CSJ - Sentencia 26884(27-06-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 26884(27-06-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
) Casación 26.88
PEDRO ANTONIO OLIER MARTÍNEZ ,
A FER Conte Q%¿»rm cz'5me
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 109 Bogotá, D.C., veintisiete de junio de dos mil siete. “ VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado PEDRO ANTONIO OLIER MARTÍNEZ, contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Cartagena, fechado el 5 de julio de 2006, mediante el cual confirmó y modificó parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, condenando a su representado legal a la pena de ciento setenta y cinco meses y dieciocho días de prisión, junto con la sanción accesoria de inhabilitación para el Pepúblico de Colombia ", Casación 26.884 % PEDRO ANTONIO OLIER MARTÍNE: Carte (9F¡ór de _Fusticia ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso de diez años, como coautor y responsable de los delitos de homicidio y lesiones personales. Además, se negaron al acusado tlos subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. LOS HECHOS Fueron narrados en la sentencia impugnada, del siguiente tenor; “Dan cuenta las foliaturas que el día 4 de junio del año 2001, durante
las horas de la noche, el procesado PEDRO ANTONIO OLIER MARTÍNEZ, quien se encontraba en el estadero la Tertulia, ubicado en la calle del Pedregal del barrio Getsemaní de esta ciudad, al momento de partir de aquel lugar, a bordo de una motocicieta, tuvo un altercado con el señor JAVIER MORALES LOPEZ, quien se encontraba en las afueras del anotado establecimiento, junto con otras personas, entre estas, FRANCISCO SILVA. El mencionado encartado discutió con MORALES LOPEZ y se retiró del sitio (sic), advirtiéndole que no sabía quien era él y, luego de algunos minutos, regresó junto con otro sujeto, quienes armados procedieron a disparar en contra de JAVIER MORALEZ (sic), quien perdió la vida a causa de tal g€;óríá&a& de %á¿amá¿cz : - Casación 26.854 '¿' PEDRO ANTONIO OLIER MARTÍNEZ oe g?ówmm/ d5%¿¿'¿erb& ataque, y FRANCISCO SILVA, quien resultó con algunas lestones en su humanidad”. DECURSO PROCESAL Ocurridos los hechos, el 4 de julio de 2001, la Unidad de Reacción Inmediata de la fiscalía, abrió investigación previa, ordenando algunas pruebas, para cuya práctica comisionó al Jefe de la SIJIN, en la ciudad de Cartagena. Asumido conocimiento del expediente, la fiscalía seccional 472 de Cartagena, recabó la declaración jurada del lesionado y por virtud de ella, realizó diligencias encaminadas a identificar a la
persona señalada por este como el agresor Recepcionadas las diligencias adelantadas por la oficina comisionada e identificado plenamente el presunto agresor, el día 11 de junio de 2001, se abrió formalmente la instrucción. El 27 de junio de 2001, se recabó la indagatoria del procesado PEDRO ANTONIO OLIER MARTÍNEZ, quien fue %,M”Á".¿m de Colombia 4 Casación 26.884 PEDRO ANTONIO OLIER MARTÍNEZ Y %nwíe Qí;;áxma ó/€v%áf¿f?¿& dejado en libertad. A renglón seguido, el 23 de agosto de 2001, se resolvió la situación jurídica de OLIER MARTÍNEZ, imponiéndose en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio excarcelatorio, por los delitos de homicidio y lesiones personales. El 24 de octubre de 2001, se decretó el cierre de la investigación. Por consecuencia de ello, el 5 de diciembre de 2001, se calificó el merito de la instrucción, profiriéndose resolución de acusación en contra del procesado, por los delitos de homicidio simple y lesiones personales. Apelada por la defensa la resolución, el día 4 de febrero de 2002, la Fiscalia Segunda ante el Tribunal Superior de Cartagena, la confirmó en su integridad. Por reparto, para adelantar la fase del juicio, el asunto correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, el cual convocó a audiencia preparatoria para el día 9 de mayo de 2002.
QE%Ó/X¿5/¿Z& de %'¿/M¡ZÁI¿Z»
a. Casación 26.88
T PEDRO ANTONIO OLIER MARTÍNE.
