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CSJ - Sentencia 26861(23-05-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 26861(23-05-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

Casación 26. Wwilmar Salazar Salazar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PÉNAL

MAGISTRADOS PONENTES

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

MARINA PULIDO DE BARÓN

APROBADO ACTA No, 078

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007). MOTIVO DE LA DECISIÓN Evalúa la Sala la demanda de casación presentada por el defensor del ciudadano WILMER SALAZAR SALAZAR, contra la sentencia del 6 de marzo del 2006, dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, con el fin de verificar si satisface las exigencias legales de procedibilidad formal y material propias del recurso extraordinario. Casación 26.881.« Wilmar Salazar Salazar 's, HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El día 24 de marzo del 2000, hacia las dos de la mañana, en la carrera 109?, frente al número 429-45 sur, de esta ciudad, los hermanos Oscar Alexander y Carlos Alberto Cárdenas García fueron víctimas mortales de máltiples disparos de arma de fuego. Resultaron vinculados mediante indagatoria los señores Wilmar Salazar Salazar y Edgar Fajardo Rodríguez El 24 de abril del 2001, la Fiscalía 31 de la Unidad Tercera de Vida de Bogotá les profirió medida de aseguramiento de detención preventiva, como probables autores de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas. Mediante resolución del 9 de abril del 2002, la fiscalía les dictó resolución de acusación, como coautores del concurso delictivo imputado, decisión que obtuvo ejecutoria el 12 de

septiembre del 2002, una vez en firme el auto que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por uno de los procesados. Casación 26.86 , Wilmar Salazar Salazar El Juzgado 7% Penal del Circuito de Bogotá, el 26 de noviembre del 2004, los declaró responsables. Los condenó a la pena principal de 40 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por periodo iqual a la pena privativa de la libertad. Así mismo, les negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria y los sometió al pago de perjuicios. El defensor interpuso recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó el fallo, pero ajustó la pena de interdicción de derechos y funciones públicas a 20 años. La defensa interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. El asunto fue remitido a la Corte.

LA DEMANDA

Casación 26.86 Wilmar Salazar Salaza , De conformidad con el artículo 213 de la ley 600 de 2000, la Sala inadmitirá la demanda porque en la formulación del cargo el casacionista e aparta de las bases lógicas y argumentativas propias del recurso extraordinario. En efecto.

1. Yerra en su construcción, pues hace coincidir en el mismo espacio de argumentación el Also juicio de identidad y el desconocimiento de la sana crítica, cuando el uno trefiere a defectos objetivos de la prueba y el otro a equívocos intelectivos o de estimación probatoria.

El falso juicio de identidad tiene lugar cuando se tergiversan,

distorsionan o falsean los alcances objetivos de la prueba, se le otorga un contenido diverso del real, o, en otras palabras, se la pone a decir lo que no dice. Si su querer era el de evidenciar /alsos ractocinios en el análisis judicial, tampoco habría acertado porque igualmente omitió la indicación de cuál era la falla que condujo a concederle o negarle eficacia, por violación de las reglas de la sana crítica, Casación 26.86 Wilmar Salazar Salazar , debido a desconocimiento, entre otras cosas, de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia o los aportes de la ciencia, es decir, de los componentes de la sana crítica. En el supuesto anterior, además de demostrar cómo el juzgador se habría equivocado en su análisis, le competía desarrollar las reglas, principios o derroteros científicos infringidos, para luego valorar todas las pruebas, incluyendo la que fue objeto del reproche. Y, además, tendría que comprobar cuáles eran las reglas, principios o directrices que en el asunto concreto resultaban aplicables.

2. Obsérvese.

Invoca la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de

2000. Afirma que la sentencia de segunda instancia violó la ley sustancial cuando incurrió en un etror de hecho derivado de un Also juicio de identidad, ya que el sentenciador valoró equivocadamente los contenidos probatorios referentes a los testimonios de los señores VILMA JULIETT MARTÍNEZ MARIN Y CARLOS ALBERTO PARADA MORENO, haciendo ver, en relación con el primero que el mismo da cuenta de que mi patrocinado fue una de las personas

