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CSJ - Sentencia 26907(30-05-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 26907(30-05-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

CASACION No 207U/

RAMIRO ZEMANATE )OAGQ;3-Q

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

Aprobado: Acta No.083

Bogotá. D.C., treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de RAMIRO ZEMANATE JOAQUI, contra la sentencia proferida el 29 de septiembre del 2006 por el Tribunal Superior de Santiago de Cali, luego de que ambos, procesado y apoderado, interpusieran recurso de casación “excepcional”.

HECHOS

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RAMIRO ZEMANATE JOAQULv El 13 de octubre del 2004, la señora Claudia Lorena Serna se presentó a la fiscalía a formular denuncia contra RAMIRO ZEMANATE JOAQUI, porque días antes procedió a tocatle las partes Tntimas a su hija menor J.RS, lo cual ocurrió en su casa de habitación ubicada en el barrio Brisas del Pilar de la ciudad de Cali. La denunciante notó el nerviosismo de ambos e interrogó a la niña, quien además de contarle lo ocurrido, le indicó que con anterioridad se había presentado la misma situación, a cambio de dinero, pero que no había informado nada porque el agresor la amenazaba diciéndole que ya había estado en la cárcel y que había matado. ACTUACIÓN PROCESAL BÁSICA Adelantada la investigación, el 5 de mayo del 2005, la Fiscalía

117 Seccional de Cali acusó al imputado como presunto autor responsable de la conducta punible de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, consagrada en el artículo 209 del Código Penal, agravada por la circunstancia contenida en el numeral 42 del artículo 211 ¿bídem.

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RAMIRO ZEMANATE JO¡'—'XCM%> El 10 de mayo del 2006, el Juzgado 4 Penal del Circuito de Cali condenó al procesado, por la misma conducta punible, a la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y, por el mismo lapso, a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas. Le impuso el pago de los perjuicios morales causados con la infracción, le negó el derecho a la condena de ejecución condicional y le concedió la prisión domiciliaria. El Tribunal Superior de Cali, al conocer de la apelación interpuesta por el Ministerio Público, revocó lo concerniente a la prisión domiciliaria y en su lugar le negó el sustituto. En lo demás confirmó la decisión del A quo, en providencia del 29 de septiembre de 2006, objeto del recurso de casación por la vía excepcional. LA DEMANDA Manifiesta el libelista que acude a este mecanismo para formular dos cargos; uno principal para demostrar la inexistencia de los hechos objeto de reproche punitivo, y otro

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RAMIRO ZEMANATE JOAQU%' subsidiario, ante la flagrante vulneración en que incurrió:el fallador, al revocar el subrogado de la prisión domiciliaria.

Cargo primero | Con apoyo en la causal contemplada en el numeral 1 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el libelista acusaíla sentencia por error de hecho en la apreciación de la prueba recaudada, porque fue valorada de manera subjetiva. Argumenta que cuando la fiscalía conoció. el resultado hegativo de la prueba pericial, adecuó el comportamientode su representado en el artículo 209 del Código Penal, con fundamento en el relato de la menor sin reparar que para ese efecto tenía que existir, en el estudio técnico, un índíicío mínimo que confirmara la existencia de la ejecución deí la conducta, al no presentar la víctima un rasquño en las paredes del orifício de la cabida que se ubica como límite entre los labios y el himen. Así, el dicho del acusador carece de fundamento, porque el examen debió revelar rasquños de un cuerpo extraño, pugnando por penetrar la vagina, más si se 4

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RAMIRO ZEMANATE JOAO trataba de una niña de once años, y esa huella no fue encontrada. Advierte una falta de correspondencia entre el dicho de la menor y la prueba técnico-científica, la cual revela que no existió ese tocamiento y, entonces, no puede considerarse que aquella esté diciendo la verdad, máxime cuando en el expediente obran pruebas de que su progenitora, Claudia Lorena Serna López, se había dedicado a extraer dinero del bolsillo del procesado y que la menor fue utilizada para esos propósitos. Por esa razón, la juzgadora debió compulsar copias al

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en cuanto se ha pasado por alto que la niña Jennifer Rodríquez debe ser declarada en situación de peligro y puesta en un hogar sustituto — hasta que mejore H el cuadro de severa descomposición material, moral y espiritual que la rodea”. Considera que se debe analizar la incidencia, en la menor, dela conducta de su señora madre, para establecer hasta qué

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RAMIRO ZEMANATE JOAQUNÑSpunto aquella está desfigurando lo sucedido, para no incurrir en injusticia al momento de sentenciar, como en efecto ocurrió, sobre todo si "la menor se revela como una persona con capacidad para construir cuadros y representacion%s, incursionar en la construcción de conceptos, y juega idóneamente a la hora de construir respuestas a los interrogantes”. Más adelante destaca que al momento de la audiencia preparatoria, el juzgado rechazó a la defensa la solicitud ide Una experticia psiquiátrica y pasó por alto que la fiscalía allegó un documento para citarlo como material probatorio, dejando a la defensa en imposibilidad de controvertirla. Además, no se hizo ningún esfuerzo proce5a|, hi de acto, ni de interpretación, ni de análisis, para establecer hasta dónde la menor dice la verdad o hasta dónde miente por desfiguración de la realidad de los hechos. Luego de analizar los testimonios de la menor.y de:su ' | progenitora, en contraposición con los hallazgos médicos y el CASACIÓN No 26907 .

