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CSJ - Sentencia 26921(09-05-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 26921(09-05-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

CASACIÓN INADMITE N 26.921

C/. JESÚS YOVANI FRAY VIZCAÍNO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado ponente:

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Aprobado Acta N 069 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil siete (2007).

VISTOS: Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JESÚS YOVANI FRAY VIZCAÍNO, quien fuera condenado por la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas en sentencias proferidas por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado y el Tribunal Superior de Barranquilla.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

T. Los primeros fueron consignados en el fallo de

segunda instancia de la siguiente manera:

CASACIÓN INADMITE N 2í921

C/. JESÚS YOVANI FRAY VIZCAÍNO “Se desprende de la foliatura, según el informe policial suscrito el 13 de febrero de 2004, que los mismos tuvieron ocurrencia en esa misma fecha, donde una vez obtenido el conocimiento por fuente humana según la cual en el “Hotel Salerno” ubicado en la caile 45 entre carreras 37 y 38 (de Barranquilla), se llevaba a cabo una venta de municiones y proveedores para distintas armas de fuego. Así entonces, los detectives coordinaron un operativo consistente en seguimiento y posterior captura de los implicados, por lo que a eso de las 9:30 a.m., hicleron

presencia dos (2) sospechosos que ingresaron al . mencionado establecimiento, y que luego de 15 minutos salieron en dirección a la calle 45 con carrera 38, y seguidamente apareció un taxi de placas UYM-—344 en el que se movilizaban tres (3) personas, entre ellas un agente de policía uniformado que viajaba en la parte delantera del vehículo, quien se bajó a media Tcuadra, siguiendo los otros dos (2) acompañantes hacia el mencionado hotel, del vehículo de servicio particular desmontaron dos (2) cajas de cartón, por lo que luego de solicitarse una requisa y preguntársele por el contenido de las mismas, los sujetos sorprendidos no supieron dar una explicación precisa del contenido de estas, por lo que se procedió a abrirlas encontrándose gran cantidad de municiones de diferentes calibres y un revólver.”

2. Fueron vinculados ¡egalmente mediante indagatoría

JESÚS YOVANI FRAY VIZCAÍNO' y Luis Felipe Gamarr'a Guzmán por la Fiscalía Tercera Delegada ante los Juzgad Is Penales del Circuito Especializados con sede en Barranquíll, oficina que mediante resolución del 19 de febrero de 2004 les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, si derecho a libertad provisional, como presuntos coautores d ' C.orig. N 1, fols. 33-35. C. orig. N 1, fols. 36-97. C. orig. N 1, fols. 44-52.

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C/. JESÚS YOVANI FRAY VIZCAÍNO

delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas agravado (artículos 366 y 365, inciso 2%, numeral 1% del Cádigo de Procedimiento Penal de 2000), imputación que aceptó Gamarra Guzmán para acogerse a sentencia anticipada, momento a partir del cual se escindió la presente actuación.

3. Cerrada la instrucción original, la misma Fiscalía el 21 de diciembre de 2004 profirió resolución de acusación” contra FRAY VIZCAÍNO por la conducta punible por la cual había resuelto la situación jurídica, pronunciamiento que adquirió firmeza el 8 de febrero siguiente después de haber declarado desierto el recurso de apelación interpuesto por el defensor del mencionado acusado. 4, Correspondió al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública,e l 13 de junio de 2006 dictó sentencia condenando a JESÚS YOVANI FRAY VIZCAÍNO como coautor penalmente responsable del cargo materia de acusación a la pena principal de ochenta (80) meses de prisión y a la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción privativa de la libertad, le negó la suspensión condicional de la ejecución de las sanciones, decretó el decomiso del material! bélico incautado en razón de esta actuación y se abstuvo de imponerie condena al pago de indemnización de perjuicios. C. orig. N 1, fols. 228-235.

5 C. orig. N 1, fols. 239-250. $ C. orig. N 2, fols. 190-204.

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D. El falio anterior fue recurrido por el defensor del procesado y el Tribunal Superior de Barranquilla el 8 de septiembre de 20067 lo confirmó, decisión contra la cual jel mismo sujeto procesal interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA : Al amparo de la causal primera de casación del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, cuerpo primero, el demandante formuja un único cargo contra la sentencia, acusando al Tribunal de haber incurrido en violación directa de la ley sustancial pbr exclusión evidente del artículo 32, numeral 10% del Código Penal, y aplicación indebida de los artículos 366 y 365, inciso P, numeral 1 del mismo estatuto punitivo.

