CSJ - Sentencia 27121(20-06-2007)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 27121(20-06-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
1pp:í6neo de Coa:maja(cid:9) Casetón 27121 Rir de i_uis kvarc Rodriguez Velásquez y Oros Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: ALFREDO GOMEZ QUINTERO Aprobado acta N° 102
Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil siete (2007) VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor contractual de la empresa AEROSUCRE S.A., persona jurídica que intervino en condición de víctima en el proceso penal, contra la sentencia del 14 de noviembre de 2006 por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo absolutorio proferido el 23 de agosto de 2006 por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá en favor de JULIO ENRIQUE CONSUEGRA RESTREPO en su condición de Secretario de Seguridad de la Aeronáutica Civil, de HUGO DADEY MORENO CANO en su condición de abogado Jefe del Grupo de Investigaciones y (cid:9) Ippública de Colombia Casación 2721 RI de Luis kvaro Rodriguez Velásguez y ons Corte Suprema de Justicia Sanciones a las infracciones técnicas adscrito a la Secretaría de Seguridad Aérea. del Capitán GONZALO MEDINA GAMA Inspector principal de operaciones y de LUÍS ÁLVARO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ inspector principal de mantenimiento de la Aeronáutica, adscritos a la Secretaría de Seguridad Aérea, quienes fueron acusados por la Fiscalía 159 Seccional de Bogotá,
por las conductas de falsedad ideológica en documento público (Art. 286) y prevaricato por acción (art. 413 del C.P.). HECHOS La Aeronáutica Civil es una Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio del Transporte, encargada de ejercer funciones de "reglamentación, control, supervisión y sanción sobre quienes presten servicios aeroportuanbs", es decir, vigila las operaciones de transporte aéreo de las aerolíneas que operan en el territorio nacional, por manera que cuando una aerolínea incurre en situaciones que generan amenaza para la seguridad del transporte aéreo le corresponde a la Aeronáutica Civil, a través de la Secretaría de Seguridad Aérea, adelantar una "actuación 2 glfpública de Cambia(cid:9) Casación 27121 R/ de Luls Avaro Rodriguez Velásquez y otros ta Corte Suprema de justicia sancionatoria", que no es otra cosa que un proceso administrativo — sancionatorioen eventos de faltas flagrantes que impliquen imposición de penas, o un proceso de carácter preventivo — cautelarcontra la empresa, en eventos en los que se quiera precaver situaciones de riesgo. Algunos eventos que suelen presentarse son: sobrepesos en las aeronaves, sobrecupos, o cualquier situación humana o técnica que genere riesgo al transporte aéreo. El proceso administrativo se instruye y se adelanta a través de Autos motivados (auto que abre la actuación disciplinaria, auto que impone medidas cautelares, auto que formula pliego de cargos, auto que impone sanciones, auto que revoca sanciones); la normatividad que regula el proceso administrativo es el
REGLAMENTO AERONAUTICO DE COLOMBIA (R.A.C.) consagrado en la Ley 105 de 1993 y el Decreto 260 de 2004, y existe la posibilidad de impugnar las decisiones de conformidad con la legislación colombiana' (Evidencia número 8, folios 121 — 143 I 1). (cfr. Páginas 29 - 34 del fallo de primera instancia). 'Constitución Politice, Código Contencioso Administrativo, Código de Procedimiento civil, código penal y de procedimiento penal, Reglamento de la Aerocivil y normas concordantes en virtud del 3 T4pú6lica de Coromfiks (cid:9) Casación 27121 Ft/ de Luis kvaro Rodriguez Velásquez y otros tt- „- Corte Suprema de justicia Los antecedentes que ocupan la atención de la Sala tienen que ver fundamentalmente con tres actuaciones sancionatorias diferenciables, dos de carácter sancionatorio originadas en situaciones de flagrancia por haber detectado sobrepeso en dos aeronaves que arribaron al aeropuerto "El Dorado" de Bogota, y una de carácter esencialmente preventivo, que no tiene fundamento en un específico caso de flagrancia, pues el sustento funcional de la medida es la prevención del riesgo en la seguridad aérea, con sustento en múltiples situaciones irregulares evidenciadas en la aerolínea: DOS CASOS ESPECÍFICOS DE FLAGRANCIA2 (Hechos del 8 de agosto y 10 de agosto de 2005)3 Se detectó sobrepeso en los vuelos que aterrizaron en el aeropuerto "El Dorado" de Bogotá, en las aeronaves de matrículas
