🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - Sentencia 27102(25-04-2007)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 27102(25-04-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

COLISIÓN DE COMPETENCIAS No. 27102

PEDRO PABLO ENRÍQUEZ MEDINA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado Acta No. 58 Bogotá D.C., abril veinticinco (25) de dos mil siete (2007) VISTOS Dirime la Sala la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y el Penal del Circuito de Chocontá, frente al conocimiento del proceso que se sigue en contra de PEDRO PABLO ENRÍQUEZ MEDINA, a quien se le imputan los delitos de concierto para delinquir básico, porte de armas o municiones de defensa personal, utilización de uniformes de uso privativo del Ejército Nacional, simulación de investidura y hurto calificado y agravado en la modalidad tentada. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El 24 de agosto de 2005, al calificar el mérito del sumario, la fFiscalía 11 Especializada profirió. resolución de acusación contra PEDRO PABLO ENRÍQUEZ MEDINA, por los 2 %

COLISIÓN DE COMPETENCIASNo. 27102

PEDRO PABLO ENRÍQUEZ MEDINA ¡lícitos referidos en el acápite precedente. La imputación se hizo Consistir en que el aludido formaba parte de una agrupación delincuencial que, mediante el uso de armas de fuego de defensa personal y uniformes de uso privativo de la fuerza pública y haciéndose pasar por miembros del Ejército y de la Policía, se

dedicaba a despojar de sus bienes a los dueños de las fincas situadas en la región cundinamarquesa de Tierra Negra, Sesquilé, Guatavita y sus alrededores. 2.- Como el pliego acusatorio no fue objeto de impugnación alguna, el proceso se envió rápidamente a los juzgados especializados de Cundinamarca, donde lo asumió el primero de esa E;ategoría, cuyo titular llevó a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento, tras lo cual el expediente pasó al despacho para emitir el correspondiente fallo. No obstante, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 1121 de 2006, por auto del 13 de febrero del cursante año optó por ordenar el envío de la actuación al Juzgado Penal del Circuito de Chocantá. Consideró el juez especializado que a partir de la expedición de la mencionada disposición legal, el concierto para delinquir de carácter “simple” pasó a ser de competencia de los jueces penales del circuito, como quiera que su artículo 23, al modificar el artículo 5% transitorio de la Ley 600 de 2000, norma que a su vez había sido modificada por el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, radicó en los juzgados especializados el conocimiento del concierto para delinquir, únicamente cuando se trata de la modalidad prevista en el inciso segundo del artículo 340 de la Ley 599 de 2000. Pl de Edl 3 D aA

COLISIÓN DE COMPETENCIAS No. 27102

PEDRO PABLO ENRÍQUEZ MEDINA 3.- El juez penal del circuito de Chocontá, en decisión del 2

de marzo último, se rehusó a asumir la competencia de este asunto, bajo el entendido de que el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006 en ningún momento derogó el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, norma que asignó a los jueces especializados la función de tramitar los procesos por concierto para delinguir, sin distinguir si se trata del previsto en el inciso primero o del contemplado en el inciso segundo del artículo 340 del estatuto penal de 2000. Por lo anterior y como el juez primero especializado le propuso en su momento colisión de competencia, el juez de Chocontá remitió la actuación a la Corte Suprema de Justicia para lo de su cargo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente la Sala para dirimir la colisión negativa de competencia aquí trabada, habida cuenta que el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 le asigna tal facuiltad cuando la controversia se suscita entre un juez penal de circuito especializado y uno del circuito ordinario, razón por la cual se procede a adoptar la decisión que en derecho corresponda. En orden a decidir lo pertinente, importa recordar que el numeral 7% del artículo 5% transitorio de la Ley 600 de 2000 asignaba a los jueces especializados el conocimiento del delito de concierto para delinguir previsto en el inciso 2 del artículo 340 del

