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CSJ - Sentencia 26872(11-04-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 26872(11-04-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

DZA República de Colombia Colisión No. 26872

SANTOS VALENTIN CARDENAS BASTILLA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 49

Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil siete (2007) VISTOS Resuelve la Sala el conflicto de competencias negativo suscitado entre el Juez Promiscuo del Circuito de Monterrey y el Penal del Circuito Especializado de Yopal, dentro del proceso que por el delito de concierto para delinquir se adelanta contra SANTOS VALENTIN CARDENAS BASTILLA. “República de Colombia Colisión No. 26872

SANTOS VALENTIN CARDENAS BASTILLA

D, Corte Suprema de Justicia

ANTECEDENTES.

La Fiscalía Cuarta Especializada de Yopal adelantó la correspondiente investigación cuyo mérito fue calificado en resolución de abril 20 de 2005 acusándose al citado procesado como autor del delito de concierto para delinquir agravado por los incisos segundo y tercero de artículo 340 del Código Penal. Ejecutoriada tal decisión, el asunto -para efectos de surtirse la etapa de juzgamientose remitió al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, el cual avocó conocimiento el 26 de junio de 2.005 y después de haber fijado fecha para la celebración de la audiencia preparatoria, el 30 de agosto de 2005 se declaró carente de competencia para proseguir con el juzgamiento por encontrar que de conformidad con el artículo 71

de la Ley 975 de 2.005 el delito de concierto para delinquir agravado del que la derivaba se tipifica como sedición, cuyo conocimiento concierne al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey a donde remitió el proceso proponiendo colisión negativa. Ne República de Colombia Colisión No. 26872 SANTOS VALENTIN CARDENAS BASTILLA Corte Suprema de Justicia Recibido el asunto por este último despacho, avocó conocimiento el 12 de septiembre de 2005 el cual con auto posterior dejó sin efectos por considerar que el proceso no cumple con los presupuestos señalados en la Ley 975 y por consiguiente no puede acceder a sus beneficios. El conflicto fue resuelto por esta Sala (octubre 27 de 2.005) atribuyéndole conocimiento al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey. Dicho juzgado en este lapso solo resolvió de forma positiva la petición de libertad provisional del sindicado el 30 de noviembre. Se llevó a cabo la audiencia preparatoria el 1 de febrero de 2006 y se libraron dos citaciones para la celebración de audiencia pública, la cual no se adelantó debido a la ausencia de los sujetos procesales. A raíz de la declaración de inexequibilidad del artículo 71 de la ley 975 de 2005, contenida en la sentencia de la Corte Constitucional C-370 de 18 de mayo de 2006, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, después de celebrada la audiencia preparatoria se declaró de nuevo incompetente para continuar tramitando el proceso por considerar que la declaración de inexequibilidad del

artículo 71 dejó sin piso la asignación de la competencia a su despacho, dado que la conducta volvía a constituir delito de República de Colombia Colisión No. 26872 SANTOS VALENTIN CARDENAS BASTILLA Corte Suprema de Justicia concierto, de competencia de los jueces especializados, y que el principio de favorabilidad no tenía aplicación frente a situaciones de competencia. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal rechazó los argumentos del Juez remitente y ordenó nuevamente el envío del proceso a la Corte para la definición del conflicto. Manifestando que la decisión de inexequibilidad de la Corte Constitucional regía hacia el futuro y que los casos que venían siendo juzgados por el delito de sedición debían continuar siéndolo por el referido ilícito, así como los procesos tramitados por el funcionario competente para conocer de ellos, es decir, los Juzgados Penales del Circuito ordinarios. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 18 transitorio de la ley 600 de 2000, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conocer de los República de Colombia Colisión No. 26872 SANTOS VALENTIN CARDENAS BASTILLA Corte Suprema de Justicia conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los juzgados Penales del Circuito Especializados y Penales del Circuito ordinarios. La colisión de competencias resuelta por esta Sala en decisión de 27 de octubre de 2005, donde fueron actores los mismos Juzgados que ahora promueven el nuevo conflicto, para ese

