CSJ - Sentencia 26896(28-02-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 26896(28-02-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
Casación 26.896
RUTH JULIETA ORTIZ CASTRO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADOS PONENTES
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado: Acta No.028
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007) MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 11 de julio del 2003, la Juez 30 Penal del Circuito de Bogotá declaró a la señora Ruth Julieta Ortiz Castro autora penalmente responsable de la conducta punible de flsedad material de servidor páblico en documento público, prevista en el artículo 218 del Código Penal de 1980. Le impuso 3 años de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la exoneró de la indemnización de perjuicios. El fallo fue recurrido por el defensor. Casación 26.896 RUTH JULLETA ORTIZ g¿5me' El 27 de julio del 2006, fue ratificado por el Tribunal Superior de Montería, Corporación a la que el Consejo Superior de la Judicatura le asignó la competencia en segunda instancia. El mismo apoderado interpuso recurso de casación, que fue concedido. La Sala se pronuncia sobre los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos de la demanda presentada.
HECHOS Y ACTVUACIÓN PROCESAL
1. El 24 de agosto de 1998, un funcionario del Instituto de los Seguros Sociales -1SS-, Empresa Industrial y Comercial del Estado, con sede en Bogotá, detectó que en la base de datos
del sistema se había adulterado la — información correspondiente a la señora Rosa Herminda Castro Góngora, para — hacer figurar como — cotizadas las — semanas correspondientes a los años 1977 a 1984, datos contrarios a la realidad. Casación 26.896 JRUTHU LIEORTITZ ACAST RO El hecho fue cometido por Ruth Julieta Ortiz Castro, hija suya, quien era contratista de la Institución, le estaba asignada la tarea de digitar datos y para realizar los cambios en los archivos utilizó la clave de acceso de una compañeta.
2. Adelantada la investigación, el 13 de marzo del 2001 la fiscalía acusó a la procesada como autora de las conductas de Halsedad material de particular en documento páblico y tentativa de estafa agravada.
La decisión fue recurrida. El 22 de junio del mismo año, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior revocó el cargo por el delito contra el patrimonio económico, y confirmó el relativo al atentado contra la fe pública, pero
MODIFICANDO LA CALIFICACIÓN JURIDICA PROVISIONAL... PARA
ACUSARLA COMO AUTORA DEL DELITO DE FALSEDAD MATERIAL DE
SERVIDOR _ PUBLICO EN DPOCUMENTO PUBLICO, TIPIFICADO EN €£l
ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL (Resalta la Sala). Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas. Casación 26,896 RUTH JULI e| TROCONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque no reúne las exigencias previstas en el artículo 212 del
mismo Estatuto.
Las siguientes son las razones: 1 El casacionista formula un primer cargo, con base en la causal tercera de casación —nulidadporque el fallo de segunda instancia fue proferido cuando ya la acción penal había prescrito, pues la conducta investigada fue la de falsedad material de particular en documento páúblico, prevista en el artículo 220 del Decreto 100 de 1980.
Una observación totalmente objetiva de la actuación enseña que el cargo aarece de fundamento pues el censor hace afirmaciones — abiertamente contrarias a la actual verdad procesal. En efecto, de la reseña anterior se desprende con claridad que si bien la fiscalía de primera instancia tipificó el Casación 26,896 JRUTHU LIEORTITZ ACAST RO comportamiento en el artículo 220 del Código Penal de 1980 lo cierto es que la delegada ante el Tribunal varió la adecuación para dejarla en la conducta de /lsedad material de serwidor público en documento público, conforme al artículo 218 del mismo Estatuto. La posición del defensor no puede ser entendida como consecuencia de un olvido o de una lectura íncomp[eta, pues uno de los temas centrales de su intervención en la audiencia pública y en su escrito de apelación contra el fallo de primera instancia fue precisamente ese: que su acudida no tenía la condición de servidora pública, razón por la cual la adecuación típica correspondía al artículo 220 y no al 218 del Código Penal de 1980. Así el asúnto, es nítido que ni cuando se profirió la sentencia del Tribunal, ní hoy, ha transcurrido el lapso prescriptivo, toda
vez que el tiempo se incrementaría en una tercera parte pues se trataría de conducta realizada por quien para efectos penales fungiría como servidora estatal en ejercicio de sus funciones Cartículos 82 del Decreto 100 de 1980 y 83 de la Ley 599 del 2000). Casación 26.896
RUTH JULIETA ORTIZ CA
2. En el segundo aargo, el recurrente hace un enunciado genérico para acusar al Tribunal de haber infringido la ley sustantiva por vía indirecta, por la comisión de Hlsos ¡uicios de identidad, falso raciocinio, y suposición de prueba, esto es, falso juicio de existencia.
