
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República de Colombia NORBERTO MANRIQUE BERNAL Y OTRO Corte Suprema de Justicia conocimiento del juez por las partes (acusador - imputadoj, a través de los medios de prueba previamente descubiertos y aceptados, y por lo tanto es el juicio el escenario en el que las partes ejercen sus derechos a controvertir y participar en fomación de las pruebas, teniéndose en consecuencia por pruebas en las que se basará la sentencia únicamente aqueillas producidas o incorporadas en forma oral concentrada y sujeta a la
contradicción ante el juez de conocimiento (solo excepcionalmente en los específicos casos señalados por la ley son válidas las recogidas ante el juez de control de garantías), razones por las que resulta menos . probable que el juzgador se vea afectado con preconceptos que puedan afectar su recto criterio en la decisión de un caso. La consagración del específico motivo de impedimento invocado por la Sala del Tribunal, es conteste con la política legislativa, evidente tanto anteriores (Decreto 2700 de 1991) como en los coexistentes ordenamientos de procedimiento penal (Leyes:800 de 2000 y 906 de 2004), de evitar a toda costa que el funcionario judicial que ha prefijado conceptos, o proferido decisiones dentro de un determinado asunto, no deba resolverlo, ni revisarlas, con el fin de garantizar la total imparcialidad en la decisión, voluntad que se revela manifiesta en la causal que se estudia, así como en la sexta (haber dictado la providencia de cuya revisión se trata), la catorce (que el juez haya negado la solicitud de preclusión y deba conocer del asunto en el juicio) y la especial del artículo 197 (haber suscrito la decisión objeto de la acción de revisión), entre otras. Es indudable que esas circunstancias de inhibición o Íque dan pie a la recusación, no distinguen entre juez de conocimiento 11
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a de Colombia NORBERTO MANRIQUE BERNAL Y OTRO h Corte Suprema de Justicia y juez de segunda instancia, empero, tratándose del ejercicio de
la función jurisdiccional de segunda instancia, necesario es ebservar con cautela si en verdad se configura alguno de esos motivos para apartarse del conocimiento, lo cual no ofrecería mayor dificultad si se tratara de hipótesis con contenido cbjetivo. Pero como en este caso la causal invocada es de un carácter eminentemente subjetivo, como que alude a un eventual o probable prejuzgamiento por parte de la Sala Penal del Tribunal de San Gil, resultan pertinentes unas breves precisiones acerca del cumplimiento de la aludida función, para ver si es fundada una sospecha de parcialidad de los magistrados. El derecho a la doble instancia se encuentra estipulado en el artículo 31 de la Constitución Política, cuyo tenor literal manifiesta que: "Toda sentencia podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que cónsagre la ley...", en armonía con el artículo 29 del mismo ordenamiento, el cual consagra que toda persona tiene derecho a: "_.. impugnar la sentencia condenatoria...” emitida en su contra, marco normativo constitucional desde el que se concluye que el derecho de acceder a la segunda instancia integra la noción de debido proceso, de acuerdo con las previsiones y excepciones que al respecto establezca la ley. Dentro de la Ley 906 de 2004, el recurso de apelación, no está restringido solamente a las sentencias judiciales sino que también cobija a los autos o providencias adoptadas en desarrollo de ¡ás audiencias, y si bien es cierto en este ordenamiento no se contempla una limitante a la competencia del funcionario de l 12
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NORBERTO MANRIQU RNAL Y OTRO
. 1 segunda instancia al resolver la lazada, como la prevista en la codificación procesal derogada (artículo 217 Decreto 2700 de 1991, modificado por el 34 de la Ley 81 de 1993), e igualmente se encuentra consagrada en la coexistente (artículo 204 Ley 600 de 2000), ccf>mo principio rector sí está consagrada en su artículo 20 qué el superior no puede agravar la situación del apelante único. Es verdad incuestionable que la apelación en los ordenamientos de procedimiento penal atrás referidos, no fue establecida a manera de un nuevo juicio fáctico y jurídico con prescindencia de lo ya resuelto, sino que está prevista como mecanismo de control de juridicidad y acierto de las decisiones adoptadas por el juez de primera instancia, limitada, por lo tanto, a revisar los aspectos sobre los que la parte manifieste su disenso. Desde esta perspectiva es evidente que el funcionario de segunda instancia debe resolver con los elementos de convicción recogidos en desarrollo del juicio oral y público tramitado ante el juez de primera instancia, pues la finalidad de la audiencia de “debate oral” señalada en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 no es otra que la de oír a las partes e intervinientes no recurrentes, la explicació-nde los fundamentos de su disenso, sin que haya lugar a practicar otra vez las pruebas de primera instancía o de nuevos medios de prueba. A través del recurso de apelación se traba una tensión dialéctica entre los fundamentos de la decisión impugnada y 'las razones de inconformidad del apelante o apelantes, la cual debe