HK 4328 con 2190 kilos de más el 8/8/2005, y HK727 con 1809 principio de integración normativa. (cid:9) Cfr. El capitulo 1 de la parte séptima.. Régimen sancionatorio del Reglamento Aeronáutico 'En materia aeronáutica, hay flagrancia cuando el infractor es sorprendido... en la ejecución del hecho u omisión constitutivo de infracción, o cuando se dispone a tal ejecución o cuando, una vez consumados estos aún son evidentes sus resultados, habiéndosele sorprendido o detectado con instrumentos o huellas de los cuales aparezca fundadamente que la ha cometido o participado en ella. (numeral 7.22.9 R.A.C.). 'Cfr. Evidencia 24 (folios 211 12), y evidencia 29 (fl. 234 / 2). 4 lepública de Cotomgia (cid:9) Casación 272', R/ ce Luis Avaro Rodriguez Veásquez y OTOS 1 1
- Corte Suprema de Justicia kilos de mas el 10/8/2005 procedentes de las ciudades de Leticia y Quito, ambas de propiedad de la empresa Aerosucre S.A Como consecuencia de ese par de situaciones de flagrancia se adelantaron investigaciones administrativas sancionatorias por sobrepesos, y mediante auto del 10 de agosto de 2005 se iniciaron los procesos administrativos sancionatorios respectivos.
En relación con esas investigaciones declararon funcionarios de la Secretaría de Seguridad Aérea Germán Darío Escobar, Enrique Marrugo Bernal, María Gueinner Prada Guzmán y Mercedes Alarcón Barrera, según se refiere en el fallo de primera instancia. (cfr. Páginas 28 y 37 del fallo de primera instancia).
LA EVENTUAL CONDUCTA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO SE GENERÓ EN EL ACTA 001 DEL 11 DE AGOSTO
DE 2005 En la Secretaría de Seguridad Aérea se realizó una reunión el 11/8/2005 a las 10:00 con la finalidad de tratar el tema de situaciones de riesgo generadas en la empresa Aerosucre S.A., 5 República de Cdombia (cid:9) Casación 27121 RI de Luis Álvaro Rodriguez Velásquez y otros Curte Suprema de Justicia con las tripulaciones involucradas, con el representante legal de la empresa, con el Director de operaciones aéreas, el Jefe de entrenamiento y el jefe de la escuela de la empresa Aerosucre, entre otros. En la reunión participaron representantes de la Aerocivil y de la aerolínea —entre ellas el representante legal y denunciante Jorge Juan Carlos Solano Recioy se levantó el acta núm. 001 de la fecha. (Evidencia número 17, folios 190 — 193 / 2), en el que aparecen trece personas como asistentes, y manifestó que se negó a firmarlo por no corresponder a la realidad del desarrollo de la reunión. Refirió el señor Solano Recio que el 16 de agosto siguiente apareció el acta número 001 donde figuran catorce asistentes, incluyendo esta vez a Hugo Moreno Cano quien no figuraba en el primer documento (Evidencia número 3 — folios 105 — 108). Este nuevo documento —diceaparece firmado por siete personas dos de las cuales lo suscribieron el 15/8/2005; Con posterioridad al 16/8/2005 apareció un tercer documento (copia del acta 001 del
6 Wepública ifr Colombia (cid:9) Casación 27121 R/ de Luis Alvaro Rodríguez Velásquez y otros Corte Suprema de Justicia 11/8/2005) suscrito por diez de las catorce personas relacionadas. (Evidencia número 3, folios 105 — 108 / 2). El denunciante acusó algunas inconsistencias, negó que ese día hubiera habido reunión, sostuvo que el formato de la primera copia difiere en su estructura y redacción de las copias posteriores que, según él, demuestran la conducta punible de falsedad en documento público teniendo en cuenta que el motivo de citación a la reunión fue escuchar a las tripulaciones de las dos aeronaves con sobrepesos y sin embargo no se registraron los nombres de sus tripulantes.
