CSJ - Sentencia 27084(09-05-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 27084(09-05-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
Xad. 27.084 Colisión de Competencias José Antonio Collazos República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N 069
Bogotá D. C., nueve (9) de mayo de dos mil siete (2007). VISTOS Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), para el conocimiento de la causa adelantada contra JOSÉ ANTONIO COLLAZOS, acusado del delito de concierto para delinquir de que trata el artículo 340, inciso segundo, del Código Penal. ANTECEDENTES 1.-En noviembre 22 de 2005, la Corte dirimió colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare) en la " u …ll í Rad. 27.084 Colisión de Competencias " José Antonio|Collazos República de Colombia .- Corte Suprema de Justicia causa adelantada contra JOSE ANTONIO COLLAZOS, declarando! que al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey le concernía la competencia. 2.-El punible por el cual se profirió resolución de acusáción fud el de concierto para delinquir agravado, contemplado en el artículo 340 del código penal (Ley 599 de 2000). Con la expedición de la Ley 975 de 2005 (julio 25), en el artículo| 71, se
adicionó el art. 468 del código penal, estableciendo una modalidad del delito de sedición. La Corte en la providencia citada en precedencia estudió in extenso la aplicación del precepto, señalando que el delito de cóncierto para delinquir en el caso bajo estudio quedaba subsumido en el de dedición consagrado en el articulo 71 de la Ley 975/05, “dada la realidad fáctica y de los hechos, en tanto quel a conducta por la que se acusa solamente compromete el hecho de pertenecer a las autodefensas...”, concluyendo que la competencia respecto del acusado José Antonio Collazos quedaba radicada en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare). 3.- Nuevamente, se provoca colisión de competencias entre los pismos jueces y dentro de la misma causa. 4.-El Juez Promiscuo del Circuito de Monterrey-Casanare-en auto Áe 29 de agosto de 2006 ordena remitir el proceso que cursa en su despacho contra el procesado José Antonio Collazos, al Juez Penal del ¡Circuito Especializado de Yopal, con el argumento de haber perdido competencia, desarrollando como criterio basilar de una tal decisión, la aplicacian de la 2 Rad. 27.084 Colisión de Competencias' José Antonto Collazos República de Colombia ' =) Corte Suprema de Justicia sentencia C-370 de 2006 de 18 de mayo, que declaró inexequible el artículo 71 de la Ley 975/05, 5.-Por auto de noviembre 15 de la misma anualidad, el Juez Penal del Circulto Especializado de Yopal (Casanare), acepta el confiicto y envía las
diligencias a ésta Corporación para que lo resuelva, precisando que la sentencia de inexequilbilidad, señaló que no concedía efectos retroactivos a esa decisión y que la Corte Suprema de Justicia ha explicado que los efectos de la sentencia rigen hacia el futuro. LA CORTE CONSIDERA Corresponde a la colegiatura dirimir el conflicto surgido entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Monterrey (Casanare), conforme a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). En decisión de la Sala de noviembre 22 de 2005, mediante la cual se resolvió el anterior conflicto de competencias, en punto a la aplicación del artículo 71 de la Ley 975/05, se explicó: “Cuando el delito de concierto para delinquir quede absolutamente subsumido en el delito de sedición consagrado en el artículo 71 de la Ley 975 de 2003, dada la realidad fáctica de la acusación y de los hechos, en tanto que la conducta por la que se acusa solamente compromete el hecho de pertenecer a las auzfodefensas y r 5 r"- Rad. 27.084 Colisión de Competencias Jesé Anton ' Collazos República de Colombia -_¡.'_7-F Corte Suprema de Justicia por esa condición se le procesa, se aplica el mencionado artículo ende, la competencia recae en el juez penal del circuito”. En argumentación posterior de la misma providencia, se concl — 1 y, por 1yÓ: fteniendo en cuenta la resolución de acusación, el procesado José Antonio
Collazos era miembro de las “Autodefensas Campesinas del Casanare”, sin que se diga en dicha providencia ni existe evidencia de que las Bcciones que supuestamente realizaba (informante”) estuvieran desligad de los fines de la agrupación armada, motivo por el cual se debe conclU ir que el delito por el cual se procede es el de sedición.” Emerge así, con meridiana claridad, que la imputación jurídica de soncierto para delinquir agravado contenida en la resolución de acusación contra José Antonio Collazos, se transmutó en el punible de sedición confemplado en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, vigente en ese momento y cuya aplicación favorable prevalecía, frente al concierto agravado tipific do en el artículo 340, inciso ? del Código Penal. Entendió el Juez Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casan are) que como la Corte Constitucional, declaró inexequible el articulo 71 4 e la Ley 975 de 2005, en sentencia C-370 de 2006, por el cual adicionó € | artículo 468 del Código Penal, la cond ucta de sedición retomaba su original tipicidad, esto es, la de concier lo para delinguir agraVado, pc r lo que pretende que el Juez Especializado asuma la competencia, para continuar con el trámite del proceso, criteriolque a no dudarlo es equivocadi ), pues la Rad. 27.084 Colisión de Competencias José Antonio Collazos República de Colombia S. Corte Suprema de Justicia Sala en diversos pronunciamientos para casos similares, proyectó claridad
respecto al tema. Para mayor ilustración se transcribe la siguiente glosa incluida en el radicado 26.632 de enero 24 de 2007. “La sentencia C-370 de 18 de mayo de 2006, mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, por vicios de procedimiento en su formación (numeral trigésimo séptimo de la parte resolutiva), dejó en claro que esta decisión, y las demás que se adoptaron en el referido fallo, regían hacia el futuro (no con efectos retroactivos, como lo solicitaban los demandantes), y por tanto, que eran inaplicables las reglas generales sobre efecto inmediato de las decisiones de la Corte Constitucional, de conformidad con su jurisprudencia (apartado 6.3 de la parte considerativa). “Esto significa que la declaración de inexequibilidad del citado precepto no permea las situaciones consolidadas bajo su vigencia, y por ende, que el motivo que determinó el cambio de competencia en el presente caso (que la conducta dejo de ser concierto para erigirse en sedición), se mantiene inalterable. De suerte que las decisiones que se tomaron en malteria procesal, relacionadas con la definición de competencia por el factor funcional, no pueden menos de conservar su validez jurídica, siendo los juzgados a los cuales se les atribuyó en su oportunidad la competencia por el motivo referido, los llamados a seguir conociendo de los procesos adjudicados, a menos, desde luego, que sobrevengan situaciones nuevas, diferentes de las estudiadas, que determinen su variación”. Rad. 27.084 Colisión de Coinpetencias '
José Antonto Collazos República de Colombia OO Por las razones consignadas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Estése a lo resuelto en la decisión de noviembre 22 de 2005, donde se declaró competente para conocer de este asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), De lo aquí resuelto, entérese al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal. Cúmplase. NA
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
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ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
ZZ7 MARINA PULIDO DE BARÓN Rad. 27.084 Colisión de Competencias ! José Antonio Collazos República de Colombia e Corte Suprema de Justicia