entonces origen de la controversia fue la entrada en vigencia de la ley 975 de 2005, que en su artículo 71 dispuso: “Sedición. Adicionase al artículo 468 del código penal un inciso del siguiente tenor: También incurrirán en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera en el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. En este caso, la pena será la misma prevista para el delito de rebelión”. La Corte en decisión mayoritaria, estimó que el conocimiento de los asuntos adelantados por conductas constitutivas del delito de concierto para delinguir, que pasaban a ser sedición, debían continuar siendo juzgados por los jueces ordinarios, salvo que la única actuación pendiente de ser cumplida fuese la sentencia, en República de Colombia Colisión No. 26872 SANTOS VALENTIN CARDENAS BASTILLA cuyo caso operaba el principio de prórroga o retención de competencia. Múltiples fueron los pronunciamientos en este sentido, siendo uno de ellos el que ocupa la atención de la Sala. Ahora con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad del referido artículo 71 de la ley 975 de 2005, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey -despacho al que la Corte le asignó el conocimiento del asuntoplantea de nuevo el conflicto, en la pretensión de que la Sala estudie el punto y reasigne el proceso al Juzgado Único Especializado de Yopal, afirmando que los motivos que determinaron la asignación de la competencia a su despacho perdieron vigencia con la exclusión del ordenamiento

. jurídico de la norma que redefinía el delito de sedición. Con lo anterior se determina que dicho despacho -Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterreyestá equivocado, pues la. sentencia C-370 de 18 de mayo de 2006, por medio de la cual la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 por vicios de procedimiento en su formación, dejó en claro que esta decisión y las demás que se adoptaron en el referido fallo regían hacia el futuro y por tanto, que eran XN República de Colombia Colisión No. 26872 SANTOS VALENTIN CARDENAS BASTILLA Corte Suprema de Justicia aplicables las reglas generales sobre efecto inmediato de las decisiones de la Corte Constitucional, de conformidad con su jurisprudencia. Esto significa que la declaración de inexequibilidad del citado precepto no cambia las situaciones consolidadas bajo su vigencia y por ende que el motivo que determinó el cambio de competencia en el presente caso -la conducta dejó de ser concierto para erigirse en sedición-, se mantiene inalterable. De suerte que las decisiones que se tomaron en matería procesal, relacionadas con la definición de la competencia por el factor funcional, no pueden menos de conservar su validez jurídica, siendo los Juzgados a los cuales se les atribuyó en su obortunidad la competencia por el referido motivo los llamados a seguir conociendo de los procesos adjudicados, a menos -desde luegoque sobrevengan situaciones nuevas, diferentes de las estudiadas, que determinen su variación. Sobre el punto precisó la Sala en ocasión anterior: “Finalmente debe dejar en claro la Corte que todas aquellas

colisiones (numerosas por cierto) que con anterioridad al reseñado fallo de inconstitucionalidad fueron definidas por Xa República de Colombia Colisión No. 26872

SANTOS VALENTIN CARDENAS BASTILLA

F Corte Suprema de Justicia esta Corporación mantienen plena vigencia, como que (i) fueron adoptadas por la autoridad judicial llamada por la ley a ello, (i) tuvieron como fundamento la legislación aplicable en su momento y (iii) esa asignación de competencia no se opone hoy día con los efectos benéficos que a lo largo de esta providencia se han precisado”. En meérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Estarse a lo resuelto en decisión de veintisiete de octubre de 2005, donde se declaró competente para conocer de este asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey. Entérese de esta decisión al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal. ! Colisión 25797, 8 de agosto de 2.006 República de Colombia Colísión No. 26872 SANTOS VALENTIN CARDENAS BASTILLA Corte Suprema de Justicia Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, devuélvase y cúmplase. NN

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

PERMISO

SIGIFRED PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

JULIS ENRIQUE SOCHÁ SALAMANCA

N República de Colombia — Colisión No. 26872

SANTOS VALENTIN CARDENAS BASTILLA

Corte Suprema de Justicia tiz Núñez 10

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