ser desatada por el funcionario de segundo grado con base, 13
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NORBERTO MANRIQ RNAL Y OTRO Corte Suprma de Justicia reitérase;-en los elementos de convicción oportuna y legalmente incorporados en el juicio. Corolario de todo lo anteriormente puntualizado es que confrontadas las exigencias de la causal consagrada en el artículo 56-4 de la Ley 906 de 2004, con el asunto que se halla en consideración de la Sala, hay que concluir que la inhibición expresada es improcedente, porque la opinión que se aduce como motivo de la misma no fue emitida por el juez plural por fuera del marco propio de sus deberes funcionales como fallador de segunda instancia, ni constituye acto prejuzgamiento en el desempeño de los mismos. En efecto, es verdad que de manera excepcional la Corte ha aceptado, que si el servidor judicial, en el desempeño de sus funciones, anticipa conceptos acerca aspectos puntuales del asunto, por fuera de los marcos propios de su competencia, o con exceso de ellas, que comprométen su criterio, como cuando ordena copias para investigar penalmente una determinada conducta y en la motivación hace pronunciamientos concretos acerca de la calificación jurídica o el compromiso penal del implicado, resulta sensato y razonable declarar su separación del conocimiento del asunto, con el fin de garantizar el principio de imparcialidad en su definición, y evitar que se genere desconfianza en los sujetos procesales y en la comunidad en general. ? Auto de 29 de noviembre de 2000, Radicación N 17843.
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República de Colombia NORBERTO MANRIQUE BEÉRNAL Y OTRO Corte Suprema de Justicia En esas y en otras hipótesis que pueden ocasionalmente encajar en la causal de impedimento estudiada, lo que obliga a aceptar la circunstancia de inhibición es que el funcionario haya incurrido con ocasión de sus funciones, en pronunciamientos anticipados acerca de aspectos sustanciales que no estén vinculados con lo que es objeto de su conocimiento, y que, por tanto, constituyen auténticos actos de prejuzgamiento, que implican compromiso indiscutible de su criterio y pretenden su imparcialidad para resolver el asunto futuro. Lo sustancial, ha dicho la Sala”, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. En el caso concreto, la Sala de Decisión del Tribunal que expresó el impedimento, conoció en segunda instancia del fallo condenatorio emitido contra Yobany Cáceres Cáceres pc:¡ri los mismos hechos por los de que fueron absueltos Norberto Manrique Bernal y Esneider Solano Benavides en primera instancia; en esa oportunidad, como estaban obligados los magistrados por su deber funcional, hicieron la valoración de los medios de prueba en orden a confirmar o infirmar el juicio de
responsabilidad radicado en cabeza de aquél, llegando a íuna conclusión positiva, en el sentido de que estaba acreditada la Auto de 13 de julio de 2005. Radicación N 23840. 15 ,
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República de Colombia NORBERTO MANRIQUE BERNAL| Y OTRO = He - lj e. Corte Suprema de Justicia participación de Yobany Cáceres en el homicidio del Concejal Gerardo Amaya, mediante los testimonios de Beatriz Rodríguez de Amaya, esposa de éste, y Milton Yesid Antolinez Rodríguez, quienes de manera unánime y contundente lo reconacieron en fila de personas y en sus relatos detallaron su participación en los hechos de la fecha de marras, explicitando el Tribunal las razones por las que merecían crédito éstos declarantes. En la sentencia de segundo grado contra Yobany Cáceres, el Juez Plural, eñ cambio, desestimó las declaraciones de Edilia Báez Rivera y Margót Rivera, así como las de Deisy Susana Cáceres y Fredy Manrique Moreno, pues no les otorgó credibilidad por diversas razones; a las dos primeras, en cuanto su relato se orientó a ubicar al procesado a la hora de los hechos en lugar distinto y distante, mientras que los otros dos acudieron para manifestar que los responsables_ de los sucesos eran personas extrañas a la región, destacando respecto de éstos que sus tesfímonios se observaban afectados por los lazos de amistad y parentesco con “_.otras dos personas que por séparado son objeto de investigación por estos mismo hechos”.
