CSJ - Sentencia 27010(09-05-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 27010(09-05-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
CASACIÓN INADMITE N 27.010
C/. EFRAÍN BOCANEGRA GARCÍA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N 069 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil siete (2007).
VISTOS: Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado EFRAÍN BOCANEGRA GARCÍA, quien fuera condenado por el delito de homicidio en grado de tentativa, en sentencia proferida de manera anticipada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito y confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Los primeros fueron sintetizados en el fallo de CASACIÓN INADMITE !4 27.010
C/. EFRAÍN BOCANEGRA|GARCÍA segunda instancia en los siguientes términos: “En la noche del 9 de mayo de 2005, en el barrio El Refugio del Municipio del Playón, fue herida con arma de fuego a la altura de la mejilla izquierda BLANCA LUZ IGLESIAS ABRIL, por el Agente de la Policía EFRAIN BOCANEGRA GARCIA, quien fuera excompañero permanente, luego de que éste en horas de la tarde estuviera ingiriendo licor con algunos amigos y hubiera amenazado en reiteradas oportunidades a la ofendida por celos.”
2. Abierta la correspondiente investigación y vinculado al proceso EFRAÍN BOCANEGRA GARCÍA, mediante indagatoria
realizada el 12 de mayo de 2005', la Fiscalía al resolverle la situación jurídica ie impuso la medida de aseguramiento| de detención preventiva bajo imputación de homicidio en grado: de tentativa”.
3. Cerrada la instrucción por la Fiscalía Veintiuna Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Ide Bucaramanga, el 5 de septiembre de 2005 profirió resolución He acusación contra BOCANEGRA GARCÍA como presunto responsable de homicidio agravado por recaer sobre u “compañera permanente”, de imperfecta consumación (artículo 103 y 14 de los Códigos Pena! de 2000 de 2004, en concordanc!ia con el artículo 27 de la primera obra citada), en concurso cón fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municionas
(artículo 365 del Código Penal de 2000). 1 C.orig. N 1, fis. 11-13. C. orig. N 1,fis. 25-26 C orig. N 1,s. 151-157.
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C/. EFRAÍN BOCANEGRA GARCÍA La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el pliego de cargos, mediante providencia del 20 de enero de 2006 le impartió confirmación parcial en cuanto suprimió el agravante reconocido en primera instancia y cesó procedimiento por la conducta punibie contra la seguridad pública.
4. Correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga adelantar el juicio y en su desarrollo celebró audiencia preparatoria el 30 de marzo de 2006”, durante la cual
decretó los testimonios de dos agentes de policía que intervinieron en la captura del acusado y el de la víctima a quien remitió a valoración física y psicológica, así como otras pruebas orientadas a establecer la veracidad de las amenazas inferidas a la ofendida para que desistiera de la acción penal. En el mismo acto negó la ampliación del dictamen psiquiátrico forense practicado al justiciable, decisión contra la cual si bien es cierto el defensor interpuso los recursos legales ordinarios, desatado el de reposición, desistió de la apelación.
5. A continuación, por solicitud del procesado, el 13 de junio de 2006 se llevó a cabo la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, los cuales fueron aceptados en su integridad por BOCANEGRA GARCÍA, asistido de su defensor. C. orig. N 1, fols. 195-206. 5 C.orig. N 1, fols. 242-245. 5 C orig. N 1, fols. 268-269.
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C/. EFRAÍN BOCANEGRA GARCÍA
6. El 30 del mismo mes y año, se profirió el fallo respectivo en el cual se impuso al acusado la pena principal de seis (6) años y cuatro (4) meses de prisión como autor penalmente responsable de homicidio en grado de tentativa! las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechas y funciones públicas por período igual al fijado para la santión privativa de la libertad y, por un término de nueve (9) años! las
prohibiciones de tener y portar armas de fuego, y de consúumir bebidas alcohólicas. Además, le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de las penas irrogadas. Igualmente se ordenó el decomiso del revólver márca Llama, calibre 38 Special (L), serie N IM7916J a favor |del Ministerio de Defensa Nacional. A BOCANEGRA GARCÍA le fue impuesta, también! la obligación de pagar a favor de Blanca Luz Iglesias Abril 255 salarios mínimos legales mensuales vigentes ($408.014.00) cdmo indemnización por los perjuicios morales durante los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
7. El fallo anterior fue recurrido por el defensor ! de BOCANEGRA GARCÍA y el Tribunal Superior de Bucaramaniga, el 2 de octubre de 2006 lo confirmó, pronunciamiento contr¿'n el cual dicho sujeto procesal interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. 7 C.orig. N? 1, fols. 280-287. 5 C. de Segunda Instancia, fols. 5-20.
