CSJ - Sentencia 27089(18-07-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 27089(18-07-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
-1 (cid:9) 11I óN No. 27089 . VÍCTOR HUGOTES BELTRÁN, República de Colombia (cid:9) 1 y' PI Irri; Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No.124 Bogotá D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007). VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de el procesado ViCTOR HUGO PUENTES BELTRAN, contra el fallo del 29 de septiembre de 2006, por el cual el Tribunal Superior de Tunja confirmó íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá (Boyacá), el 10 de mayo de 2005, condenando a dicho procesado por los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, a la pena principal de trece (13) años seis (6) meses de prisión, e inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual lapso, a privación del derecho de portar y tener armas de fuego por el término de diez años, a 2 1 (cid:9) C (cid:9)tS N No. 27089
VÍCT (cid:9)OR HUGO P AElS BELTFtÁN
República de Colombia (cid:9) I(cid:9) I 1 Corte Suprema de Justicia (cid:9) indemnizar los perjuicios causados con el ilícito contra la vida; y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
HECHOS Los acontecimientos que originaron el proceso penal fueron relatados de la siguiente manera por el Tribunal Superior de Tunja, en la sentencia de segundo grado: "El 26 de octubre de 2001, en horas de la noche, llegaron a la residencia de José Jorge Helí Guerrero Hernández ubicada en la vereda Monjas Medio, jurisdicción del municipio de Moniquirá, Víctor Hugo Puentes Beltrán y Segundo David Puentes Beltrán, hermanos de la esposa de Guerrero Hernández. Una vez allí, Víctor Hugo Puentes Beltrán disparó una carabina calibre 22 en varias ocasiones contra José Jorge Helí Guerrero Hernández, causándole la muerte, sin mediar discusión entre ellos." (Se destaca)
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Enterada del acontecer ilícito, la Unidad Investigativa de Policía Judicial de la Policía Nacional de Moniquirá (Boyacá), realizó la
"1 3 (cid:9)
CIÓN No. 27089
(cid:9) VÍCTOR HUGO17U7NTES BELTRÁN
República de Colombia Corte Suprema de Justicia inspección del cadáver de José Jorge Helí Guerrero Hernández, en la sala de la casa donde habitaba; con base en lo cual la Fiscalía Treinta y Dos Seccional del mismo lugar abrió investigación, el 6 de noviembre de 2001, y llevó a cabo varias diligencias probatorias.
2. Como no fue posible lograr que comparecieran los hermanos PUENTES BELTRÁN, presuntamente implicados, la Fiscalía emitió misión de trabajo al Grupo de Apoyo del Cuerpo Técnico de Investigación de Moniquirá, organismo que, según lo reportado en el
informe No. 133 del 27 de marzo de 2002, consiguió identificarlos plenamente como SEGUNDO DAVID PUENTES BELTRÁN y VÍCTOR HUGO PUENTES BELTRÁN, suministrando además el número de la cédula de ciudadanía de cada uno y su lugar de residencia. (Folio 49 cdno. 1) Teniendo en cuenta los datos anteriores, para hacer efectiva la vinculación, la Fiscalía instructora expidió sendas boletas de captura. (Folios 55 y56 cdno. 1)
3. SEGUNDO DAVID PUENTES BELTRÁN fue aprehendido el 20 de mayo de 2002 en una vereda del municipio de Moniquirá; rindió indagatoria dos días después y afirmó que la noche de los acontecimientos, su hermano VÍCTOR HUGO y su cuñado José Jorge Helí iban a pelear, por lo cual él se asustó y se marchó, de suerte que no supo específicamente qué aconteció.
4 C4411 / N No. 27089 VÍCTOR HUGO(cid:9) TES BELTRÁN República de Colombia st luta Corte Suprema de Justicia Por estimar que el indagado, SEGUNDO DAVID PUENTES BELTRÁN, no estaba comprometido en el ni omicidio, la Fiscalía instructor le restituyó la libertad inmediatamente después de esa diligencia.