Estima que el Ad—quem soslayó el análisis objetivo de las condiciones personales en las cuales su representado intervino en desarrollo de los episodios investigados, de las cuales destaca la “profunda ingenuidad” y su incidencia en la deci i'!n de guardar en su residencia, atendiendo solicitud del o'jo inculpado, Luis Felipe Gamarra Guzmán, la primera vez, unos elementos deportivos, y la segunda y última, unas cajas <Je contenido desconocido, suceso que éste confirmó en la audiencia pública cuando fue llamado a rendir testimoni prueba a la cual ofrece respaldo la declaración juramentada del

7 C.orig. N 3, fols. 14-21.

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C/. JESÚS YOVANI FRAY VIZCAÍNO agente de policía Jhon Fredy Roa en cuanto aseguró que Gamarra Guzmán era quien atraía toda la atención de los investigadores, lo cual indica que tenía el dominio del proceso criminal y para desarrollarlo abusó de la buena fe de su representado. A partir de dichas premisas fáctico—probatorias sostiene que el acusado no tuvo: “...la capacidad menta! o cognoscitiva de la típica antijuridicidad de su comportamiento, por desconocimiento intelectivo de ello, puesto que obró sin conciencia de la ilicitud del mismo, es decir, convencido erróneamente de que el actuar se ajustaba simplemente a prestarle una colaboración a una persona digna.” Adicionalmente acepta la posibilidad de que FRAY VIZCAÍNO, dada su condición de miembro de la Policía Nacional, pudo haber faltado al deber objetivo de cuidado al abstenerse de revisar el contenido de las cajas que le dieron a guardar, pero como la conducta de la cual está acusado no admite la modalidad culposa, la solución que se impone es el - reconocimiento de la causal eximente de responsabilidad penal prevista en el artículo 32, numera! 10 del Código Penal. Al final, solicita “casar parcialmente” la sentencia impugnada y dictar la de reemplazo absolviendo a su defendido.

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. El recurso extraordinario de casación no constittye sede adicional para continuar el debate probatorio cumplido en las instancias sobre los hechos investigados y la responsabilidiad del procesado y al cual le pone término el fallo de segundo grado, por el contrario, exige que el sujeto procesal recurrente elabbre una demanda atendiendo las exigencias formales previstas en la ley en el propósito de demostrar a través de un juicio técnicojurídico que la declaración de justicia allí contenida, la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad, se sustentó en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado de nulidad, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesário correctivo.

Por tanto, cuando en el libelo impugnatorio se desatiengen los requisitos señalados en la normatividad llamada a regular'- el caso concreto (artículo 212 de la Ley 600 de 2000),| y fundamentalmente cuando se soslaya aquélla exigenbia relacionada con la adecuada formulación del cargo y se omite señalar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos,| la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que (su inadmisión según lo establece la referida norma.

2. A partir del anterior marco conceptual, lo primero que se advierte es quéfel libelista acierta al identificar los sujetos procesales y la sentencia objeto de impugnación, así como|al sintetizar los hechos materia del juicio y resumir la actuación del

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proceso, más no acontece igual con las restantes exigencias porque si bien invoca la causal la primera, cuerpo primero, no aborda su demostración ciñéndose a los presupuestos técnicos-jurídicos indispensables para su comprobación.

3. Olvida que cuando se demanda una sentencia por violación directa de la ley sustancial en cualquiera de sus tres modalidades (falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea), el casacionista debe démostrar, sin desconocer los hechos plasmados en el fallo y sin discrepar de la forma como el juzgador los declaró probados, que entre las secciones motiva y resolutiva de la providencia no existe armonía.

4. La impugnación extraordinaria en este caso es inconsulta de los parámetros técnicos mínimos que la harían formalmente válida para su admisión, siendo de anticipar por dicho motivo su necesaria desestimación por las siguientes razones: 4.1. Antes que aceptar los hechos fijados en el fallo de segundo grado, según corresponde a la técnica establecida en jurisprudencia de esta Sala”, critica que se hubiera omitido el análisis de uno de los rasgos definitorios de la personalidad del procesado. 4.2. Incurre en el error de censurar la prueba fundamento del fallo impugnado con la pretensión de modificar el supuesto de hecho a partir del cual considera se violó el artículo 32, numeral!

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C/. JESÚS YOVANI FRAY VIZCAÍNO 10% del Estatuto Pnitivo, pues reclama la valoración de tlos testimonios de Luis Felipe Gamarra Guzmán y del agente de policía Jhon Fredy Roa con el propósito de que se tengajpor

demostrada la buena fe con la cual actuó su representado en desarrollo de los episodios investigados y se reconozca la eximente de responsabilidad que invoca, planteamiento que dada su conexión con la actividad de ponderación probatoria dej los juzgadores ha debido estructurar desde la perspectiva de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 del Códigd de Procedimiento Penal, es decir, denunciando un error de hecho derivado de falso juicio de existencia, o falso juicio de identidad o falso raciocinio, motivos que ni siquiera enunció”. 4.3. Al recurrente le resultaba imperioso acreditar, mediante la confrontación objetiva de la sección motiva y resolutiva de la sentencia que entre ellas, en lugar de un nexo lógico, existía falta de correspondencia. No cumplió corn la exigencia de evidenciar que el Tribunal en la fundamentación de dicha providencia, hubiera reconocido sin lugar a equívocos [que el procesado obró con error invencible de que no concurría en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica del délito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de luso privativo de las fuerzas armadas, es decir, en ningún momento el Tribunal declaró que JESÚS YOVANI FRAY VIZCAÍNO hubiera actuado por error de tipo, en términos del artículo 32, numeralt10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent: del 8 de abril de 2003, rad. N” 16.778; y Auto(del 7 de marzo de 2007, rad. 26.863. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 28 de septiembre de 2006, rad. N 24.995:

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C/. JESÚS YOVANI FRAY VIZCAÍNO del Código Penal, y, sin embargo, en la parte resolutiva lo condenó como autor penalmente responsable. Por el contrario sobre la fase subjetiva de la citada conducta punible el juez piural fue prolijo en argumentos fácticos y probatorios y al evaluar el testimonio de Eduardo José Arias Camacho, conductor del taxi de servicio público contratado por el procesado para su movilización, la de sus dos acompañantes y las dos cajas de cartón con la munición incautada" precisó: “Luego entonces, se contempla inconcebibie el planteamiento suscitado por la defensa en cuanto a que el condenado no tenía conocimiento del contenido de las dos cajas incautadas, por cuanto que (sic) las mismas se encontraban tal y como viene dicho, en el interior de su domicilio, estando las mismas bajo su guarda y protección material. (-..) Además, no existe duda alguna con respecto a que el mismo procesado FRAY VIZCAINO fue quien trasladó las cajas con su contenido desde el interior de su residencia hasta el automotor que los transportaría hasta el lugar de la transacción, palpando el sobrepeso de las mismas, que fácilmente lo llevaría a la conclusión de que estas no almacenaban en su interior materiales deportivos, siendo presuntamente el contenido fraudulento que pertenecía a sus secuaces, y que resultó evidenciado en la actuación posterior. (...) Por ello se dejó constancia que la munición se encontrá en su mayoría en las gavetas del tocador ubicado en la segunda habitación del inmueble allanado, tal y como consta a los folios 19 y 20 del C.O. 1, donde se suscribe la

diligencia de registro de la residencia del Sr. JESUS 10 En la sentencia es descrita así: “. Cuatro (4) proveedores para fusil munición 7,62.

2. Ciento treinta y ocho cartuchos para fusil calibre 7,62, 3 Seis (6) cartuchos calibre 5,56. 4, Quince (15) cartuchos calibre 7, 62.”

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C/. JESÚS YOVANI FRAY VIZCA UNO FRAY VIZCAÍNO, siendo este otro acontecimiento qu € abiertamente confirma que el mismo tenía plen qA conocimiento del tráfico de elementos que se estab 4 e“ perpetrando, más aún cuando en él se configuraba € conducto principal para la materialización del hecf;7 — punible, al encontrarse presuntamente protegido por s T autoridad del orden público...” Desconoció entonces el libelista lo realmente consignado en el fallo impugnado y con ello privó la demanda de los presupuestos fácticos y probatorios verdaderamente plasm dos en él alejando por completo el resultado pretendido en esta sede extraordinaria. 4.4. Además del desatino anterior, el libelista se lim tó a exteriorizar las razones por las cuales, a su juicio, el acusad o no tenía conocimiento de la naturaleza del material dejad > en custodia en su casa por Luis Felipe Gamarra Guzmán, suce so al cual redujo la intervención de su defendido, queriendo 00£ ello anteponer su particular punto de vista frente a una sentencié que en virtud de la culminación del proceso llega a esta sede revéstida de la doble presunción de acierto y legalidad que el recurren

te no logra desestimar.

5. Realmente el desajuste en la técnica es la característica predominante del escrito de demanda y corEo la vigencia del principio de limitación que orienta la casaci ón le impide a la Corte suplir las deficiencias y enmendar los yerros detectados, no es posible admitirla de conformidad cbn lo dispuesto por los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de (2000, además, porque no se vislumbra conculcación ostensible de

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C/. JESÚS YOVANI FRAY VIZCAÍNO garantías que ameriten protección oficiosa, luego se impone la consecuencia procesal de declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite ningún recurso. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE:

1. INADMITIR la demanda de casación presentada en defensa del procesado JESÚS YOVANI FRAY VIZCAÍNO y, en consecuencia, deciarar desierto el recurso de casación interpuesto. Y,

2. ADVERTIR que contra esta providencia no procede ningún recurso.

Notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. N

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

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C/. JESÚS YOVANI FRAY VIZC ¡NO

SIGIFRE INDSA PÉREZ IZÓN

MARINA PULIDO DE BARÓN

YE

M so TE PORTILLA

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria 12

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