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CSJ - Sentencia 26961(07-03-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 26961(07-03-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

COLISIÓN DE COMPETENCIA No 26961

LUIS ALBERTO SÁNCHEZ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

Aprobado: Acta No0O31

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil siete (2007). VISTOS Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Monterrey y Único Penal del Circuito Especializado de Yopal.

ANTECEDENTES

1. Según informe de la Base de infantería No 44, Ramón Nonato Pérez, radicada en el municipio de Tauramena

(Casanare), el día 4 de mayo de 2004 fue aprehendido LUIS a

COLISION DE COMPETENCIA No 26961

LUIS ALBERTO SÁNCHEZ ALBERTO SÁNCHEZ en el área general de la vereda Tigrana, jurisdicción del municipio de Monterrey, por cuanto le fue decomisado material de guerta e intendencia que lo vinculaba con grupos de autodefensas de la región.

2. El 7 de enero de 2005, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Yopal (Casanare), profirió resolución acusatoria contra el imputado por el delito de concierto para delinguir agravado.

3. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal

(C), al que se remitió el proceso, por auto del 14 de septiembre del mismo año manifestó su incompetencia con fundamento en que el artículo 468 del Código Penal se maodificó con ocasión de la promulgación de la Ley 975 del

25 de julio de 2005. En consecuencia, por legalidad y Aavorabilidad, era necesario calificar como sedición la acción que se encuadraba en el tipo penal del concierto para delinquir, en la modalidad de promover, armar, financiar grupos armados al margen de la ley en cuanto a las organizaciones de aútodefensas, de competencia de los Jueces Penales del Circuito, COLISIÓN DE COMPETENCIA No 26961 + LVIS ALBERTO SÁNCHEZ El Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey no aceptó la competencia y dispuso enviar las diligencias a la Corte Suprema de Justicia. El 7 de diciembre de 2005, la Sala, por mayoría, asignó el conocimiento del asunto a este último despacho judicial.

4. Por auto del 11 de septiembre de 2006, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey se declaró de nuevo incompetente para seguir conociendo del proceso, con fundamento en que la declaratoria de inexequibilidad del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 Csentencia C-370 del 18 de -mayo de 2006), impide que la justicia ordinaria continúe con el conocimiento de comportamientos que constituyen el concierto para delinquir.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia resolver el conflicto, conforme a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 18 transitorio de la Ley 600 del año 2000.

COLISION DE COMPETENCIA No 26961

%LUIS ALBERTO SÁNCHEZ

2. A raíz de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, la Sala ha tenido oportunidad de

pronunciarse sobre la competencia para asumir los procesos que venían conociendo los Jueces Penales del Circuito y de la aplicación ultractiva de los efectos benéficos de la norma en cuestión. En síntesis, se ha dejado sentado que como la Corte Constitucional determinó en su sentencia C370 de mayo 18 de 2006, que las decisiones allí adoptadas rigen hacia el futuro, son aplicables las reglas generales que sobre el efecto inmediato de los fallos de esa corporación se han fijado en su jurisprudencia. De acuerdo con este señalamiento, Vla declaratoria de inexequibilidad no cobija situaciones consolidadas en vigencia del artículo 71 y, por tanto, el motivo que condujo a la variación de la competencia, en su momento, se mantiene inalterable.

COLISIÓN DE COMPETENCIA No 26961

Q W, LUVIS ALBERTO SÁNCHEZ Partiendo de lo anterior, es claro que las decisiones que se tomaron en relación con la competencia por el factor funcional conservan su validez. Por tanto, a los juzgados a los que en su oportunidad se les atribuyó la competencia, les corresponde, sequir conociendo de los procesos asignados, a menos que circunstancias sobrevinientes, diferentes a las examinadas en la pretérita ocasión, determinen la variación de la competencia!. Como en este caso no han variado las circunstancias por las cuales se asignó el conocimiento de este asunto en el pasado, esa decisión se mantiene inalterable. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. Estar a lo resuelto en decisión del 7 de diciembre del 2005, mediante la cual se declaró competente para conocer de este ' Cfr. Auto del 8 de agosto de 2006, radicado 25.796.

COLISION DE COMPETENCIA No 26961 gxLU|5 ALBERTO SÁNCHEZ asunto al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey,

2. Enterar de esta decisión al Juzgado Penal del Circuito

Especializado de Yopal.

CUMPLASE

NN

ALFREDO GÓMEZ ÓQUINTERO

SIGIFRED SA PÉREZ ÁLVARO OR DO PÉREZ PINZÓN

ZZZ

MARINA PULIDO DE BARÓN

COLISIÓN DE COMPETENCIA No 26961

LUIS ALBERTO SÁNCHEZ

X TER&€£R 1Z NÚÑEZ dec taria “ Colisión No. 26961. Luis Alberto Sánchez. ACLARACION DE VOTO Con el debido respeto me permito precisar que mi criterio en torno al tema de la competencia para conocer de los asuntos que venían siendo | adelantados por el delito de concierto para delinquir por conformación de grupos armados al margen de la ley, en los que por favorabilidad debe aplicarse la calificación jufídica de sedición prevista en la ley 975 de 2005, ha sido y sigue siendo que la competencia de los juzgados especializados no sufrió modificaciones, por las razones que en su momento dejé consignadas en plurales conflictos de competencia. Hago esta aclaración porque no quiero que se piense que he renunciado a mi forma de pensar por el hecho de no salvar voto en esta oportunidad, no

obstante que la Sala mantiene la decisión de declarar competente al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey, en contra de mi criterio. La razón por la cual no formulo disentimiento, es porque considero que el conflicto ya fue definido por la corporación, como se indica en la ponencia, y que los juzgados involucrados en la controversia deben estarse a lo entonces resuelto. ZA

O SOLARTE PORTILLA AGISTRADO Fecha ut supra.

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