CSJ - Sentencia 27026(09-05-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 27026(09-05-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
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CASACIÓN 27026
NEFTALÍ CARDONA
4„.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 176
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012). VISTOS Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del ciudadano Guatemalteco NEFTALI CARDONA contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla, confirmatorio de la sentencia emitida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado del mismo distrito judicial, mediante la cual se condenó a aquél a 74 meses de prisión, 500 salarios mínimos legales a título de multa y expulsión del territorio nacional, como autor culpable del delito de lavado de activos. HECHOS En virtud de la información comunicada por la Embajada de Estados Unidos a la Dirección de Impuestos y Aduanas DIAN relativa al próximo arribo del ciudadano Guatemalteco NEFTALÍ CARDONA al aeropuerto Ernesto Cortizo de Barranquilla, portando consigo divisas
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NEFTALÍ CARDONA de manera clandestina, las autoridades de policía aduanera alertaron los controles e identificaron al individuo en cuestión, en cuyo poder se hallaron no declarados a las autoridades, US $184.300.00 equivalentes en moneda nacional a los cuales $481.983.971.00, llevaba envueltos en papel carbón y camuflados en el doble fondo de su valija y equipaje de mano.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Cón fundamento en el hallazgo de las divisas, NEFTALÍ CARDONA fue capturado y dejado a disposición de la Fiscalía, autoridad que de inmOdiato decretó la apertura de instrucción, vinculó al sindicado medlante indagatoria y definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva'. Acopiada en su totalidad la prudba dispuesta en el curso de la instrucción, se dispuso su cierre y se ¿alificó su mérito probatorio con resolución de acusación en contra del procesado como probable autor del delito de lavado de activos de que trata el artículo del Código Pena12. 323 El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla adelantó el juicio y luego de celebradas las audiencias preparatoria y de juzgamiento, condenó a NEFTALI CARDONA como autor culpable de la conducta por la cual se le radicó en juicio crimina13. Impugnada la anterior determinación por la defensa, el Tribunal Superior de Barranquilla le impartió confirmación integra14. ICfr. lokos 61 y s.s.; 64 y s.s.; 113 y s.s, cuaderno original 1 2Cfr. 8 y s.s. cuaderno original 2 folios 3Cfr. 207 y s.s, cuaderno original 2 folios °Cfr. 9 y s.s, cuaderno Tribunal folios
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3. El defensor del procesado interpuso en tiempo recurso extraordinario de casación, sustentado mediante demanda que al ser admitida, dio lugar a que se corriera traslado al Ministerio Público para la emisión del concepto respectivo, obtenido el cual, procede la
Sala a decidir lo que en derecho corresponda.
LA DEMANDA
PRIMER CARGO. CAUSAL TERCERA. NULIDAD POR
VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE INVESTIGACIÓN INTEGRAL.
En desarrollo de la instrucción la defensa efectuó peticiones probatorias respecto de las cuales la fiscalía no se pronunció, falencia que sumada a la omisión en el recaudo de pruebas Ilamadas a verificar, a través de los mecanismos de asistencia judicial, la solvencia económica del procesado y, por ende, su capacidad dispositiva para la tenencia de las divisas incautadas, consolidó la conculcación al principio de investigación integral. Asimismo, pese a que la fiscalía escuchó el testimonio de RUBEN CARDONA QUEZADA, pariente lejano del procesado con quien planeo efectuar inversiones en Colombia, origen del ingreso de las divisas, a la postre no se corroboró la información que aquél suministró, pese a aportar el relato pormenorizado de las personas a las que contactó para realizar los negocios. Tampoco procuró la Fiscalía establecer la identidad del funcionario de la embajada de Estados Unidos de Norte América, que según las
