CSJ - Sentencia 27141(13-06-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 27141(13-06-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
Ú Rad. 27.141 Celisión de Competencias Rodrigo Alberto Ramírez y otro República de Colombia ' f ; T Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N 095
Bogotá D. C., trece (13) de junio de dos mil siete (2007). VISTOS Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), para el conocimiento de la causa que Ise adelanta contra RODRIGO ALBERTO RAMÍREZ MAHECHA y RUBÉN DARÍO PULIDO MOLINA, acusados por el “delito contemplado en el artículo 468, inciso segundo, del C. P. de conformidad con la ley 975 de 2005, que en su articulo 71, adicionó al tipo penal de SEDICIÓN, las conductas punibles cometidas por grupos paramilitares. HECHOS En la resolución de acusación la Fiscalía los sintetizó, así: Rad. 27.141 Colisión de Competencias Rodrigo Alberto Ramirez y ctro República de Colombia Corte Suprema de Justicia “Tiene inicio la presente investigación, con ocasión del informe número 02867, suscrito por el Subteniente Fonseca Soto José Julián, Comandante de la estación de Policía de Tauramena, de fecha 28 de mayo de 2004, en el cual se da a conocer la captura de los señores RODRIGO ALBERTO RAMÍREZ
MAHECHA, JAIME ROSSO MUÑOZ, RUBÉN DARÍO PULIDO MARTÍNEZ,
pertenecientes al grupo armado ilegal denominado Autodefensas Campesinas del Casanare A.C.C. “De acuerdo con las labores de inteligencia adelantadas se tiene que los señores RODRIGO ALBERTO RAMÍREZ MAHECHA, JAIME ROSSO MUÑOZ, RUBÉN DARÍO PULIDO MARTÍNEZ hacían parte de las autodefensas del Casanare, que se encontraban delinquiendo por estas regiones, en especial en Tauramena, donde conformaban un grupo de sicarios”.
ANTECEDENTES
1. La Fiscalía Quince Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, el 15 de febrero de 2006, profirió resolución de acusación en contra de Rodrigo Alberto Ramírez Mahecha y Rubén Darío Pulido Molina, pertenecientes al grupo armado ilegal denominado Autodefensas Campesinas del Casanare, como presuntos autores responsables del delito de sedición contemplado en el articulo 468, inciso segundo, en concordancia con el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, decisión que quedá ejecutoriada el 24 de marzo siguiente.
En firme la anterior determinación, las diligencias se remitieron al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, despacho judicial que, el 5 de junio de 2006, avocó conocimiento y, en consecuencia, corrió el traslado previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, para posteriormente, por auto del 7 de julio de 2006, fijar fecha para la realización de la audiencia preparatoria. ZA Rad. 27141 Colisión de Competencias Rodrigo Alberto Ramirez y otro República de Colombia .
Corte Suprema de Justicia
2. Mediante auto de 19 de julio del mismo año, el citado despacho judicial provocó colisión de competencias negativa y ordenó enviar el expediente al Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal, pues consideró no ser competente para seguir conociendo del diligenciamiento, toda vez que, en su criterlo, el comportamiento delictivo por el cual se acusó a los procesados hace referencia al “concierto para delinquir, descrito en el artículo 340 del C. P”, en cual es de conocimiento de la justicia penal especializada.
Recuerda que la sentencia C-370 de 2006 de la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, que había adicionado el mencionado artículo 468 del Código Penal, ampliando el delito de sedición para incluir el delito de concierto para delinquir cometido por personas que se organizan en grupos paramilitares o guerrilleros, decisión de inexequibildad que implica que el concierto deje de ser sedición y, por lo mismo, la competencia la pierde en la justicia penal ordinaria. En consecuencia, considera que perdió competencia y, por ende, lo remite el expediente al Juez Especializado de Yopal, proponiendo colisión negativa de competencia.
3. Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal Casanare, en providencia del 15 de noviembre de 2006, apartándose del criterio expuesto por su homólogo, considera que como la fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por el delito de sedición
Rad. 27.141 Colisión de Competer
Rodrigo Alberto Ramiírez y República de Colombia Corte Suprema de Justicia antes de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, por favorabilidad dicha imputación es válida y, en consecuencia, es el Juzgado Promiscuo de Monterrey el que debe seguir conociendo la etapa de la causa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Corresponde a la colegiatura dirimir el confiicto surgido entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare), conforme a lo dispuesto en el inciso ? del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de
2000).
2. En punto a dirimir el conflicto, cabe precisar que la disparidad conceptua! entre los jueces trabados en conflicto, se genera con ocasión de los alcances de la sentencia C-370 proferida por la Corte Constitucional el 18 de mayo de 2006, mediante la cual se declaró inexequible el artículo 71 de la Ley 975 de 2005.
Así, entonces, teniendo en cuenta la actuación procesal consignada en esta providencia, es claro que el 15 de febrero de 2006 la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra de los procesados Rodrigo Alberto Ramirez Mahecha y Rubén Darío Pulido Molina por el delito de sedición que, para ese momento, preveía el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, es 7 Rad. 27.141 Colisión de Competencias Rodrigo Alberto Ramírez y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia decir, durante la vigencia de dicha normatividad (Ley de Justicia Paz), sin
olvidar que los hechos objeto de investigación tuvieron ocurrencia “hasta el 28 de mayo de 2004”, vale decir, fueron cobijados por la vigencia del citado artículo 71. Es por elio que, la Fiscalía Quince Seccional de Monterrey (Casanare), al momento de calificar el mérito del sumario, procedió a imputar el delito de sedición, facultad autónoma y exclusiva propia de su resorte. Por lo tanto, razón le asiste al Juez Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, pues el conocimiento del asunto, en consideración a la naturaleza del delito, se define atendiendo la calificación jurídica que a la conducta se le imprima en la resolución de acusación, como lo tiene precisado la jurisprudencia de esta Sala. Si a los procesados se les acusó por el delito de sedición, toda vez que hacían parte de las Autodefensas Campesinas del Casanare, imputación que se realizó durante la vigencia de la Ley 975 de 2005, necesariamente debe colegirse que el conocimiento de dicha conducta punible está atribuida a los jueces penales del circuito, pues, como se indicó, la competencia se determina por la naturaleza del delito y los factores territorial y funcional, es decir, por las normas ordinarias que la establecen. En consecuencia, el conocimiento del proceso se atribuirá al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare). Rad. 27.141 Colisión de Competen Rodrigo Alberto Ramírez y República de Colombia Corte Suprema de Justicia En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE
CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. Asignar la competencia al Juez Promiscuo del Circuito de Monterrey
(Casanare), a donde se remitirán las diligencias.
2. De lo aquí resuelto, entérese al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase. N
ALFRE GÓMEZ QUINTERO
Rad. 27,141 Colisión de Competencias Rodrigo Alberto Ramírez y ctro República de Colombia ¡'.¿(¡y__¿ | hEl -- rA 7 .
JULCTO RÍQUE SOCHA SALAMANCA
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VIER 7 PATA ORTÍA) SA RUÍZ NUÑEZ cretaria Colisión de competencia N? 27141
Procesado: Rubén Dario Pulido Molina y otros.
M.P. Jorge Luis Quintero Milanés
ACLARACIÓN DE VOTO: Mag. YesID RAMIREZ BASTIDAS ACLARACIÓN DE VOTO En consideración a que se sigue afirmando la aplicación por favorabilidad del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, precepto normativo declarado inexequible en la sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006, respetuosamente aclaro mi voto conforme a la siguiente secuencia: - PARTE PRIMERA: La excepción de inconstitucionalidad. Y, - PARTE SEGUNDA: La excepción de inconstitucionalidad del art. 71 L.975/05.
PARTE PRIMERA: El artículo 4 de la Constitución Política consagra así la denominada excepción de inconstitucionalidad: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de
incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. Esta es una manifestación del control difuso de constitucionalidad en virtud de la cual cualquier persona avocada a la aplicación de una norma lega! o administrativa, se encuentra legitimada para dejar de aplicaria y para, en su lugar, aplicar Págin de 19 Colisión de competencia N 27141
Procesado: Rubén Dario Pulido Molina y otros.