— Conte Q%úma de L%&'¿'<º(k& El día 15 de agosto de 2002, se dio comienzo a la audiencia pública, la que fuera suspendida luego de que se negara la solicitud de libertad provisional presentada por el defensor, para efectos de estudiar el recurso de reposición interpuesto contra lo decidido. En auto emitido el 29 de agosto de 2002, el Juzgado aceptó revocar la decisión que negara la libertad provisional del procesado, y en su lugar decretó la excarcelación por vencimiento de términos, previo pago de caución prendaria por la suma de dos salarios mínimos legales mensuales. El 9 de septiembre de 200?, se continuó la audiencia de juzgamiento, también suspendida. Ya después de otras tantas suspensiones y diligencias fallidas, finalmente el día 17 de agosto de 2004, se culminó la audiencia de juzgamiento. El 29 de abril de 2005, el juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, profirió sentencia de primera instancia en la cual condenó al procesado como autor de los delitos de homicidio y lesiones e Q?3/w' hica de %h/amáz'.w 1 «a Casación 26.884 S PEDRO ANTONIO OLIER MARTÍNEZ Cnste Q¿2ómmw de %¿¿Z'c¿a» personales, a la pena principal de 434 meses de prisión, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por
un lapso de diez años, y le negó los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. De conformidad con lo dispuesto en la sentencia, de inmediato se ordenó la captura del procesado, la cual se hizo efectiva el 2 de mayo de 2005. Finalmente el $ de julio de 2006, a efectos de resolver la apelación presentada por la defensa, se pronunció el Tribunal Superior de Cartagena, confirmando la decisión de primera instancia, aunque se rebajó la pena de prisión a 175 meses y 18 días.
LA DEMANDA
1. Cargo primero, principal.
Acudiendo a la causal tercera, señala el demandante que la sentencia fue emitida en un proceso viciado de nulidad por violación del debido proceso. Q%;&$ÓM> de Colambia y fl C Casación 26.884 PEDRO ANTONIO OLIER MARTÍNEZ Carte Q¿%¿vmw de L%¿¿Z&'(ó En desarrollo de la censura, significa “incompleta” la motivación de la sentencia cuestionada, dado que los fallos de primera y segunda instancias obviaron referirse expresamente a elementos básicos de la conducta punible, en concreto, “el fipo subjetivo, la antijuridicidad y la culpabilidad”. Advierte el demandante que “con la simple lectura e los fallos de primera y segunda instancia, se evidencia la transgresión del artículo 13 inciso segundo, y 170 numerales 4 y 5 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600/2000), por incompleta motivación de la sentencia”. A renglón seguido, se ocupa del demandante, dando por
sentado que efectivamente se presentó la omisión résaltada, de significar la trascendencia que tienen, dentro de la evaluación probatoria del fallador, los elementos de tipicidad subjetiva, antijuridicidad y culpabilidad. También trae a colación posición doctrinal acerca de la trascendencia de la indebida motivación de la sentencia, en punto del derecho de defensa y su correlato de contradicción. Q%ó¿íófíhw de “Colombia y Casación 26.884 » PEDRO ANTONIO OLIER MARTÍNEZ Corte 67 a; a'eº_%áf¿b¡ , Dentro de la misma causal, pero respecto de tópico diferente, señala el recurrente que en las sentencias “no está claramente argumentada”, la calificación jurídica de los hechos y la situación del procesado, como lo exige el numeral 5 del artículo 170 del C. de P.P., dado que sólo al momento de dosificar la sanción se hace alusión a la ubicación típica de las conductas. Cita el casacionista, para redondear el punto, jurisprudencia de la Corte, que refiere la necesidad de motivar todos los elementos del delito. Considera error del Tribunal, no verificar la omisión en la que incurrió la primera instancia y a su vez, obviar motivar suficientemente la sentencia de segundo grado. Estima trascendente el yerro, como quiera que por ocasión de este se impide a la defensa conocer las razones de la decisión y controvertirlas eficazmente, incluso, agrega, porque de haberse efectuado el análisis completo echado de menos, el tribunal habría concluido que el procesado no fue coautor de los delitos
