CSJ - Sentencia 27152(25-04-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 27152(25-04-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
COLISIÓN DE COMPETENCIAS No. 27152
LUIS ANTONIO PIÑEROS ALFONSO Y OTROS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Fonente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 58 Bogotá D.C., abril veinticinco (25) de dos mil siete (2007). VISTOS Dirime la Sala la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y el Penal del Circuito de Chocontá, frente al conocimiento del proceso que se sigue en
contra de DIEGO LUIS ARIAS CAMACHO, HENRY SALGADO
ARIAS, EDILBERTO MARTÍNEZ DÍAZ, ARISTÓBULO CEPEDA, LUIS ANTONIO PIÑEROS ALFONSO, FRAN REYNEL MARTÍNEZ LÓPEZ, a quienes se les imputan los delitos de concierto para delinquir básico, pcrte de armas o municiones de defensa personal y hurto calificado y agravado. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El 6 de diciembre de 2006 se celebró diligencia de formulación de cargos entre la Fiscalía 21 Especializada y los Brratlla le Eoland , W
COLISIÓN DE COMPETÉNCIA o 27152
LUIS ANTONIO PIÑEROS ALFONSO Y OTROS Cne Sepaoma de Josti procesados antes mencionados, en cuyo desarrollo éstos aceptaron la comisión de los ilícitos referidos en el acápite precedente y por cuya virtud ya el ente acusador, en providencia del 28 de abril anterior, les había impuesto medida de
aseguramiento de detención preventiva. La imputación se hizo consistir en que los aludidos conformaban una agrupación delincuencial que se dedicaba al hurto de semovientes en fincas situadas en jurisdicción del municipio de Chocontá, siendo capturados el día 28 de marzo de 2006 cuando se les halló una escopeta hechiza y un revólver hechizo calibre 38. 2.- Remitido el proceso, para lo de su competencia, a los juzgados especializados de Cundinamarca, el primero de esa categoría, mediante auto del 13 de febrero del cursante año, optó por ordenar el envío de la actuación al Juzgado Penal del Circuito de Choconta. Consideró el juez especializado que a partir de la expedición de la Ley 1121 de 2996 el concierto para delinquir de carácter “simple” pasó a ser de competencia de los jueces penales del circuito, como quiera que su artículo 23, al modificar el artículo 5% transitorio de la Ley 600 de 2000, norma que a su vez había sido modificada por el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, radicó en los juzgados especializados el conocimiento del concierto para delinquir, únicamente cuando se trata de la modalidad prevista en el inciso segundo del artículo 340 de la Ley 599 de 2000. 3 Á<f/f5
COLISIÓN DE COMPETENCIAS No. 27152
LUIS ANTONIO PIÑEROS ALFONSO Y OTROS 3.- El juez penal del circuito de Chocontá, en decisión del 13 de marzo último, se rehusó a asumir la competencia de este asunto, bajo el entendido de que el artículo 23 de la Ley 1121 de
2006 en ningún momento derogó el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, norma que asignó a los jueces especializados la función de tramitar los procesos por concierto para delinguir, sin distinguir si se trata del previsto en el inciso primero o del contemplado en el inciso segundo del artículo 340 del estatuto penal de 2000. Por lo anterior y como el juez primero especializado le propuso en su momento colisión de competencias, el juez de Chocontá remitiól a actuación a la Corte Suprema de Justicia para lo de su cargo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente la Sala para dirimir la colisión negativa de competencia aquí trabada, habida cuenta que el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 le asigna tal facultad cuando la controversia se suscita entre un juez penal de circuito especializado y uno del circuito ordinario, razón por la cual se procede a adoptar la decisión que en derecho corresponda. En orden a decidir lo pertinente, importa recordar que el numeral 7% del artículo 5% transitorio de la Ley 600 de 2000 asignaba a los jueces especializados el conocimiento del delito de concierto para delingquir previsto en el inciso 2 del artículo 340 del 4 /»<b — COLISIÓN DE_COMPETENCÍAS - 271582 LUIS ANTONIO PINEROS ALFONSO Y OTROS estatuto punitivo de 2000, esto es, cuando el punible se cometía bajo la agravante allí establecida. Como la norma procesal en cita no incluía el concierto para delinquir básico o simple, esto es, el contemplado en el inciso 1%
del artículo 340 en mención, el mismo entonces caía bajo la regla de competencia residual, de manera que su conocimiento correspondía a los jueces penales del circuito. Se recuerda también que el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, como lo precisó la Sala en varias decisiones que se emitieron en su momento', modificó el numeral 7? del artículo 5% transitorio para incluir también dentro de la competencia de los jueces especializados, entre otros punibles, el de concierto para delinquir básico o simple, incrementando así la gama de conductas delictivas de conocimiento de esos funcionarios judiciales. Debe precisarse que el artículo 14 no implicó la derogatoria del numeral 7% del artículo 5 transitorio, sino simplemente su adición normativa, en la medida en que, se insiste, sumó al listado de punibles de competencia de los jueces especializados, en punto al concierto para delinquir, el previsto en el inciso 1% del artículo 340, y ratificó la competencia que ya le estaba asignada, vale decir, la del concierto para delinquir agravado. Autos del 21 de marzo (Rad. 19245), del 2 de abril (Rad. 19260) y del 9 de abril de 2002 (Rad. 19278), entre otros.