, M.P. Jorge Luis Quintero Milanés ACLARACIÓN DE VOTO: Mag. YESID RAMÍREZ BASTIDAS preferentemente la Carta Política, si encuentra que contraría la preceptiva superior. En estricto sentido se trata de una manifestación del derecho fundamental que le asiste a todo ciudadano de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Ello es así porque cuando se aplica la excepción de inconstitucionalidad, el ciudadano está haciendo efectivo un resorte estatal que le habilita para controlar un acto que es fruto del ejercicio del poder legislativo o del poder administrativo. De esta forma, cuando se aplica esa excepción, no solo se está haciendo efectivo el principio fundamenta! relacionado con la prevalencia de la Carta Política sino que, además, se está ejerciendo un derecho fundamental. Esta índole bifrontal de la excepción de inconstitucionalidad evidencia que se trata de una institución que se encuentra anciada en los pilares básicos de una democracia constitucional: El valor normativo de la Carta Política, es decir, su índole de verdadera Norma Fundamental, por una parte, y, por otra, los derechos fundamentales en tanto ámbitos autónomos de la
dignidad del hombre. En este contexto, cuando un juez aplica la excepción de inconstitucionalidad, ratifica la vigencia de ese conjunto mínimo de principios que se han positivizado con la finalidad de hacer posible la vida civilizada en el contexto del que él hace parte y, al mismo tiempo, reafirma el efecto vinculante de la ley o de los actos administrativos, según el caso, pero no de manera absoluta sino P de 19 Colisión de competencia N 27141
Procesado: Rubén Dario Pulido Moiina y otros.
M.P. Jorge Luis Quintero Milanés ACLARACIÓN DE VOTO: Mag. YESID RAMÍREZ BASTIDAS condicionándolo a su compatibilidad con esos principios. Por otra parte, el juez, aparte de emprender un acto en defensa de la Constitución, obra también en tanto ciudadano pues en ejercicio de esta calidad ejerce un derecho fundamental: controla el fruto del proceso legislativo o la manifestación de la voluntad de la administración en tanto expresiones de poder político.
Ahora: bien se sabe que, dada la dinámica del control constitucional, el juez está sometido a la decisión que sobre ese punto específico tome el Tribunal Constitucional como órgano encargado de guardar la integridad y supremacía de la Carta. En este sentido, la postura asumida por el juez que aplica la excepción de inconstitucionalidad no es, ní mucho menos, definitiva. Ella está supeditada al acto de poder en virtud del cual el Juez Constitucional decida expulsar esa norma legal o administrativa del ordenamiento jurídico o mantenerla en él. No obstante, las consecuencias son diferentes según se trate de una disposición que armonice o desarmonice con la Carta Política.
En ese sentido, si el Tribunal Constitucional encuentra que se trata de una norma jurídica que no contraría el Texto Superior, el juez queda sometido por ella y, ante el efecto vinculante de la cosa juzgada constitucional, hacia futuro no podrá negarse a aplicarla. La razón es obvia: si bien en un Estado de Justicia el valor de la ley no es absoluto, el juez, de todas maneras, está obligado a cumplirla por una imposición del principio democrático pues la ley es la expresión de la voluntad popular y, en tal virtud, está amparada por una legitimidad democrática que no es ajena a la jurisdicción. Ésta, solo en casos excepcionales, puede dejar de Págind $ de 19 Colisión de competencia N 27141
Procesado: Rubén Dario Pulido Molina y otros.