COLISIÓN DE COMPETENCIAS No. 27102

PEDRO PABLO ENRÍQUEZ MEDINA estatuto punitivo de 2000, esto es, cuando el punible se cometía bajo la agravante allí establecida. Como la norma procesal en cita no inciufa el concierto para

delinquir básico o simple, esto es, el contemplado en el inciso 19 del artículo 340 en mención, el mismo entonces caía bajo la regla de competencia residual, de manera que su conocimiento correspondía a los jueces penales del circuito. Se recuerda también que el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, como lo precisó la Sala en varias decisiones que se emitieron en su momento', modificó el numeral 7? del artículo 5% transitorio para incluir también dentro de la competencia de los jueces especializados, entre otros punibles, el de concierto para delinquir básico o simple, incrementando así la gama de conductas delictivas de conocimiento de esos funcionarios judiciales. Debe precisarse que el artículo 14 no implicó la derogatoria del numeral 7% del artículo 5% transitorio, sino simplemente su adición normativa, en la medida en que, se insiste, sumó al listado de punibles de competencia de los jueces especializados, en punto al concierto para delinquir, el previsto en el inciso 1 del artículo 340, y ratificó la competencia que ya le estaba asignada, vale decir; la del concierto para delinquir agravado. ' Autos del 21 de marzo (Rad. 19245), del 2 de abril (Rad. 19260) y del 9 de abril de 2002 (Rad. 19278), entre otros. Le EClndtas 5 7

COLISIÓN DE COMPETENCIAS No. 27102

PEDRO PABLO ENRÍQUEZ MEDINA Significa lo anterior que, en lo concemniente al concierto para delinquir, la competencia de los jueces especializados estaba dada por dos normás, en primer lugar, por el numeral 7% del

artículo 59 transitorio que le atribuía la modalidad agravada, y, en segundo término, por el artículo 14 de la Ley 733 que le asignaba la modalidad básica. Ahora bien, el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006 modificó el numeral7% del artículo 5 transitorio en cita, señalando que el mismo quedaría así: "... Del concierto para cometer delitos de terrorismo y de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 340 del Código Penal), testaferrato (artículo 326 del Código Penal); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Como se observa, respecto de la norma original el único cambio que sufrió dicho numeral fue la inclusión del delito de concierto para la financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas. En ese orden de ideas, se tiene que dicha norma de la Ley 1121 de 2006 no significó modificación a las competencias que 6 W ,

COLISIÓN DE COMPETENCIAS Ño. 27102

PEDRO PABLO ENRÍQUEZ MEDINA regían hasta antes de su expedición. Simplemente, ratificó que el conocimiento del concierto para delinquir agravado correspondía a los jueces especializados, y que de su resorte también es el punible de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, que por virtud

de lo dispuesto en el artículo 19 de la precitada ley adquirió también el carácter de concierto para delinquir agravado. Por lo anterior, la competencia para el conocimiento del concierto para delinquir básico o simple quedó intacta. La norma que radicó su conocimiento en los jueces especializados, esto es, el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, no sufrió en ese sentido modificación alguna con ocasión de la expedición de la Ley 1121 de 2006, cuyo artículo 23 no hizo sino ratificar la competencia de los jueces especializados en punto al concierto para delinguir agravado, competencia que, como quedó visto, ya estaba asignada a los referidos funcionarios por el original numeral 79 del artículo 59 transitorio. Se concluye de lo considerado que, actualmente, sigue siendo del resorte de los jueces especializados todo tipo de concierto para delinquir, sin importar su modalidad, esto es, básica o agravada. Por las razones anotadas en precedencia y como en este evento se procede, entre otros, por un delito de concierto para delinquir, se concluye que su trámite deberá seguir en cabeza del Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, como lo determinará la Sala. Bepallaa de Colmbis - 7 Á<;'í%

EA COLISIÓN DE COMPETENCIAS No. 27102

PEDRO PABLO ENRÍQUEZ MEDINA En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓON PENAL,

RESUELVE

1. DIRIMIR la coiisión legalmente trabada, asignando el conocimiento del presente asunto al Juzgado Primero Penal del

Circuito Especializado de Cundinamarca, despacho a donde se remitirá el expediente para lo de su cargo, conforme a las razones expuestas en la anterior motivación.

2. COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, remitiéndole copia de la presente decisión.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase,

—OMISION DE SERYIGI

ALFREDO GÓMEZ QUINTE

< N

SIGIFRE)D ÁLVARO PÉREZ PINZÓN 7

MARINA PULIDO DE BARÓN

COLISIÓN DE COMPETENCIAS No. :?—?1%2

8

PEDRO PABLO ENRÍQUEZ MEDINA

RUIZ NÚÑEZ cretaria

Consultar sobre este documento ...