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NEFTALÍ CARDONA declaraciones de los agentes que participaron en la captura, reportó a la, DIAN el arribo del ciudadano guatemalteco que buscaba ingresar las divisas al país, ni se corroboró la información por él entragada llamando a declarar al Director de la DIAN de la época. En suma, la fiscalía desatendió sus deberes constitucionales, verificándose la inversión de la carga de la prueba por cuanto fue la
defensa quien se vio obligada a entregar documentación alusiva a las actividades lícitas desarrolladas por el procesado en su país de origén y la ausencia de antecedentes de todo orden. Igual irregularidad se consolidó en el juicio, toda vez que pese a disponerse el acopio de pruebas dirigidas a verificar la existencia de la e presa TRANSPORTES CARDONA de propiedad del procesado y a obtlener la normatividad sobre el manejo de divisas en Guatemala, para lo cual expidió carta rogatoria con destino a las autoridades de dichá país, finalmente y de cara al advenimiento del término precluI sivo para que el procesado recobrara su libertad, el juez renunció a su recaudo y dio inicio al debate oral. El yerro denunciado resulta trascedente porque de haberse indagado acerca de las actividades desarrolladas por NEFTALI CARDONA en Guatemala, habría podido constatarse que en su indagatoria no dijo más que la verdad; que su actitud de esconder las divisas obedeció al temor de que las mismas le fueran hurtadas en las distintas requisas a las que fue sometido y, por supuesto, a evadir el pago de los impuestos de ley, básicamente por cuanto su pariente lo asesoró mal al respecto, indicándole que el gravamen por su ingreso al país correlpondía al 30% de las mismas. .?/,//4„,„/
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NEFTALÍ CARDONA En consecuencia, ha de casarse el fallo impugnado y decretar la nulidad de la actuación a partir de la resolución por cuyo medio se clausuró la instrucción, en orden a preservar la garantía de la investigación integral y para que se practiquen las pruebas echadas
de menos.
SEGUNDO CARGO. CAUSAL TERCERA. NULIDAD POR
VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA.
El fallo se profirió en juicio viciado de nulidad por violación al derecho de defensa, verificado como correlativo de la inactividad probatoria llamada a corroborar las citas efectuadas por el procesado en su indagatoria. En efecto, explicó NEFTALÍ CARDONA que el dinero incautado era producto de algunos ahorros constituidos a partir de sus actividades como transportador y comerciante en la República de Guatemala, correspondiendo a las autoridades judiciales ocuparse de comprobar o infirmar aquellos descargos. Asimismo, aportó pruebas documentales tendientes a confirmar lo dicho por el procesado5 sin que la fiscalía efectuara pronunciamiento positivo o negativo en torno a ellas, comportamiento que materializó la trasgresión del derecho de defensa.
S Conformada por: 1. El balance contable de ganancias y pérdidas de la empresa TRANSPORTES CARDONA a julio de 2004; 2. Fotocopia de la libreta de ahorros a nombre del procesado del Banco BANEX de Guatemala; 3. Patente de comercio de la empresa TRANSPORTES CARDONA;
4. Declaración jurada ante Notario de la República de Guatemala en la que el sehor IGMAIN GARCÍA PIMENTEL da cuenta de las características familiares, sociales y laborales del procesado. 5. fotocopia de los documentos que acreditan la profesión de transportador del sindicado. Y, 6.Certificación de las autoridades de Guatemala y Colombia acerca de la ausencia de antecedentes penales de parte del procesado. rl;/
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NEFTALÍ CARDONA Tampoco se hizo efectivo el derecho de contradicción de la prueba, pues no se permitió el trámite de la carta rogatoria a las autoridades guatemaltecas para poder establecer la verdad o falsedad de los documentos que la defensa aportó y por ello mismo, se le privó de la oportunidad para demostrar su inocencia o, incluso, a la justicia misma de verificar que los documentos no eran reflejo de la realidad, para así arribar un verdadero estadio de certeza respecto de l probable actividad de blanqueo de capitales, nulidad que se conSplidó, entonces, antes de la clausura de la investigación.
TERCER CARGO. VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY
SUSTANCIAL. ERROR DE HECHO POR FALSO JUICIO DE
IDENTIDAD.
