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CSJ - Sentencia 27075(21-03-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 27075(21-03-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

COLISIOND E COMPETENCIA N 27075

JOSE LULIO PATINO REYES

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

Aprobado: Acta No.O42

Bogotá. D.C., veintiuno (21) de marzo de 2007, MOTIVO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Monterrey y Unico Penal del Circuito Especializado de Yopal.

ANTECEDENTES

1. El 26 de junio de 2004, un agente del Gaula Casanare puso a disposición de la Fiscalía al señor José Lulio Patiño Reyes,

COLISIÓN DE COMPETENCIA No 27.075

JOSÉ LULIO PATIÑO REYES capturado el mismo día cuando fue señalado por un reinsertado de las autodefensas como miembro de la orgahización.

2. El 7 de marzo de 2005 la fiscalía especializada de Yopal formuló acusación contra el procesado por el delito de concierto para delinquir agravado, resolución que fue confirmada por el Ad-guem.

3. En auto de 7 de diciembre de 2005 la Sala resolvió el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey y el Juzgado Unico Penal del Circuito Especializado de Yopal con ocasión de la expedición de la ley 975 de 2005, específicamente el artículo 71 ejusdem, que tipificó bajo la denominación de sedición la conducta de conformar grupos de autodefensa encaminados a

interferir con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. Asignó el conocimiento al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey.

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4. En auto de 19 de iulio de 2006 el Juzgado Promiscuo de Monterrey -Casanaredecaró su — incompetencia para continuar el juzgamiento. Expresó que con ocasión de la sentencia C-370 de 2006, por “a cual se declaró inexequible el artículo 71 de la ley 975 de 2005, la justicia ordinaria perdió competencia para conocer del delito de concierto para delinquir cometido por grupos paramilitares.

5. Remitido el asunto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal -Casanare-, provocó la colisión negativa de competencia para conocimiento de la Corte.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia resolver e conflicto, conforme a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 18 transitorio de la Ley 600 del año 2000.

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--

2. A ráíz de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la competencia frente a los procesos que venían conociendo los Jueces Penales del Circuito y sobre la aplicación ultractiva de los efectos benéficos de la norma en cuestión.

En síntesis, se ha dejado sentado que como la Corte Constitucional determinó en su sentencia C370 de mayo 18 de 2006, que las decisiones allí adoptadas rigen hacia el

futuro, son aplicables las reglas generales que sobre el efecto inmediato de los fallos de esa corporación se ha fijado en su jurisprudencia. Por tanto, la declaratoria de inexequibilidad no cobija situaciones consolidadas en vigencia del artículo 71 y, por tanto, el motivo due condujo a la variación de la competencia, en su momento, se mantiene inalterable. En ese orden, las decisiones que se tomaron en relación con la competencia por el factor funcional, conservan su validez y corresponde a los juzgados a los cuales en su oportunidad se

CULIIUN PE CUMPETENCIA No 27.07

JOSÉ LULIO PATIÑO REYES les atribuyó la competencia, seguir conociendo de los procesos asignados, a enos que — circunstancias sobrevinientes, diferentes a las examinadas en anterior ocasión, determinen la variación de la competencía. Como en este caso no han variado las circunstancias por las cuales se asignó el conocimiento de este asunto en anterior oportunidad, esa decisión se mantiene inalterable. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Estar a lo resuelto en decisión de diciembre 7 de 2005, en la cual se declaró competente para conocer de este asunto al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey. Entérese de esta decisión al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal. ! Cfr. Auto del 8 de agosto de 2006, radicado 25.79%6.

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CUMPLASE.

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ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

SIGIFRED PÉREZ

MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LU[SQH+NRO MILANES

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