z Popibica de Culombia Casación 26.884 PEDRO ANTONIO OLIER MARTÍNEZ A Cante Q%áréma a'e__%¿í¿'¿¿% despejados y que estos se presentaron dentro del fenómeno de la preterintención. Consecuentemente con lo alegado, solicita el impugnante se case la sentencia, decretándose la nulidad de lo actuado a partir del fallo de primera instancia, inclusive. De otro lado, en lo que rotula "CENSURA ANEXA DEL CAPÍTULO PRIMERO”, añade el censor que se ha violado el debido proceso por ocasión de obviar el Tribunal decretar la prescripción de la acción penal en lo que atiende al delito de lesiones personales. En sustento de su tesis, destaca el impugnante que el delito de lesiones personales atribuido su representado legal comporta pena de 1 a 3 años de prisión, acorde con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 112 del C.P., y si se toma en cuenta que desde la ejecutoria de la resolución de acusación discurrió un término superior a los 3 años, 9 meses y 25 días, hasta que se culminó la audiencia pública, debiendo aplicar por favorabilidad la 10 Q?g¿w%m de Calombia . : Casación 26.8 o PEDRO ANTONIO OLIER MARTÍNE Conte Qf;ówm¿¿ a(º%dú¿º¿¿¿ disminución de términos consagrada en el artículo 531 de la Ley 906 de 2004, ya para el momento del fallo se encontraba prescrita la acción. Pide el recurrente, en consecuencia, que se case la sentencia
para, en su lugar, dictar fallo de reemplazo en el cual se decrete la prescripción del delito de lesiones —personales, o, subsidiariamente, que se decrete la nulidad del proceso a partir de la sentencia de segunda instancia, inclusive.
2. Cargo segundo, “accesorio al primero”.
Dentro de la órbita de la causal tercera, señala el casacionista que el fallo se profirió en un trámite viciado de nulidad por violación del derecho de defensa. En concreto, se postula que el Tribunal vulneró el derecho de defensa y su correlato de contradicción cuando modificó la condición del procesado, quien se había reputado autor material de los delitos, para advertirlo en la sentencia coautor. 11 Q©a¿&%m de Colembia Casación 26 884 FPEDRO ANTONIO OLIER MARTÍNEZ' Corte Hyprema de Justicia Al efecto, releva el impugnante cómo desde los albores mismos de la investigación, se registró al procesado autor materíal de los delitos de sangre que se le endilgan, y así se postuló en la resolución acusatoria emitida por fa fiscalía, en rotulación que fuera respetada por el A quo. Siempre la defensa, entonces, enfiló sus argumentos defensivos a controvertir esta forma específica de vinculación penal, sorprendiéndola el tribunal cuando referenció otra la intervención, una vez agotadas las posibilidades de discutir el tópico en las instancias. Dice el recurrente, conocer que la Corte estima inadmisible discutir esa desarmonía en sede de la causal segunda de casación -incongruencia entre la resolución acusatoria y la
sentencia-, pero estima que ello tiene efectos apenas en lo que toca con la dosificación punitiva, dado que la pena no sufre modificación, y no respecto de la forma de concurrencia al delito, ya que cada forma de comisión tiene particularidades que las DRepblica de Calombia T Casación 26.884 PEDRO ANTONIO OLIER MARTÍNEZ Carte nyfwmw de %d&b¿k& diferencia y, específicamente, la coautoría registra presupuestos indispensables que en este caso no se cumplen. Seguidamente, se ocupa el censor de demostrar por qué el asunto examinado no comporta la forma de responsabilidad penal de coautoría, y tampoco la de autoría material. En lo concerniente a la trascendencia del yerro atribuido al Ad quem, el censor significa que además de viclarse los derechos de defensa y contradicción, se impidió obtener la absolución del procesado o, cuando menos, demostrar su condición de cómplice, y además permitirle obtener la libertad. En consonancia con lo alegado, solicita el demandante casar la sentencia para, en su lugar, absolver al acusado de los cargos que se le atribuyen, decretando su libertad. En subsidio, dictar fallo de reemplazo que lo determine apenas cómplice, redosificando la pena. 13 l/ Rorúbica de Colembia Casación 26.884