En el desatrollo de la censura, sin embargo, incurre en las siguientes irregularidades: 2.1. Los yerros, dice, condujeron a la trasgresión del artículo 220 del Código Penal de 1980, cuando ya quedó claro que ese tipo penal no fue objeto de acusación, juicio, ni sentencias. 2.2. Afirma que como su defendida explicó que había desistido de su conducta y el Ad quem le imputó el delito consumado, ello comporta una “clara suposición de prueba”. Pero no precisa el elemento de juicio inventado. Por lo demás, en un párrafo posterior explica que no hubo tal conjetura, sino que el Tribunal tuvo por suficiente la versión de la denunciante y no creyó a su asistida, procedimiento propio de la valoración racional, al que simplemente se le ción 26.896 RUTH JULIETA.ORTIZ CASTRO opone una estimación diversa, que no demuestra la ilegalidad de la decisión censurada. A más de ello, dentro del mismo
reproche, al falso uicio de identidad añade, simultáneamente, falso raciocinio y falso fuicio de existencia. 2.3. No se ocupa de la prueba objeto de la tergiversación o de la distorsión, como se debe hacer cuando se formula 1a/so juicio de identidad. 2.4. No especifica las pruebas respecto de las cuales el Tribunal abandonó los postulados de la sana crítica. Tampoco, los componentes de ésta -leyes científicas, principios lógicos o máximas de la experienciaque fueron desconocidos por los jueces. Por supuesto, iqualmente, se abstiene de mostrar y de explicar aquellas leyes, principios y máximas que han debido ser atendidas para solucionar el caso concreto. Lo dicho es suficiente para reiterar lo adelantado al comienzo de estas “consideraciones”: la demanda examinada no reúne los requisitos mínimos que permitan su aceptación. No obstante lo anterior, la Sala observa que la fiscalía de segunda instancia pudo haber vulnerado la incolumidad del Casación 26.896 J RUTH JULIETA ORTIZ CASTRO debido proceso, al desmejorar la situación del procesado impugnante único —defensorpues a pesar de revocar lo concerniente a la estafa, convirtió la 9/sedad de particular en documento público, en Alsedad de servidor páúblico en esa clase de documento. Por tal motivo, correrá traslado al Ministerio Público para que se pronuncie sobre el tema. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación presentada.
2. Dar traslado al Ministerio Público por el término de ley, para que conceptúe sobre lo expresamente señalado al final de las consideraciones hechas en este auto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Casación 26.896
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Notifíquese y cámplase. N
ALFREDO GÓMEZ CUINTER
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JULIETA ORTIZ CASTRO
RUIZ NÚUÑEZ ecretaria 10
SALVAMENTO DE VOTO
(Casación No. 26.896) Señores Magistrados: Con todo respeto, me aparto de la decisión tomada por dos motivos:
A. El traslado al Ministerio Páblico.
Sobre el punto, en otras ocasiones, he expuesto esto, que ahora reitero:
1. Establecida la vulneración de un derecho o de una garantía, de inmediato el funcionario judicial tiene el deber de declararla, salvo en aquellos eventos en los cuales se admite la demanda de casación y se remite al Ministerio Público. Si la ruptura de los derechos es algo grave, y a plenitud la detecta el juez de casación, lo que debe hacer es dectetar la lesión a ellos tan pronto recibe el proceso y se percata de ello.
2. No veo cómo pueda el Ministerio Público opinar frente a una demanda que no reúne los requisitos técnico-formales mínimos. No sé cómo podría hacerlo pues
es la propia ley la que determina como reguisito de procedibilidad para esa entidad la declaración de "admitida” o “ajustada” de la demanda. Basta leer la disposición correspondiente.
3. Ofa en Sala que se hacía "para mayores garantías”. No veo por qué se hace con esa finalidad, si se tiene claro que ha existido desconocimiento de derechos. Con el traslado lo que se hace es lo contrario: prolongar aíún más, sin razón, la ruptura de esos derechos.