No se advierte que esa valoración plasmada en la sentencia que en segunda instancia y en su oportunidad emitió el Tribunal, constituya criterio vinculante respecto de los otros procesados, cuando la responsabilidad en materia penal es individual, y por consiguiente la estimación de los elementos de convicción debe hacerla el funcionario de maner9/particular dada la situación de cada uno de los enjuiciados. 16 g '
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República de Colombia NORBERTO MANRIGUE BERNAL Y OTRO Corte Suprema de Justicia Es imperioso destacar que los medios de prueba recogidos en el juicio adelantado contra Manrique Bernal y Soláno Benavides por los luctuosos hechos ocurridos el 3 de abril de 2006, no sélo no son exactamente los mismos que se allegaron al de Cáceres, sino que todos se recogieron en circunstancias temporales diferentes, como que fueron llevados a conocimiento del juez en la audiencia pública del juicio efectuada el 12 de diciembre de 2006, y en desarrollo de ella sometidos a un distinto ejercicio adversarial o de contradicción. - En el fallo pendiente de surtirse el recurso de apelación se mencionan como recibidos, entre otros, los testimonios de Beatriz Rodríguez de Amaya, Milton Yesid Antolinez Rodríguez, Noraiba Albino Gómez, Fredy Manrique Moreno y Deisy Susana Cácerjes. que son las únicos que coinciden con los practicados en el de Yobany Cáceres, pero a la par con aquellos también fueron objfeto de escrutinio las declaraciones de Juan Perea, Eulises Siérra Sanabria, Alexander Manrique, Jorge Eliécer Manrique Moréno,
Fany Cáceres Rivera y José Luís Cáceres. | En la respectiva sentencia, el Juez Primero Penal del Circuito de San Gil, desestimó la declaración de Beatriz Rodríguez de Amaya como único testigo de cargo porque en la exposición que rindió en esa ocasión el fallador la noto “...como afectada, su deseo incontrolable de buscar a toda costa la condena de estas dos personas y eso la llevó a mentir. Sus exposiciones no fueron coherentes sino contradictorias.”, al funcionario nada le aportó la declaración de Milton Yesid Rodríguez por cuanto este aseguró que sólo pudo reconocer a Yobany Cáceres, y, al contrario, el resto de 17
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República de Colombia NORBERTO MANRIQUE BERNALY OTRO . Corte Suprema da Justicia testimonios, en particular y primordialmente el segundo segmento aludido en el párrafo inmediatamente anterior, le pareció conteste, creíble y coherente en cuanto aseguraron que los procesados, la fecha .y hora de los Hhechos, se hallaban en lugares completamente diferentes y distantes. A las declaraciones de Deisy Cáceres y Fredy Manrique, sin mayor valoración, el Juez Penal del Circuito sólo se refiere para precisar que, como otros deciarantes que dijeron haber visto por la vereda a “...los guemilleros entes y el día de los hechos...”, fueron tajantes en que no eran personas de la región y que de ese grupo no hacían parte los dos procesados. Es de recordar, entonces, que el juicio es el espacio procesal por excelencia en el que el acusado, tiene derecho al
cabal, completo y asegurado ejercicio de las garantías que le son inherentes, lo cual supone el cumplimiento de unos requisitos y formalidades para que tenga la posibilidad de desplegar su defensa en igualdad de condiciones con la acusación. Los artículos 344 a 347 de la Ley 906 de 2004 regulan la oportunidad procesal! (audiencia de formulación de la acusación) para el descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física; a su turno los artículos 355 a 362 disciplinan lo relacionado con la solicitud, exclusión, rechazo e inadmisión de los medios de prueba dentro de la audiencia preparatoria, y los artículos 372 y sucesivos ordenan la practica de los distintos medios de prueba en desarrollo del juicio propiamente dicho ante