Casación 2686 Wilmar Salazar Salazar , que disparó un arma de fuego en contra de la humanidad de los hoy occisos; y en relación con el segundo, lo desestimó por completo al concluir que el dicho de este testigo no era coherente con los demás medios probatorios arrimados al paginario. Tanto el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá, como la Honorable Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al apreciar la prueba en su conjunto, dístorsíonaroñ su contenido y, en cuanto al testimonio de CARLOS ALBERTO PARADA MORENO, ertaron al valorarlo como falso. Cuando el mismo aparece respaldado por otros medios probatorios allegados al diligenciamiento. ...esos errores de hecho se enmarcan dentro de la sana crfítica, porque en virtud de la violación a las reglas de la sana crítica que llevaron a que el sentenciador incurriera en errores de falso luicio de identidad como en efecto se produjo, porque al valorar las pruebas cayó en distorsión al dar por sentado lo que no corresponde a la verdad real. Originó así un etror de hecho, porque acogió como verdad lo que los medios probatorios no estaban manifestando, por lo que, de manera indiscutible, tanto el a-quo como el ad-quem, por tratarse de una unidad de sentencia, cayeron en un abierto desconocimiento de las reglas de la experiencia y la lógica. (destaca la Corte). La confusión del actor entre el error de hecho por falso juicio de identidad y el error de hecho por falso raciocinio originado en desconocimiento de los conformantes de la sana crítica es

Acilmente notorio. Casación 26.86% - Wilmar Salazar Salazar Agréguese due si se superara la palpable contradicción, y si se tratara de cualquiera de los dos motivos, en estricto sentido le correspondía establecer si a los testimonios que censura se les dio un alcance que no se desprende de su contenido material -flso juicio de identidad- , o si en su estimación intelectiva se incurrió en falta grande.

Expreso: De modo que al analizar estas pruebas, tanto el a-quo como el ad-quem incurrieron en un error de hecho al aplicar indebidamente las reglas de la experiencia y la lógica en el caso concreto, al concluir que un testimonío es veraz cuando en el mismo se observan protuberantes contradicciones, y por el lado de CARLOS ALBERTO PARADA MORENO, su testimonio fue desechado de manera ilógica, cuando el mismo se encuentra en armonía con otras pruebas arrimadas al expediente. ..se violaron principios fundamentales de las reglas de la sana crítica por intermedio de los órganos de prueba y se les dio una interpretación errada y poco crítica a_ los mismos... siendo un error de hecho por violación a la sana crítica en la modalidad de Áalso juicio de identidad... Cresalta la Corte).

5. Estima que la condena de su defendido surge, de manera exclusiva, del testimonio de Vilma Julieth Martínez Marín, de quien, dice, no es creíble que pudiese identificar a su Casación 26.96 < Wilmar Salazar Salazar , defendido como a uno de los homicidas, porque, desde su personal entendimiento, expresa que era imposible que lo hubiese observado en la estación de policía, donde aquél se

encontraba capturado por otros hechos. -Infiere que es palmario que la testigo fue manipulada por el Teniente Cubides para incriminar al señor Salazar.

Sus palabras: Atando cabos y sacando conclusiones, aparece claro que las afirmaciones de Vilma Julieta respecto del señalamiento que hace de mi tepresentado, obedece a un maquiavélico plan ideado por el Teniente CUBIDES a fin de responsabilizar a WILMER SALAZAR por un delito en el cual no participó, pero que por la mala fortuna de haber sido detenido cerca de EDGAR FAJARDO y vinculado en un mismo proceso con éste por Porte llegal de Armas, este oficial dedujo Cojalá de buena fe) que si SALAZAR andaba con FAJARDO, muy seguramente ejecutaba las “operaciones de limpieza” en compañía de éste, siendo esta la razón para contactarse con VILMA JULIETH y citarla a la estación a fin de que mirara a_ los dos detenidos para vetificar si eran los mismos que habían disparado contra su novio...

Cuando se plantea el Aso juicio de identidad, por lógica casacional se debe exponer lo que literalmente dice la prueba y lo que hizo de ella el fallador, de manera que a tergiversación aparezca clara por la sola controntación de los Casación 26.86 ” Wilmar Salazar Salazar fextos. No obstante, omite el parangón y de una vez afirma que el sentenciador erró en el proceso de valoración y fijación de su poder suasorio, a través de su Íntima observación. Es decir, simplemente enseña su manera de apreciar o valorar

las pruebas, sin evidenciar yerros patentes predicables de los juzqgadores.

4. Si fuera necesario, y se quisiera ahondar aún más, bastaría decir que confrontada de manera totalmente objetiva la censura con la actuación, se percibe que, contrario a lo sostenido por el casacionista, la condena no se edifica, exclusivamente, en el testimonio de la señorita Vilma Julieth.