, M.P. Jorge Luis Quintero Milanés ACLARACIÓN DE VOTO: Mag. YESID RAMÍREZ BASTIDAS aplicar una disposición legal y uno de esos casos es precisamente el habilitado por el artículo 49 de la Carta Política. No obstante, cuando el Tribunal Constitucional, a instancias de una acción pública de constitucionalidad -que dicho sea de paso, también consiituye una manifestación del derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder políticoha dictado una sentencia con valor de cosa juzgada afirmando la legitimidad constitucional de una disposición legal, no existen argumentos para invocar tal excepción. Una postura judicial en contrario resultaría ilegítima pues no solo equivaldría a un infundado acto de rebeldía contra la ley, sino también un desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, de la
autoridad del Tribunal constitucional y, en últimas, de la Constitución misma. La situación es distinta cuando el Juez Constitucional encuentra que la norma legal no aplicada por el juez resulta contraria a la Carta Política como sistema normativo. En este caso queda convalidada la actitud asumida por el juez que se opuso a la aplicación de esa norma jurídica y, hacia futuro, ni él, ni ningún otro juez podrán aplicarla. Es decir, el acto de rebeldía del juez contra la ley queda justificado por tratarse de un supuesto legítimo de defensa de la Constitución y de un ejercicio también legítimo de un derecho fundamental. En este evento, la decisión del juez y la postura del Tribunal Constitucional se integran como un acto unitario de defensa de la Carta Política. Ahora, sí esto es así, no puede pretenderse la aplicación de la norma declarada inexequible por razones de favorabilidad pues Página H de 19 Colisión de competencia N 27141
Procesado: Rubén Dario Pulido Molina y otros.
M.P. Jorge Luis Quintero Milanés ACLARACIÓN DE VOTO: Mag. Yesio RAMÍREZ BASTIDAS ello sería tanto como admitir que la Constitución es contradictoria ya que le permitiría al juez no aplicar una norma y, al mismo tiempo, lo compelería a aplicarla. En efecto: en tanto que por vía de la excepción de inconstitucionalidad la Carta le impone al juez el deber de inaplicar una norma legal que la contraríe y que por vía del controi concreto de constitucionalidad le impone al Tribunal el deber de expulsar del ordenamiento las normas que la vulneran, por vía de la supuesta aplicación del principio de
favorabilidad le estaría imponiendo al juez el deber de aplicar esa misma norma. Esta conclusión se opone a una regla del moderno constitucionalismo: las Cartas Políticas son unidades armónicas de principios y entre estos no existen contradicciones. Cuando se advierte una aparente contradicción con ocasión de la aplicación o no de una norma legal, surge un reto para el intérprete: inferir una interpretación constitucionalmente adecuada que mantenga vigente la supremacía de la Carta. En el caso planteado, la interpretación constitucionalmente adecuada consiste en no aplicar la norma expulsada del ordenamiento jurídico pues solo ello es compatible con el deber que el artículo 4 superior le impone al juez, con su titularidad sobre el derecho de controlar lo actos de la legislación o la administración y con el valor de cosa juzgada de las decisiones del Tribunal Constitucional. Luego, en irreductible consecuencia, no puede pretenderse la aplicación de la norma declarada inexequible por razones de Página 5jdc 19 Colisión de competencia N 27141
Procesado: Rubén Dario Pulido Molina y otros.
M.P. Jorge Luis Quintero Milanés ACLARACIÓN DE VOTO: Mag. YESID RAMÍREZ BASTIDAS favorabilidad pues ello sería tanto como admitir que la Constitución, en torno a ese punto específico, es ambivalente y que le impone al juez deberes contradictorios: no aplicar una norma lega! y, al mismo tiempo, aplicarla. Siendo así las cosas, resulta obvio comprender que la no aplicación hacia futuro de una disposición legal expuilsada del ordenamiento jurídico es una manifestación de la vigencia del
Texto Superior y del efecto vinculante de éste sobre todos los ámbitos del poder público.
PARTE SEGUNDA: Lo dicho hasta ahora es perfectamente aplicable a la situación que se presenta con el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, también decilarado inexequible al encontrar el Tribuna!
Constitucional vicios de procedimiento en su formación. Se recordó en la sentencia C-370/06 que «en las democracias resulta importante no sólo establecer quién hace la ley, sino también cómo la hace», Y se concluyó que en el trámite impartido a los artículos 70 y 71 de la Ley 975/05 se desconoció el principio de consecutividad, ya que como resultado de la indebida tramitación de la apelación presentada en el Senado ante la decisión de negarlos adoptada por las Comisiones Primeras Página Q de 19 Colisión de competencia N 27141
Procesado: Rubén Dario Pulido Molina y otros.