4. En vista de que VICTOR HUBO PUENTES BELTRÁN no acudió voluntariamente ni fue capturado, con resolución del 5 de junio de 2002 fue declarado persona ausente y se le désignó como defensor de oficio al abogado Jairo Eduardo Bermúdez Rodríguez, "a quien se le
l dará posesión del cargo y con quien se continuará la actuación hasta sus últimas consecuencias." (Folio 80 cdno. 1) El defensor de oficio se notificó personalmente el 14 de junio de 2002. (Folio 81 vuelto cdno. 1)
5. Al resolver la situación jurídica provisionalmente, la Fiscalía Treinta y Dos Seccional de Moniquirá, con resolución del 19 de junio de
(cid:9) 2002, afectó al vinculado en ausencia, HUGO PUENTES (cid:9) BELTRÁN, con medida de aseguramiento en detención (cid:9) preventiva, sin excarcelación, por el delito de ;lidio simple. En la misma decisión, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a SEGUNDO DAVID PUENTES BELTRÁN. (Folio 82 cdno. 1) (cid:9)(cid:9) el 5 C (cid:9) CN No. 27089 VÍCTOR HUGO P (cid:9) ES BELTRÁN República de Colombia rw3if • , Corte Suprema de Justicia El defensor de oficio de VÍCTOR HUGO PUENTES BELTRÁN fue notificado personalmente, el 25 de junio de 2002; y la medida de aseguramiento no fue impugnada. (Folio 88 cdno. 1)
6. Recaudadas las pruebas necesarias, el funcionario instructor cerró la investigación, el primero de agosto de 2002. (Folios 102 cdno. 1) El defensor de oficio de VÍCTOR HUGO PUENTES BELTRÁN se notificó personalmente, pero no presentó alegatos de conclusión.
Únicamente alegó el defensor de SEGUNDO DAVID PUENTES
BELTRÁN, quien solicitó preclusión a favor de éste implicado. (Folio 105 cdno. 1)
7. La Fiscalía Treinta y Dos Seccional de Moniquirá calificó el mérito del sumario, el 5 de septiembre de 2002, con resolución acusatoria en contra de VÍCTOR HUGO PUENTES BELTRÁN, por los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, de conformidad con los artículos 103 y 365 del Código Penal, Ley 599 de 2000.
En la misma oportunidad precluyó la investigación a favor de SEGUNDO DAVID PUENTES BELTRÁN. (Folio 108 cdno. 1)
8. La notificación de la resolución acusatoria se produjo en forma perisonal a algunos sujetos procesales, incluido el abogado Jairo
6
ON No. 27089
VÍCTOR HUGO(cid:9) TES BELTFtÁN
República de Colombia 911-1Sr . &so r kef Corte Suprema de Justicia Eduardo Bermúdez Rodríguez, defensor de oficio de VÍCTOR HUGO PUENTES BELTRÁN. (Folio 117 cdno. 1)
9. No obstante haber tomado la notificáción personal de la I resolución acusatoria y de las anteriores providencias, el abogado Jairo Eduardo Bermúdez Rodríguez, defensor de oficio de VÍCTOR HUGO PUENTES BELTRÁN, el 13 de septiembre de l 2002, radicó en la Fiscalía instructora un memorial con el siguiente tenor: "JAIRO EDUARDO BERMUDEZ R, de condicii i es conocidas en autos,
al señor Fiscal respetuosamente me permito manifestarle que no acepto la designación que se me hizo de defensor del /lo ausente, por varios motivos. La congestión de mi oficina y la aceptación de cientos de defensas l oficiosas en muchos despachos judiciales me hal llevado a que se me procese disciplinariamente por no asistir a audiencias, más sin embargo la razón jurídica que alego está en el hecho de aue el occiso en estas diligencias y toda la familia Guerrero', desde épocas de mis abuelos han sido trabajadores de la finca que heredé y cuando sucedió este caso asesoré a la familia Guerrero, sobre lo que se debía hacer en este proceso y mal podría ahora ir a defender a la contraparte que asesoré como abogado de la familia Guerrero, es por ello que solicito se designe a otro Defensor." (Folio 121 cc/no. 1) 1 Se refiere a la familia del occiso, José Jorge Hell Guerrero Hernández. 7 e A (cid:9) ION No. 27089
VÍCTOR HUGO 4 TES BELTRÁN
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
10. Atendiendo al memorial anterior, la Fiscalía Treinta y Dos Seccional de Moniquirá designó al abogado Jaime Ulloa Velandia, como defensor de oficio de VÍCTOR HUGO PUENTES BELTRÁN.
