CSJ - Sentencia 27096(09-05-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 27096(09-05-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
República de Colombia Casación Inadmite N 27.096
LUIS FELIPE DUARTE GÓMEZ.
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N 69. Bogotá, D. C., mayo nueve (9) de dos mil siete (2007).
VISTOS: , Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS FELIPE DUARTE GÓMEZ, quien fuera condenado por la conducta punible de homicidio agravado en sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de
Los Patios y el Tribunal Superior de Cúcuta.
- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Los primeros tuvieron ocurrencia pasadas las doce de la noche del 29 de noviembre de 2003, en el Corregimiento La
Garita, Municipio de Los Patios, Norte de Santander, cuando LUIS FELIPE DUARTE GÓMEZ en compañía de José Melías República de Colombia Casación Inadmite N 27096
LUIS FELIPE DUARTE GÓMEZ.
Corte Suprema de Justicia Delgado Durán, Rafael Flórez y un desconocido siguieron |a Salomón Villamizar y Vicente Remolina al salir del Restaurante y Tienda Capri-Pollo donde todos consumían bebidas embriagantes, en cuyo interior el primero había amenazado los últimos para que abandonaran el lugar. Ya en las afueras DUARTE GÓMEZ secundado por Delgado agredió físicamente
a las víctimas, logrando huir Remolina en su bicicleta, mientra'-¿ que Villamizar fue golpeado hasta causársele la muerte.
2. Vinculados legalmente mediante indagatoria Rafae | Flórez y LUIS FELIPE DUARTE GÓMEZ, la Fiscalía Segunc3 a Seccional de Los Patios el 17 y 31 de mayo de 2004 se abstu de proferir medida de aseguramiento en relación con el primeró, mientras afectó al segundo con detención preventiva si derecho a excarcelación como presunto autor del delito d homicidio agravado (arts. 103 y 104-7 del cp).
3. Cerrada la instrucción parcialmente frente a los dos sindicados, mientras se dispuso continuar la instrucción ;17 relación con José Melías Delgado Durán, la misma Fiscalía él 17 de septiembre de 2004 profirió resolución de acusació[ contra el procesado DUARTE GÓMEZ por la conducta punible por la cual había resuelto la situación jurídica y precluyó | p investigación a favor de Rafael Flórez, pronunciamiento qu alcanzó ejecutoria el 29 de noviembre siguiente cuando | Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta | confirmó al resolver el recurso de apelación interpuesto por TI defensor del acusado.
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LUIS FELIPE DUARTE GÓMEZ.
Corte Suprema de Justicia
4. Correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 14 de junio de 2005 dictó sentencia condenando a DUARTE
GÓMEZ a la pena de treinta y ocho (38) años y un (1) mes de prisión, interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de veinte (20) años y al pago de indemnización de perjuicios morales, como coautor penalmente responsable del delito de homicidio agravado por el numeral 4: del artículo 104 del cp por haber obrado por motivo abyecto o fútil y las circunstancias genéricas de agravación de los numerales 5, 8 y 10 del artículo 58, mientras que descartó la agravante específica del numeral 7 del artículo 104 imputada en la acusación.
5. El fallo anterior fue recurrido por el defensor del procesado y el -Tribunal Superior de Cúcuta el 24 de julio de 2006 lo confirmó, modificando la duración de la pena privativa de la libertad que fijó en veintiséis (26) años y diez (10) meses al excluir las circunstancias genéricas de agravación tenidas en cuenta por el a quo las que no habían sido deterrhinadas en la resolución de acusación, decisión contra la cual el mismo impugnante interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA:
República de Colombia Casación Inadmite N 27.096 LUIS FELIPE DUARTE GÓMEZ. — s ——— Corte Suprema de Justicia El impugnante acusa la sentencia a través de dos cargos, a saber: En el primero se violó el artículo 12 del Código Penal porque el procesado fue condenado cuando nadie lo vio matar a Salomón Villamizar Vera, y además, no se acopió prueba sobre
la “materialidad del hecho”. En el segundo reparo afirma que existió error de apreciación probatoria ya que se supuso la “materialidad del hecho” sin estar probado, y se construyeron indicios a partir de suposiciones cuando ni siguiera se estableció las heridas mortales y la causa de la muerte de la víctima. Al no existir prueba sobre la responsabilidad del acusado en los sucesos investigados se le debió absolver. Por lo anterior, solicita sea “REVOCADA LA SENTENCIA EN SU TOTALIDAD" al demostrarse las dos causales alegadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. El recurso extraordinario de casación no constituye sede adicional para continuar el debate probatorio sobre los hechos investigados y la responsabilidad del procesado el cual se cumplió en las instancias y concluyó con el fallo de segundo grado, por el contrario, exige para la admisión de la demanda que el sujeto procesal recurrente tenga presente las exigencias
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LUES FELIPE DUARTE GÓMEZ.