CASAQIÓN INADMITE N 27.040
C/. EFRAIN BOCANEGRA GARCIA LA DEMANDA: El casacionista postula dos cargos contra la sentencia proferida por el Ad quem, así: Primer reparo: Lo enmarca dentro de la causal tercera de casación prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal por considerar que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 306, numerales
2% y 3 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por violación del debido proceso (artículo 1 del Estatuto procesal Penal) y del derecho de defensa. La afectación al procedimiento que predica del Ad—quem la hace consistir en la omisión de análisis de las pruebas que invocó como fundamento de la conducta punible endilgada al justiciable y en “...la arbitrariedad de la Policía Nacional y la descuidada conducta de la Fiscalía Seccional, que bomprometió fundamentales derechos humanos garantizados por ei artículo 29 de la Constitución Nacional y los tratados internacionales ratificados por Colombia...”, empero no precisó las razones de la última afirmación. CASACIÓN INADMITE N 2/.010 , C/. EFRAÍN BOCANEGRA GARCIA Estima que la trascendencia de dichas falencias con mhtua incidencia lesiva en los derechos fundamentales de| su representado, se refleja en la condena de seis (6) años y cuatro (4) meses de prisión que se le impuso en contravía de los principios de legalidad y seguridad jurídica, tesis que no explicó. En consecuencia, solicita se case el fallo impugnado |y se anule este procedimiento a partir de la indagatoria rendida por EFRAÍN BOCANEGRA GARCÍA, así como la remisión| del expediente a la Fiscalía General de la Nación para que rehaga la actuación con ajuste a la ley, lo cual estima conlieva la la liberación inmediata de su asistido, derecho cuyo reconocimiento también depreca.
Segundo ataque: Lo formula al amparo de la causal primera de casáción,
consagrada en el artículo 207, numeral 1% del Códigdo de Procedimiento Penal, por estimar que el ¡uzgador de segundo grado al momento de valorar el caudal probatorio recaudado, incurrió en violación indirecta de la ley sustancial (artículos :|-232 V 7% del Código de Procedimiento Penal) por error de hechb por falso juicio de identidad. Inicia la sustentación del cargo predicando del Ad—quem distorsión y fragmentación de los elementos de plueba recopilados, especialmente los utilizados para la construcción de
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C/. EFRAÍN BOCANEGRA GARCÍA los indicios con base en los cuales edificó la sentencia condenatoria “...bajo la presunción de culpabilidad de EFRAÍN BOCANEGRA GARCÍA...” Sin embargo, al avanzar en la fundamentación, se abstiene de concretar cuáles fueron los indicios indebidamente confeccionados y se dedica a sintetizar el contenido de numerosos elementos probatorios, a su juicio, demostrativos de la inimputabilidad de su representado causada por trastorno mental transitorio proveniente del estado de embriaguez aguda en el cual se hallaba al momento de atentar contra la vida de Blanca Luz Iglesias Abril, sin vínculo marital de hecho con él, pues mantenía vigente la unión matrimonial con María Josefina Jaimes Delgado, quien depuso al respecto, prueba que menciona para derrumbar el agravante específico del homicidio (artículo 104, numeral 1 del Código Penal de 2000) imputado en la resolución acusatoria, planteamiento que evidencia el desconocimiento de su supresióñ,
decretado por la Fiscalía que desató la apelación de dicha providencia. Al desarrollar dicha tesis se refiere: Al informe policivo suscrito por el ST. Hugo Ferney Guzmán Patiño; a la declaración de Rosalba Abril Pimiento, madre de la víctima y denunciante de los episodios investigados; a los testimonios de la agredida Blanca Luz Iglesias Abril, y a los de Jhon Edison Pinzón Ordóñez y Janeth Páez Pabón; a la indagatoria del procesado y al dictamen de alcoholemia a él practicado el 1 de junio de 2005, . medios qué, a juicio del libelista, permiten establecer el elevado grado de embriaguez etílica en que se hallaba BOCANEGRA CASACIÓN INADMITE N k7.010: C/. EFRAÍN BOCANEGRA GARCÍA GARCÍA al momento de los hechos y su incidencia en la imposibilidad de comprender la ilicitud de los mismos. Adicionalmente cita doctrina sobre la descripción dJe los síntomas inherentes a la “toxicidad en la ingestión agude de alcohol”, fuente de la cual también extrae las definiciones del dolo y del trastorno mental! transitorio para concluir que en ¿licho estado EFRAÍN BOCANEGRA GARCÍA cometió el delito que se le endilga y, por ende, no está comprobada su culpabilidad, planteamiento en el cual menciona a “...la señora juez...”, somo destinataria de sus disquisiciones y como si se tratara de un alegato de los presentados ante los funcionarios de instáncia