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LUIS ANTONIO PIÑEROS ALFONSO Y OTROS Significa lo anterior que, en lo zoncerniente al concierto para delinquir, la competencia de los jueces especializados estaba dada por dos normas, en primer lugar, por el numeral 7% del artículo 5 transitorio que le atribuía la modalidad agravada, y, en
segundo término, por el artículo 14 de la Ley 733 que le asignaba la rhodalidad básica. Ahora bien, el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006 modificó el numeral 79 del artículo 5% transitorio en cita, señalando que el mismo quedaría así: “.. Del concierto para cometer delitos de terrorismo y de financiación del terrorismo y =admin¡strac¡ón de recursos relacionados con actividades terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conforn;ar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 340 del Código Penal), testaferrato (artículo 326 del Código Penal); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios ' mínimos legales mensuales vigentes”. Como se observa, respecto de la norma original el único cambio que sufrió dicho numeral fue la inclusión del delito de concierto para la financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividacies terroristas. En ese orden de ideas, se tiene que dicha norma de la Ley 1121 no significó modificación a las competencias que regían hasta antes de su expedición. Simpiemente, ratificó que el 6 W
COLISIÓN DE COMPETENCÍAS No27152
LUIS ANTONIO PIÑEROS ALFONSO Y OTROS conocimiento del concierto para delinquir agravado correspondía a los jueces especializados, y que de su resorte también es el punible de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionad.ocson actividades terroristas, que por virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la precitada ley adquirió
también el carácter de concierto para delinquir agravado. . Por lo anterior, la competencia para el conocimiento del concierto para delinquir básico o simple quedó intacta. La norma que radicó su conocimiento en los jueces especializados, esto es, el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, no sufrió en ese sentido modificación alguna con ocasión de la expedición de la Ley 1121 de 2006, cuyo artículo 23 no hizo sino ratificar la competencia de los jueces especializados en punto al concierto para delinquir agravado, competencia que, como quedó visto, ya estaba asignada a los referidos funcionarios por el original numeral 72 del artículo 59 transitorio. Se concluye de lo considerado que, actualmente, sigue siendo del resorte de los jueces especializados todo tipo de concierto para delinquir, sin importar su modalidad, esto es, básica o agravada. Por las razones anotadas en precedencia y como en este evento se procede, entre otros, por un delito de concierto para delinquir, se concluye que su trámite deberá seguir en cabeza del Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, como lo determinará la Sala. Wlaler2
COLISIÓN DE COMPETENCIAS No. 27152
LUIS ANTONIO PIÑEROS ALFONSO Y OTROS En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1. DPDIRIMIR la colisión legalmente trabada, asignando el conocimiento del presente asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, despacho a donde se remitirá el expediente para lo de su cargo,
conforme a las razones expuestas en la anterior motivación.
2. COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, remitiéndole copia de la presente decisión.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, C,S OMISIÓNA 0€ SC EE RA V ICA IF ÓO — — —
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
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MARIÑA PULIDO DE BARÓN JORGE LUL? - OMILANES
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