Corte Suprema de Justicia formales previstas en la ley en el propósito de demostrar a través de un juicio técnico-jurídico que la declaración de justicia allí contenida, la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad, se sustentó en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo. Por tanto, cuando en el libelo impugnatorio se desatienden los requisitos señalados en la normatividad llamada a regular el
caso concreto (artículo 212 de la Ley 600 de 2000), y fundamentalmente cuando se soslaya aquélla exigencia relacionada con la adecuada formulación del cargo y se omite señalar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión según así lo establece la referida norma.
2. Las siguientes son las falencias de la demanda que impiden tener por cumplida la exigencia referida a la indicación clara y precisa de los fundamentos de los dos cargos formulados, a saber: 2.1. A través del cargo primero el impugnante manifiesta que se ha violado el artículo 12 del cp de 2000 precepto normativo que establece que sólo se podrán imponer penas por conductas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva.
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LUIS FELIPE DUARTE GÓMEZ.
Corte Suprema de Justicia 2.2. Cuando se demanda una sentencia por violación directa de la ley sustancial —que es lo que parece evocar el libelista en el primer cargoen cualquiera de sus tres modalidades (falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea), el casacionista debe demostrar, sin desconocer los hechos plasmados en el fallo y sin discrepar de la forma como el juzgador los declaró probados, que entre las partes motiva y resolutiva de la providencia no existe armonía. 2.3. Al recurrente le resultaba imperioso acreditar, mediante la confrontación objetiva de esos dos elementos constitutivos de la
sentencia que entre ambos, en lugar de un nexo lógico, existía falta de correspondencia. Sin embargo, el demandante no establece que el Tribunal en la motivación del fallo, hubiera reconocido sin lugar a equívocos que el procesado obró sin culpabilidad en el delito de homicidio imputado y, no obstante, en la parte resolutiva lo condenó como autor penalmente responsable de esa conducta punible acudiendo a atribuirle una responsabilidad meramente objetiva. 2.4. Además de la falencia anterior el libelista faltando a los requisitos de claridad y precisión se limitó a exteriorizar que al sindicado nadie lo vio cuando causó la muerte de Salomón Villamizar Vera y que no existe prueba sobre la “materialidad del hecho”, entremezclando argumentos propios de la causal primera, cuerpo segundo, esto es, de la violación indirecta de la ley sustancial. De otra parte, deja a la Sala sin saber cuál o cuáles fueron los errores de juicio en que pudieron haber incurrido los N - k República de Colombia Casación Inadmite N 27.096
LUIS FELIPE DUARTE GÓMEZ.
Corte Suprema de Justicia juzgadores de instancia al condenar al acusado como coautor de la conducta punible materia de imputación, queriendo con elio anteponer su particular punto de vista frente a una sentencia que en virtud de la culminación del proceso llega a esta sede revestida de la doble presunción de acierto y legalidad que el recurrente no logra desestimar. ' 2.5. En el segundo cargo el libelista acusa el fallo de haber incurrido en errores de apreciación probatoria sobre la prueba
indiciaria y “la materialidad del hecho”. 2.5.1. Lo primero que encuentra la Sala es que el demandante omitió indicar las normas sustanciales infringidas y si lo fueron por aplicación indebida o falta de aplicación, y cuáles fueron las normas medio que llevaron a esa presunta transgresión. 2.5.2. Cuando se invoca la causal primera, cuerpo segundo, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial —que parece fue la anunciada en este reparo-, el recurrente debe concretar cada uno de ellos, si de derecho o de hecho, la prueba o pruebas sobre las que recae y demostrar su trascendencia o incidencia en la transgresión de la ley. Si se trata de un error de derecho, el cual entraña la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a República de Colombia Casación Inadmite N 27.096
LUIS FELIPE DUARTE GÓMEZ.