RAMIRO ZEMANATE JOAOUI&

dicho del procesado!, concluye que en este caso “se evidencia un equivocado tratamiento del asunto, llegándose a cumplir simplemente una labor de carácter punitivo, y devaluando arbitrariamente los dichos de mi defendido sin siquiera haber incursionado en hipótesis alternativas que permitan el encuentro con la verdad”. Por lo anterior, solicita de la Corte un examen integral de todo lo que obra en el expediente, para confirmar que se ha planteado una acusación sobre una versión falsa que desfigura la real intención del procesado al acercarse a la presunta agraviada y que en esa revisión del trámite y apreciación de la prueba, no se desconozcan las garantías fundamentales y que el proceso de adecuación típica corresponda al episodio. Con ese fundamento, pide se absuelva a su representado de los cargos impuestos, sin descartar la presunción de inocencia y el principio de /7 dubto pro reo. Cargo segundo (subsidiario) ! C6 s 294 a 299 C.O.

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RAMIRO ZEMANATE JOAQuQX .

Argumenta el libelista que es obligación del operador judicial estudiar si el procesado cumple a cabalidad con los requisitos objetivos y subjetivos para acceder al beneficio de la prisíón domiciliaria, que le fue negado a su defendido por el Tribunal cuando, en su sentir, este acredita tales presupuestos. J | Lo anterior porque el tipo penal por el cual se procedió comporta un míÍnimo punitivo inferior a cinco añosíde prisión y, además, quedó demostrada la ausencia de antecedentes judiciales, lo cual impedía inferir !:que

representaría un peligro para la comunidad. El fallador no tuvo en cuenta el arraigo familiar, socíial y laboral del procesado, pues su señora y sus tres menores hijos le brindaron su respaldo y creyeron en su inocencia, tal como se observa cuando, a las audiencias, comparecían con el grupo de amigos y residentes del vecindario. Incluso, su emp|eador no vaciló en remitir cartas que demostraban su íntencióíl) de devolverle su trabajo, pese a la ausencia por causa de la privación de la libertad en la Cárcel de Villahermosa.

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RAMIRO ZEMANATE )OAQUX Esta situación condujo a que el procesado solicitara al juez de conocimiento la autorización para cambiar su domicilio a su sitio de trabajo, donde actualmente purga prisión domiciliaria en el catgo de vidilante y de donde se generan los ingresos para continuar con su obligación de tres menores hijos que dependen exclusivamente de éste. La decisión del Tribunal, al revocar y negar el sustituto penal, es un etror de apreciación de la prueba recaudada, máxime cuando en las cárceles colombianas no se cumple con el aspecto resocializador de los fines que persigue la pena. En consecuencia, solicita el reconocimiento del ' sustituto penal que se le concedió al procesado en primera instancia. ESTUDIO DE LA PARTE NO RECURRENTE Para la Procuradora 66 Judicial [l, la demanda debe ser inadmitida por las siguientes razones:

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RAMIRO ZEMANATE JOAQUI N l

1. Respecto del primer cargo, en el que el recurrente plantea la

inexistencia de la conducta y solicita la absolución |-del procesado, no le asiste legitimidad para recurrir por cuantó la defensa no impugnó la sentencia condenatoria de primiera instancia. El asunto que dio vida a la decisión del Ad g'¿íem fue la impugnación que sustentó el Ministerio Público corjfra la decisión del A quo consistente en concederle a ZEMANATE JOAQUI la prisión domiciliaria y sólo sobre ese punto se pronunció el Tribunal. | |

2. Frente al segundo cargo (subsidiario), si bien la asiste interés al libelista, dado que la decisión de revocar el 5u5fifufo de la prisión domiciliaria resulta lesiva a los intereses: del procesado, en el planteamiento del reproche no calífícíó el error en que incurrió el Allador de segunda instancia y en el desarrollo desconoció la técnica, porque se limitó a formular ¡ apreciaciones personales, como si se tratara de una tercera instancia.

CONSIDERACIONES

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RAMIRO ZEMANATE JOAQUI XÁ «

1. Es cierto, como lo advierte la representante del Ministerio Público, que quien pretenda acudir a la casación no solo debe estar legitimado para ello, sino que además debe tener interés para recurtir, interés que deriva del agravio o perjuicio que se le haya causado con la decisión cuestionada.

Si, como se advierte en este caso, la sentenciade primera instancia solo fue apelada por la procuraduría frente al tema de la prisión domiciliaria, no es admisible que la defensa ahora acuda a esta sede para promover la tesis de la

inexistencia de los hechos motivo de reproche y, en consecuencia, la absolución del procesado, cuando frente a esas inquietudes guardó completo silencio. En cambio, como la decisión de segunda instancia desmejoró la situación del procesado, en cuanto le revocó la prisión domiciliaria, surge incuestionable que a la defensa le asiste interés para recurrir, pero solo frente a ese aspecto.