EL AUTO 001 DEL 12 DE AGOSTO DE 2005 (UNA ACTUACION
SANCIONATORIA GENÉRICA CONSECUENCIA DE
SITUACIONES DE RIESGO PERMANENTES Y
GENERALIZADAS EN LA EMPRESA AEROSUCRE).
El 12 de agosto de 2005 los inspectores GONZALO MEDINA GAMA Inspector de operaciones y LUÍS ÁLVARO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ inspector de mantenimiento de la Aeronáutica profirieron el auto 001 de la fecha, orientado —entre otras medidas7 República de Cofrmbia (cid:9) Casación 27121 Ft/ de Luis kvara Rodriguez Velásquez y otros Corte Suprema de Justicia a suspender provisionalmente todos los despachos de la aerolínea Aerosucre no sólo por los hechos relacionados con sobrepesos,
sino por incidentes de sobrecupos y otros incidentes técnicos, bajo el supuesto de que existía una cantidad de infracciones e investigaciones cometidas por la empresa en un lapso reciente. En efecto, no sólo se trataba de las dos investigaciones por sobrecupos registradas anteriormente, sino que estaban en curso ocho investigaciones contra la misma empresa por sobrepesos, una investigación en curso por sobrecupo, y otras múltiples por violaciones a normas técnicas o por programación y operación de aeronaves sin respetar las normas que regulan los tiempos de vuelo y de descanso de tripulaciones. En virtud de ello profirieron el auto número 001 de la fecha (12/8/2005) porque concluyeron que todas las infracciones apreciadas en conjunto representaban un riesgo inminente y por ende era indispensable tomar medidas preventivas para garantizar la seguridad aérea y de la vida e integridad de las personas, que es función primordial de la Aeronáutica. \\\ República de Cotombia (cid:9) Cas—aciOn 27121 Pi de Luis Alvaro Rocríguez Velásquez y otros
- Corte Suprema de Justicia Con fundamento en aquel auto 001 se suspendieron todos los despachos para la empresa Aerosucre S.A., hasta tanto sean revisados y actualizados los manuales de entrenamiento de la compañía, hasta tanto se hagan llegar a la Secretaría de Seguridad Aérea el record de revisiones del Voice Recorder y Flight Recorder y el certificado de laboratorio autorizado, hasta tanto sean reentrenados todos los despachadores para equipos BOEING 727 Y 737, hasta tanto se alleguen certificados de calibración reciente de básculas, se acredite entrenamiento de pilotos en diferencias entre
los equipos BOEING 727 -100 y 727 - 200. (Evidencia número 9, folios 109a 110B / 1). Asumió el denunciante que esta determinación es prevaricadora, porque es contraria a la ley y violatoria del debido proceso, que se adoptó por los inspectores de la Aerocivil "asesorados por el jefe de seguridad Aérea y por el abogado Jefe del Grupo de Investigaciones y sanciones a las Infracciones Técnicas", y porque el acto administrativo se fundamentó en dieciséis investigaciones reportadas que evidencian que la aerolinea se mantiene en constante situación de peligro, cuyos procesos no se han definido unos, y otros han prescrito. 9 \ S República de Colombia Cis-ación 2721 R; de Luis Alvaro Rodriguez Velásquez y otros Corte Suprema de Justicia Precisó que el auto no es una medida preventiva adoptada como efecto de una situación de flagrancia, sino una sanción "no consagrada en los reglamentos de la aeronáutica civil", toda vez que se paralizó la empresa al no permitirle operar ni despachar sus aeronaves. Contra esa decisión se señaló en el numeral séptimo de la parte resolutiva que para garantizar el derecho de defensa y contradicción proceden los recursos de reposición ante el funcionario que lo expidió, y de apelación ante el Secretario de Seguridad Aérea de la Aeronáutica Civil, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. El 29 de agosto de 2005, por auto 002, los inspectores MEDINA GAMA y LUIS ALVARO RODRÍGUEZ VELASQUEZ levantaron las