M.P. Jorge Luis Quintero Milanés ACLARACIÓN DE VOTO: Mag. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Constitucionales 4ermanentes, finalmente — fueron remitidos a Comisiones Constitucionales que no eran competentes; y una vez aprobados por éstas últimas sín tener competencia para hacerlo, fueron introducidos de manera irregular en el segundo debate ante la plenaria del Senado, como si hubiesen sido aprobados por las Comisiones Constitucionales facultadas para ello. Si bien en la misma sentencia de control de constitucionalidad se dijo que a las decisiones tomadas se les aplican las reglas generales sobre efecto inmediato de las decisiones de la Corte Constitucional, y se advirtió que la
providencia carecía de efectos retroactivos, perentorio resulta señalar que con ello no se está pretendiendo establecer que la norma pudo tener vigencia durante el lapso comprendido entre su sanción y la declaratoria de inexequibilidad. Tomando como punto de partida que, como dice Rueio LLORENTE, «en cualquier proceso, en cualquier litigio, el primer juicio que el juez ha de hacer es el juicio a la ley misma»', y apoyados en la interpretación sistemática de la Constitución, la Ley 975 de 2005 y la sentencia C-370/06, nos permitimos afirmar que definitivamente el artículo 71 nunca estuvo en vigencia y en consecuencia no es posible pretender su aplicación so pena de atentar contra el principio de legalidad. 1 FRANCISCO RUBIO LLORENTE, «Juez y ley desde el punto de vista del principio de igualdad», en La forma del poder (Estudios sobre la Constitución), Madrid, Centro de Egudios Constitucionales, 1993, p. 680. Pág1ná de 19 Colisión de competencia N 27141
Procesado: Rubén Dario Pulido Molina y otros.
M.P. Jorge Luis Quintero Milanés ACLARACIÓN DE VOTO: Mag. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Básicamente son dos las razones que me llevan a entender que la norma en cuestión no ha tendido existencia y por lo tanto carece de toda validez y consecuencialmente no puede ser aplicada por mandato del principio de favorabilidad. La primera razón estriba en que su expedición se hizo violentando las reglas que regulan las formas como se hacen las leyes; y la segunda, porque sustancialmente dicha norma se enfrenta a
los postulados constitucionales. Veamos: El artículo 71 de la Ley 975 de 2005 es inexistente porque en su trámite legislativo se incurrió en graves defectos. Lo ostensible de tales defectos llevó a que dicha norma no superara el examen de constitucionalidad que realizó el Tribunal competente. 1). Al quedar establecido que la norma no cumplió el trámite legislativo se debe concluir que la misma nunca nació al mundo jurídico. 2). Cuando una norma no germina en legal forma al mundo jurídico la misma no alcanza a producir efectos en dicho plano. 3). La carencia de validez de una norma, por violación del proceso establecido para su producción, implica que ella no puede afectar las situaciones que pretendía regular. Página 9 de 19 Colisión de competencia N 27141
Procesado: Rubén Dario Pulido Molina y otros.
, M.P. Jorge Luis Quintero Milanés ACLARACIÓN DE VOTO: Mag. YESID RAMÍREZ BASTIDAS 4). Reconocer efectos a una ley expedida con vulgar desconocimiento de las previsiones legales y constitucionales que regulan el proceso legislativo, significa autorizar nuevas violaciones a la legaiidad. 5). La legalidad no solamente es una regla del Estado de Derecho sino que en el Estado social! de Derecho se erige en derecho fundamental. 6). La jurisprudencia ha reiterado que la favorabilidad sólo opera en tránsito o coexistencia de leyes, que en tratándose del régimen temporal del mencionado artículo 71, no ha ocurrido nunca por cuanto la citada disposición debe reputarse como inexistente. El artículo 71 de la Ley 975 de 2005 materialmente es una
norma contraria a la Constitución Política porque asimila indebidamente los delifos comunes con los delitos políticos. Tal presupuesto desconoce no sólo los fundamentos que guían la actuación de ambas clases de delincuentes sino los postulados de la Carta que permiten un trato diferente entre unos y otros. 1). Las sociedades democráticas se caracterizan por la búsqueda permanente del consenso social, el cual viene de la mano de postulados tales como la igualdad, la justicia y la libertad, entre otros, cuya materialización compete a todos los Página 9 de 19 Colisión de competencia N 27141
Procesado: Rubén Dario Pulido Malina y otros.