El nuevo defensor de oficio también se notificó personalmente de la resolución acusatoria, el 19 de septiembre de 2002; ésta culminó de notificarse con el estado que se fijó al día siguiente; y, como no fue impugnada, "quedó en firme" el día 26 del mismo mes y año. (Folio 117
vuelto cc/no. 1)
11. Adelantó la fase de la causa, el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá (Boyacá). En las audiencias preparatoria y de juzgamiento intervino el abogado Ulloa Velandia en calidad de defensor de oficio del ausente VÍCTOR HUGO PUENTES BELTRÁN, profesional que solicitó absolver al implicado, por reconocimiento del principio in dubio pro reo, pues a la hora en que se efectuaron los disparos no había luz en el lugar y no se sabe a ciencia cierta quién fue el autor material del homicidio.
12. Ya agotado el debate, pero antes de emitirse la decisión de primera instancia, en el municipio de Pijao (Quindío), el 12 de marzo de 2005, la Policía Nacional capturó a VÍCTOR HUGO PUENTES BELTRÁN, quien fue recluido en la Cárcel Municipal de Calarcá, en el mismo Departamento. (Folios 149 y 152 cdno. 1)
(cid:9) 1 (cid:9) 8 (cid:9) • , 1 (cid:9) /A(cid:9) IóN No. 27089 VICTOR HUGO TES BELTRÁN República de Colombia I ! .. (cid:9) . - Corte Suprema de Justicia (cid:9) 1
13. Una vez privado de la libertad, dicho implicado otorgó poder a un abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo; y fue reconocido en tal calidad, el 10 de mayo de 2005. (Folio 166 cdno. 1)
14. Mediante sentencia del 10 de mayo de 2005, el Juzgado
Penal del Circuito de Moniquirá (Boyacá) condeinó a VÍCTOR HUGO PUENTES BELTRÁN, a la pena principal de trece (13) años seis (6) meses de prisión por los delitos de homicidio simple y porte ilegal del armas de fuego de defensa personal, y adoptó las otras determinaciones indicadas en la parte inicial de esia providencia. Adicionalmente, impuso como "pena princ041" el comiso definitivo del arma involucrada, a favor del Estado. (Folio 167 ci dno. 1)
15. El defensor público interpuso el recurso de apelación, con la pretensión de que se declare que VICTOR HUGO actuó en estado de ira, como reacción humana gestada en los malos tratos reiterados quesu cuñado (occiso) desplegaba contra su familia (hermana y sobrinos del implicado), por lo cual era necesario reducirle la pena en los extremos que la ley autoriza. (Folio 193 cdno. 1) El implicado también impugnó, refiriéndose al tema de la ira; y a la falta de medios que probaran en el grado de Certeza, quién fue el autor de los disparos causantes de la muerte. (Folio 205 cdno. 1)
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WACICIN No. 27089
VÍCTOR HUG (cid:9) ENTES BELTFtÁN República de Colombia n Corte Suprema de Justicia
16. Al desatar la alzada, la Sala mayoritaria del Tribunal Superior de Tunja, en fallo del 29 de septiembre de 2006, confirmó íntegramente la decisión de primera instancia. (Folio 12 cdno. Tribunal)
Una magistrada salvo el voto, con fundamento en que, en su criterio, era procedente reconocer que el implicado actuó en estado de ira, y que, por ende, era necesario redosificar la sanción en las proporciones que la ley establece. (Folio 30 cdno. Tribunal)
17. VÍCTOR HUGO PUENTES BELTRÁN confirió poder a un nuevo defensor, quien interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación que resuelve la Sala en este proveído.