Los falladores efectuaron un análisis restringido de la patente de comercio, el certificado mercantil y balance la empresa TRANSPORTES CARDONA, documentos que bajo la premisa de que indicaban a lo sumo una verdad formal, fueron desechados por los falladores como aptos para demostrar la condición de comerciante ostentada por NEFTALI CARDONA y su capacidad dispositiva de la alta suma de dinero incautada, deviniendo así la inferencia de que se trataba de un mandatario de una organización criminal. Asimismo las pruebas en cuestión fueron apreciadas de manera contradictoria, pues aunque se les reconoció como documentos auténticos, se les negó su valor demostrativo. Si los falladores sospechaban sobre la veracidad de los documentos allegados debieron promover tacha de falsedad, dentro del término previsto por el artículo 262 del Código de Procedimiento Penal, pero
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NEFTALÍ CARDONA al dejar precluir esa oportunidad los certificados de existencia de la empresa adquirieron robustez y la fuerza probatoria que les otorga la ley comercial, misma que les fue negada sin contar con prueba legalmente aducida que derrumbara su esencia demostrativa. Por tanto, se debe casar la sentencia recurrida y en su lugar proferir fallo de reemplazo absolutorio donde se otorgue el valor probatorio que corresponde a los documentos auténticos aportados por la defensa.
CUARTO CARGO. VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY
SUSTANCIAL: ERROR DE HECHO POR FALSO JUICIO DE
EXISTENCIA.
El yerro se verificó al omitirse la valoración de una parte de la prueba documental aportada por la defensa que confirmaba la calidad de comerciante ostentada por el procesado y sus condiciones personales y familiares, pues a lo sumo las instancias se ocuparon de las referencias alusivas a la existencia de la Empresa de
TRANSPORTES CARDONA.
Los siguientes medios de convicción no fueron tenidos en cuenta: (i) la libreta de ahorros demostrativa de que el procesado poseía una alta suma de dinero en efectivo, depositada en uno de los bancos de su país de origen; (ii) la declaración del Notario IGMAÍN GALICIA PIMENTEL acerca de las condiciones familiares del procesado y su dedicación a una actividad lícita; (iii) las certificaciones sobre carencia de antecedentes penales; (iv) el balance de TRANSPORTES
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CARONA, revelador de la actividad que le permitió amasar una fortyna; y (v) el proyecto de siembre de alevinos aportado por la defeinsa, por cuyo medio se demostró la existencia de los negocios que pretendía efectuar en Colombia. La omisión reseñada incidió en que la sentencia fuese condenatoria, pues de haber valorado el juzgador los anteriores documentos había tenido que admitir la veracidad de los asertos del procesado y, pOr ende, que era ajeno a la actividad delictiva a él imputada. Se impone así casar el fallo para proferir uno absolutorio de reemplazo, donde se valore el aporte objetivo de las circunstancias anotadas, pleniamente demostradas por la defensa.
QUINTO CARGO. VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY
SUSTANCIAL POR FALSO RACIOCINIO.
El fa lo objeto de recurso se apoyó en varias inferencias erradas, así: (i) Apreciar las manifestaciones del procesado a través de las cuales quis0 explicar su conducta como indicio de mala justificación, mediante una serie de ejercicios intelectivos sobre la base de peticiones de principio, mediante los cuales se asumió la ilicitud de las divisas, no obstante que un juicio ex ante indicaba que factores externos, como la errada información que se le suministró sobre el monto de los impuestos que debía cancelar por el ingreso de las divisas explicaba el comportamiento de NEFTALÍ CARDONA. /1;,,„74,„/ (7,,;„ x„,
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NEFTALÍ CARDONA Considerar que el ocultamiento de las divisas, de modo tal que sólo podía detectarse mediante un scanner, permitía infirmar la
condición de próspero transportador y comerciante alegada por el procesado, inferencia errada pues este hecho se explica en la necesidad del procesado de evitar el hurto de los dineros y evadir el pago de los impuestos de ley. Estimar que la operación de transportar las divisas desde Guatemala a Colombia ocultas en el equipaje, sin haberlas declarado a las autoridades y sin acudir a los medios bancarios para realizar la operación, indicaba una modalidad de las utilizadas por las organizaciones dedicadas al blanqueo de activos, pues aunque puede admitirse que ese patrón corresponde al usado por esas bandas, olvidó el fallador efectuar la apreciación conjunta de los medios de prueba, teniendo en cuenta que el procesado explicó cómo la forma en que transportó los valores obedeció de una parte a asegurarse de que el dinero fuera robado y de otra, para evadir el pago de impuestos tasados por su pariente en un 30% sobre la suma a ingresar. Y, (iv) Conformarse con una simple hipótesis de lavado de activos que asomaba para el momento de la captura cuando ese panorama inicial no fue confirmado con pruebas recaudadas con posterioridad. E inferir el origen ilícito de los dólares de las solas atestaciones de los agentes de policías que efectuaron su hallazgo, puesto que ellos claramente admitieron no conocer su origen, ni si provenían o no de alguna de las actividades delictivas taxativamente señaladas en el artículo 323 del Código Penal.