Siendo así, el trabajo del censor debía incorporar la identificación de cada una de las pruebas sobre las cuales el Tribunal soportó la sentencia condenatoria, y adelantar un escrutinio sobre tales medios de convicción, hasta demostrar que no eran idóneos ni suficientes para determinar, en grado de certeza, que su defendido era penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego. T Casación 26.861, Wilmar Salazar Salazar Ese camino imprescindible no fue recorrido por el censor, quien redujo su discurso a querer mostrar, sin más, la Li existencia objetiva de ese error de hecho, sin avanzar hasta la ratificación de su trascendencia, y hasta el análisis crítico del restante acopio probatorio, Sobre el tema, la doctrina judicial ha dicho: La jurisprudencia de la Sala ha reiterado en máltiples ocasiones que el error de hecho por Aho juicio de identidad se presenta cuando al sopesar un medio probatorio legal y oportunamente practicado, el Tribunal lo distorsiona, tergiversa, recorta, cercena o adiciona en su contenido literal. En tal eventualidad, para el correcto planteamiento de ese defecto 1n judicando en

el marco del recurso extraordinario de casación, el censor tiene que cumplir imprescindiblemente dos requisitos esenciales. En primer lugar, debe confrontar por separado el tenor literal o textual de la prueba sobre la que hace recaer el yerto, con lo que el Ad-quem pensó que ella decía, para de ese modo verificar objetivamente el desfase entre el contenido material del medio de convicción y la lectura que de él se hizo en el failo. En segundo término, debe demostrar la trascendencia de aquella impropiedad.' A la trascendencia del yerro se llega demostrando que aún si la prueba defectuosamente valorada se hubiese tomado en ! Carte Suprema de Justicia, radicación 22.212, 28 de abril de 2004. 10 Q. Casación 26.861 Wilmar Salazar Salazar forma íntegra, las restantes pruebas sopesadas por el Tribunal tampoco habrían sido idóneas para sustentar el fallo.

5. Retornando el presente asunto, en la comparación del recaudo probatorio con la sentencia de segundo grado se constata que el Ad guem no alteró ni distorsionó el contenido de alguna de las pruebas due el actor menciona, sino que, en sana crítica, obtuvo sus propias conclusiones; y due es la diferencia entrel a convicción del juez colegiado y lo afirmado por el procesado o algunos testigos, a lo que el censor denomina flo Juicio de identidad dejando al descubierto que en realidad en el reproche expone su punto de vista particular, con la esperanza de que su criterio prevalezca sobre el razonamiento del Ad quem.

6. Una leve y desvalorada mirada de la sentencia de segundo

grado, en su | comprensión unitaria con la de primera instancia, permite inferir sin esfuerzos que se fundamentó, además, en las siguientes pruebas y deducciones, ninguna de las cuales fue refutada por el libelista con el discurso lógico furídico que demanda el recurso extraordinario: l1 N Casación 26.861 Wilmar Salazar Salazar » Testimonio de Marcela Díaz Núñez, el que le indicó al sentenciador que cuando describió al acompañante de FAJARDO RODRÍGUEZ, acertó en una nota distintiva de SALAZAR, consistente en un lunar en la cara, característica destacada por el mismo procesado en su indagatoria. .» Testimonio de EDILBERTO ROMERO MEDINA, quien desmintió al procesado SALAZAR en su coartada. . Informe presentado por detectives del Departamento Administrativo de Seguridad, ante quienes las testigos de excepción describieron a los coautores, en oportunidad distinta a la que se efectuó ante los funcionarios de la estación de policía, razón por la cual los señalamientos no militan en solitario. . Prueba trasladada de la actuación por porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las autoridades, infracción por la 12 Casación 26.861 %“' Wilmar Salazar Salazar que fueron capturados en flagrancia días después de los homicidios.

7. Frente al análisis judicial al testimonio de VILMA JULIETH, objetivamente se ve que el sentenciador tuvo en cuenta todas las circunstancias sobre las cuales el censor reputa su incredulidad, y encontró mérito para hallarlo fiel a la ocurrencia. de los hechos y a los señalamientos de

responsabilidad.

8. Sobre la misma base, es decir, con criterio plenamente objetivo, en relación con el testimonio de CARLOS ALBERTO PARADA MORENO la censura tampoco se ajusta a los requisitos de la casación, porque no es cierto que se hubiese "desechado de manera ilógica" este medio de prueba.