LA DEMANDA Dos cargos contra la sentencia del Tribunal Superior de Tunja postula el apoderado de VÍCTOR HUGO PUENTES BELTRÁN. Uno con fundamento en la causal tercera de casación, consagrada en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), aduciendo que el fallo se produjo en un juicio viciado de nulidad; y el restante, invocando la causal primera ibídem, por violación indirecta de la ley sustancial originada en errores de estimación probatoria. 10 (cid:9) -
ION No. 27089
1 (cid:9)
VÍCTOR HUGO (cid:9) TES BELTRÁN
República de Colombia , Corte Suprema de Justicia PRIMER CARGO: Nulidad por violación del derecho a la defensa A decir del libelista, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja emitió el fallo de segundo grado, pese a la lexistencia de graves defectos que hacían inválida la actuación, por los siguientes motivos: -. La Fiscalía Delegada declaró persona ausente a VÍCTOR HUGO PUENTES BELTRÁN, sin el cumplimiento de los requisitos
legales. -. El abogado Bermúdez Rodríguez, no fue legalmente posesionado, pues en realidad no aceptó la designación, como lo manifestó en el memorial de 13 de septiembre de 2002, por conflicto de intereses, manifestado extemporáneamente, cuando ya había transcurrido toda la fase instructiva; y aunque se notificó de varias providencias, no actuó en el curso procesal. -. El otro defensor de oficio, abogado Ulloa Velandia, que reemplazó al anterior, llegó de manera tardía, y se ilimitó a notificarse de la resolución acusatoria y a asistir a la audiencia preparatoria, sin haber desplegado gestión alguna; "no fue más que el cumplimiento a la necesidad de que un abogado firmara la diligencia." 11 itiSACIÓN No. 27089
VÍCTOR HUI UE NTES BELTRÁN
República de Colombia %.„., Corte Suprema de Justicia En punto de la trascendencia, el censor insiste en la connotación constitucional del derecho a la defensa en todas las etapas del proceso penal; y en concreto, sostiene que por la carencia de asesoría y el temor a (cid:9) las represalias, (cid:9) VÍCTOR (cid:9) HUGO(cid:9) huyó, (cid:9) cuando obraban elementos que permitían estructurar una defensa para él, e inclusive, si fuere el caso, confesar y acogerse a los beneficios de una sentencia anticipada. Tales irregularidades —agrega el libelistaconspiran contra el debido proceso y las garantías superiores que contempla la Convención Americana de Derechos Humanos, el artículo 29 de la Constitución
Política, y los preceptos del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) que estatuyen los principios rectores de defensa, contradicción, lealtad, investigación integral y doble instancia. Solicita a la Corte declarar la nulidad de lo actuado, a partir de la resolución del 5 de junio de 2002, a través de la cual, la Fiscalía instructora declaró persona ausente a VÍCTOR HUGO PUENTES BELTRÁN, con el fin de que se rehagan las diligencias con plena garantía de los derechos fundamentales inherentes al procesado.
SEGUNDO CARGO: Subsidiario. Error de derecho por falso juicio de legalidad.