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NEFTALÍ CARDONA Por lo anterior, el yerro se concretó en el ejercicio intelectivo llevado a cabo por los falladores para concluir que las divisas provenían de
actividades delictivas, al no tener fuerza en tal sentido el dicho de los igentes captores. Consecuentemente, al no existir certeza sobre tal elemento debe casarse el fallo y proferirse sentencia absolutoria de reemplazo.
SEXTO CARGO. VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY
SUSTANCIAL POR APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 323 DEL CÓDIGO PENAL A p ir de la dialéctica utilizada por los falladores de instancia, éstos concluyeron que las divisas incautadas eran ilícitas, pese al des nocimiento absoluto que tenían los agentes captores sobre su origen. En tales circunstancias, no le era dable a los juzgadores aphopr el artículo 323 relativo al lavado de activos, toda vez que ante la atlpicidad absoluta del hecho, este adquiere un matiz de infracción administrativa o cambiaria, la cual se adelantó ante las autoridades administrativas pertinentes. En consecuencia, debe casarse el fallo reconociéndose que el ejercicio intelectivo llevado a cabo por los falladores respecto de la aplicación del delito de lavado de activos fue incorrecto, al no haber determinado "en grado de certeza la ilicitud de los bienes incautados, para efectos de cumplirse el elemento requerido por dicho canon para proceder a su correcta adecuación".
SÉPTIMO CARGO. VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY
SUSTANCIAL POR FALTA DE APLICACIÓN DEL NUMERAL
7-7,<„,/„,
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10° DEL ARTICULO 32 DEL CÓDIGO PENAL E INDEBIDA DEL
ARTICULO 323 DEL CÓDIGO PENAL.
En el alegato de impugnación presentado contra el fallo de primera instancia, la defensa puso de presente la probable concurrencia de la causal de ausencia de responsabilidad penal consagrada en el numeral 10° del artículo 32 del Código Penal, en tanto el procesado obró bajo error invencible originado en la información que su pariente le suministró acerca del monto de los impuestos que debía cancelar por el ingreso de las divisas al país y que lo condujo a ocultarlas en su equipaje y omitirlas en el formato de declaración de equipaje y títulos representativos en dinero. Así las cosas, 7.1 en la decisión optada por el Honorable Tribunal Superior de Barranquilla, el magistrado ponente omitió dar aplicación a la causal de ausencia de responsabilidad prevista en el numeral 10° del artículo 32 del Código penal vigente que trata de error invencible, en que incurriera el procesado al cometer el hecho punible imputado, pues de la lectura del fallo se conduina que omitió referirse a ello, a pesar de haber sido objeto de alegación... debió el Tribunal al desatar la alzada, entrar a determinar si en efecto el actuar del procesado al abrazar como exculpativa, el hecho de haber incurrido en error sobre la normatividad que regulaba la materia cambiaria en Colombia, examinar si su dicho correspondía exactamente a los que su pariente desde esta ciudad le habla comunicado... condicionando su accionar a lo que aquél le hablá transmitido". Se imponía entonces examinar si la errónea información transmitida al procesado, condicionó su comportamiento, por cuanto a pesar de ostentar la calidad de comerciante y transitar por el corredor
centroamericano ejerciendo su profesión, su poca preparación intelectual lo Ilevó a no actualizar ese conocimiento errado que se le transmitió, lo que impone su absolución reconociéndose la concurrencia de la causal de ausencia de responsabilidad ya referida.
