CSJ - Sentencia 27059(09-05-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 27059(09-05-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
Repúblicea de Colombia ' .. Corte Suprema de Justicia % £ E
RAD: 27059 COLISIÓN DE EJENCIA
JAIME ALBERTO GAR RDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 69 Bogotá D. C., nueve (9) de mayo de dos mil siete (2007) Decide la Corte la colisión de competencia suscitada entre el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado con sede en Medellín y el Juzgado 26 Penal del Circuito de esa capital, dentro del proceso que se adelanta contra JAIME ALBERTO GARCÉS TABORDA por el delito de extorsión. HECHOS El 4 de noviembre de 2001, el señor FRANCISCO ANTONIO SÁNCHEZ GIRALDO recibió, en su residencia, una misiva supuestamente remitida por la organización alzada en armas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia “FARC-EP” grupo orienta! comandante “Paris” mediante la cual se República de Colombía Corte Suprema de Justicia _ ff
RAD: 27059:COLISIÓN DE CO CIA JAIME ALBERTO GARCÉ: RDA le exigía que en el término de 24 horas les entregara la suma de $20'000.000 anunciándole que con su negativa correría riesgo su familia.
Luego de recibir varias llamadas en las que se le orientaba la forma cómo debía hacer el pago, optó por denunciar el hecho ante la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación, recibiendo asesoriz¿ de
parte de la Unidad Investigativa de Policía Judicial del Gaula, ante lo cu se organizó un operativo que culminó con la captura de LUIS IVÁN HINCAPIÉ RIVILLAS y FRANCISCO ALBERTO VIDAL ATEHORTÚA a eso de las 11:30 de la mañana en el Centro Comercial Villanueva, en el momento en que recibí de manos de ROGER GONZÁLEZ agente del Gaula, la cantidad de ef ivo solicitado, precisamente, después de efectuar varias llamadas exigiéndolé el desembelso del dinero. carta extorsiva, como se debían expresar en las llamadas telefónicas y el mdnto de la exigencia pecuniaria, como también el lugar donde debía hacersJ la entrega del dinero. ANTECEDENTES 1.- Con base en las diligencias adelantadas por la Unitiad Investigativa de Policia Judicial del Gaula, la Fiscalía 147 Delegada ante flos Juzgados Penales del Circuito, adscrita a la Unidad de Reacción Inmediataj de Medellín, el 10 de noviembre de 2001 profirió resolución de apertura de instruc116n (. 15 c 4 1), ordenando, la recepción de las indagatorias de los capturados LUIS . 'epública de Colombia E", E
RAD: 27059 COLISIÓN D ETENCIA JAIME ALBERTO GA OBORDA IVÁN HINCAPIÉ RIVILLAS (. 16 c 4 1) y FRANCISCO ALBERTO VIDAL ATEHORTÚA (fl. 18 c 1f 1) a quienes el 14 de noviembre de 2001, la Fiscalía 96
Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Medellín, les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de extorsión en el grado de tentativa (fl. 27 c 4 1), la que al ser impugnada, el 2 de enero de 2002 fue confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin (fl. 160 c 4£ 1). El 14 de enero de 2002, se llevó a cabo la diligencia de fornulación de cargos para sentencia anticipada con la intervención de los procesados HINCAPIÉ RIVILLAS y VIDAL ATEHORTÚA quienes aceptaron el cargo por el cual se les resolvió la situación jurídica (fl, 182 c 7 1). A través de la resolución del 1 de febrero de 2002 (fl. 198 c +4t 1), la Fiscalía vinculó a JAIME ALBERTO GARCES TABORDA como persona ausente y el 4 de junio siguiente le resolvió la situación jurídica con detención preventiva por el delito de extorsión en grado de tentativa (f. 205 c 1). Perfeccionada en lo posible la instrucción, se declaró cerrada la investigación procediéndose a la calificación del mérito de la actuación sumartal, el 2 de agosto de 2002, con resolución de acusación por el delito de extorsión en grado de tentativa (fl. 232 c 4 1). En firme la resolución de acusación correspondió la fase de la causa al Juzgado 25 Penal del Circuito de Medellín, el que mediante
