CSJ - Sentencia 26982(25-04-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 26982(25-04-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
República de Colombia EA Corte Suprema de Justicia
RAD. 26982 CASA(L
WILLIAM H. BEJARANO GALINDO Y
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado en acta N” 58 Bogotá D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007). Decide la Corte sobre la admisibilidad o no selección de la demanda de casación presentada por el defensor de WILLIAM HUMBERTO BEJARANO GALINDO y JHON JAIRO LÓPEZ PATIÑO contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, el 23 de octubre de 2006, que l_confirmó la expedida por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento. República de Colombia — ., ( Corte Suprema de Justicia RAD. 26982 CA: WILLIAM H. BEJARANO GALINDO o) Los procesados BEJARANO y LÓPEZ, fueron condenados en calidad de coautores responsables del punible de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego, a la pena principal de noventa y seis (96) meses de prisión, para cada uno; así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad. HECHOS El señor JHON JAIRO LUIS FUENTES, conductor de taxi de placa BDG 000, el 28 de marzo de 2006, fue abordado a las 8:00 p. m., en la carrera 24 No. 920 -en el sitio denominado cafetería Azul Celestepor tres hombres quienes le esgrimieron arma de fuego e intimidándolo se apoderaron de los radios teléfono y pasacintas, junto con cien mil pesos. Se logró por parte de los uniformados, la aprehensión de WILLIAM HUMBERTO BEJARANO GALINDO y JHON JAIRO LÓPEZ, huyendo el tercero con los objetos sustraídos y el arma de fuego utilizada para consumar las infracciones a la ley penal. ACTUACIÓN PROCESAL .- El Juzgado 45 Penal Municipal con funciones de control de garantías, el 4 de mayo de 2006, República de Colombia . RAD. 26982 CASÍ WILLIAM H. BEJARANO GALINDO Y resolvió la petición elevada por el Fiscal, en el sentido de decretar contra los indiciados Medida de Aseguramiento Privativa de la Libertad. (FI. 24) 1.1. Sustentó el Juez de garantías el proveído anterior, con fundamento en las declaraciones de la víctima del reato, señor LUIS FUENTES, quien efectuó una narración de los sucesos —agí'ega el funcionarioclara, precisa y contundente identificahdo las personas que abordaron el automotor que él conducía, la forma como fue intimidado, el modo como pudo salir corriendo una vez le sujetó el arma a uno de los asaltantes, el hecho de haber sido ayudado por otro taxista en el sentido de auxiliarlo permitiéndole la entrada a su vivienda porque estaba siendo perseguido por uno de los perpetradores identificado como GALINDO BEJARANO quien lo venía amenazando con un
con un celular aparentando como si fuera un arma de fuego. Como los taxistas entraron al inmueble de propiedad de la señora madre del que estaba prestando ayuda, el procesado referido, rompió los cristales de la ventana del inmueble tratando de penetrar en él. 1.2. En igual sentido tuvo en cuenta el Juez, las declaraciones de los miembros de la policía nacional que realizaron la captura de los dos sentenciados BEJARANO y LÓPEZ; señalando los uniformados que cuando revisaron el vehículo se dieron cuenta que, efectivamente, hacían falta los elementos relacionados como hurtados por el República de Colombia / Corte Suprema de Justicia ; S / RAD. 26982 CAS " WILLIAM H. BEJARANO GALINDO Y denunciante e indicando que se había utilizado la violencia al ver que fueron arrancados los radios pasacintas y de comunicaciones.
2. Instalado el juicio oral el 12 de julio de 2006 y una vez precluida la etapa probatoria, los intervinientes presentaron los correspondientes alegatos de clausura, para luego el señor Juez Trece Penal del Circuito de Conocimiento, dictar fallo, declarando penalmente responsables a los coimputados WILLIAM HUMBERTO BEJARANO GALINDO y JHON JAIRO LÓPEZ PATIÑO, como coautores del delito de hurto calificado y agravado consumado en concurso con porte de armas de fuego, imponiéndoles una pena principal de 96 mese de prisión.