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CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
PRIMER CARGO. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE INVESTIGACIÓN INTEGRAL El examen de lo actuado permite concluir que no se verificó en la fase instructiva omisión alguna respecto de las peticiones probatorias de la defensa, toda vez que mediante resolución del 27 de aposto de 2004 fueron decretadas todas las pruebas que eran de interés de ese sujeto procesal. Tampoco se verificó lesión del prinOpio de investigación integral, toda vez que la labor instructiva se acometió con la lógica que ella imponía, recaudándose en primer lugar los testimonios de los funcionarios de la DIAN que intervinieron en e decomisó de las divisas y de los policías que aprehendieron al procesado, como también a RUBEN CARDONA QUEZADA, pariente lejarro del procesado con quien supuestamente iba a realizar los negOcios que lo motivaron a traer los dólares consigo. Y si bien no se escucharon en declaración a todos aquellos con quien CARDONA QUEZADA dijo haber hecho contacto para realizar negocios en el país, no se ve cómo ello pueda estimarse lesivo del principio de investigación integral, pues evidentemente ninguno podía aportar elementos de juicio en punto a determinar el origen o legalidad de las divisas, más cuando aquél dijo en su testimonio descOnocer que NEFTALÍ iba a venir a Colombia portando el dinero
para acometer tales transacciones Similar reflexión ameritan los repatos elevados por el casacionista por no disponerse la declaración del funcionario de la Embajada Americana de apellido Guzmán, para que dijera quién le informó sobre el arribo de NEFTALI CARDONA
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NEFTALÍ CARDONA portando los dólares, ni al Director de la DIAN de la época, pues lo cierto es que tales pruebas eran de un escaso aporte probatorio, toda vez que en la etapa del juicio se Ilevó a cabo la declaración de CLARA INÉS LOZANO GÓMEZ, directa encargada del tema, quien ratificó haber recibido la información que dio lugar al operativo. En cuanto tiene que ver con la inactividad probatoria orientada a corroborar la veracidad de la documentación que la defensa aportó al proceso, olvida el demandante que tales pruebas resultaban innecesarias en cuanto esa documentación aparece legalizada por el Segundo Secretario del Consulado de Colombia en Guatemala, por manera que al tenor de lo dispuesto por el artículo 256 del Código de Procedimiento Penal se consideran auténticas, como así lo declaró el a quo; cosa distinta es que se les haya restado mérito suasorio al considerar que ellos sólo aportaban una verdad formal. Pero además, el procesado en sus distintas intervenciones procesales especificó que las divisas decomisadas eran producto de actividades comerciales tales como venta de calzado, materias primas, feldespato y materiales para construir sanitarios, de manera que no resultaba pertinente efectuar un estudio de la empresa de transporte que según aquellos documentos poseía, por cuanto los dineros en cuestión no tenían origen en dicha actividad.
Finalmente, en cuanto hace a la decisión del juzgador de desistir de las pruebas decretadas en audiencia preparatoria cuyo recaudo se pretendía realizar a través de asistencia judicial, es pertinente recordar que la violación del principio de investigación integral se verifica cuando el funcionario se niega, en forma absoluta e
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NEFTALÍ CARDONA 4„ç inMtificada a practicar las pruebas solicitadas por las partes o aquellas favorables al procesado, bien sea por inercia o negligencia, variábles no verificadas en este asunto, pues fueron motivos ajenos a la voluntad del funcionario los que determinaron que las pruebas del exterior no pudieran arribar al proceso. SEGUNDO CARGO. VIOLACION AL DERECHO DE DEFENSA El cárgo tampoco está llamado a prosperar, pues como se demostró al abordar el examen de la censura postulada como principal, el func lonario instructor si dio respuesta a las solicitudes de la defensa, omit endo a lo sumo pronunciarse sobre los antecedentes penales y de policía que posteriormente fueron aportados por el defensor de conflanza de NEFTALÍ CARDONA. Adicionalmente, el derecho de def+sa fue observado a lo largo del proceso, pues desde el morrliento mismo de la vinculación de NEFTALÍ CARDONA, estuvo asistjdo de un apoderado, pudo conocer los hechos base de la imputación y controvertirlos, como también discutir mediante los recursos de ley las distintas decisiones proferidas en desarrollo de la actuación procesal.