PEDRO ANTONIO OLIER MARTÍNEZ %¿Níº Q:r ¡?¿a; de%d¿'¿?¿kz
3. Cargo tercero “accesorio a los dos anteriores, en su orden”.
Dentro del mismo cargo, remitido a la causal primera, acusa a
la sentencia de violación indirecta a la ley sustancial por errores de derecho por falso juicio de legalidad respecto de algunas pruebas, y errores de hecho por falso raciocinio, en otra. Atinente al primero de los errores en cita, destaca el recurrente que se presentaron irregularidades en la aducción del testimonio de Francisco Silva, Alain León Carrasquilla y Ariel Ramos Guzmán, verificados ellos ante la policía Nacional, y la declaración de Francisco Silva Padilla, entregada en la Fiscalía. En desarrollo del cargo, sostiene que el fallo de condena se fundamentó en la exposición jurada de los mencionados, para lo cual cita textualmente cortos apartados de cada uno de los falios de instancia. A renglón seguido, manifiesta que los testimonios rendidos ante la Policia Nacional por Francisco Silva Padilla, Alain León H ;;áf.fí¿/¿cº¿& de Colomtia 14Á/ Casación 26.884 FPEDRO ANTONIO OLIER MARTIÍNEZ Crnte Q£pmm de %A¿&?¿a Carrasquilla vy Ariel Ramos Guzmán, fueron aducidas irregularmente al proceso, como quiera que la fiscalía comisionó para la práctica de pruebas, exclusivamente a la SIIN, y si bien, esa dependencia recabó el testimonio del primero de los mencionados, allí no estuvo presente el defensor del imputado, con lo cual se pasó por alto lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto 2700.de 1991, y los artículos 305 y 318 de la ley 600 de 2000, aplicables por favorabilidad. En similar sentido, se controvierte el testimonio de Francisco Silva Padilla, recabado el 21 de junio de 2001 dado que se rindió
ante la Oficina de Asuntos Disciplinarios de la Policía, sin comisión expresa para el efecto, no se contó allí con el defensor del procesado y el medio se aportó no en copia auténtica, sino en fotocopia simple. Y, en lo que toca con la declaración rendida por este mismo testigo ante esa dependencia, el 11 de julio de 2001, se destaca que no se comisionó a la oficina para ese efecto y se aportó la declaración en fotocopia simple, violándose, en sentir del casacionista, los artículos 314 y 255 del Decreto 2700 de 1991, y 305 y 318, de la ley 600 de 2000, aplicables por favorabilidad. Rpública de Colombia 15 Casación 26.884 . EPEDRO ANTONIO OLIER MARTÍNEZ Carte Q¿;úxw de _Fidiicia Atinente a lo declarado por Alain Enrique León Carrasquilla, en versión rendida el 5 de junio de 2001, ante la Policía Judicial, advierte el recurrente que posee vicios referidos a que durante la diigencia no estuvo presente el defensor del procesado, no fue ratificado ante el funcionario judicial y fue aducido en fotocopia simple. Ello, estima, atenta contra lo dispuesto en los artículos 314 del Decreto 2700 de 1991, 305 y 318 de la Ley 600 de 2000, estos últimos aplicables por favorabiliadad. En lo que respecta a lo dectarado por Ariel Alejandro Ramos Guzmán, ante la Oficina de la Policía Judicial, el 16 de jutio de 2001 critica el censor que no estuviese presente el defensor del probesado, no se hubiese comisionado a esa dependencia para
tal efecto y no se adujese en copia auténtica el documento. Agrega que el declarante en cita acudió a la audiencia de juzgamiento a rendir su versión, en diligencia completamente legal, pero que allí no compromete a su representado legai. 16 Óf%bfá¿e& de Colombia . Casación 26.884A PEDRO ANTONIO OLIER MARTÍNEZ %6Wf.'€ % m¿¿ a'ej&¿'a¿a Por último, cita el recurrente lo dicho por algunos doctrinantes acerca del tópico de la legalidad de la prueba. Ya dentro del error de hecho por falso raciocinio, que entendió necesario el casacionista incluir dentro del mismo cargo establecido para el error de derecho, se ocupa de lo relatado por el testigo Francisco Silva Padilla, ante la fiscalía, reproduciendo algunos apartados de su declaración, para contrastarlos con el enfoque que el Tribunal dio a lo narrado y lo expresado por la primera instancia acerca del análisis de alcoholemia hecho al cadáver de Javier Morales López, con una concentración etílica de 193 mg%. Acorde con ello, se ocupa el impugnante de traer a colación lo dicho por un reconocido médico forense nacional acerca de la determinación del grado de embriaguez, para soportar de ello que, en efecto, el occiso se hallaba embriagado. Seguidamente, reproduce lo dicho por el testigo respecto a que el procesado sí disparó su arma, para contraponerio a la Tepiblica de Colombia 17 Casación 26.884
PEDRO ANTONIO OLIER MARTÍNEZ .