ordinaria. Incluye críticas al dictamen psiquiátrico forense practicado al acusado el 10 de agosto de 2005 por haber sido emitido sin consultar los testimonios de “Yaneth y Jhon”, y al crédito negado al escrito de desistimiento del ejercicio de la acción| civil presentado por la lesionada Blanca Luz Iglesias Abril pues estima infundada la afirmación de que medió coerción para que lo suscribiera si en cuenta se tiene que EFRAÍN BOCANEGRA GARCÍA estaba privado de la libertad en el Comando de olicía de Santander, lugar ¿a donde ella estuvo visitándolo periódicamente. Finalmente asegura que el error de hecho en el| cual incurrieron los juzgadores impidió que las dudas existentes fueran resueltas a favor del incriminado y pide que se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se profiera una de carácter absolu1Eorio.
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C/. EFRAÍN BOCANEGRA GARCÍA
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. El primer presupuesto a analizar al momento de decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación puesta a consideración de la Sala en esta oportunidad, es si el defensor tiene interés jurídico para atacar la sentencia de segundo grado emitida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, el 2 de octubre de 2006, en cuanto confirmó la dictada anticipadamente por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, el 30 de junio inmediatamente anterior.
La Corte ha establecido que si de acuerdo con el artículo 40, inciso 9 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el
ámbito de apelación de la sentencia anticipada está restringido a temas como la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción del dominio sobre los bienes, igual ocurre para la casación?.
2. Esta Corporación ha considerado que el mecanismo de la sentencia anticipada extingue para quien se acoge a dicho trámite la posibilidad de retractación o negación de la responsabilidad de quien libre y voluntariamente la reconoce o el desconocimiento de la prueba soporte de los cargos aceptados, sin embargo, excepcionalmente, fuera de los casos autorizados en la regia procesal antes invocada, también ha admitido la posibilidad de promover el recurso de casación contra la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Autos del 9 de febrero de 2006, rad. N 20.201; y del 17 de agosto del mismo año, rad. N 21.600.
CASACIÓN INADMITE N 47.010: C/. EFRAÍN BOCANEGRA GÁRCÍA mencionada especie de providencias, cuando el ataque apunta a la defensa de garantías fundamentales, según se pasa a ver: “Como lo ha sostenido la Sala, en la sentencia anticipada el procesado acepta la responsabilidad d los cargos que se le formulan, es decir, conciente perjuicio que le causa la resolución desfavorable, siendé tal admisión irretractable. Por consiguiente, no puedée posteriormente pretender modificar su estado de imputabilidad con que cometió el hecho delictual y qué fue aceptado de manera libre y voluntaria. En otras palabras, renuncia al interés para impugnar la sentenci con fundamento en la negación de ese aspecto.
(...) No desconoce la Sala que en determinados eventof puede presentarse que la falta de la práctica de un experticia siguiátrica antes del trámite de sentenci anticipada puede generar la violación del principio d investigación integra! que se erige en una garantía d un derecho fundamental, caso en el cual el recurrente tendría interés para impugnar la decisión por ese aspecto, puesto que de tratarse de un inimputable, Fei acusado no podía acogerse a este instituto.”” Recientemente sobre el mismo tema, la Corte apuntó: “Debe señalar la Sala, inicialmente, que al censor |e asiste interés jurídico para promover el recurso extraordinario de casación en los términos expuestos en la demanda, habida consideración que en l planteamiento de fondo discute la eventual condición de inimputabilidad que presentaba el procesado (...) Al momento de la comisión de los hechos, por cuanto, el instituto de la sentencia anticipada opera cón exclusividad para los imputables como destinatarios de la acción penal y sus consecuencias punitivas, toda vez que se parte de la consciente voluntad del procesado en '9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. del 2 de octubre de 2003, rad. N 15.898 10
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C/. EFRAÍN BOCANEGRA GARCÍA solicitar anticipadamente la terminación del proceso, a condición de una rebaja de pena; aspectos que no se pueden predicar de quien no tiene la capacidad de comprender su ¡licitud o de autodeterminarse en el momento de cometer la conducta típica y antijurídica,
por inmadurez psicológica, trastorno mental, diversidad socio cultural o estados similares, conforme a la preceptiva del artículo 33 del Código Penal.”"'