TERCER CARGO. VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY
SUSTANCIAL. FALSO .IUICIO DE IDENTIDAD
Es Ralmaria su improsperidad toda vez que el censor más que efectuar la confrontación objetiva entre el contenido textual de alguna prueba y lo que el fallador dijo sobre ella, con el fin de acreOitar este tipo de error, se limitó a manifestar su desacuerdo con ,//,,, rt", 4,,
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NEFTALÍ CARDONA la valoración que hicieron los juzgadores tachándola de parcial, contradictoria y sesgada, argumentación que no tiene cabida en esta clase de error que es de carácter contemplativo y no valorativo. Pero aun pasando de alto esos yerros en la formulación del reproche, se advierte que tampoco asiste razón al casacionista cuando censura a los juzgadores por la presunta evaluación "contradictoria" de la prueba documental aportada por la defensa, al reconocerle su carácter auténtico pero negarle su mérito suasorio pues dicha postura no resulta equivocada en tanto la documentación aportada por la defensa hace presumir la autenticidad de los documentos, tema que fue el que precisamente concluyeron las instancias en estricta lógica, mas no conduce indefectiblemente a aseverar que su contenido sea veraz, como así se desprende de los propios sellos visibles en la documentación.
CUARTO CARGO. VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY
SUSTANCIAL POR FALSO JUICIO DE EXISTENCIA POR OMISIÓN La censura debe ser desestimada pues apartándose de la lógica casacional el actor deduce sobre unos mismos elementos de prueba errores de hecho por falso juicio de identidad que comportan su tergiversación, bien por adición o supresión, y luego errores por
falso juicio de existencia, que implican su absoluta falta de contemplación o la suposición de unos inexistentes, conculcando así el principio de no contradicción que gobierna este medio de impug nación extraordinario. / V;/„./,;,
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NEFTALÍ CARDONA /z, Adenjás, el censor admite que los documentos sobre los cuales presuntamente versa el error por falso juicio de existencia, fueron en vercIdd apreciados pero de manera plural, lo cual resulta indicativo de si se tuvieron en cuenta. Cosa distinta es que el fallador no les haya otorgado el valor que perseguía el demandante, pues en el ejerckio de valoración de la prueba hallo otros elementos de juicio que los infirmaban, de manera que el reproche se apoya exclu ivamente en una disconformidad de criterios valorativos, inadmisibles en esta sede. En e‘cto, tras la revisión de las sentencias de primera y segunda instarficia, se aprecia cómo los falladores hicieron alusión a la docuifnentación aportada por la defensa en orden a demostrar la capa idad económica del procesado para portar las divisas y las actividades lícitas que desarrollaba, información cuyo valor se vio menguado a partir del procedimiento utilizado que utilizó para el ingreso de una cuantiosa suma de dinero al país, opuesto a su supuesta condición de avezado comerciante. Incluso, se mencionó en las fallos cómo resultaba un contrasentido que poseyendo el procesado una cuenta bancaria, no hubiera acudido a ese sistema para trasferir las divisas, optando por traerlas ocultas en su equipaje, lo cual revelaba su conocimiento acerca de su origen
ilícito.