%Mf¿'e: Q¿ RO aéº%ó&íc¡a definición de segunda instancia que referenció al acusado coautor, entendiendo que si ello es así es porque se demuestra que no percutió el artefacto su representado legal, máxime que otro de los testigos manifestó cóomo las condiciones de visibilidad impedian apreciar quién disparó. Significa que la lógica y la experiencia advierten cómo la víctima cuando expone los hechos, los acomoda para comprometer mucho más a! victimario. A su vez, colige "lógico” inferir que si el occiso se hallaba ebrio, también el declarante, quien lo acompañaba, debería estarlo y su percepción se hallaba alterada. Concluye que en atención a las irregularidades detectadas en el testimonio, no es posible asignarle valor persuasivo de veracidad, dado que ello controvierte las reglas de la sana crítica y “de experiencia, de la lógica e incluso de la ciencia”. Repiblica de Colembio 18 | Casación 26.884 s = PEDRO ANTONIO OLIER MARTÍNEZ %W'ÍfQá FE (/ñ%dá??¿¿& En punto de trascendencia, asevera el impugnante que si al testimonio de Francisco Silva, se le hubiese asignado “el valor que objetivamente le corresponde, necesariamente se hubiese concluido en un resultado favorable al hoy condenado”. Conjugando los errores de derecho y de hecho que sustentan el cargo, significa el casacionista errada la actuación del Tribunal, no sólo por entregar valor probatorio a testimonios que entiende nulos en su formación y aducción, sino en consideración a que evaluó inadecuadamente lo expresado por Francisco Padilla,
conduciendo ello a la definición de responsabilidad penal. Superadas las irregularidades, advierte el censor, carece de soporte la definición de responsabilidad penal del procesado, pues, precisamente se erigió en prueba de cargo lo expresado por Francisco Silva Padilla, Alain León Carrasquilla y Ariel Ramos. Queda en pie únicamente, asegura el casacionista lo dicho por Ariel Ramos en la audiencia de juzgamiento, que lejos de perjudicar, favorece al procesado, y lo sostenido por Francisco República de Colombia 19 "E Casación 26.884 PEDRO ANTONIO OLIER MARTÍNEZ %ax¿'e (%> x¿á; a%f¿¿—'¿e¿w Silva ante la fiscalía, con un limitado valor persuasivo que “no alcanza a producir grado de certeza sobre la responsabilidad del sindicado”. En sede del principio In Dubio pro Reo, se ha de absolver al procesado, añade el demandante, dado que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 103 y 29 del Código Penal, dejando de aplicar los artículos 232, inciso segundo, 7”, inciso segundo y la parte final del numeral 7 del artículo 170 de la misma obra. Por ello, añade, ha de casarse el fallo y en su lugar dictar sentencia de condena en la cual se absuelva a su representado legal de los cargos que se le formularon en la resolución acusatoria.