3. Fue recurrida la decisión de primera instancia, por parte de la defensa técnica, quien argumentó al solicitar la revocatoria del fallo condenatorio que: i) el
señor Juez “generalizó el caso”, por ello hay “contaminación del supuesto fáctico”, li) que estaba probado que sus prohijados no hacían parte de una organización criminal, iii) que las circunstancias de alicoramiento no fueron valoradas, iv) que sus defendidos no sustraieron ningún elemento, v) que ellos no llevaron al taxista a un lugar despoblado, vi) que no se acreditó la existencia del arma de fuego toda vez que las amenazas se hicieron con un teléfono celular, vii) que no había una tercera persona y, por último afirmó que es inverosímil la declaración del conductor del taxi, porque República de Colombia Corte Suprema de Justicia R RAD. 26982 CASA WILLIAM H. BEJARANO GALINDO Y O es poco probable que hubiera podido escaparse con un arma en su cabeza. 3.1. El Tribunal Superior de Bogotá, desató el recurso ordinario de apelación sustentado, en el sentido de confirmar 1a sentencia condenatoria; Hbrindándole credibilidad al testimpnio de la víctima LUIS FUENTES, el cual fue corroborad&_con las declaraciones de los agentes de la policía WEIMAR ARÉVALO y EDUARDO HERRERA PAPUA, afirmando el Juez Colegiado que “estas declaraciones ofrecen a la Sala plena credibilidad, teniendo en cuenta para su apreciación, los principios de la sana crítica, y especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o los sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió,
la personalidad de los declarantes, la forma como declararon y las singularidades que pudieron observarse en los testimoníos”. (FI. 59) 3.2. Agregó la segunda instancia que los uniformados deciararon que vieron a tres personas dentro del taxi, que además informaron lo inusual sobre la ausencia del pasacintas y del radioteléfono, que el servicio de taxi fue reservado por los sentenciados, y que no existe duda alguna que esa tercera persona que se escapó, lo hizo con el arma y los objetos hurtados. República de Colombia Corte Suprema de Justicia f'" RAD. 26982 CASA WILLIAM H. BEJARANO GALINDO Y ow 3.3. Sostiene el Tribunal que, pese al estado de alicoramiento de los procesados al momento de los actos ilícitos, los dicrámenes de Medicina Legal como la versión dada por ellos, muestran que “su percepción de los hechos, así como su libre albedrío estaban intactos, por lo que deliberadamente decidieron agredir al conductor del taxi que los transportaba, todo con el fin de apoderarse de sus bienes de valor”. (fl. 60) 3.4. Finalmente, al referirse al Porte llegal de Armas, se atiene a lo establecido por la Jurisprudencia en el entendido que el hecho de que el arma no aparezca en escena no es obstáculo para que se estructuré la conducta ilícita. Y, con fundamento en otra decisión de la Corte Suprema, enfatiza el Juez colegiado que, para la consumación del injusto típico citado, no sólo es autor quien materialmente tiene el arma en el cinto o en su poder, sino también la persona que conoce de su existencia, con lo
cual, también participa en la empresa criminal. LA DEMANDA El libelista ataca el falio por aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad por errores de hecho de falso juicio de existencia y falso raciocinio “con base a los testimonios irregulares, contradictorios y singulares”. (FI. 67) - Corte Suprema de Justicia <l -( - RAD. 26982 C WILLIAM H. BEJARANO GALIND Sustenta el ataque afirmando que existen versiones contrarias entre los testigos de cargo con los de descargo, en cuanto a las personas que abordaron el taxi: “unos afirman que eran cuatro y otros que fueron dos; indicando que ese aspecto “no fue dilucidado en debido (sic) forma por parte del Juez Colegiado, lo cual nos lleva al Instituto Constítuc¡oná_l.._ del In Dubio Pro Reo; de la misma forma correlativo a lo anterior se observa una aplicación indebida por parte del fallador”. (FI. 67) Es por ello que “considera” el actor que “no existe una prueba de certeza que demuestre responsabilidad plena en cabeza de los acusados”, porque los testimonios tenidos en cuenta “no son contundentes” al no haberse establecido “razonablemente” la conexión entre el ilícito y los sentenciados, toda vez que no se les encontró en su poder tanto el arma como los elementos objeto de juzgamiento. (FI. 68) En lo que parece ser un segundo cargo, manifiesta el libelista que el Tribunal de Bogotá desconoció el debido proceso y la presunción de inocencia, porque los falladores omitieron los “medios de convicción, como las