Corte Suprema de Justicia pesar de estar reunidas considera que no las cumple (falso juicio de legalidad); también, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido de la sistemática procesal nacional la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juez - desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que esta le asigna (falso juicio de convicción). Si el yerro es de hecho, le corresponde indicar la modalidad y especie del mismo, es decir, esta clase de errores se pueden presentar cuando el juzgador se equivoca al contemplar o valorar el medio, bien porque omite apreciar una prueba que obra en el
proceso, ora porque la supone existente sin estarlo o se la inventa (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla oportuna y legalmente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de ¡dentidad); 0, porque al apreciar la prueba transgfede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, esto es, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria —existente en el trámite de este asunto- (falso raciocinio). Cuando el reparo se dirige por error de hecho derivado de falso juicio de existencia por suposición de prueba, es deber del casacionista demostrar el yerro mediante la indicación correspondiente de la sentencia donde se alude a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de prueba, le compete concretar en qué parte de la actuación se República de Colombia Casación Inadmite N” 27.096
LUIS FELIPE DUARTE GÓMEZ.
Corte Suprema de Justicia Ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar el sentido del fallo. Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el recurrente debe señalar qué en concreto dice el
medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la trascendencia del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia. Y si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe precisar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y de qué manera; y, finalmente, demostrar la consecuencia del desacierto indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto al impugnado. 2.5.3. La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterada que cuando de la prueba indiciaria se trata, República de Colombia Casación Inadmite N ?7.096
LUIS FELIPE DUARTE GÓMEZ.
Corte Suprema de Justicia ...el censor debe informar si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica , o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y las
restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada. De manera que si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que necesariamente éste ha de acreditarse con otro medio de prueba de los legalmente establecidos, necesario resulta postular si el yerro fue de hecho o de derecho, a qué expresión corresponde, y cómo alcanza demostración para el caso. Y si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cual es la operancia correcta de cada uno de ellos, y cómo en concreto esto es desconocido. Si lo pretendido es denunciar error de hecho por falso juicio de existencia de un indicio o un conjunto de ellos, lo primero que debe acreditar el censor es la existencia material en el proceso de medio con el cual se evidencia el hecho indicador, la validez de su aducción, qué se establece de el, cuál mérito le corresponde, y luego de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de tener acreditado el hecho base, exponer el indicio que Se estructura sobre él, el valor correspondiente siguiendo las reglas de experiencia, y su articulación y convergencia con los otros indicios o medios de prueba directos. Además, dada la naturaleza de este medio de prueba, si el yerro se presenta en la labor de análisis de la
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LUIS FELIPE DUARTE GÓMEZ.
Corte Suprema de Justicia convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de éstos con los demás medios, o al asignar la fueza demostrativa en su valoración conjunta, es aspecto que no puede dejarse de precisar en la demanda, concretando el tipo de error cometido, demostrando que la inferencia realizada por el juzgador transgrede los postulados de la sana crítica, y acreditando que la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo, permite liegar a conclusión diversa de aquella a la que arribara el sentenciador, pues no trata la casación de dar lugar a anteponer el particular punto de vista del actor al del fallador, ya que en dicha eventualidad primará siempre éste, en cuanto la sentencia se halla amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, siendo carga del demandante desvirtuar con la demostración concreta de haberse incurrido en errores determinantes de violación en la declaración del derecho. Es en este sentido que el demandante debe indicar en qué momento de la construcción indiciaria se produce, si en el hecho indicador o en la inferencia por violar las reglas de la sana crítica, para lo cual ha de señalar qué en concreto el medio demostrativo del hecho indicador, cómo hizo la inferencia el juzgador, en qué consistió el yerro, y qué grado de trascendencia tuvo éste por su repercusión en la parte resolutiva del fallo”. - 2.5.4 Faltando a los requisitos de precisión y claridad el
demandante simplemente anunció que el Tribunal habría incurrido en equivocada apreciación probatoria, sin ninguna mención a si los errores fueron de hecho o de derecho, sobre cuáles medios CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, ver provídencias rad. 12062 del 2 de agosto de 2001; 14535 del 30 de noviembre de 1999; 11135 del 26 de noviembre de 2003 y 21044 del 19 de enero de 2005, entre otras. 11 JFepública de Colombia Casación Inadmite N ?27.096
LUIS FELIPE DUARTE GÓMEZ.