417 12 tiACIÓN No. 27089
VÍCTOR HUGO' ENTES BELTRÁN
República de Colombia /1;33 Corte Suprema de Justicia Para el casacionista, el Tribunal de Tunja incurrió en Superior falso juicio de legalidad al aplicar la regla de exclusión, sin justificación razonable, contra el testimonio de Fanny Rulpi iela Puentes Beltrán, recaudado por la Policía Judicial, declaración qué ha debido apreciarse, aunque en su práctica se cometieron algunas irregularidades insustanciales. Agrega que ese testimonio era esencial para los intereses de la defensa, pues contenía las bases para el 'reconocimiento de la circunstancia atenuante de la ira. Por lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y emitir el de reemplazo, donde reconozca que VICTOR HUGO PUENTES BELTRÁN actuó en estado de ira, y le conceda la Correspondiente rebaja de la pena.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
L La Procuradora Segunda Delegada para la asación Penal opina que el primer cargo debe prosperar, por lo cual solicita declarar la nulidad de lo actuado por vulneración del derecho a la' defensa técnica. En subsidio, advierte inconsistencias de fondo en la postulación del supuesto yerro por falso juicio de legalidad; y, también en subsidio, 13 CA; Mi No. 27089
VÍCTOR HUGO P (cid:9) $ BELTRÁN
11República de Colombia Corte Suprema de Justicia sugiere casar oficiosamente el fallo, con el fin de enmendar la equivocada decisión consistente en decretar el comiso del arma involucrada a favor del Estado.
SOBRE EL PRIMER CARGO: Nulidad por violación del derecho a la defensa técnica La Procuradora Delegada hace una semblanza de la actuación procesal, donde destaca que el abogado Bermúdez Rodríguez, designado como primer defensor de oficio de VICTOR HUGO PUENTES BELTRÁN, se notificó de las resoluciones de nombramiento en tal calidad, definición de la situación jurídica, cierre de investigación y acusatoria.
Debido a que con la conducta anterior, aparentemente desplegaba su acción dicho profesional, la Delegada encuentra ilógico que con posterioridad, en el memorial del 13 de abril de 2002, el mismo abogado hubiese manifestado que no aceptaba la designación de defensor de
oficio, pretextando que ya se había hecho cargo de "cientos de defensas oficiosas"; cuando lo cierto es que desde la primera notificación ya venía ejerciendo nominalmente como defensor. Entiende (cid:9) la (cid:9) Delegada, (cid:9) igual (cid:9) que (cid:9) lo (cid:9) hizo (cid:9) la (cid:9) Fiscalía, (cid:9) que (cid:9) el mencionado profesional, antes que no aceptar la defensa de oficio, en Affi 14
13I4/4CIN No. 27089
VÍCTOR HUGO PU TES BELTRÁN República de ColombiaI la e; II • t, Corte Suprema de Justicia realidad el abogado Bermúdez Rodríguez, renunció tiempo después a ese cargo, que en realidad sí asumió. En cambio, la Delegada concede la razóri al libelista, en tanto censura la vulneración del derecho a la defensa, porque el abogado Jairo Eduardo Bermúdez Rodríguez, a sabiendas de q ue existía conflicto de I intereses entre la familia Guerrero (raizal del occiso), a la cual asesoró desde el día del crimen, y los implicados, sin emb al rgo, guardó silencio y actuó procesalmente, al menos notificándose de lás providencias; y sólo después de emitida la acusación dio a conocer ésa situación al Fiscal instructor, lo que pone de manifiesto que en realidad VÍCTOR HUGO PUENTES SÁNCHEZ no tuvo defensa técnica durante toda la etapa instructiva. La representante del Ministerio Público no !observa irregularidad
alguna en la actuación del segundo defensor de bficio, abogado Jaime Ulloa Velandia, quien empezó a actuar a partir de la notificación de la I resolución acusatoria; pues, aunque no impugn la acusación, no solicitó nulidades en la audiencia preparatoria y en la vista pública sólo cuestionó algunos aspectos relevantes, no puede descalificarse su gestión, aduciendo que podía haberse implementado una estrategia defensiva distinta. En consecuencia, la Procuradora Delegada solicita a la Corte declarar la nulidad a partir de la resolución que designó al abogado Jairo Eduardo Bermúdez Rodríguez, como defensor cle oficio de VÍCTOR tei 15
C N No. 27089