Fue desestimado por los sentenciadores porque se concluyó, luego del análisis valorativo pertinente, que faltó a la verdad. Como se anunció, entonces, la demanda no puede ser aceptada. No obstante lo anterior, la Sala encuentra que en las sentencias se tuvo en cuenta una causal genérica de 13 v Casación 26.861 Wilmar Salazar Salazar agravación que no fue deducida en la acusación conforme a las nítidas y estrictas regulaciones legales y ¡urisprudenciales — artículo 58.10 del Código Penal-, situación que incide considerablemente en la individualización de la pena; y que en la fijación de la pena de interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas se deió de lado el principio de favorabilidad pues se impuso una de 20 años, cuando los hechos ocurrieron en vigencia de la legislación anterior, que no preveía esa sanción por encima de diez (10) años. Por este motivo, dará traslado del asunto a la Procuraduría, para que conceptúe sobe esos temas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del ciudadano WILMER SALAZAR SALAZAR

contra la sentencia dictada el 6 de marzo del 2006 por el Tribunal Superior de Bogotá. 14 Casación 26.861 ÚL¿ Wilmar Salazar Salazar

2. CORRER traslado del expediente al Ministerio Público para que opine sobre los temas señalados al final de las consideraciones de este auto.

Contra esta decisión no procede ningán recurso. Notifíquese y Camplase

COMISION DE

SERVICIO

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARSO. P EzP|NLx Halvamento parcial de voto)

MARINA PULIDO DE BAROÓN

15 Casación 26.8 Wilmar Salazar Salazar

RUÍZ NÚÑEZ

16 Casación % 26861

SALVAMENTO PARCI VOTO

"SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO””

(Casación 26861) He salvado parcialmente el voto porque no estoy de acuerdo con el traslado que se hace del asunto al Ministerio Público para que emita concepto. En otras oportunidades he expuesto los motivos de mi disentimiento, que ahora reitero. Decía:

1. Establecida la vulneración de un derecho o de una garantía, de inmediato el funcionario judicial tiene el deber de declararla, salvo en aquellos eventos en los cuales se admite la demanda de casación y se remite al Ministerio Páblico. Si la ruptura de los derechos es algo grave, y a plenitud la detecta el juez de casación, lo que debe hacer es decretar la lesión a ellos tan pronto recibe el proceso y se percata de ello.

2. No veo cómo pueda el Ministerio Páblico opinar frente a una

demanda que no reúne los requisitos técnico-formales mínimos. No sé cómo podría hacerlo pues es la propia ley la que determina como reguisito de procedibilidad para esa entidad la declaración de “admitida” o “ajustada” de la demanda. Basta leer la disposición correspondiente.

3. Ofa en Sala que se hacía “para mayores garantías”. No veo por qué se hace con esa finalidad, si se tiene claro que ha existido sación 7 26961

SALVAMENTO PARCIAL DE YOTO desconocimiento de derechos. Con el traslado lo que se hace es lo contrario: prolongar aún más, sin razón, la ruptura de esos derechos.

4. La mayor garantía ciudadana frente a un eventual desconocimiento de derechos fundamentales es que conozca el asunto la Corte Suprema de Justicia pues esta, se afirma, es el máximo Organismo de la jurisdicción Ordinaria. Y con esto no se menosprecia al Ministerio Páblico. No. Simplemente se hacen las cosas como se deben hacer: si la Corte, tras ¿nadmitir la demanda, observa una nítida violación de derechos y/o garantías, o una protuberante causal de nulidad, por el rango de su ejercicio, debe proceder de una vez a la declaración correspondiente,

5. Si la Corte inadmite la demanda y dispone el traslado al Ministerio Público, en estricto sentido ha perdido totalmente su competencia.

Por consiguiente, cuando retorne el expediente a su seno, carece de potestad para hacer cualquier tipo de pronunciamiento.

6. Si la Corte inadmite la demanda, su decisión queda ejecutoriada con la firma de los integrantes de la Sala de Casación Penal. Si se envía el

asunto al Ministerio Público y luego -mañana, dentro de un mes, dentro de un año, o cuando sea- éste retorna las diligencias con su opinión, la Corte, ante la flagrante lesión de una garantía básica o de un derecho fundamental, no puede ocuparse del expediente, pues, se repite, su auto de inadmisión ya está ejecutoriado. Y no me cabe en la Casación 4 26861 LVAMENTO PARCIAL PE VOTO cabeza que con el traslado a la Procuraduría surja otra figura jurídica: suspensiónde la ejecutoria mientras conceptúa el Ministerio Público ymientras la Corte vuelve a pronunciarse.