restricciones que habían impuesto a la empresa Aerosucre S.A. (Evidencia número 13, folios 167 y 168). El 30 de agosto de 2005 (según refirió el demandante en casación) se profirió un nuevo auto, el número 003, que dispuso revocar el 10 \N\ República cfr Corombia (cid:9) Casación 27121 Flf de Luis Alvaro Rodríguez Velásquez y otros za,z, ti Corte Suprema de Justicia levantamiento de las medidas preventivas impuestas en el auto 001 del 121812005, es decir, se volvió a imponer la suspensión de todos los despachos de la empresa. ANTECEDENTES La audiencia de formulación de imputación la realizó el Fiscal 159 Seccional por los delitos de falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción, en los días 21 de febrero de 2006 ante el Juez 37 Penal Municipal con funciones de Juez de garantías. (Folios 15 — 17 fi); los imputados JULIO ENRIQUE
CONSUEGRA RESTREPO, HUGO DADEY MORENO CANO, GONZALO MEDINA GAMA y LUÍS ÁLVARO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ no aceptaron los cargos.
La Audiencia de formulación de acusación la llevó a cabo el 31 de marzo de 2006, continuó el 27 de abril de 2006 y el 16 de junio de 2006 ante el Juez Once Penal del Circuito de conocimiento (cfr. Folios 69 y 70; 82, 83 / 1). 11 \\ 4pú61ica de Coúnnfyia (cid:9) Casación 27121
R/ de Luis Alvaro Rodríguez Velásquez y otros Corte Suprema de justicia La audiencia preparatoria se realizó el 16 de junio de 2006, la audiencia de juicio oral se efectuó el 13 de julio de 2006 ante el Juez Once Penal del Circuito (cfr. Fls. 225 —228; 252 —255; 257 — 260; 261 y 262 / 2). El proceso se tramitó sin aceptación de responsabilidad penal por allanamiento y sin celebración de preacuerd os. El Juzgado Once Penal del Circuito con funciones de Juez de conocimiento profirió sentencia absolutoria en favor de los acusados el 23 de agosto de 2006 (folios 263 — 304 del segundo cuaderno de los antecedentes), que fue impugnada por el Fiscal, por el representante del Ministerio Público y por el defensor contractual de la víctima (Empresa AEROSUCRE) quien también pidió la condena de los acusados, en audiencia que se realizó el 19 de octubre de 2006. (fls. 18 y 19 / 3) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo absolutorio en sentencia del 14 de noviembre de 2006 (folios 22— 59). 12 (cid:9) Ilepública de Colombia Casación 27121 RI de Luis Alvaro Rodríguez Velásquez y otros Corte Suprema de justicia LA SENTENCIA IMPUGNADA Los falladores —tanto de primera como de segunda instanciallegaron a la conclusión de la inocencia de los procesados LUÍS
ÁLVARO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, HUGO DADEY MORENO
CANO, GONZALO MEDINA GAMA y JULIO ENRIQUE
CONSUEGRA RESTREPO con base en argumentos que se relacionan así:
1. Respecto de la Falsedad ideológica en documento público
(Artículo 286 de la Ley 599 de 2000) 1.1. El juzgado consideró que el Acta 001 producida en la reunión del 11 de agosto de 2005 es un documento que podía contener inexactitudes, que las imprecisiones en su confección no alcanzaban el rango de injusto típico porque no constituye un medio de prueba ya que se refirió a una reunión informal, de carácter preventivo, que no estaba prevista en los reglamentos aeronáuticos, que no se requería para la aplicabilidad de una sanción o de una medida preventiva por los hechos de sobrepeso en las aeronaves; en síntesis, porque el acta 001 no es un 13 República de CoCombia (cid:9) Casación 27121 Pf ce Luls Á V2M Rocr1gJe7 Velesquez y otros 111 Corte Suprema de justicia documento que tenga ninguna relación con la actuación administrativa sancionatoria y por su carácter de mera constancia de una reunión de trabajo, puede tener inexactitudes. La reunión cuya acta se elaboró y es el motivo de controversia, tuvo lugar porque el Secretario de Seguridad de la Aeronáutica consideró oportuno realizarla dadas sus funciones y obligaciones como garante de salvaguardar la seguridad aérea, En ese orden, el Capitán JULIO ENRIQUE CONSUEGRA citó a varias personas idóneas e involucradas en el asunto para debatir dichos sucesos, sin que sea obligatoria la elaboración del acta porque no esta prevista en los reglamentos de seguridad aeronáutica.