VÍCTOR HUGO P(cid:9) ES BELTRÁN República de Colombia u.vr Corte Suprema de Justicia HUGO PUENTES BELTRÁN, para que se rehaga la actuación y se le garantice su derecho a la defensa técnica. SOBRE EL CARGO SUBSIDIARIO. Falso juicio de legalidad En subsidio de la solicitud de declaratoria de nulidad, la Procuradora Delegada destaca que el libelista no consulta la realidad procesal, en cuanto afirma que el Tribunal Superior excluyó sin fundamento el testimonio de Fanny Rubiela Puentes Beltrán, esposa de la víctima y hermana del implicado. Por el contrario, dice la Delegada, con razones atendibles el Adquem dejó de apreciar aquella declaración, pues el fallo expresa que la policía judicial no tenía competencia para recaudar esa prueba, ya que no se trataba de una situación de flagrancia, no se practicó en el lugar de
los hechos, ni mediaban motivos de fuerza mayor para que la Fiscalía no pudiera iniciar la investigación previa; de suerte que no convergían los requisitos excepcionales que prevé el artículo 325 de la Ley 600 de 2000. Con todo, la Delegada no encuentra relevante el supuesto aporte de lo declarado por Fanny Rubiela Puentes Beltrán, toda vez que el Tribunal Superior rechazó las circunstancias de la ira o intenso dolor con fundamento en otras pruebas. cité% 16 C(cid:9) ION No. 27089 VÍCTOR HUGO P TES BELTRÁN República de Colombia tti Corte Suprema de Justicia Por lo antes anotado, sugiere que el cargo subsidiario no puede prosperar. SOLICITUD DE CASACIÓN OFICIOSA La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal destaca que el Juez de primera instancia impuso como pena principal "el comiso definitivo del arma, materia del ilícito a favoir del Estado." Esa inmotivada decisión, dice, desborda el principio de legalidad, pues el comiso no está previsto como pena principal ni accesoria en el Código Penal; sino que es una medida adminiátrativa, prevista en el artículo 67 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), a través de los cuales los bienes con los que se cometen delitos pasan a disposición de la Fiscalía, y no del Estado. Por ello, la Delegada del Ministerio Público pide a la Corte casar de oficio el fallo y ajustar la medida a la legalidad.
CONSIDERACIONES DE LA SÁLA
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\;5 17
ACIÓN No. 27089
VÍCTOR HUG(cid:9) ENTES BELTRAN República de Colombia a...T1a / Corte Suprema de Justicia Razón asiste al libelista en el primer cargo y a la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, al conceptuar sobre dicha censura. Por consiguiente, en tanto saldrá avante el reproche por nulidad, se casará el fallo del Tribunal Superior de Tunja, en el sentido de invalidar lo actuado a partir de la declaratoria de persona ausente de
VICTOR HUGO PUENTES BELTRÁN.
De ese modo, por sustracción de materia, la Sala no se detendrá en el estudio del cargo subsidiario ni en la solicitud de casación oficiosa, máxime que al repetirse las actuaciones con arreglo a derecho, los funcionarios judiciales que habrán de conocer el asunto, podrán adoptar las determinaciones jurídicas que estimen pertinentes.
NULIDAD POR VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA
1. La reseña procesal detallada se hizo con el propósito de verificar que, así como lo sostiene el casacionista, el implicado VICTOR HUGO PUENTES BELTRÁN no tuvo defensa técnica en ningún momento de la etapa instructiva; y en concreto, esa carencia se observa desde el 6 de noviembre de 2001, cuando la Fiscalía Treinta y Dos Seccional de Moniquirá abrió la investigación, hasta el 19 de septiembre de 2002, fecha en que el segundo abogado de oficio, doctor Jaime Ulloa
18 CióN No. 27089
VICTOR HU(cid:9) G ES BELTRÁN °W at r
República de Colombia krnor Corte Suprema de Justicia Velandia, se notificó de la resolución acusatoria, cuando, por supuesto ya había finiquitado la investigación. En ese lapso se recaudaron todas lai pruebas finalmente sopesadas, se vinculó al implicado como persona ausente, se definió su situación jurídica, se cerró la investigación y se calificó el mérito del sumario, sin que ningún profesional del derecio desplegara gestión alguna en pro de los intereses de VÍCTOR HUGO BELTRÁN
PUENTES.