7. Si la Corte remite el expediente para concepto a la Procuraduría, esta opina y regresa el expediente a la Corte ¿qué sigue? Ensayemos: 7.1. Un auto que modifique la sentencia. Por principio, con un auto no puede ser variado un fallo de segunda instancia que ya ha sido ratificado con la ¿¡nadmisión. 7.2. Que la Corte case la sentencia. Pero tiene que hacerlo por medio de una sentencia de casación, que no es posible sin el “ajuste” previo de la demanda de casación y sin el —-ahí sí- concepto anterior del Ministerio Público, en cualquier sentido, Ante este problema, pienso lo que siempre he pensado frente a los problemas: lo mejor es evitarlos.

8. La solución es muy sencilla: 8.1. El artículo 216 del Código de Procedimiento Penal establece el principio de limitación en casación: la Corte no puede tener en cuenta causales distintas de las expresamente formuladas por el demandante. ción 4 26361

LVAMENTO PARCIAL DE VOTO Sin embargo, agrega: Pero tratándose de nulidad o de violación ostensible de garantías sustanciales, debe casar de oficio. 8.2. La lectura del artículo permite ver dos hipótesis: Una. Dictar fallo de casación luego de admitida la demanda y de obtenido el concepto de la Procuraduría, siempre ceñida a lo esgrimido por el recurrente. Dos. Otra, por eso el pero, que permite a su vez dos hipótesis: Primera. Dictar sentencia de casación de oficio, después de la declaración de “ajustada” de la demanda y de la recepción del concepto del Ministerio Público, más allá de lo planteado por el casacionista, por violación de derechos y garantías o por la percepción de una causal de nulidad. Segunda. Dictar sentencia de casación, de oficio, sin limitación alguna pues la demanda habrá de ser inadmitida, por las mismas razones anteriores. Por supuesto que esta interpretación puede ser discutible. Pero sin duda es la que más se ajusta al derecho sustancial, y es la que permite resolver más rápido sobre los derechos agraviados. La Corte, entonces, en vez de aumentar el tiempo de lesión de los derechos . Qgó¿íó/¿c¿&a% Colombia U Página 3 de 17 E Casación N 26.861 WILMAR SALAZAR SALAZAR ' Actaración de voto Gune %Jx¿ma aé%?¿a&z» causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a estas y que se deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y diversa en

objeto y contenido de la que se profirió por los falladores de primero y segundo grados en el proceso respectivo. Ciertamente, esa configuración de la casación como recurso extraordinario no es campo vedado para que, reconociéndose el influjo que el proceso penal recibe de los principios y valores que emanan de la Carta Política, que para todos los efectos de la actividad estatal, incluida la jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado social y democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por la salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y la garantía del acceso a la administración de justicia, que tan caros resultaron en la decisión de cuyo contenido me aparto. Pero alcanzar esos loables propósitos no justifica el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda función está sometida a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a determinadas competencias. No cabe duda que el legislador y la jurisprudencia de esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando g%;&¿íó/m de Colombia C Página 4 de 17 p Casación N” 26861 NA WILMAR SALAZAR SALAZARY | Aclaración de voto Y , Ce %áx&vm ae Jta los rigores para acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de institutos como la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin embargo, no sustrae la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación. También es cierto que la doctrina de la Corte venía

entendiendo, hasta ahora, que para entrar a casár de oficio una sentencia debía mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el examen formal y, por ende, el trámite subsiguiente, el del traslado al Procurador Delegado, y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir la presencia evidente del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al quiebre del fallo. Un ejemplo de esa tendencia lo constituye un reciente pronunciamiento de la Sala: La Corte adquiere competencia para conocer de la casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en debida forma y de la existencia de un interés juridico para recurrir -artículo 213 de la ley 600 de 2000-, siendo ¡legítima cualquier intervención suya sin el cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no pueden ser obviados con los enunciados genéricos de — disposiciones constitucionales que la harían procedente. “Aceptar -sin másla tesis propuesta a partir de la prevalencia del derecho material, la vigencia de un orden justo como fin esencial del estado y del principio de preeminencia de las normas y valores constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento juridico cuya dejensa se propugna, pues por esa vía cualquier sujeto procesal Casación 26961 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO fundamentales, y de hacer giros que la Constitución y la ley prohíben, tiene que ocuparse directamente, de una vez, del tema. Alvaro Orlarido Pérez Pinzón (30-05-07) Kpúblicad e Colombia