Desde esa perspectiva —señaló el Juez- "...no puede decirse que la reunión y el acta tuvieran carácter probatorio pese a entenderse que las actas son documentos públicos pues fueron firmadas por un funcionario público", sin que —en estrictosea dable afirmar que sea una falsedad ideológica la alteración que pueda recaer en partes del documento. "...En primer lugar huelga decir que la reunión que se llevó a cabo aquel ola 11 de agosto de 2005, ante la dependencia de la Secretaria de Seguridad Aérea y convocada por el Capitán JULIO 14 lepública de Cilombia(cid:9) Casación 27121 RI de Luís Avaro Rodríguez Vaásquez y otros 111 Corte Suprema de Justicia ENRIQUE CONSUEGRA RES TREPO, quien en efecto era servidor público por pertenecer a la Aeronáutica Civil se trató de un acto meramente informal pues la misma no tenía fundamento legal porque no estaba reglamentada como tal por el marco normativo que rige dicha entidad (R.A.C. Ley 105 de 1993, Ley 260 de 2004), simplemente la misma se llevó a cabo dadas las circunstancias que la motivaron y que no son otras que el procederse a discutir la problemática que se presentaba con la Empresa AEROSUCRE S.A., por los sobrepesos de las aeronaves 1-1K 3428 sucedida el 8 de agosto de 2005 y la HK 727 del 10 de agosto de 2005 y en cuyo devenir se hicieron acotaciones que confluían con tales aspectos propios para la seguridad aérea, sin que ello significara
que previo a tales aconteceres se obligaba a realizarse una reunión como la mencionada". (Páginas 11 y 12 del fallo de primera instancia). Tampoco encontró que se hubiese alterado el documento, pues, algunos de los participantes en la reunión afirmaron que lo leyeron, estuvieron de acuerdo con su contenido y por ello lo firmaron, aunque unos en una fecha y otros en día diferente, de manera que en la última copia aparecen diez personas firmando (Evidencia número 3; folios 105 — 108 / 1); por ello encontró que los primeros documentos son borradores que no tienen trascendencia de orden jurídico porque se trató de una reunión de carácter informal, y no era obligación legal levantar acta como comprobación de la misma. 15 lepública Le Coünnbia(cid:9) Casación 27121 R/ de Luis Alvaro Rodriguez Velásquez y otros (e.w Corte Suprema de Justicia De modo que no es esencialmente un acto jurídico y por ello, las inconsistencias que pueda presentar el documento no son propias de un atentado contra la fe pública porque la reunión no estaba legalmente reglamentada y bien podía no haberse elaborado acta. Por manera que en la reunión no se tomaron determinaciones con respecto de la aerolínea, ni el acta se refiere a ello, simplemente se hicieron recomendaciones respecto de las posibles medidas preventivas que podían imponerse, pues las medidas que se adoptaron no estaban sujetas a la aprobación o no del acta. (Páginas 20 y 21 del fallo). Encontró demostrado además que la reunión se realizó y que el acta fue elaborada por el señor HUGO DADEY MORENO CANO,
abogado Jefe del Grupo de Investigaciones y Sanciones quien estaba tomando apuntes de la reunión y los pasaba a la señora Esperanza Camacho Socaima Secretaria de la oficina de Seguridad Aérea —quien así lo ratificó-. Según dijo la Señora Camacho Socaima, imprimió un documento parcial (borrador), aún sin terminar y perfeccionar el acta porque "le 16 Zepzíblica de Coünnbia (cid:9) Casación 27121 R: de jis kvarc RodrigLez Velásquez y otros Corte Suprema are Justicia hacía falta la parte finar, y lo hizo con el fin de entregarlo al Representante de Aerosucre quien dejó la reunión