Corte Suprema de Justicia recayó y la incidencia del yerra en el sentido de la declaración de justicia contenida en la sentencia. 2.5.5. Tampoco indica el libelista en cuál o cuáles desaciertos incurrió el ad quem en la valoración probatoria de la prueba indiciaria, si el desatino lo fue sobre los medios de convicción del hecho indicador, la inferencia ¡iógica o en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de éstos con las demás pruebas, limitándose a indicar que la actuación adolece de pruebas sobre la causa de la muerte de Salomón Villamizar Vera cuando lo cierto es que los jueces de instancia encontraron que el motivo del fallecimiento de la víctima halló cabal demostración con las pruebas acopiadas. 2.5.6. Refiriéndose a algunas pruebas, el demandante simplemente afirma que en el proceso no se recaudaron las evidencias necesarias para condenar por lo cual a favor de su defendido se debe reconoacer el principio in dubio pro reo frente a
las valoraciones probatorias que en la sentencia llevaron a certeza sobre la coautoría y responsabilidad de LUIS FELIPE DUARTE GÓMEZ en el delito de homicidio. El impugnante olvidó que la casación no fue instituida para anteponer el criterio del recurrente al expuesto por los jueces de instancia que llega a esta sede precedido de la doble presunción de acierto y legalidad, sino para corregir verdaderos yerros trascendentales, que deben ser enunciados y establecidos clara y concretamente, cuya demostración cabal ha de tener, además, la 12 nepública de Colombia Casación inadmite N 27.096
LUIS FELIPE DUARTE GÓMEZ.
Carte Suprema de Justicia potencialidad de hacer cambiar el sentido del fallo, tarea que no acomete el censor.
3. Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su Inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 221 y 213 del Cédigo de Procedimiento Penal. Sin embargo, en desarrollo de la facultad oficiosa consignada en el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal y en consideración a que pudo haberse transgredido al procesado la garantía fundamental del debido proceso a través de la congruencia entre la resolución de acusación y la sentencia porque se le condenó por el delito de homicidio agravado previsto en el numeral 4 del artículo 104 del cp de 2000 cuando esta circunstancia de agravación específica no le fue atribuida en el pliego de cargos, se ordenará correr traslado
de la actuación a la Procuraduría por el término legal de 20 días para que conceptúe exclusivamente sobre ese particular. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado LUIS FELIPE DUARTE GÓMEZ.
13 RNepública de Colombia LUISC a Fs Eac Li Ió Pn E I Dn Ia Jd Am i Rt Te E N G
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Notifíquese y Cúmplase, N Ne
ALFREDO
GÓMEZ QUINT —x r
MARINA
PULIDO
DE BARÓN República de Colombia Casación inadmite N 27.0968
LUIS FELIPE DUARTE GÓMEZ,
Certe Suprema de Justicia
SOL ¡¡M
…
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria 15 Página 1 de 17 11 385 Casación N? 27.09 0, LUIS FELIPE DUARTE GÓMENN Aclaración de voto Y ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto que me merecen las decisiones de la Sala, en esta oportunidad me permito exponer los motivos por los cuales aclaro mi voto en el asunto de lá referencia, en lo que atañe a la decisión de disponer en forma oficiosa la remisión del expediente a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto frente a la posible vulneración de garantía fundamental, pese a la inadmisión de la demanda de casación. Es cierto que con anterioridad me había opuesto de
manera categórica al proceder aludido —inadmisión de la demanda y traslado en forma oficiosa a la Procuraduría-, lo que hacía en los siguientes términos: [ . al inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado para a la vez disponer un trámite Q"Mm 9 Colombia Página 2 de 1 X"."'."w"j Casación N 27.098 .- [ dE LUIS FELIPE DUARTE GÓM: E Aclaración de vo que no está previsto en la ley con el fin de evaluar la posibilidad de casar de oficio la sentencia por una presunta vulneración de derechos fundamentales, rompe de tajo la estructura del proceso y desconoce los institutos que le están anejos. En efecto, la casación, tal y como quedó concebida en las disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley 553 de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia -—decreto 2700 de 1991-, es un medio extraordinario de impugnación llamado a cumplir las finalidades constitucionales de la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la realización del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, según se desprende de lo preceptuado en el artículo 235-1 de la Carta Política, por lo que no puede confundírsele con los recursos de la vía ordinaría. Igualmente, la casación como un juicio de legalidad que se emite sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada
para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y nomativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo. La pretensión impugnativa en casación siempre tiene un objeto preciso y diferente al de las instancias; regido por causales específicas señaladas por la ley, con.cargos que han de adecuarse a estas y que se deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y diversa en objeto y contenido de la que se profirió por los falladores de primero y segundo grados en el proceso respectivo. Ciertamente, esa configuración de la casación como recurso extraordinario no es campo vedado para que, reconociéndose el influjo que el proceso penal recibe de los principios y valores que emanan de la Carta Política, que para todos los efectos de la actividad estatal, incluida la jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado social y democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por la salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y la garantía del acceso a la administración de justicia, que tan caros resultaron en la decisión de cuyo contenido me aparto. Pero alcanzar esos loables propósitos no justifica el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda función está sometida a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a determinadas competencias. No cabe duda que el legislador y la jurisprudencia de esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando Casación N? 27.098:; '- LUIS FELIPE DUARTE GÓMEN Aclaración de voto“