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República de Colombia NORBERTO MANRIQUE BERNAL Y OTRO TS Corte Suprema de Justicia el juez de conocimiento con estricta observancia de las reglas pertinentes a cada medio probatorio. Al juez de conocimiento le corresponde, cumplida la inmediación probatoria en el juicio oral, la compleja labor de apreciación y valoración de la prueba, frente a la persona o personas señaladas de la comisión de una o mas conductas punibles, labor que no puede hacerse con prescindencia de las específicas circunstancias de tiempo, modo y lugar a las que obedece la atribución del delito o delitos —tipo de participación y modalidad de la conducta—, como tampoco de la naturaleza de los medios de prueba en que se sopertan, apreciados estos también de conformidad con sus específicas reglas, y en razón de ello' es
perfectamente posible que un elemento demostrativo sirva para confirmar respecto de alguno su intervención, mas no respecto de los otros, o que arroje apenas probabilidad de responsabilidad y en relación con otros certeza, etc., no pudiendo descuidarse, que en la Ley 906 de 2004 no impera el principio de permanencia de la prueba como podía ccurrir con el ordenamiento procedimental regulado en la Ley 600 de 2000 y los que le antecedieron, en los que en el juicio era admisible la consideración de pruebas incorporadas a la actuación durante la fase de instrucción. Si al juez de primer grado le asiste la perentoria obligación de resolver mediante sentencia de fondo el asunto sometido a su conocimiento, de acuerdo con la convicción formada a través de los medios de prueba recogidos en el juicio desarrollado bajo su gobierno y dirección, sin ataduras distintas a las impuestas por la cabal observancia de las reglas de la sana crítica y en particular 19
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República de Colombia NORBERTO MANRIQUEIDERNAL Y OTRO D las previstas en los artículos 377 (publicidad), 378 (contradicción), 16 y 379 (inmediación), 380 (criterios de valoración) y 381 (conocimiento para condenar) de la Ley 906 de 2004, de la misma manera en la segunda instancia al fallador de segundo grado le corresponde, en su caso, dirimir la tensión dialéctica entre los fundamento del fallo y las razones del apelante con base en los elementos de convicción oportuna y legalmente incorporados en el juicio que para el especifico caso se celebró.
De ahí que el hecho de que en la sentencia de 15 de diciembre de 2006 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de San Gil haya afirmado, por ejemplo, que el testimonio de la esbosa del Concejal ultimado era serio y creíble para sustentar la condena de Yobany Cáceres por ese delito, no se traduce en que esa estimación obligue a pronunciarse en igual sentido respecto de Solano Benavides y Manrique Bemal, porque respecto de ellos tendrá que hacer un juicio particular y concreto acerca de la sindicación que les atribuyó ese medio de convicción en la audiencia en que fue recogido, de la misma manera que deberá llevarlo a cabo en relación con el nutrido grupo de testimonios a los que el a-quo concedió credibilidad acerca de la ubicación temporo-espac
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