porque —según éltenía que salir de viaje; no obstante informó que vía fax se le hizo llegar el documento completo (Documento que aparece como evidencia 18 a folios 194— 197 / 1). El Juez de primera instancia le dio especial crédito a las versiones de los pilotos de la empresa Aerosucre, Adolfo León Rodríguez (Evidencia 23, folios 206 — 210 / 2) y Jaime Forero Jaramillo, quienes ratificaron que asistieron a la reunión, que el contenido del acta es real y que firmaron el documento el 16/8/2005 (evidencia número 3, folios 105 — 108 / 1); en el mismo sentido declararon otros participes de la reunión a quienes también se refirió el juzgado de forma individual, Con base en esas consideraciones, desestimó la conducta falsaria porque en últimas, el acta no estaba reglamentada en la ley, ni comporta la imposición de una sanción a la empresa, de donde
ratificó que no constituye un medio de prueba y por su carácter informal puede tener inexactitudes. 17 República é Colombia (cid:9) Casación 2712' RJ de ._uis Alvaro Rodriguez Veláscuez y oros Corte Suprema le Justicia 1.2. El Tribunal precisó que el Acta 001 es un documento público, que por la función documentadora del servidor oficial tiene que ceñirse estrictamente a la verdad, que el acta 001 sí tiene carácter de prueba, y sostuvo que cuando se elaboran documentos en borrador es deber precisar cuál es el documento original. No obstante, absolvió por falta de conocimiento probable de lo ocurrido, en el sentido de no poder establecer si en la reunión se adoptaron determinaciones con respecto de posibles sanciones a la empresa Aerosucre, y desde esa óptica, no existe certeza si el documento fue alterado; de suerte que no pudo superar el estadio de la duda para fundamentar el juicio de reproche por una conducta contra la fe pública.
2. Respecto del delito de prevaricato por acción (art. 413 del C.P.). 2.1. E Juzgado desestimó que hubiese prevaricato porque las circunstancias fácticas en las que se fundamentó el Auto número 001 de 12/8/2005 mediante el cual se tomaron medidas preventivas en aplicación del Reglamento Aeronáutico de Colombia
18 República de Colombia (cid:9) Casadár. 27121 R, de Luis &varo Rodriguez Veásquez y afros Corte Suprema are justicia R.A.C., relacionadas con la suspensión provisional de todos los despachos de la empresa Aerosucre S.A., eran reales El Juzgado encontró que las causas de la determinación eran
ciertas y en virtud de ello concluyó que la decisión administrativa se profirió conforme a las disposiciones de orden legal y reglamentario (Evidencia número 9, folios 108 a 110B / 1). Consideró acreditado que, además de los sobrepesos en las aeronaves de matrículas HK 4328 (con 2190 kilos de más el 8/8/2005) y HK727 (con 1809 kilos de más el 10/8/2005) procedentes de las ciudades de Leticia y Quito, a que se refiere la primera actuación sancionatoria (Evidencias 24, folio 211 / 2 y 29, folio 234 / 2), "...la compañía citada venía efectuando sus despachos incumpliendo las prescripciones correspondientes, atentando así contra la seguridad aérea y la vida de las personas en el territorio nacional". Por ello expresó con claridad que la decisión que se discute aquí no tuvo como único fundamento el sobrepeso de las dos aeronaves 19 \\ Wepública te Cofinnbia (cid:9) Casación 27121 R/ de Luis kvara Rodriguez Velásquez y otros tu si Corte Suprema te Justicia citadas primeramente, porque concurrían antecedentes y anomalías previas que justificaron la medida. Esos antecedentes —según el juzgado- "...colmaron en el sobresalto de los competentes para proceder como se hizo dado la urgencia de las mismas apartándose por tales motivos el asunto de las flagrancias"; el auto que impone la medida preventiva se refiere a 18 investigaciones en curso, de las cuales ocho corresponden a sobrepesos, una a sobrecupo, otras por infracciones a normas