los rigores para acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de institutos como la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin embargo, no sustrae la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación. También es cierto que la doctrina de la Corte venía entendiendo, hasta ahora, que para entrar a casar de oficio una sentencia debía mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el examen formal y, por ende, el trámite subsiguiente, el del traslado al Procurador Delegado, y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir la presencia evidente del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al quiebre del fallo. Un ejemplo de esa tendencía lo constituye un reciente pronunciamiento de la Sala: La Corte adquiere competencia para conocer de la casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en debida forma y de la existencia de un interés jurídico para recurrir -artículo 213 de la ley 600 de 2000-, siendo ilegítima cualquier intervención suya sin el cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no pueden ser obviados con los enunciados genéricos de disposiciones constitucionales que la harían procedente. 'Aceptar -sin másla tesis propuesta a partir de la prevalencia del derecho material, la vigencia de un orden justo como fin esencial del estado y del principio de preeminencia de las normas y valores constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico cuya defensa se propugna, pues por esa vía cualquier sujeto procesal
. Página 5 de 17 [E4f Casación N 27.09 J i LUIS FELIPE DUARTE GÓME: | Aclaración de voto(; entendería encontrarse frente a una violación de sus garantías, que obligaría a la Corte a contrariar el orden que se quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad. “Repárese en que la intervención oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda, háyase o no invocado la causal tercera del artículo 207 no prospere, pero aún así se advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que la limita a tener en cuenta únicamente las causales “expresamente alegadas por el demandante". Pero asimismo, prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma afecta las garantías fundamentales.” (Sentencia del 8 de julio de 2004, radicación 20.323) Incluso, poco antes fue más allá y al constatar que respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de primera instancia ni tampoco interpuso casación, se le Hhabían vulnerado sus garantías fundamentales, hizo uso de la potestad de casación oficiosa consagrada en el artículo 216, pero de todos modos, después de haberse surtido la plenitud del trámite presupuesto de la sentencia de casación. (Cfr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación 20.114). Cabe decir que en tales ocasiones y en algunas otras
en las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una sentencia, lo hizo con plena competencia, en ejercicio cabal de sus atribuciones que como Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la Constitución y la ley. Página 6 de 1778 Casación N 27.096 LUIS FELIPE DUARTE GÓMEZ NA Aclaración de voto Pero la singular solución que ahora se adoptó está por fuera del ámbito dentro del cual la Corte puede ejercer de manera legítima su atribución como Corte de Casación. El Capítulo IX, del Título V del Código de Procedimiento Penal, dedicado a la casación, integrado con las normas del Decreto 2700 de 1991 que revivieron en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley 600 de ese año (sentencia C-252/01), atinentes al recurso exiraordinario, conforman unidad secuencial, lógica y racional. De esa forma, señala los eventos en los que procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser invocadas (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la demanda (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el recurso (artículos 224 del Decreto 2700 y 211 Ley 600), especifica los requisitos que debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que se derva de no superarse el examen formal de la demanda al momento de su calificación o lo que ocurre si está presentada en debida forma (artículo 213), establece el principio de
limitación y la posibilidad de casación oficiosa (artículo 216), y traza los derroteros a seguir en caso de que la Página 7 de 17 u Casación N? 27. 09 . LUIS FELIPE DUARTE GÓMEZY Aclaración de voto BA Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217). A despecho de que lo que sigue pueda llegar a ser tachado de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de casación, la Corte tiene contacto en dos ocasiones: la primera, cuando la calífica, esto es, al momento de verificar si satisface los condicionamientos para su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y que, en consecuencia, le de traslado al Procurador Delegado para que emita su opinión sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no reunir alguno de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en consecuencia, ordene la devolución del expediente al tribunal de origen. El otro momento se contrae al estudio de fondo del problema propuesto en la respectiva censura, si la demanda ha sido admitida y después de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el particular. Si nos detenemos en el instante en que la Corte sopesa la capacidad formal de la demanda, cabe reflexionar sobre el efecto de la decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales de ley. El cañon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que en
LUIS FELIPE DUARTE GÓMBY y
Aclaración de votY tal caso se inadmite el escrito y se devuelve el expediente al despacho de origen. ¿Qué fenómeno se produce en tal situación? Que hasta allí llega el trámite de la casación y lo que tenía carácter suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por tanto, el carácter de cosa juzgada. Otro interrogante ¿puede la Corte conservar la competencia para examin
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