M.P. Jorge Luis Quintero Milanés ACLARACIÓN DE VOTO: Mag. YEsiD RAMÍREZ BASTIDAS poderes públicos. Una sociedad excluyente con graves deficits en el funcionamiento de la democracia, en la que no se respeta la dignidad humana ni los derechos fundamentales, frecuentemente cuenta con la presencia de graves conflictos, que en algunos casos llegan hasta niveles de confrontación violenta. 2). La violencia, fenómeno social que aparentemente está ligado a la existencia de toda sociedad, tiene que ser considerada como delito cuando afecta bienes jurídicos dignos, necesitados y merecedores de protección penal. Dependiendo de diferentes factores en la doctrina se puede observar una amplia taxonomía sobre las clases de delitos, siendo una de ellas la que establece los comunes y políticos. 3). En la tradición jurídica se distingue con acierto entre delitos políticos y delitos comunes, sin que hasta la fecha aparezca razón alguna, fundamentada en los criterios propios de
las ciencias sociales (la dogmática jurídico penal), que cuestione la validez de tal distinción. 4). La Constitución de 1991, siguiendo la usanza de las constituciones decimonónicas, expresamente hace referencia al delito político como una variedad que amerita especial atención. 5). La jurisprudencia del Tribunal Constitucional” es reiterativa al considerar que 2 Sentencia C-171/93. Opinión reiterada en la sentencia C-069/04 Página 10 de 19 Colisión de competencia N 27141
Procesado: Rubén Dario Pulido Molina y otros.
M.P, Jorge Luis Quintero Milanés ACLARACIÓN DE VOTO: Mag. YESID RAMÍREZ BASTIDAS La Constitución distingue los delitos políticos de los delitos comunes para efectos de acordar a los primeros un tratamiento más benévolo con lo cual mantiene una tradición democrática de estipe humantitaria... El Estado no puede caer en el funesto error de confundir la delincuencia común con la política. El fin que persigue ía — delincuencia íicomún organizada, particularmente a través de la violencia narcoterrorista, es el de colocar en situación de indefensión a la sociedad civil, bajo la amenaza de padecer males irreparables, si se opone a sus proditorios designios. La acción delictiva de la criminalidad común no se dirige contra el Estado como tal, ní contra el sistema político vigente, buscando sustituirlo por otro distinto, ni persigue finalidades altruistas, sino que se dirige contra los asociados, que se constituyen así en víctimas indiscriminadas de esa delincuencia. Los hechos
atroces en que incurre el narcoterrorismo, como son la colocación de carrobombas en centros urbanos, las masacres, los secuestros, el sistemático asesinato de agentes del orden, de jueces, de profesionales, de funcionarios gubernamentales, de + ciudadanos corrientes y hasta de niños indefensos, constituyen delito de lesa humanidad, que jamás podrán encubrirse con el ropaje de delitos políticos. Admitir tamaño exabrupto es ir contra toda realidad y contra toda justicia. La Constitución es clara en distinguir el delito político del delito común. Por ello Págiñna 11 de 19 Calisión de competencia N 27141
Procesado: Rubén Dario Pulido Molina y otros.
, M.P. Jorge Luis Quintero Milanés ACLARACIÓN DE VOTO: Mag. YesiD Ramírez BASTIDAS prescribe para el primero un tratamiento diferente, y lo hace objeto de beneficios como la amnistía o el indulto, los cuales sólo pueden ser concedidos, por votación calificada por el Congreso Nacional, y por graves motivos de conveniencia pública (art. 50, num. 17), o por el Gobierno, por autorización del Congreso (art. 201, num. 20.). Los delitos comunes en cambio, en ningún caso pueden ser objeto de amnistía o de indulto. El perdón de la pena, así sea parcial, por parte de autoridades distintas al Congreso o al Gobierno, autorizado por la ley, implica un indulto disfrazado. En otra decisión se dejó en claro que El delito político es diferente al delito común y recibe en consecuencia un trato distinto. Pero, a su vez, los
delitos, aún políticos, cuando son atroces, pierden la posibilidad de beneficiarse de la amnistía o indulto. Posteriormente, en cuanto a las consecuencias accesorias, se dijo que El delito político, que difiere claramente del hecho punible común, no inhibe para el futuro desempeño de funciones públicas, ya que puede ser objeto de perdón y olvido, según las reglas constitucionales aplicables para instituciones como la amnistía. Los procesos de diálogo con grupos alzados en armas y los programas de reinserción carecerían 3 Sentencia C-127/93. 4 Sentencia C-194/05. Página 12 de 19 Colisión de competencia N 27141
Procesado: Rubén Dario Pulido Molina y otros.