técnicas, de programación y operación de aeronaves sin respetar las normas que regulan los tiempos de vuelo y descanso de tripulaciones (asunto de carácter obligatorio); además de ello, el juzgado refirió incidentes del año anterior (en total 93 sobrepesos detectados en el 2004). (cfr. Página 28 del fallo de primer grado). Por ello encontró que los funcionarios de la Secretaría de Seguridad Aérea —Inspectores de operaciones y de mantenimientoevaluaron los antecedentes de incidentes suscitados con esa aerolínea y con ocurrencia recurrente en casos de sobrepesos, un evento de sobre cupo, y otras infracciones a normas técnicas, de programación y operación de aeronaves. 20 \\ Repúglica de Colom6ia (cid:9) Cas-adón 27121 Ri de Luis Ályaro Rodriguez Velásquez y otros Corte Suprema are justicia Por ello el Juzgado concluyó que la medida preventiva adoptada por el auto 001 se impuso "con miras a preservar y garantizar la segundad aérea", atendiendo lo dispuesto en el Capítulo Segundo de la parte séptima del R.A.C., numerales 7.2.1.10 y 7.2.1.10.1; lo que significa que la suspensión provisional del ejercicio de privilegios otorgados a la empresa tiene soporte jurídico, y la determinación se adoptó con el fin de "neutralizar la situación de peligro creada por el infractor [léase empresa Aerosucre3, con fundamento en el principio de que debe primar la seguridad aérea, de la cual es garante la Aeronáutica Civil.
Por manera que encontró fundamentado el acto en el hecho de que "...las medidas preventivas se tomaban para evitar males futuros no para cuando ellos ocurrieran, es decir, se tenía como medio para evitar un mal mayor no para cuando ello sucediera"... por modo que el auto 001 del 12/8/2005 que impuso la suspensión provisional de operaciones —como medida preventiva y no sancionatoriano fue una decisión prevaricadora, entre otras razones porque en la Secretaría de Seguridad Aérea recae la responsabilidad "...en caso de no obrar a tiempo" porque las 21 (cid:9) Wepública de Colombia Casación 27121 111 Ri de Luis Alvaro Rodriguez VelásoJez y otros Corte Suprema de Justicia funciones de la dependencia involucran el valor fundamental y constitucional de la vida de las personas y las medidas se toman para "minimizar, suspender o cesar cualquier actividad aérea" que ponga en riesgo la seguridad aérea. Citó el dicho del ingeniero de vuelo Hernando Rubio Quintero, coordinador de ingenieros de operaciones, quien se refirió a los sobrepesos en las aeronaves como hechos graves y riesgosos para la aeronavegabilidad, y explicó que "...el sobrepeso es un accidente en potencia", y que en una visita que realizó a Aerosucre constató varias inconsistencias, circunstancias graves que hacen ostensible la imposición de medidas preventivas.., de donde sostuvo el juzgado que el dicho del ingeniero es armónico con los testimonios de quienes estimaron que la situación fáctica ameritaba los correctivos legales. En suma, el juez de primer grado concluyó que el auto tenía suficiente fundamento fáctico para emitirse, y que cuando