QUINTO CARGO. VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR FALSO RACIOCINIO /?/ //‘,„2 7%,„3„
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NEFTALÍ CARDONA Tras la revisión de los fallos no se advierte que la deducción a la que se Ilegó tuviera origen en la presentación de unos mismos supuestos de hecho que con algunas transformaciones no modificatorias de su sentido, sirvieran para arribar a una nueva conclusión, a manera de círculo viciosos, como lo acusa el demandante. Contrariamente, los sentenciadores en este aspecto tuvieron en cuenta tres circunstancias diversas para fincar sus conclusiones: la primera relativa a las manifestaciones de NEFATLÍ CARDONA a los agentes de la policía aduanera una vez se produjo su captura, según las cuales ignoraba que en las valijas que Ilevaba consigo estuviera ocultas las divisas pues sencillamente había sido contratado por un individuo que escasamente identificó como "JOAQUIN", quien según dijo le pagó una suma de dinero por trasportarlas a Barranquilla; la segunda que en su indagatoria, en franca oposición a lo antes dicho, admitió traer el dinero en su equipaje, pero no oculto, ni en las condiciones certificadas por las autoridades de policía; y la tercera, que en su ampliación de indagatoria y ante la evidencia fotográfica de los compartimientos donde se halló oculta la suma de dinero, hubo de admitir que si la trasportó de esa manera pero para que no se la robaran y para exonerarse del pago de impuestos. No es correcto afirmar, como lo hace el demandante, que CARDONA
fue condenado sólo por haber proporcionado respuestas insatisfactorias respecto de la tenencia de las divisas. En efecto, si bien el sindicado cuenta con la garantía de no autoincriminación, ello no es óbice para que el juzgador haga una confrontación entre lo dicho por el indagado y los elementos probatorios, máxime cuando la indagatoria es también medio de prueba del que pueden derivarse
,z; '119% CASACIÓN 27026 tt.
NEFTALÍ C4RDONA situariones tanto favorables como desfavorables para el procesado. En este sentido, véase que los falladores acudieron a varias pruebas de orden testimonial —las declaraciones de las autoridades aeroportuarias y los funcionarios de la DIANefectuando un juicio inferencial a partir de su contenido, para concluir que las justificaciones del procesado eran inadmisibles por no ajustarse a la realidad, de donde se colige que en ningún error incurrieron al predirar la existencia del indicio de mala justificación. SE4O CARGO. VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUS ANCIAL POR APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 323 jEL CÓDIGO PENAL Corn9 el demandante sostiene que los falladores aplicaron inde9damente el artículo 323 del Código Penal, que describe y sanciona el delito de lavado de activos, frente a unos hechos que a lo suko correspondían a una infracción cambiaria, en virtud de la falta de certeza sobre el origen ilícito de las divisas transportadas, es menester precisar que de la lectura de aquella descripción típica, se desprende cómo para su estructuración no se requiere que esté demostrado el delito del cual provienen los bienes que se pretenden
ocultar o legalizar, sino que basta con una inferencia lógica que así lo inclique, como lo ha precisado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros precedentes en sentencia del 19 de febrero de 2009, dentro de la radicación 25827. No puede transigirse, entonces con que se está únicamente ante una falta administrativa, en cuanto está demostrado que lo
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NEFTALÍ CARDONA pretendido por el procesado fue ingresar al país una cuantiosa suma de dinero de procedencia ilícita.
SÉPTIMO CARGO. VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY
SUSTANCIAL. FALTA DE APLICACIÓN DEL NUMERAL 10° DEL ARTÍCULO 32 DEL CÓDIGO PENAL En primer término se advierte que debió plantearse este cargo por la senda de la causal tercera de casación, en la medida que la inconformidad se fundamenta en que el fallador de segundo grado no se pronunció sobre la tesis planteada en la apelación al fallo de segundo grado, consistente en que concurría en el actuar del procesado una causal de ausencia de responsabilidad penal. Pero aun pasando por alto esa falencia argumentativa, la censura no debe prosperar pues al revisarse el fallo de segundo grado se advierte cómo el tema si concitó la atención del juzgador, aunque expresamente no mencionara que la conducta del procesado no se ajustaba a la causal de ausencia de responsabilidad. Así se verifica en apartes del fallo en donde se hizo mención a las razones por las cuales no eran creíbles los descargos del procesado acerca de su ignorancia frente a la prohibición de traer divisas al país sin declararlas a las autoridades, pues la forma en que
pretendió su introducción se ofrecía contraria a la que comúnmente habría utilizado un comerciante tan avezado, como fue el perfil que él quiso reflejar en esta actuación, pues evidentemente ponía en riesgo sus dineros. /74.76„,/ CASACIÓN 27026 clg
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