3. Para establecer, entonces, si el libelista cuenta en este caso con interés jurídico para recurrir en casación, se verificará si los reproches formulados al fallo impugnado los orientó a denunciar que el Ad—quem incurrió en algún error in iudicando o in procedendo que lo hubiera ilevado a conculcar alguna garantía procesal y/o a desconocer la condición de inimputable de su representado, y si al desarrollarlos se ciñó a las pautas técnicas fijadas por la Sala. 3.1. Enrelación con el primer cargo: La jurisprudencia de la Corte tiene establecido que la proposición de nulidades en sede de casación no puede sostayar el cumplimiento de los requisitos que orientan no sólo la impugnación extraordinaria sino el instituto mismo, de modo que en relación con la causal tercera el casacionista no está relevado de su observancia como quiera que este recurso no es en modo alguno de libre postulación', ni le está permitido a la Sala suplir las deficiencias argumentativas o corregir los desatinos del libeio. 11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. del 23 de agosto de 2006, rad. N 21.055. '2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 23 de febrero de 2005, rad. N 23.166; criterio reiterado en la Sent. del 13 de junio de 2006, rad. N 21.138. —
11
CASAQIÓN INADMITE N 47.010,
C/. EFRAÍN BOCANEGRA GAÁRCIA El actor considera que se vulneró el debido proteso mediante la confección del fallo de segundo grado con basé en E una serie de pruebas de lcuyo análisis en momento algun se ocupó el juzgador al discernir responsabilidad penal a EFRAÍN BOCANEGRA GARCÍA por un delito de homicidio en gradb de tentativa, pero ocurre que la denuncia genérica de dicho mdtivo, sin respaldo argumentativo alguno, al no permitir establecper si dicha omisión conllevó a la vulneración de alguna garantía procesal específica, deja al defensor sin interés jurídico [para recurrir en casación la sentencia anticipada, sobre todo, si se tiene en cuenta que a dicho pronunciamiento precedió el reconocimiento libre de responsabilidad en la comisión de la señalada conducta punible por parte del acusado, fáctita y jurídicamente determinada en la resolución acusaátoria ejecutoriada, y contando con la asistencia del defensor. Además, la vaguedad del reproche no le permitló al recurrente precisar la trascendencia de la nulidad invocada é hizo que la trasladara genérica y deshilvanadamente a la decisión de condena, todo lo cual revela el escaso dominio de la técnica casacional, obstáculo insalvable para examinar la censura. 3.2. Respecto del segundo reproche: Su formulación dentro del contexto de la causal primera de casación, cuerpo segundo, y su sustentación orientada a demostrar que por errores de ponderación probatoria el Ad-quem omitió reconocer la condición de inimputable de ERRAÍN BOCANEGRA GARCÍA, le otorga al defensor, en principio, ihterés
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C/. EFRAÍN BOCANEGRA GARCÍA jurídico para demandar en casación el desquiciamiento del fallo impugnado, en cuanto al estar acreditado el mencionado estado no podía el procesado acogerse al instituto de la sentencia anticipada por no ser potencial sujeto de penas sino de medidas de seguridad, en ningún caso objeto de disposición por parte del Estado si se tiene en cuenta que éstas cumplen funciones de protección, curación, tutela y rehabilitación (artículo 5% del Código Penal). Sin embargo, la falta de precisión y coherencia en la postulación de la tacha, propuesta en la demanda a partir de la denuncia de la violación indirecta del artículo 7% del Código de Procedimiento Penal, única norma de contenido sustancial incluida en la proposición jurídica integrada por. el censor, empieza por tener falencias técnicas dada la inadecuada inclusión del artículo 232 ibídem cuyo carácter instrumental es irrebatible, como quiera que pone de manifiesto la desatención del artículo 212, numeral 3% del citado Estatuto Procesal, que tiene su razón de ser en los fines de esta extraordinaria impugnación y en el principio de limitación de la casación, porque si el ataque radica en la trasgresión de normas sustanciales no puede la Corte rebasar la pretensión casacional examinando aspectos no denunciados o acogiendo motivos ajenos a la causales legales de casación, de ahí el deber de libelista de relacionar todos los preceptos sustanciales que incidan en la definición de la controversia planteada' que, de