2. Es claro que a partir del 5 de junio de 2002, cuando VÍCTOR HUGO BELTRÁN PUENTES se vinculó meáante declaratoria de persona ausente, empezó a figurar como defensor de oficio el primer designado en esa calidad, abogado Jairo Eduardo Bermúdez
Rodríguez. Y a pesar de que el abogado Bermúdez ¡Rodríguez acudió a II sede de la Fiscalía instructora a notificarse en forma personal de la resolución que lo designó como defensor de oficio, de la medida de aseguramiento, del cierre de la investigación' y de la resolución acusatoria, en este caso particular esa reiteratiVa gestión no tiene el cariz de un método o de una estrategia de defensa, porque, como se verá, dicho profesional nunca tuvo la intención de asistir profesionalmente a VÍCTOR HUGO, toda vez gl ue la causa de este i implicado era contraria a los intereses de la familia Guerrero, a la cual ti 19 CA(cid:9) N No. 27089
VÍCTOR HUGO PU ES BELTRÁN
República de Colombia taiffl) Corte Suprema de Justicia ya había asesorado con motivo del homicidio de José Jorge Helí Guerrero Hernández, por el que se procede. El abogado Bermúdez Rodríguez tenía entendimiento pleno de que en modo evidente existía incompatibilidad entre los intereses de VICTOR HUGO BELTRÁN PUENTES y los intereses de la familia Guerrero. Esa lúcida conciencia debió llevarlo a manifestar que no podía asumir la defensa de oficio, desde el mismo día en que se notificó de su designación (14 de junio de 2002, folio 80 vuelto cdno. 1), en lugar de esperar a que transcurriera toda la etapa instructiva, aparentando con la simple firma de las providencias antes mencionadas el estatus de defensor, calidad que en realidad nunca alcanzó, porque no le era posible jurídicamente asesorar a VÍCTOR HUGO, como efectivamente nunca lo hizo. Vale decir, aún cuando el abogado Jairo Eduardo Bermúdez Rodríguez acudió físicamente al proceso penal y al parecer se enteró de las principales decisiones, nunca asumió realmente como defensor de VÍCTOR HUGO PUENTES BELTRÁN, porque dicho profesional era consciente de que no podía servir simultáneamente a los intereses del implicado y de los deudos. Sólo en ese sentido podría entenderse que el abogado Bermúdez Rodríguez, en el memorial del 13 de septiembre de 2002, pese a que ya (cid:9) 20 (cid:9) _ 1 r tFitt IO N No. 27089
VÍCTOR HUGO (cid:9) TES BELTFtÁN República de Colombia ne) Corte Suprema de Justicia había tomado varias notificaciones personales, hubiese manifestado que no aceptaba la designación de defensor de oficio de VICTO HUGO PUENTES BELTRÁN, porque "mal podría andra ir a defender a la contraparte".
3. La Sala de Casación Penal, en auto del 16 de diciembre de 1999 (radicación 16584), con relación al contenido y alcance del concepto de defensor en la órbita del procedimiento penal, señaló: "Aquella dignísima labor consiste en abogar poilos intereses del cliente, real y efectivamente, habiendo asumido previamente una obligación de medio, bien por acuerdo particular, por contrato de prestación de servicios con la Defensoría del Pueblo, o por designación oficiosa.