4. Cargo Cuarto “subsidiario a todos los anteriores en su orden”.
Dentro de lo regulado en la causal primera, cuerpo segundo, se acusa a la sentencia de violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad consistente en el
cercenamiento de lo dicho por el testigo Francisco Silva Padilla. %rñ&kº¿& de Colembia 20 ] “ Casación 26884 N FEDRO ANTONIO OLIER MARTÍNEZ %aw¿e Q; wema de Juáticia Para soportar su posición, parte el demandante por significar que la única versión entregada por el testigo directamente a la fiscalía, fue cercenada por el Tribunal. En seguimiento de ello, cita apartados de lo resumido por el Ad quem, en torno de lo dicho por el declarante, para confrontarlo con lo expresado textualmente por este, que también cita, destacando que se pasó por alto referir lo aseverado por Silva Padilla, acerca de que el occiso “trató de agarrar el arma” que llevaba consigo el procesado, recibiendo el disparo en el abdomen. Considera el casacionista trascendente lo omitido considerar por el Ad quem, como quiera que al definir el testigo que la víctima buscó agarrar “y arrebatar” el arma a su presunto agresor, se demuestra cuál fue la verdadera intención del agresor y el motivo que lo llevó a disparar, en acción no concertada con los intervinientes. También cercenó el Tribunal, agrega el recurrente, el apartado en el cual el testigo referenciado anotó que Ir “....se 21 Keriblica de Colomtia M Casación 26.884 PEDRO ANTONIO OLIER MARTÍN Ce Aprema de Jabticia quedaron discutiendo con JAVIER con arma de fuego en las manos...”. Asegura trascendente la omisión, en tanto, de haberse tomado en cuenta los segmentos desconocidos, se hubiese
definido la responsabilidad penal de su asistido, pero dentro del fenómeno de la preterintención. Seguidamente, se ocupa el demandante de definir los rasgos característicos de la preterintención, citando para el efecto jurisprudencia de la Corte, concluyendo que las citas se adecuan al caso concreto, dado que “/os hechos desencadenados de una discusión o riña callejera, y que terminaron con la muerte de JAVIER MORALES, no fueron planificados, ní deseados, en su resultado final, por cuanto el agente no tuvo como propósito matar al hoy occiso, sino únicamente lesionarlo para no dejarse quitar el arma y de esa forma correr el peligro de que le disparan con su propia ama”. República de “Clomtia 22 y, lfipa: E Casación 26.884 ' 3 PEDRO ANTONIO OLIER MARTÍNEZ %aw'5 Q£,¿¿¿ a%£%á!ác¿&> Agrega el censor, que la muestra evidente de que no se pretendía matar, es el hecho de haberse propinado a la víctima un solo disparo, que entiende producto de pretender el agresor evitar se le despojara del arma. Significa el demandante, respecto de la validez y trascendencia de lo expuesto por Francisco Silva, que se constituye “en un medio claro, creíble, verosímil y por tanto, en el importante medio probatorio en contra de la responsabilidad del procesado, pero a la vez, también en el medio probatorio que en forma clara, precisa y cierta, manitiesta y evidencia que la intención y propósito del autor material de la muerte
de JAVIER MORALES no fue matarlo....” Debe, entonces, casarse parcialmente el fallo, para dictar sentencia de reemplazo en la cual se anote que el procesado es responsable, a fítulo de coautoría, del delito de homicidio preterintencional, redosificandose la pena. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Previa al examen que requiere el escrito de demanda presentado por el casacionista, la Corte debe pronunciarse acerca 23 Q%Ó/Í¿%ca de %¿/ar¡¿&¿z Casación 26.884
PEDRO ANTONIO OLIER MARTÍNEZ .
Carte í ¿a de _Fusticia del fenómeno de la prescripción que ha operado respecto del delito de lesiones personales por el cual fue condenado el procesado. En efecto, como claramente se dejó establecido en el recuento del decurso probatorio, la providencia de segunda instancia a través de la cual la fiscalía Delegada ante el Tribunal, confirmó la resolución acusatoria proferida por la Fiscalía Seccional, fue expedida el 4 de febrero de 2002. Se tiene claro que el delito de lesiones personales por el cual fue llamado a juicio el acusado, comporta pena de uno a tres años de prisión. A su vez, el artículo 83 del C.P., establece como término de prescripción el máximo de la pena fijada en la ley, pero no inferior a cinco años. Y por último, el artículo 86 ibidem, establece: Q;ótfá/áºa de Cotembia Casación 2688 Xa PEDRO ANTONIO OLIER MARTÍNEZ Cente iprema de._%¿f¿?¿a» “Interrupción y suspensión del término prescriptivo de la
acción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada. Producida la interrupción del término prescrniptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).” Determinado que en este caso, dado el monto de pena, la prescripción opera cinco años después de haberse ejecutoriado la resolución acusatoria, evidente surge que la conducta punible de lesiones personales, prescribió el día 4 de febrero del presente año, precisamente un día antes de que llegara a la Corte el expediente con la demanda de casación. Corresponde a la Corte, entonces, en uso de su poder oficioso, decretar la prescripción de la acción, en lo que toca con el delito de lesiones personales, y así se ordenará en la parte resolutiva de la decisión. 25 <Qf;ºá(¿?¡á?:ºa& de Colombia Casación 26.884 . PEDRO ANTONIO OLIER MARTÍNE Carte uprema de Jasticia Ahora bien, entrando de lieno en el análisis de la demanda de casación, se ha anotado pacíficamente por la Corte, y ahora se reitera, cómo el escrito ha de comportar un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instanci-a que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los falladores de primero y segundo grados, en Iá cual se pretende anteponer el particular criterio o
valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la decisión de los jueces A quo y ad quem, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad. Se faculta, por ello, que la dicha presunción sea quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para echar abajo el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido de que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación. an ?ÓNZM'2?Q de %a/a»má'a
= PEDRO ANTONIO OLIER MARTÍNE.