4. La mayor garantía ciudadana frente a un eventual desconocimiento de derechos fundamentales es que conozca el asunto la Corte Suprema de Justicia pues esta, se afirma, es el máximo Organismo de la Jurisdicción Otdinaria. Y con esto no se menosprecia al Ministerio Público. No. Simplemente se hacen las cosas como se deben hacer: si la Corte, tras inadmitirl a demanda, observa una nítida violación de derechos y/o garantías, o una protuberante causal de nulidad, por el rango de su “ejercicio, debe proceder de una vez a la declaración correspondiente.
5. Si la Corte ¿nadmite la demanda y dispone el traslado al Ministerio Público, en estricto sentido ha perdido totalmente su competencia. Por consiguiente, cuando retorne el expediente a su seno, carece de potestad para hacer cualquier tipo de pronunciamiento.
6. Si la Corte ¿nadmite la demanda, su decisión queda ejecutoriada con la firma de los integrantes de la Sala de Casación Penal. Si se envía el asunto al Ministerio Público y luego -mañana, dentro de un mes, dentro de un año, o cuando sea-
éste retorna las diligencias con su concepto, la Corte, ante la flagrante lesión de una garantía básica o de un derecho fundamental, no puede ocuparse del expediente, pues, se repite, su auto de inadmisión ya está ejecutoriado. Y no me cabe en la cabeza que con el traslado a la Procuraduría surja otra figura jurídica: suspensión de la ejecutoria mientras opina el Ministerio Público y mientras la Corte vuelve a pronunciarse.
7. Si la Corte remite el expediente para concepto a la Procuraduría, esta realiza la labor que le ha impuesto la Corte, y regresa el expediente a la Sala, ¿qué sigues
Ensayemos:
71. Un auto que modifique la sentencia. Por principio, con un auto no puede ser variado un fallo de segunda instancia que ya ha sido ratificado con la inadmisión. 7.2. Que la Corte case la sentencia. Pero tiene que hacerlo por medio de una sentencia de casación, que no es posible sin el “ajuste” previo de la demanda de casación y sin el —ahf siconcepto anterior del Ministerio Páblico, en cualquier sentido.
Ante este problema, pienso lo que siempre he pensado frente a los problemas: lo mejor es evitarlos,
8. La solución es muy sencilla: 8.1. El artículo 216 del Código de Procedimiento Penal establece el principio de limitación en casación: la Corte no puede tener en cuenta causales distintas de las expresamente formuladas por el demandante. Sin embargo, agrega: Pero tratándose de nulidad o de violación ostensible de garantías sustanciales, debe casar de oficio. 8.2. La lectura del artículo permite ver dos hipótesis:
Una. Dictar fallo de casación luego de admitida la demanda y de obtenido el concepto de la Procuraduría, siempre ceñida a lo esgrimido por el recurrente. Dos. Otra, por eso el pero, que permite a su vez dos hipótesis: Primera. Dictar sentencia de casación de oficio, después de la declaración de “ajustada” de la demanda y de la recepción del concepto del Ministerio Público, más allá de lo planteado por el casacionista, por violación de derechos y garantías o por la percepción de una causal de nulidad. Segunda. Dictar sentencia de casación, de ofício, sin limitación alguna pues la demanda habrá de ser inadmitida, por las mismas razones anteriores. Por supuesto que esta interpretación puede ser discutible. Pero sin duda es la que más se ajusta al derecho sustancial, y es la que permite resolver más rápido sobre los derechos agraviados. La Corte, entonces, en vez de aumentar el tiempo de lesión de los derechos fundamentales, y de hacer giros que la Constitución y la ley prohíben, tiene que ocuparse directamente, de una vez, del tema.