Aerosucre S.A. cumplió con las condiciones impuestas, la Secretaría de la Aeronáutica Civil levantó las medidas a través del auto 002 del 29 de agosto de 2005, porque es competente 22 (cid:9) Wepública de Cokmbia Casación 27121 R/ de Luis Alvaro Rodriguez Velásquez y otros Corte Suprema de Justicia legalmente en virtud de la Ley 105 de 1993 y del Decreto 260 de 2004 artículo 28. (Evidencia número 13, fonos 168 y 169 / 1). Por ello excluyó la conducta delictiva de prevaricato al emitir el Auto número 001 de 12/8/2005, mediante el cual la Aeronáutica suspendió provisionalmente los despachos para la empresa Aerosucre S.A. 2.2. El Tribunal precisó que la fiscalía realizó correctamente la imputación por prevaricato con respecto del Capitán GONZALO MEDINA GAMA, Inspector principal de operaciones y de LUÍS ÁLVARO (cid:9) RODRÍGUEZ (cid:9) VELÁSQUEZ, (cid:9) inspector (cid:9) de mantenimiento, (cid:9) adscritos a la Secretaría de Seguridad Aérea porque los dos profirieron el Auto número 001 de 12/8/2005 mediante el cual se tomaron medidas preventivas con respecto de Aerosucre Pero no determinó de manera específica cuál fue la participación de los coimputados JULIO ENRIQUE CONSUEGRA RESTREPO y HUGO DADEY MORENO CANO (si como autores, determinadores o cómplices) y desde esa perspectiva la 23 República efe Cokmbia (cid:9)
Casación 27121 R/ de Luis Alvaro Rodríguez Veiásquez y otros tte. Corte Suprema de Justicia imputación así formulada afecta la garantía del derecho de defensa. No obstante, el Tribunal superó la falla de la imputación para concluir que no existe responsabilidad por la conducta prevaricadora, en la medida que la decisión administrativa tiene fundamentos jurídico y fáctico reales, tanto en las disposiciones que facultan a la Aeronáutica para ejercer controles preventivos, como en los continuos incidentes que se venían presentando en la empresa Aerosucre, que son en últimas el soporte de la decisión cuestionada. En efecto: Además de ratificar las consideraciones del juzgador de primera instancia, el Tribunal fundamentó las suyas en la posición de garante institucional que ejercen los funcionarios de la Aeronáutica Civil sobre el servicio de transporte aéreo y en el hecho de que tanto el procedimiento como la determinación de suspensiones y medidas preventivas tienen respaldo legal en el Reglamento Aeronáutico de Colombia, tanto para situaciones de flagrancia como para eventos en los que no hay flagrancia. 24 República de Cokmbia (cid:9) Casación 27121 R/ de Luis Alvaro Rodríguez Velásquez y otros SÉ Esa) Coree Suprema de justicia Las medidas preventivas para casos de flagrancia están regladas en el numeral 7.2.1.10. del R.A.C., y pueden ser aplicadas por los inspectores de operaciones y de aeronavegabilidad o funcionarios designados; las medidas preventivas en hechos u omisiones no constitutivas de flagrante infracción que entrañen grave riesgo para
la seguridad aérea están consagradas en el numeral 7.2.1.10.1, y fueron previstas para conjurar situaciones de peligro creadas, sin estar sujetas a un procedimiento especial, en todo caso respetando los derechos y garantías del afectado, pues el sustento es la preservación de la seguridad aérea en defensa del derecho fundamental a la vida de las personas. Las medidas preventivas susceptibles de aplicación pueden consistir en la suspensión del ejercicio de algún privilegio contemplado en el correspondiente permiso (de operación, funcionamiento) o licencia (de personal aeronáutico), la suspensión de actividades de vuelo de alguna aeronave, la remoción de cualquier aeronave o equipo en los aeropuertos, o la suspensión de trabajos de mantenimiento y reparación sobre aeronaves
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.