manifestaciones de los testigos directos, quienes en la misma manifestaron que al interior del rodante solo ingresaron dos personas... derivándose así un error de hecho de falsa apreciación de la prueba” (FI. 68-69) República de Colombia Corte Suprema de Justicia . RAD. 26982 CASP WILLIAM H. BEJARANO GALINDO Y Para sustentar la censura de violación al debido proceso, afirma el actor que el Tribunal apreció erróneamente la prueba que establecía el estado de embriaguez de los sentenciados “al restarle credibilidad a los dictámenes médico legales, pues es evidente que sí se encontraban bajo el influjo de alcohol al momento de la comisión de los hechos... aspecto que nos lleva a atenuar punitivamente la pena”; circunstancias que quedaron sin pronunciamiento -agregó- por parte de los funcionarios que administran justicia. (F]. 69) Afirma el libelista que el proceso carece de “racionalidad”, pues ya no son importantes los “ritualismos”, o la realización del “derecho sustancial”, sino lo que de verdad vale, es el reconocimiento a las “garantías irrenunciables”, citando para fundamentar su postura una sentencia de la Corte Constitucional'. Comunica que !adeclarac¡ón de JHON JAIRO LUIS FUENTES (denunciante) es un “relato lleno de ficción y poco ajustado a la realidad que resulta inverosímil, al hacerle un análisis bajo el principio de la sana crítica”. (FI.70) ! Se refiere el actor a la sentencia C131 de 2002,
República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 26982 CASAG WILLIAM H. BEJARANO GALINDO Y O Así mismo, que los testimonios de los uniformados son imprecisos y contradictorios; para a renglón seguido, aseverar que las declaraciones de descargo, como son i) de la empleada de la cafetería que atendió a los sentenciados el día de los acontecimientos ilícitos y, i) la de la propietaria del inmueble .donde vivía uno de sus prohijadóé_son coherentes “en la medida en que no se refleja la org¿ín¡zacíón criminal encaminada a la producción del resultado ya que éste nunca fue planeado” Remata afirmando que “es evidente el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, basta observar como no fue apreciada la condición de alienación de mis clientes... producto del alto grado de ingesta de alcoho!". (fl. 71) Hace énfasis en que la demanda no es de libre elaboración, que debe ceñirse a rigurosos parámetros lógicos y sus causales son taxativas, por ello asevera el demandante que “sustento entonces los cargos con los parámetros lógicos que gobiernan alguna de las causales primera o tercera de casación... para su demostración preciso que los desaciertos se produjeron al momento de ubicar los hechos en el respectivo tipo penal o en el proceso de análisis o valoración de las pruebas y adicionalmente concreta (sic) como se produjo el yerro, con fundamento en directrices propias de la violación, directa indirecta según el
caso”, citando a renglón seguido el demandante una sentencia de la Sala de julio 17 de 2003, radicado, 13128, República de Colombia "e Corte Suprema de Justicia RAD. 26982 CASACI WILLIAM H. BEJARANO GALINDO Y OT queriendo dar a entender que lo trascrito tiene como fuente u orígen tal jurisprudencia. (FI. 72) Precisa el libelista que sus poderdantes tenían que haber sido ser absueltos porque no existe dentro del plenario prueba de la certeza de la responsabilidad penal y, que es “evidente” que los sentenciados no tienen que “demostrar o justificar absolutamente nada, se encontraban en alto grado de alicoramiento, lo cual no los hace inimputables, pero de una y otra forma atenúa su responsabilidad”. (FI. 72) Finaliza afirmando que tanto el Juez como el Tribunal únicamente aplican la ley mas no pueden interpretarla, toda vez que es una facultad concedida sólo a la doctrina y la jurisprudencia. Con todo, solicita “cesar (sic) la sentencia de condena” y en su lugar, se absuelva a sus prohijados. (FI. 69) |
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Viene señalando la Sala Penal de la Corte, que con la entrada en vigencia del sistema procesal penal acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004, se amplió el radio de acción para acceder al recurso extraordinario de Casación, toda vez que, en la actualidad es susceptible la impugnación contra decisiones de segunda instancia
10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia , (
RAD. 26982 CASAQI