B. Porque la acción está prescrita.
Sea que se trate de falsedad de particular en documento público, o de falsedad de servidor público en documento público, ya ha transcurrido el término de ley que impide al Estado proseguir la actuación. Si la acusación es del 22 de junio del 2001, quiere decir que han pasado 5 años y 8 meses. Ya se habrían sucedido los 5 años para la primera hipótesis (Código Penal del 2000) y los 5 años y 3 meses para la segunda. Desde luego, esta operación obedece al criterio del suscrito,
ampliamente derrotado por la Sala. Pero obedece también a una necesidad con solución impostergable: la aplicación de la jurisprudencia favorable. Sobre este tema también he expuesto lo que sigue, que ahora repito: No estoy de acuerdo con la última postura de la Sala, de acuerdo con la cual en el juicio, mínimo, la acción pre5cribe en seís años y ocho meses, cuando se trata de servidores del Estado involucrados en la ilicitud. Mantengo la opinión que plasmaba la Corte anteriormente. En efecto, frente a funcionarios que delinquen en ejercicio de sus funciones, la acción pena| prescribe en el máximo previsto en el tipo, aumentado en una tetcera parte, operación aditiva que se hace desde el comienzo, inclusive en aquellos supuestos en los cuales el tope sancionatorio es inferior á cinco (5) años. Es decir, no se puede sectorizar el análisis para hacer uno en la instrucción y otro en el juicio. En casos como este, los tres delitos de los cuales se habla Creceptación —para la señora Navarro-, peculado y falsedad) estarían prescritos, si se tiene en cuenta que la acusación adquirió ejecutoria el 6 de mayo del 2000. Frente a otro punto -la prescripción de la acción respecto de servidores públicos-, el suscrito ha sostenido lo siguiente, que ahora reitera: Si los hechos ocurrieron mucho antes del 25 de agosto del 2004....fecha en la cual la Corte -en contra de los intereses de los procesadoscambió su criterio sobre la operación que se debe hacer para efectos de la prescripción de la acción, es apenas obvio que se ha debido resolver el punto con fundamento en la tesis fudicial que
por importante tramo acompañó el decurso del proceso y que resulte más benigna para el procesado. Se hace esta precisión con fundamento en que, como frente a la ley, y con mayor razón, en todo caso se debe aplicar la jaurisprudencia favorable, ya por retroactividad, ya por ultractividad, incluido el fenómeno conocido como “jurisprudencia intermedia”. Es cuestión de apreciar en toda su integridad e intensidad el principio de favorabilidad que debe opetar, siempre, también, y especialmente, en materia de tránsito de jurisprudencia. Y con ello, naturalmente, la acción por los ilícitos mencionados está prescrita. Y nose diga que es imposible porque la variación de la jurisprudencia es viable sólo en materia de revisión, por cuanto esta opera cuando el cambio favorable sucede después de la ejecutoria de la sentencia. Si la transformación ocurre dentro del proceso, sin duda, es imperativo entrar en el debate de cuál de los criterios ¡urísprudendafes es más favorable. En síntesis, si durante el desarrollo de un proceso penal surgen varios criterios jurisprudenciales, al final el juez debe acoger, por cualquiera de las vías de la permisibilidad, aquél que sea mejor para el procesado, lo mismo que se hace en torno de la benignidad de la “ley”. Si la acusación quedó en firme el 13 de septiembre del 2000, a la fecha del auto de la Corte -9 de noviembre del 2006-, la acción está prescrita porque han transcurrido más de cinco (5) años. Y si los hechos ocurrieron antes de la decisión del 25 de agosto del 2004, cuando la Corte varió su jurisprudencia y adoptó la
postura actual, es evidente que se debía aplicar la pasada jurisprudencia, por "favorabilidad”.
Y asiste razón al defensor: no se entiende cómo una pena:no privativa de la libertad como la multa pueda prescribir en 6.8 años.