auto del 6 de mayo de 2003, remitió las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito Especializados con fundamento en la Ley 733 de 2002. 2.- El Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Medellín, al que le correspondió el conocimiento del proceso, encontrándose para dictar sentencia que finalizara la instancia, mediante auto del pasado 12 de febrero, República de Colombia declinó la competencia para continuar con la actuación de conformidad previsto en el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006 que otorga la competencia correspondía a los Juzgados Penales del Circuito o Penales Municipales, según la cuantía. Luego de aludir al principio de favorabilidad como garantía fundamental, ordenó la remisión del proceso al Juzgado 25 Penal del Circuitb de Medellin, al que le propuso confiicto de competencia negativo, en el evento de no aceptar sus argumentos, expediente que por impedimento del titular, pasó al Juzgado 26 Penal del Circuito. 3.- Por su parte, el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medéllin, al que le correspondió el proceso, luego de aceptar el impedimento formulado por la Juez 25 Penal del Circuito, mediante auto del 28 de febrero de 2007 no aceptóé la competencia que le derivó el Juzgado colisionante. En orden a sustentar su renuencia a conocer del prodeso, sostiene que con la expedición de la Ley 1121 de 2006, se conservó la competencia atribuida a los Juzgados Penales del Circuito Especializados, bara conocer de los delitos señalados en los artículos 14 de la Ley 733 de 2002, 5
transitorio de la Ley 600 de 2000 y 35 de la Ley 906 de 2004 y, particularm ante, para conocer del delito de extorsión. Precisa que el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, modificó los numerales 6 y 7 del artículo 5 transitorio del Código de Procedimiento Penal, pero sólo para recoger las modificaciones efectuadas a algunas conductas L que les esté asignando compefencia para conocer única y exclusivamente de las República e Colombia ha 7 Corte Suprema de Justicia ,
RAD: 27059 COLISIÓN DE CONPÉTEACIA JAIME ALBERTO GARCÉ RDA y conductas señaladas taxativamente en los mismos.”; agrega, que si ese fuera el propósito del legislador lo habría plasmado en el artículo 28 derogando el 14 de la Ley 733 de 2002.
Por lo anterior, aceptó la colisión de competencia negativa y dispuso remitir el expediente a esta Corporación para que dirimir el conflicto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Suscitado el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado ? Penal del Circuito Especializado de Medellín y el Juzgado 26% Penal del Circuito de la misma capital, corresponde a esta Sala de la Corte entrar a dirimirlo con arreglo a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal. 2.- Debe señalarse, inicialmente, que la colisión de competencias fue trabada debidamente, por cuanto los juzgados colisionantes observaron a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 93 del Código de Procedimiento Penal, exponiendo los motivos por los cuales cada uno de ellos
se niega a conocer de la actuación que se sigue contra JAIME ALBERTO GARCÉS TABORDA por el delito de extorsión. Es claro, entonces, que el motivo de divergencia en este caso se concreta en la común negativa de los jueces en adelantar la causa por el delito de extorsión, pues, a juicio del colisionante, de la interpretación de la Ley 1121 de 2006, se infiere que el competente para seguir conociendo de la actuación es el Juzgado Penal del Circuito, dado que, el conocimiento de la extorsión está sujeta a la cuantía, en tanto que para la autoridad colisionada, no República a Colombia
- TA Corte Suprema de Justicia es atendible el planteamiento del Juzgado Penal del Circuito Especializhdo, porque la Ley 1121 de 2006 dejó inalterable el articulo 14 de la Ley 733 de 2 002 que le atribuía a esa autoridad el conocimiento del delito de extorsión. 3.- Debe señalar la Sala, inicialmente, que con la entrad vigencia de la Ley 1121 de 2006, se introdujeron algunas modificaciones ( competencia de los juzgados penales del circuito especializados, com Sugiere el artícuio 23 de la referida en ley, en cuanto modificó, entre otro numeral 6% y 7” del artículo 5% transitorio de la Ley 600 de 2000, en siguientes términos: “ARTÍCULO 23. Modificanse los numerales 6 y 7 del artículo 5 transitorio de la Ley 600 de 2000 los cuales quedarán así: Los jueces penales de circuito especializados conocen, en primera instancia: (...)