WILLIAM H. BEJARANO GALINDO Y dictadas por los diversos Tribunales de Distrito del país, atacando todas aquellas conductas antijurídicas que finiquiten con absolución o condena, sin tener en cuenta como presupuesto para su admisibilidad el quantum de pena descrito en cada tipo penal, como lo imponían las legislaciones anteriores. Es de la esencia de la impugnación, para ser admitida la demanda de casación, que el censor tenga interés, formule y desarrolle los cargos contra el fallo de segundo nivel y, desde luego que, acredite la afectación de derechos y garantías fundamentales. Es imprescindible, además, que el actor en casación tenga presente lo preceptuado en el artículo 180 del Código Instrumental Ley 906, en el entendido que una de las obligaciones al confeccionar el libelo es demostrar la necesidad de intervención de la Corte para el logro de alguno de los fines de los establecidos por el instituto. Siendo ello así, el Principio de Intervención debe ser el norte del libelista toda vez que él integra cuatro aspectos teleológicos que se traducen en el espíritu de la censura: i) la efectividad del derecho material, ii) el respeto de las garantías de los intervinientes, ili) la reparación de los agravios inferidos a las partes y iv) la unificación de la jurisprudencia. 11 República de Colombia . Corte Suprema de Justicía RAD. 26982 CASA WILLIAM H. BEJARANO GALINDO Y O Desde otro punto de vista, la Sala Penal de la Corte, viene insistiendo que el nuevo sistema procesal penal
“acusatorio al disciplinar todo lo concerniente a la inpugnación extraordinaria, jamás precisó que los presupuestos formales ya no son necesarios para sustentar una demanda. Todo lo contrario, el recurso de casación, no perdió su entidad de juicio técnico-jurídico, de manera que el libelo debe cumplir pautas que impidan concebirlo como tercera instancia, donde los reparos compilen presupuestos de claridad y precisión, porque a la Corte no le corresponde interpretar las alegaciones de los recurrentes en casación.” En consecuencia, la Sala ha sostenido que para admitir o seleccionar una demanda de casación a fin de decidir de fondo sobre el problema jurídico planteado por el actor; la demanda, en si, debe sujetarse al cumplimiento de los requisitos formales consagrados en el artículo 184, ordinal 2” de la Ley 906, 0 qtyizás demostrar la evidente vulneración a los derechos fundamentales que le asisten a los intervinientes en el proceso; es por todo ello, que se deben aplicar los principios que orientan la casación penal como los de claridad, autonomía, etcétera, para -de la mano de ellospresentar una argumentación trascendente, habida consideración de condensar en tal ataque, los errores de 2 Anto del 8 de junio de 2006. Radicación: 25565 12 Corte Suprema de Justicia / RÁD. 26982 CAS WILLIAM H. BEJARANO GALINDO Y juicio o de actividad que pudieron haber incurrido los falladores. Objetividad, comprensión, precisión, argumentación — suficiente 1y constatación de l|la trascendencia, también son postulados que deben guiar el
ejercicio intetectual en la elaboración de la demanda por el censor, a fin de dem$_s_trar¡e a la Sala, el motivo por el cual debe ser aceptada una determinada tesis jurídica. Con el advenimiento del nuevo sistema acusatorio, es impropio siquiera pensar que los requisitos mínimos en casación para admitir una demanda ya no son importantes, relevantes o trascendentes, esto desde luego, es un sofisma. Nada más alejado de la realidad: siendo como es una impugnación que se decide por fuera de instancias como un control constituciona! y legal que busca todos los fines arriba indicados. Como en repetidas oportunidades lo viene indicado la Sala “son, entonces, las causales de casación las que dimensionan la forma en que se afianza la denuncia sobre la inconstitucionalidad e ilegalidad de la sentencia impugnada; razón por la cual la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos; además, de la necesidad de acreditar de 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 26982 CA — WILLIAM H. BEJARANO GALINDO qué manera, con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines del recurso extraordinario de casación”. “Desde esa perspectiva, la Corte bien puede no seleccionar las demandas formalmente correctas cuando advierta que su pronunciamiento no es imprescindible para
los fines de la casación; de igual manera, también puede ocurrir que ante una demanda formalmente incorrecta, la Corte vislumbre la necesidad de decidir de fondo el asunto atendiendo la preceptiva del artículo 184-3 de la Ley 906 de 2004 y con el propósito de mantener la intangibilidad de los fines de la casación”.
2. Sostiene el demandante que el fallo de segundo grado es ilegal toda vez que se vuineró en forma indirecta la ley sustancial por errores en las modalidades de falso juicio de existencia y falso raciocinio, sin mencionar la norma supuestamente vulnerada ni determinar dónde se ubica uno de los dos sentidos propuestos, informa simplemente que se presenta. una aplicación indebida de una norma del bloque de con?titucionalidad, que es en su sentir, la “llamada a regular el caso”. Invitando, con tal proceder, a la Sala para que seleccione dentro de todas las normas que integran el bloque de constitucionalidad, aquella que permita la absolución del sentenciado, al amparo de la fuerza vinculante y normativa que se desprende al aplicar uno de tales preceptos. 3 C.S.J. Casación, radicado 25382, octubre 5 de 2006. Folio 67.