Si esta postura fuera cierta, la Corte, en vez de inadmitir la demanda y de correr traslado al Ministerio Público, debería cesar el procedimiento, precisamente por prescripción de la acción. Señores Magistrados Seguro Sefvídor_, o Pérez Pinzón Página 1 de 17 5= Casación N 26.896 RUTH JULIETA ORTIZ CASTROS Aclaración de voto ACLARACIÓN DE VOTO Aun cuando aduje al momento del debate que salvaba parcialmente mi voto, realmente se trata de una aciaración, acorde con la posición que he adoptado últimamente. Precisado lo anterior, expongo a continuación los motivos por los cuales aclaro mi voto en el asúnto de la referencia, en lo que atañe a la decisión de disponer en forma oficiosa la remisión del expediente a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto frente a la posible vulneración de garantía fundamental, pese a la inadmisión de la demanda de casación. Es cierto que con anterioridad me había opuesto de manera categórica al proceder aludido —-inadmisión de la Página 2 de 177 El Casación N” 26.896 , RUTH JULIETA ORTIZ CASTR y Aclaración de voton demanda y traslado en forma oficiosa a la Procuraduría-,
lo que hacía en los siguientes términos: “.. al inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado para a la vez disponer un trámite que no está previsto en la ley con el fin de evaluar la posibilidad de casar de oficio la sentenciía por una presunta vulneración de derechos fundamentales, rompe de tajo la estructura del proceso y desconoce los institutos quel e están anejos. En efecto, la casación, tal y como quedó concebida en las disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley 553 de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia —decreto 2700 de 1991- , es un medio extraordinario de inpugnación llamado a cumplir las finalidades constitucionales de la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la realización del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, según se desprende de lo preceptuado en el artículo 235-1 de la Carta Política, por lo que no puede confundírsele con los recursos de la vía ordinaria. Igualmente, la casación como un juicio de legalidad que se emite sobre la sentencia, tampoco puede entenderse Página 3 de 17 == Casación N 26.898'7 P RUTH JULIETA ORTIZ CASTRQ Aclaración de vot como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo. La pretensión impugnativa en casación siempre tiene un
objeto preciso y diferente al de las instancias; regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a estas y que se deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y diversa en objeto y contenido de la que se profirió por los falladores de primero y segundo grados en el proceso respectivo. Ciertamente, esa configuración de la casación como recurso extraordinario no es campo vedado para que, reconociéndose el influjo que el proceso penal recibe de los principios y valores que emanan de la Carta Política, que para todos los efectos de la actividad estatal, incluida la jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado social y democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por la salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y la garantía del acceso a la administración de justicia, que tan caros resultaron en la decisión de cuyo contenido me aparto. Página 4 de 17 Casación N 26.896 RUTH JULIETA ORTIZ CASTR ' Aclaración de vot Pero alcanzar esos loables propósitos no justifica el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda función está sometida a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a determinadas competencias. No cabe duda que el legislador y la jurisprudencia de esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los rigores para acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de instítutos como la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin embargo, no sustrae la naturaleza extraordinaria de este
medio de impugnación. También es cierto que la doctrina de la Corte venía entendiendo, hasta ahora, que para entrar a casar de oficio una sentencia debía mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el examen formal y, por ende, el trámite subsiguiente, el del traslado al Procurador Delegado, y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir la presencia evidente del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al quiebre del fallo. Un ejemplo de esa tendencia lo constituye un reciente pronunciamiento de la Sala: La Corte adquiere competencia para conocer de la casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en debida forma y de la existencia de un interés jurídico para recurrir -artículo 213 de la ley 600 de 2000-, siendo Página 5 de 17 Casación N 26.896 RUTH JULIETA ORTIZ CASTRO Aclaración de voto ilegítima cualquier intervención suya sin el cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no pueden ser obviados con los enunciados genéricos de — disposiciones constitucionales que la harían procedente. 'Aceptar -sin másla tesis propuesta a partir de la prevalencia del derecho material, la vigencia de un orden justo como fin esencial del estado y del principio de preeminencia de las normas y valores constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico cuya defensa se propugna, pues por esa vía cualquier sujeto procesal entendería encontrarse frente a una violación de sus garantías, que obligaría a la Corte a contrariar el orden
que se quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad. 'Repárese en que la intervención oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda, háyase o no invocado la causal tercera del artículo 207 no prospere, pero aún así se advierta la irregularidad sustancial a Corregir, como quiera que la limita a tener en cuenta unicamente las causales “expresamente alegadas por el demandante'. Pero asimismo, prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma afecta las garantías fundamentales.” (Sentencia del 8 de Julio de 2004, radicación 20.323) Incluso, poco antes fue más allá y al constatar que respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de primera instancia ni tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus garantías fundamentales, hizo uso de la potestad de casación oficiosa consagrada en el artículo 216, pero de todos modos, después de haberse surtido la plenitud del Página 6 de 17 Awy Casación N” 26.896 £ RUTH JULIETA GRTIZ CASTRO N Aclaración de voto % trámite presupuesto de la sentencia de casación. (Ctfr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación 20.114). Cabe decir que en tales ocasiones y en algunas otras en las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una sentencia, lo hizo con plena competencia, en