6. De los delitos de entrenamiento para actividades l citas
(artículo 341 y 342 del Código Penal), de terrorismo, financiació del terrorismo, y administración de recursos relacionados con activi des terroristas (artículos 343, 344 y 345 del Código Penal), la instigación a delinquir con fines terroristas (artículo 348 inciso 29, del empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos con [fines ferrorisfas (artículo 359 inciso segundo), de la corrupció de alimentos, productos médicos o material profiláctico con ifines terroristas (artículo 372 inciso 4%.) y del constreñimiento ilega con fines terroristas (artículo 185 numeral 1). República o Colombia A Corte Suprema de Justicia
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JAIME ALBERTO TOBORDA
7. Del concierto para cometer dél¡tos de terrorismo y de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicía privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 340 del Código Penal), testaferrato (artículo 326 del Código Penal); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales vigentes.” En orden a resolver el presente conflicto de competencia, la Sala debe efectuar dos precisiones: En primer lugar, que la Ley 1121 de 2006, contrario a lo afirmado por la autoridad colisionada, modificó el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, que le atribuía a los Juzgados Penales del Circuito Especializados, la
competencia para el delito de extorsión sin sujeción a la cuantía!, retornándole la competencia por esta modalidad delictual “en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales” tai como, inicialmente, se le había asignado en el numeral 7 del artículo 5% de la Ley 600 de 2000. En segundo lugar y desde esa perspectiva con la miéma ilación legislativa, debe inferirse que la competencia para el conocimiento del delito de extorsión, en primera instancia, en cuantía inferior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por tratarse de un delito ubicado dentro de aquellos que atentan contra el patrimonio económico, corresponde al Juzgado Penal del Circuito de conformidad con la cláusula general de competencia contenida en el literal b del numeral 1 del artículo 77 de la Ley 600 de 2000. 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Auto, cambio de radicación 26927, febrero 21 de 2007 u República de Colombia Corte Suprema de Justicia En este orden de ideas la controversia suscitada entra los Juzgados ? Penal del Circuito Especializado y 26 Penal del Circuito con sede en Medellín, sería resuelta asignándole la competencia al último de| los despachos judiciales mencionados, toda vez que para la fecha de ocurrencia de los hechos se encontraba vigente el Decreto 2579 de 2000, que estableció en $286.000 pesos el salario mínimo legal mensual para el año de 2001, que de acuerdo con la cuantía de lo ilícitamente solicitado ($20'000.000) equivalente a 699 salarios mínimos legales mensuales vigentes, no rebasa la competencia de
esta autoridad que, como ha quedado visto, se extiende hasta 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Es claro, entonces, que en principio, la competencialpara continuar con el trámite corresponde al Juzgado 26 Penal de Circuito de Medellín; sin embargo, como quiera que el proceso se encuentra para dictar sentencia que finiquite la instancia, conforme a la preceptiva del artículo 40/de la Ley 153 de 1887, que prevé “Las leyes concemientes a la sustanciadión y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero lo términos que hubieren empezado a r, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán portla ley vigente al tiempo de su iniciación”, se prolonga la competencia del Juzgado 2 Penal de Circuito Especializado. Esta decisión es proferida de plano y no admite recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, República de Colombia v CO'ÍG 3.'.fprg¡na de JU$ Hcja República de Colombia Corte Suprema de Justicia %q as L 'r
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