Página 1 de 17 RE | Casación N 26.861 aE WILMAR SALAZAR SALAZA T"A Aclaració- n de voto %Mf QM4&Á£¿&¿& ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto que me merecen las decisiones de la Sala, en esta oportunidad me permito exponer los motivos por los cuales aclaro mi voto en el asunto de la referencia, en lo que atañe a la decisión de disponer en forma oficiosa la remisión del expediente a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto frente a la posible vulneración de garantía fundamental, pese a la inadmisión de la demanda de casación. Es cierto que con anterioridad me había opuesto de manera categórica al proceder aludido —-inadmisión de la demanda y traslado en forma oficiosa a la Procuraduría-, lo que hacía en los siguientes términos: ... al inadmitir la demanda de casación presentada a nómbre del procesado para a la vez disponer un trámite República de Colombia u Página 2 de 17/) Du Casación N" 26.864 f , R nk WILMAR SALAZAR SALAZARLÁ — Aclaración de votN %W2? %K&/¡ZÚ dáj¿(1¿&/& que no está previsto en la ley con el fin de evaluar la posibilidad de casár de oficio la sentencia por una presunta vulneración de derechos fundamentales, rompe de tajo la estructura del proceso y desconoce los institutos que le están anejos. En efecto, la casación, tal y como quedó concebida en

las disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la tey 553 de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia —decreto 2700 de 1991-, es un medio extraordinario de impugnación llamado a cumplir las finalidades constitucionales de la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la realización del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, según se desprende de lo preceptuadoen el artículo 235-1 de la Carta Política, por lo que no puede contfundirsele con los recursos de la vía ordinaria. Igualmente, la casación como un juicio de legalidad que se emite sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo. La pretensión impugnativa en casación siempre tiene un objeto preciso y diferente al de las instancias; regido por Página 5 de 1 Casación N 26.86 WILMAR SALAZAR SALAZAR Aclaración de voto — &M¿º- Qzjáfe¡¡¿& aé(j%£éw¿a entendería encontrarse frente a una violación de sus garantías, que obligaría a la Corte a contrariar el orden que se quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad. “Repárese en que la intervención oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del Código de Procedimiento

Penal para declarar nulidades requiere que la demanda, háyase o no invocado la causal tercera del artículo 207 no prospere, pero aún así se advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que la limita a tener en cuenta únicamente las causales “expresamente alegadas por el demandante'. Pero asimismo, prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma afecta las garantías fundamentales.” (Sentencia del 8 de julio de 2004, radicación 20.323) - Incluso, poco antes fue más allá y al constatar que respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de primera instancia ni tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus garantías fundamentales, hizo uso de la potestad de casación oficiosa consagrada en el artículo 216, pero de todos modos, después de haberse surtido la plenitud del trámite presupuesto de la sentencia de casación. (Ctfr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación 20.114). Cabe decir que en tales ocasiones y en algunas otras en las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una sentencia, lo hizo con plena competencia, en ejercicio cabal de sus atribuciones que como Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la Constitución y la ley. Q2/tíá&'az le Colombia o Página 6 de 17 187 e Casación N” 26.86183 , f %'/F/á Qáák&7?&: áé¡%%f€¿&) Pero la singular solución que ahora se adoptó está por fuera del ámbito dentro del cual la Corte puede ejercer

de manera legítima su atribución como Corte de Casación. El Capítulo 1X, del Título V del Código de Procedimiento Penal, dedicado a la casación, integrado con las normas del Decreto 2700 de 1991 que revivieron en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley 600 de ese año (sentencia C-252/01), atinentes al recurso extraordinario, conforman unidad secuencial, lógica y racional. De esa forma, señala los eventos en los que procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser invocadas (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentarl a demanda (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el recurso (artículos 224 del Decreto 2700 y 211 Ley 600), especifica los requisitos que debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que se deriva de no superarse el examen formal de la demanda al momento de su calificación o lo que ocurre si está presentada en debida forma (artículo 213), establece el principio de | “limitación y la posibilidad de casación oficiosa (artículó 216), y traza los derroteros a seguir en caso de que la . Pepúblicad e Colombia Te Página 7 de 17 i1 as Casación N? 26.861/ WILMAR SALAZAR SALAZAR - Aclaración de voto %/¿'¿ Qgázwmt c7é<%á?¿;'¿&; Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217). A despecho de que lo que sigue pueda llegar a ser

tachado de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de casación, la Corte tiene contacto en dos ocasiones: la primera, cuando la calífica, esto es, al momento de verificar si satisface los condicionamientos para su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y que, en consecuencia, le de traslado al Procurador Delegado para que emita su opinión sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no reunir algu

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