14 República de Colombia 7 Corte Suprema de Justicia RAD. 26982 CAS WILLIAM H. BEJARANO GALINDO Y Pero cuando la Sala esperaba un desarrollo coherente, claro y en armonía con la causal presentada, el libelista realiza conjeturas y luego de ellas “considera” que no existe prueba para condenar a sus protegidos, porque todo el material! probatorio allegado no los ubica como
coautores de los delitos imputados. Quedando su propuesta en casación huérfana, aislada y sin trascendencia; mezclando las diversas formas de errores en un mismo bloque argumentativo, con ese actuar, desconoció el principio de autonomía de las causales, que enseña que cada una debe ser desarrollada, motivada y demostrada sin que -en tal ejercicio intelectualinterfieran motivos propios de otras o falsos juicios que integran una misma visión de violación a una norma constitucional o legal. 2.1. Acto seguido, el libelista — titula “desconocimiento del debido proceso””, el cual -diceincurrió el faliador último, al desconocer los “medios de convicción” de los testigos directos quienes informaron que al vehículo de servicio público solamente ingresaron dos personas; generándose un “error de hecho de falsa apreciación de la prueba”. 5 Folio 68. 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 26982 CABAJI WILLIAM H. BEJARANO GALINDO e La Sala en forma insistente y en plurales pronunciamientos viene sosteniendo que cuando se postula en una demanda de casación una violación ya sea por vicios de estructura o garantía, es preciso que el actor presente la nulidad como principal, toda vez que, de resultar la censura acoplada a la ineficacia de los actos alegados, los demás ataques perderían trascendencia e importancia, habida consideración que priman los derechos constitucionales, los cuales tendría la Corte que declararlos en el evento que se presente una vulneración a los mismos. Temática que también desconoció el demandante.
SÍ se omiten valorar algunos medios probatorios, como declaraciones de testigos directos -que es el caso que ocupó la atención del libelistay se presenta el ataque respecto esa supuesta ausencia de valoración como nulidad al debido proceso -lo cual ya es un despropósito importantees palpable la inconsistencia del actor respecto de los presupuestos argumentativos que deben estructurar en una demanda. El menoscabo al debido proceso, encierra una propuesta de violación en lo atinente a su estructura y debe ser sustentado con fundamento en las nulidades por vulneración a las garantías fundamentales en aspectos sustanciales, tal como lo define el artículo 457 de la ley 906 de 2004. Siendo ello así, el debido proceso se afecta cuando se condena a una persona, por ejemplo, sin que en forma 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia ( RAD. 26982 CAS WILLIAM H. BEJARANO GALINDO previa, hubiese tenido formulación de acusación en audiencia de juicio oral, tal como lo dispone el Artículo 338 de la misma Ley de sistema acusatorio. No puede ser fundamento para alegar una violación al debido proceso, el sustentarla bajo un falso raciocinio como lo propone el actor, teniendo en cuenta que, este es un error de hecho, donde se trasgrede en forma indirecta la ley sustancial, por desconocimiento de los principios de la sana crítica, tal y como lo tiene puntualizado la Jurisprudencia, se debera argumentar: “.. 1) qué dice de manera objetiva el medio, 1i) que infirió de él el juzgador, iii) cuál mérito persuasivo le fue otorgado, iv)
señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, debiéndose indicar cuál es el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo, y finalmente, demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que se cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto”. Los fallos emitidos por los funcionarios que administran justicia están amparados por la presunción de acierto y legalidad y, como tal, no se pueden derrumbar con - simples alegaciones propias de instancias, menos aún sobre Sentencias de Casación del 26 de julio de 2002, radicado 11451 y 10 de noviembre de 2005, radicado 23451, entre otras. 17 República de Colombía a ( Corte Suprema de Justicia RAD. 26982 CAJA WILLIAM H. BEJARANO GALINDO conjeturas o al proponer tesis por fuera de los cánones de la lógica, si ello es así, lo único que se verifica es un latente desconocimiento de los postulados que sustentan el recurso extraordinario de casación.Es por el contrario, un ejercicio dialéctico, que supone una arremetida objetiva contra los fallos de instancia -si no se oponen en sus decisionespara tratar de demostrar los yerros que han debido ser detectados y con los cuales el fallo del Tribunal, sería ilegal o injusto según los lineamientos jurisprudenciales.