ejercicio cabal de sus atribuciones que como Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la Constitución y la ley. Pero la singular solución que ahora se adoptó está por fuera del ámbito dentro del cual la Corte puede ejercer de manera legítima su atribución como Corte de Casación. El Capítulo X, del Título V del Código de Procedimiento Penal, dedicado a la casación, integrado con las normas del Decreto 2700 de 1991 que revivieron en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley 600 de ese año (sentencia — C-252/01), atinentes 2al recurso extraordinario, conforman unidad secuencial, lógica y racional. De esa forma, señala los eventos en los que procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser invocadas (artículo 207), prevé quiénes están Hiepiitlica de Colomtia
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E Casación N” 26.89% Dc MA RUTH JULIETA ORTIZ CAST "— Aclaración de voto Choe Q' de J legitimados para presentar la demanda (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el recurso (artículos 224 del Decreto 2700 y 211 Ley 600), especifica los requisitos que debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que se derivade no superarse el examen formal de la demanda al momento de su calificación o lo que ocurre si está presentada en
debida forma (arfículo 213), establece el principio de limitación y la posibilidad de casación oficiosa (artículo 216), y traza los derroteros a seguir en caso de que la Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217). A despecho de que lo que sigue pueda llegar a ser tachado de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de casación, la Corte tiene contacto en dos ocasiones: la primera, cuando la califica, esto es, al momento de verificar si satisface los condicionamientos para su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurir que la admita y que, en consecuencia, le de traslado al Procurador Delegado para que emita su opinión sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no reunir alguno de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en consecuencia, ordene la devolución del expediente al tribunal de origen. Página 8 de 17 HEF Casación N? 26.8964 e q PE RUTH JULIETA ORTIZ CASTRON É £_. , 2E Aclaración de voto ( Conte %áf de Jso El otro momento se contrae al estudio de fondo del problema propuesto en la respectiva censura, si la demanda ha sido admitida y después de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el particular. Si nos detenemos en el instante en que la Corte sopesa la capacidad formal de la demanda, cabe reflexionar sobre el efecto de la decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales de ley. El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que en
tal caso se inadmite el escrito y se devuelve el expediente al despacho de origen. ¿Qué fenómeno se produce en tal situación? Que hasta allí llega el trámite de la casación y lo que tenía carácter suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere fimeza y, por tanto, el carácter de cosa juzgada. Otro interrogante ¿puede la Corte conservar la competencia .para examinar una sentencia o todo el proceso a pesar de que inadmitió una demanda de casación? No. La atribución que tiene como Corte de casación, conferida por el artículo 235-1 de la Carta Política, dirigida a cumplir las elevadas finalidades que traza el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, se desarrolla, de un lado, de conformidad con los fines y Página 9 de 17 Casación N 26.896 RUTH JULIETA ORTIZ CASTRO Aclaración de voto principios que inspiran la Constitución y, por otro, de acuerdo con los parámetros legales. Siendo eso así, al prorrogar su injerencia —que no competenciaen el asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano de casación y mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por más protuberante que sea, por medio de una sentencia de casación, así se invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216. Expresado de otro modo, en tal escenario la Corte ya no actúa de conformidad con la facultad que le difiere el artículo 235-1 constitucional y ni siquiera como una tercera instancia, sino como una corporación de plena
jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta, el cual hoy no opera en el proceso penal, pero en todo caso la determinación que llegare a adoptar no tiene el carácter de sentencia —menos de una de casaciónni puede incidir en algo que ya ha tomado la fuerza de cosa juzgada material. Esto equivale a solucionar una evidente vía de hecho (fenómeno que tendría solución a tavés de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico) —el supuesto desconocimiento del principio de favorabilidad-, con otra vía de hecho: una decisión sin competencia del órgano que la produce. Página 10 de ¡1" e Casación N 26.874 RUTH JULIETA ORTIZ CASTR y Aclaración de votg Lo que se acaba de señalar no significa que la Corte deba permanecer indiferente a hipótesis como la concretada en la sentencia a que se refiere la decisión de la que me aparto. En tales casos lo que se debe buscar es una solución que no acarree el rompimiento de las instituciones jurídico procesales, en orden a que prevalezca el derecho sustancial sobre lo formal y a salvaguardar las garantías de los sujetos procesales, en particular las debidas al procesado. Por eso, nada se oponía a que, no obstante la ineptitud formal de la demanda y al detectarse de modo objetivo que la sentencia rompió con el orden jurídico y reportó agravios no reparables de otra manera en virtud de un yerro que no fue denunciado en ella, pero que constituye motivo de casación, fuesen salvados los
defectos técnicos, se ajustara el libelo, se cornera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora sí en ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la facultad de casar oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de la censura. Lo anterior resulta menos exótico que la solución tomada en la providencia de la c
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