2. Adicionalmente, en materia de casación “discrecional”, la Sala tiene establecido que el demandante debe ¡'us'cifícar, en

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RAMIRO ZEMANATE JOAQUI forma clara, uno o los dos motivos-presupuesto por los cuales interpone el recurso, bien sea por la necesidad!de desarrollar la jurisprudencia o para salvaguardar los derechos fundamentales. | ! Bien puede suceder que esa motivación se integre en el desarrollo y fundamentación de los cargos, pero no se ptíede confundir con estos, porque la discrecionalidad de la Corte opera en el marco de esos especiales motivos y la [u5tifícalción que ofrezca el recurrente debe acreditar, por sí sola, quel el trámite amerita la intervención de la Sala. Una vez verificado el cumplímiento de estos requi%itos previos, se debe proceder al examen de la demanda, confo|rme a las previsiones que para su admisibilidad consagra la le£y en los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal. |

3. En este caso el actor no justificó los motivos por los cuales considera que la Corte debe admitir la demanda que forrinu]ó a nombre de su defendido, ni éstos se advierten íntegraáos al

texto de los cargos propuestos. El propósito que exhibe la 12

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RAMIRO ZEMANATE JOAQUI % demanda es el de descalificar la prueba testimonial que sirvió de fundamento a la decisión de condenar a RAMIRO ZEMANATE JOAQUI, bajo el argumento según el cual el juzgador incurrió en un error de hecho al valorar subjetivamente las pruebas. La Sala, en virtud del principio de limitación, no está facultada para inferir, ni dar por reproducida la intención del recurrente, quien no expresó la finalidad perseguida con este mecanismo y en el desarrollo de los cargos se sustrajo de realizar esfuerzo argumentativo alguno tendiente a demostrar por qué las anotadas falencias de orden valorativo constituían motivos suficientes para provocar un pronunciamiento de esta Corporación, relacionado con alguna de las alternativas señaladas. Bastante se ha insistido, a través de la jurisprudencia, que si se requiere un pronunciamiento con criterio de autoridad en relación con un aspecto jurídico que presente confusión, se debe expresar, con claridad y nitidez, que se hace necesario unificar alguna postura, o que se aborde un tema no 13

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N RAMIRO ZEMANATE JOAQUI desarrollado aún y, coetáneamente, precisar la utilidad que se obtiene en la concreta solución del asunto. y En tanto que si se propende por la garantía de los derechos | fundamentales, se debe indicar en dué consistió: E la | transgresión y cómo repercutió en el fallo recurrido. |

4. Los desatinos se agudizan, aún más, porque er]7 el

desarrollo de los cargos que el libelista formuló contra el fallo recurrido, redujo su discurso a confrontar el criterio de los juzgadores en la valoración de las pruebas. En una postura inadmisible, pretendió prolongar un debate probatorio ya culminado, descalificando la labor apreciativa allí cumpi|ída, antes que a demostrar, conforme a la técnica casacionál, la efectiva ocurrencia de un error de hecho atribuible a defectos de valoración, aspecto que solo se pude cuestionar por lía vía del falso raciocinio, siempre y cuando se demuestre| una flagrante violación a las reglas de la sana crítica. | ; Esos parámetros también se desconocen por el casacionista al n | momento de postular, subsidiariamente, un segundo L 14 CASACION Na 26907 ) RAMIRO ZEMANATE JOAQUI reproche orientado a justificar por qué su defendido se hace acreedor al beneficio de la prisión domiciliaria, pero en esta oportunidad omitió por completo mencionar la clase de error que pretendió denunciar. Así, los razonamientos expuestos a lo largo de los reparos objeto de examen, no constituyen un verdadero juicio de legalidad a la sentencia recurrida, como es el objetivo del recurso de casación, sino la postulación del criterio del recurrente que impide reconocer la demostración de ertor alguno atacable en esta sede y menos aún la ostensible vulneración de los derechos fundamentales o causales de nulidad que la obliguen a un pronunciamiento oficioso. En consecuencia, la demanda debe ser inadmitida y contra esta decisiónno procede recurso alguno.

Como aparte lo anterior, la Corte ha tevisado el expediente y no encuentra protuberantes causales de nulidad ni violación flagrante de derechos fundamentales, no puede pronunciarse de oficio. 15 a

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RAMIRO ZEMANATE JOAQU En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesido RAMIRO ZEMANATE JOAQUI y, en consecuencia, declarar desierto el recurso. Se ordena devolver la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

NN ALFREDO CÓMEZ QUINTERO — — y) x

/f/

ÁLVAROWDÍD PÉREZ PINZÓN

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N CASACION No 26907 —

RAMIRO ZEMANATE JOAQUI

/ CZ ZM

MARINA PULIDO DE BARÓN ZEJULIG-ENT :—.-f!'orALAMANCA

SOLARTE PORTILLA

Teresa Ruiz Núñez Secretaria

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