Desde su personal pensamiento jurídico, indica el libelista que las inconsistencias en la declaración de JHON JAIRO LUIS FUENTES, se presentan porque es “un relato lleno de ficción y poco ajustado a la realidad que resulta inverosímil, al hacerle un análisis bajo el principío de la sana crítica”. Como puede apreciar la Sala, esta es una afirmación carente de soporte probatorio, es una conclusión extraída de contenidos subjetivos con la que se pretende declarar la infirmación del fallo, motivada como vio)lación a! debido proceso. Es claro, entonces, que los argumentos expuestos por el demandante no desarrollan . los presupuestos de orden metáódico plasmado por la Ie'y, y requerido en relación con la censura alegada. Así mismo, los cargos no fueron identificarlos como tal, tampoco presentó para su estudio y evaluación la normas del bloque de 7 Folio 70. 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia $al RAD. 26982 CAS WILLIAM H. BEJARANO GALINDO Y constitucionalidad, constitucional o legal (artículo 180 Ley 906/04); quedando sin demostración el error que le atribuye a la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribuna! Superior de Bogotá. Súmese a lo anterior, el hecho que el libelista afirma que debe prosperar su demanda; toda vez que “para su demos&¿ación preciso que los desaciertos se produjeron al momento de ubicar los hechos en el respectivo tipo penal o en el proceso de análisis o valoración de las pruebas...”, mezclando las causales 1 y 3 del artículo 181 de
la ley instrumental acusatoria, en un mismo segmento argumentativo. El principio de limitación, es uno de aquellos postulados que guían el recurso extraordinario de casación, en virtud del cual, la Sala Penal de la Corte, no puede entrar a reformular cargos, adecuarlos a las exigencias de la censura, corregirla, rehacerla, adicionarla, mejorarla, subsanar errores de técnica, ni asumir ninguna tarea explicativa, valorativa o conceptual argumentativa, toda vez que esto es un ejercicio profesipnal y exclusivo del actor. Si lo hiciera de esa forma la Sala, el recurso se instrumentaría en una tercera instancia, amen,' que se convertiría en juez y parte, asumiendo roles que nd le corresponden, e incluso atentarían contra toda la filosofía que inspira el Estado de
- Derecho.
19 | República de Colombia _ Corte Suprema de Justicia RAD. 26982 CASA WILLIAM H. BEJARANO GALINDO Es claro, que la censura carece de la suficiencia para que la Sala pueda admitir la demanda y, además, no se advierte que con ocasión a la sentencia impugnada o dentro de la actuación existió violación de los derechos o garantías de los sentenciados, como para superar los defectos de la demanda y decidir de fondo según lo impone la preceptiva del inciso 3% del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Por las consideraciones aducidas, la Sala inadmitirá la demanda. Teniendo en cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda signada a favor de los sentenciados
WILLIAM HUMBERTO BEJARANO GALINDO y JHON JAIRO
LÓPEZ, procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite T:")_p fue regulado, la Sala ha definido las reglas que ha6?án de seguirse para su aplicación, como pasa a indicarse: a.- La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Sala decide inadmitir o no seleccionar la demanda de casación, con el fin de CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Auto, 24322 diciembre 12 de 2005. 20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia . RAD. 26982 C WILLIAM H. BEJARANO GALINDO provocar que ésta reconsidere lo decidido. También podrá ser solicitado oficiosamente, en el mismo término, por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal, a menos que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoría. b.- La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. C.- Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del
Ministerio Público ante quién se formula la insistencia optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión. En este último evento informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d.- El auto a través del cual no se selecciona o se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda. 21 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 26982 N WILLIAM H. BEJARANO GALIND a Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de WILLIAM HUMBERTO BEJARANO GALINDO y JHON JAIRO LÓPEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Contra la presente decisión procede la insistencia de conformidad con el inciso 2 del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Devuélvase al Tribunal de origen.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÓMPLASE
COMISION DE SERVICIO
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
—
SIGIFRE O$A PÉREZ ALVARO(O. PÉREZ PINZ
22 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
RAD. 26982 C
WILLIAM H. BEJARANO GALINDO o
EXCUSA JUSTIFICADA
MARINA PULIDO DE BARÓN
N
ESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria 23