Implica el diseño y ejecución de una estratega defensiva lícita, fuere cual fuere, siendo aún el silencio válido en ciertas ocasiones, siempre y cuando aquel proyecto pueda ser percibido y valorado en concreto por los interlocutores como un comportamiento pensado, elaborado, inteligente, definitivamente encaminado al éxito de una tesis jurídica viable en favor del representado. La inercia, la pasividad, la desidia, la negligencia, el descuido, el abandono y conductas afines jamás podrían admitirse como elementos de un programa de defensa técnica, entendida aquella institución en la magnitud constitucional que este derecho fundamental contempla, y tales omisiones podrían advertirse en eventos en los que el nombre del 21 • (cid:9) ACIÓN No. 27089
VÍCTOR HUGO ENTES BELTRÁN
República de Colombia Wil Corte Suprema de Justicia profesional en ciencias jurídicas aparece en las diligencias con el único propósito de dar cumplimiento a guisa simplemente formal, como si consistiese en uno más de los requisitos procesales, cuando, por el contrario, tratándose de la exigencia constitucional denominada defensa técnica, demanda en todo estadio del proceso su verificación real, material y concreta. En este orden de ideas, nunca habrá alcanzado la calidad de defensor quien habiendo sido nombrado oficiosamente para ejercer tal encargo, de antemano presenta disculpas para no ingresar a formar parte del contradictorio y por lo mismo no conoce el contenido del asunto, ignora la naturaleza de las imputaciones, el grado de compromiso del sindicado, la calidad de las pruebas que lo responsabilizan y los raciocinios jurídicos de los funcionarios frente al acopio probatorio. La misión de defender en materia penal comporta una conducta positiva profesional del abogado, que paralelamente a su sapiencia jurídica y agudeza intelectual requiere su voluntad, compromiso e identificación con la causa de su cliente, es una postura ética frente al encargo de defender, como una de las máximas expresiones del ejercicio de la abogacía, características todas que se demuestran en el decurso mismo del proceso y que no se adquieren, como parece haberlo entendido quien declara su impedimento, por el simple hecho de existir un decreto judicial de nombramiento en tal dignidad" • 22
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VÍCTOR HUGO P. TES BELTRÁN
República de Colombia .2.,+,5,..
Corte Suprema de Justicia Como el abogado Bermúdez Rodríguez desde un principio sabía que estaba legalmente impedido para defenclr a VÍCTOR HUGO PUENTES BELTRÁN, porque ya había asesoradd a la familia del occiso "sobre lo que se debía hacer en este proceso", ningún interés verificable demostró en pro de sacar avante alguna tesis jurídica que beneficiara al implicado, quien, por lo mismo, durante la etapa instructiva no tuvo defensor más que en términos aparentes, nominales o estrictamente formales.
4. Lo anterior enseña sin dificultad que el Iderecho a la defensa técnica de VÍCTOR HUGO PUENTES BELTRÁN fue realmente vulnerado, al constatarse que en la práctica estuvo abandonado a su propia suerte durante toda la etapa instructiva.
De igual manera, se verifica que pese a tal estado de desprotección, máxime que su vinculación se produjo en ausencia y reclamaba la intervención correctiva urgente de los funcionarics 1 judiciales, -especialmente los de la Fiscalíanada hicieron oportunamente para que el derecho a la defensa fuera materialmente garantizado, como lo exige la Constitución Política, y no quedara reducido a la simple formalidad de que un abogado suscribiera las actas de notificación. Por manera que, le asiste razón al demandante en cuanto denuncia y demuestra las falencias que conspiraron contra el derecho a la defensa de VÍCTOR HUGO PUENTES B1ELTRÁN, con tanta 23 tirlIGN No. 27089
VÍCTOR HUGO (cid:9) TES BELTRÁN
República de Colombia , C 49- ;In Corte Suprema de Justicia evidencia y severidad, que en orden a restablecer la vigencia de esa garantía constitucional no queda alternativa diferente a la de decretar la nulidad de lo actuado.
5. Resulta incuestionable que durante la fase instructiva, el implicado VÍCTOR HUGO PUENTES BELTRÁN no contó con asesoría profesional actuante y eficaz, aserto que no se desdibuja por la notificación personal que tomó el defensor de oficio de algunas decisiones importantes -única manifestación de un acto en nombre de aquélsoslayando que todo el trámite se desarrolló bajo la vigencia de la actual Carta Política, cuyo artículo 29 imponía a los funcionarios judiciales e intervinientes en la construcción de este proceso, velar por la efectiva garantía del derecho de def
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