acuerdo a los argumentos expuestos, en su caso debió abarcar las reglas sustanciales que definen la inimputabilidad y la culpabilidad, en ningún momento invocadas por el recurrente. '3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent, del 22 de junio de 2000, rad. N” 11.742. 13 CASACIÓN INADMITE N? 21 .010 « C/. EFRAÍN BOCANEGRA GARCÍA La deficiencia técnica de la demanda se extienda desarrollo del cargo, pues al atribuir al juzgador plura! errore e hecho por falso juicio de identidad en la ponderació — — d de numerosos medios probatorios por haberlos “distorsionado y fragmentado”, estaba obligado el actor a comparar el conténido literal de los medios de prueba cuyo contenido sintetizó an el libelo, con la forma como el Ad-quem, se supone, dijo que los entendía, labor de imposible ejecución en este caso pues dalla la naturaleza de la sentencia impugnada, fue omitida la valoráción probatoria sobre la responsabilidad del acusado en razóh de haberla aceptado anticipadamente, además, en debida y |l egal forma. Justificó el resumen personal de los medios de prueba en la necesidad de convencer a la Corte que cuando su represéntado atentó contra la vida de Blanca Luz Iglesias Abril lo hizo en éstado de inimputabilidad generado por el trastorno mental transitorio que le causó el avanzado estado de embriaguez etílica en el due se hallaba, pero sin presentar argumentos lágicos dirigio!dos a demostrar que por el error de hecho por falso juicio de identidad
enunciado superficialmente, el Ad-quem hubiera arribado a la conclusión de la plena responsabilidad penal de su a.'sistido, falencia de técnica casacional insuperable por la Corte. Similar obstáculo tuvo al criticar la errónea construcción de indicios por parte del juez corporado, labor en ningún mofmento acometida por dicho funcionario. 14
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4. En conclusión, por carecer de interés jurídico el casacionista para postular el primer cargo (artículo 213 del Código de Procedimiento Penal) y al no ceñirse a los requisitos de forma (artículo 212 del Código de Procedimiento Penal) en la presentación y desarrollo del segundo reproche, se inadmitirá la demanda. 5. 1No considera la Sala que deba intervenir oficiosamente en defensa de garantías fundamentales, en gracia de discusión, para preservar el principio de investigación integrat, pues observa que antes del trámite de la petición de sentencia anticipada, específicamente durante el ciclo instructivo, se allegó dictamen emitido por el psiquiatra forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bucaramanga', en los siguientes términos concluyentes: “Para el momento de los hechos (EFRAÍN BOCANEGRA GARCIÍA) no presentó alteración mental alguna que le impidiera darse cuenta de la ilicitud de su conducta y autodeterminarse de acuerdo con esa comprensión.” Además, el defensor en el curso de la audiencia preparatoria desistió del recurso de apelación que interpuso contra la decisión
del A—quo de negar la ampliación del mencionado experticio por no haber sido objetado dentro del término legal'.
Por tanto: debidamente establecida la imputabilidad de EFRAÍN BOCANEGRA GARCÍA, es evidente que estaba ' C orig. N 1, fol. 124. 15 C orig. N 1, fol. 2c44.
15 CASACIÓN INADMITE N ¡2J.o1o y C/. EFRAÍN BOCANEGRA G ACÍA facultado para acogerse al dispositivo procesal citado, lueg a, en estas condiciones, ninguna vulneración a la señalada gar¿Lntía fundamenta! se vislumbra como para proceder a su proteación oficiosa. Sólo resta declarar desierta la impugnación, A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. INADMITIR la demanda de casación present:adJ en defensa del procesado EFRAÍN BOCANEGRA GARCÍA j en consecuencia, deciarar desierto el recurso de casa'ción interpuesto. Y,
2. ADVERTIR que contra esta providencia no protede ningún recurso.
Notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. NN
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
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C/. EFRAÍN BOCANEGRA GARCÍA e, — —
SIGIFR A PÉREZ ÁLVARO 0RL?m/o PÉREZ PINZÓN r
MM
MAR PULIDO DE BARÓN
AMÍRE SALAMANCA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria 17