M.P, Jorge Luis Quintero Milanés ACLARACIÓN DE VOTO: Mag. YEsID RAMÍREZ BASTIDAS de sentido y estarían llamados al fracaso sí no existiera la posibilidad institucional de una reincorporación integral a la vida civil, con todas las prerrogativas de acceso al ejercicio y control del poder político para quienes, dejando la actividad subversiva, acogen los procedimientos democráticos con miras a la canalización de sus inquietudes e ideales. El rebelde responsabie de un delito político es un combatiente que hace parte de un grupo que se ha alzado en armas por razones políticas, de tal manera que, así como el derecho internacional contiere inmunidad a los actos de guerra de los soldados en las confrontaciones interestatales, a nivel interno, los hechos punibles cometidos en combate por los rebeldes no son sancionados como tales sino que se subsumen en el delito de rebelión. Y es obvio que así sea, pues es la
única forna de conferir un tratamiento punitivo benévolo a los alzados en armas”. Cuando vtfueron declaradas “ inexeguibles algunas disposiciones del Código Penal de 1980”%, se precisó que independientemente de tal decisión el delito político subsiste porque los responsables de tales conductas 1pueden excepcionalmente recibir un tratamiento favorable, pues existe 5 Sentencia C-456/97. 8 Sentencia C-456/97. Página 15 de 19 Colisión de competencia N 27141
Procesado: Rubén Dario Pulido Molina y otros.
M.P. Jorge Luis Quintero Milanés ACLARACIÓN DE VOTO: Mag. YesiD RAMÍREZ BASTIDAS la posibilidad de que el Congreso, en la forma prevista en el numeral 17 del artículo 150 de la Constitución, por graves motivos de conveniencia pública, conceda la amnistía y el indulto generales por esos delitos políticos”. Al Congreso corresponderá, en esa ley extraordinaria, determinar los delitos comunes cometidos en conexión con los estrictamente políticos y que, por lo mismo, pueden quedar cobijados por la amnistía y el indulto. Y cuáles, por su ferocidad, barbarie, por ser delitos de lesa humanidad, no pueden serlo. 6). La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha consignado que el delito político tiene ocurrencia cuando se atenta contra el régimen constitucional y lega! vigente en busca de un nuevo orden, resultando un imposible jurídico predicar de tales conductas su adecuación al delito de concierto para delinguir. Siempre que la agrupación alzada en armas contra el
régimen constitucional tenga como objetivo instaurar un nuevo orden, ss integrantes serán delincuentes políticos en la medida en que las conductas que realicen tengan relación con su pertenencia al grupo, sin que sea admisible que respecto de una especie de 7 Se había especificado en la sentencia C-225/05: Es pues una opción politica perfectamente compatible con la Carta, puesto que ésta establece que el Legislador podrá en todo momento "conceder, por mayoría de dos tercios de los miembros de una y otra Cámara y por graves motivos de conveniencia pública, amnistias o índultos generales por delitos políticos" (CP art. 150-17). Además, la posibilidad de que se concedan amnistias o indultos generales para los delitos politicos y por motivos de conveniencia pública es una tradición consolidada del constitucionalismo colombiano, puesto que ella se encuentra en todas nuestras constiiciones de la historia republicana, desde la Carta de 1821 hasta la actual Carta. Página [4 de 19 Colisión de competencia N? 27141
Procesado: Hubén Dario Pulido Molina y otros.
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