Conte (9¿;¿ de%¿f¿¡e¿á Sirvvan de derrotero estas precisiones, a efectos de abordar cada uno de los cargos de la demanda. 1. cargo Primero. Ninguna vocación de prosperidad puede tener la pretensión del casacionista encaminada a que se anule la tramitación a partir del fallo de primera instancia, inclusive, ante la supuesta omisión de los sentenciadores de primero y segundo grados, en sustentar adecuadamente las providencias. Ya suficientemente se ha reiterado, y para el demandante debe ser conocido, que para quebrar la sentencia a través del mecanismo extremo de la nulidad, el cargo no sólo debe ser propuesto, sino argumentado y demostrado, para lo cual, en el tópico objeto de cuestionamiento, surgía obligación fundamental e inescapable, relacionar directamente la providencia o providencias
atacadas, para delimitar, con la transcripción precisa e integral de lo dicho por las instancias, en dónde se hallan los vacíos o falencias W9f'erm de “Calombia 27,Z " Casación 26, 884i - FEDRO ANTONIO OLIER MARTÍNEZ %2W'e Q¿;áírema dí'3%áf¿€¿&'& argumentales que conducen a determinar que efectivamente no se sustentaron las decisiones, o ello se hizo de forma inadecuada. Si, como se postula, la sentencia cuestionada no abordó a satisfacción los temas referidos a la denominación jurídica concreta del delito o delitos atribuidos, la antijuridicidad de los mismos, o el tipo de culpabilidad atribuible al procesado, se hacía indispensabie consignar en la demanda, in extenso, los apartados del fallo que se refieren a esos aspectos, o en su integridad la providencia, si ninguna alusión se hizo a tan trascendentes factores configurantes del delito. Junto con lo anotado, completamente claro que las sentencias de primera y segunda instancias conforman una unidad inescindible, debió el demandante significar porqué las falencias de la una no se suplen con la otra 0 cómo abordó cada funcionario los temas que se dicen insuficientemente tratados. No puede conocer la Corte, así lo señale el censor, si de verdad los vicios propuestos son “ostensibles, evidentes y de gran Kepiblica. de Culombia . Casación 26.88
¡ PEDRO ANTONIO OLIER MARTÍNEZ (Y Y.
Cante Q¿;ómma de ._%Á¿¿C¿G& magnitud que afectan seriamente la estructura del proceso”, si el
recurrente ha omitido referenciar especíificamente dónde radican las falencias, para efectos de que se estudie si ellas tienen la trascendencia que se les otorga. Por lo demás, cuando el casacionista relaciona, dentro de los varios factores incidentes en la decisión condenatoria, que la deciaratoria de responsabilidad debió referir un delito de preterintencional y no simple, se aparta ostensiblemente de la lógica que gobierna la causal propuesta, penetrando en el terreno de la valoración probatoria, incluso más evidente si se atiende a lo plasmado en el escrito acerca de lo que supuestamente se desprende de lo declarado por uno de los testigos de cargos. Como son tantas y tan variadas las aristas argumentales que por vía general o directa soportan una decisión, sin que la sola omisión en referirse en detalle a un determinado tema, signifique que no se haya resuelto sobre el partícular o carezca de motivación la sentencia, la Sala observa que el recurrente incumplió con la obligación de determinar en concreto la omisión atribuida al Reriblica de Colombia 2 . r ... Casación 26.884 PEDRO ANTONIO OLIER MARTÍNEZ Conte QÍ;¿5 de Fsticia Tribuna! y, a renglón seguido, demostrar su trascendencia, razón suficiente para que se inadmita el cargo propuesto. No se hará pronunciamiento en torno de la segunda causal de nulidad presentad
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