🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - Sentencia 27161(30-05-2007)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 27161(30-05-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

CASACIÓN 27 461 ,

ALBA MARINA ACOSTA CADAVID

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

APROBADO ACTA N.083

Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007). . MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por el defensor de Alba Marina Acosta Cadavid, con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de casación presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que confirmó, en lo que a ella respecta, la dictada por el Juzgado 1% Penal del Circuito de esa ciudad.

CASACIÓN 27.161

ALBA MARINA ACOSTA CADAVID HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Al hacer auditoría en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, regional Caldas, la Contraloría General de la República, Gerencia Departamental Caldas, encontró inconsistencias en el contrato de prestación de servicios N 17-20-2000-50, suscrito el 18 de octubre de 2000 con la señora Lina Beatriz Jaramillo Muñoz y/o Imagen Creativa Publicidad, con el objeto de imprimir 1.500 cartillas y 1.000 afiches. Concretamente, advirtió irregularidad en su valor ($ 15.638.390), que resultaba elevado respecto a los precios del mercado, y en la firma de una de las ofertas presentadas, que no coincidía con la del propietario del establecimiento de comercio correspondiente. “A la investigación fueron vinculados Alba Marina Acosta

Cadavid, quien para la fecha desempeñaba el cargo de directora del referido Instituto; Luis Fernando Motato Rojas: Oscar Diego Arango y Mauricio Alberto Gallego. La Fiscalía 10 de la Unidad de delitos contra la fe páblica, el patrimonio y otros de Manizales calificó la instrucción el 29 N CASACIÓN 27.161 N ALBA MARINA ACOSTA CADAYID de abril de 2003, y acusó a la señora Acosta Cadavid como autora del punible de interés ilícito en celebración de contratos, y a Mauricio Alberto Gallego Gómez como autor del de falsedad en documento privado. Así mismo, precluyó la investigación por los demás punibles y a favor de los otros implicados'. Esa resolución fue apelada por el defensor de Gallego Gómez y confirmada en su totalidad el 17 de julio de 2003 por la Fiscalfa Delegada ante el Tribunal Superior?. El 13 de mayo de 2004, el Juzgado 1 Penal del Circuito de Manizales condenó a Alba Marina Acosta Cadavid a las penas principales de 48 meses de prisión y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales ($2.601.000), y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la privativa de libertad, como autora responsable del delito por el cual fue llamada a juicio. Le negó la condena de ejecución condicional pero le reconoció el derecho al sustituto de prisión domiciliaria. 1 Folios 697 a 725. ? Folios 773 a 779.

CASACIÓN 27161 XX

ALBA MARINA ACOSTA CADAVID

Condenó a Mauticio Alberto Gallego Gómez a la principal de 12 meses de prisión por falsedad en documento privado y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por igual lapso. A ambos los condenó, de manera solidaria, a pagar al ICBF, Regional Caldas, la suma de $ 9.293.016, como perjuicios materiales?. El 31 de octubre del 2006, el Tribunal Superior de Manizales, al resolver la alzada formulada por los defensores de los procesados, confirmó el fallo en cuanto a Alba Marina Acosta Cadavid y lo revocó para absolver a Gallego Gómez. LA DEMANDA Y LAS CONSIDERACIONES La Sala no puede aceptar la demanda examinada, porque no reúne los requisitos mínimos exigidos por la ley procesal penal. Obsérvese. 3 Folios 968 a 1024.

CASACIÓN 27.161

ALBA MARINA ACOSTA CADAVID Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 del 2000, el libelista formula seis cargos, que serán expuestos y analizados seguidamente. Cabe advertir que para realizar el estudio del cumplimiento de los requisitos legales de la demanda, la Sala acudirá, de manera primordial, al texto de la misma, que incluye la síntesis de los hechos y el recuento de la actuación procesal, pefo, sin duda, habrá de examinar iqualmente los cuadernos que conforman el proceso y el contenido de los fallos cuestionados, en atención a que le corresponde verificar si se han respetado las garantías constitucionales y legales a los procesados, pues, en

caso contrario, debe casar de oficio para restablecer en su integridad los derechos infringidos. El casacionista plantea violación indirecta por: INDEBIDA APLICACIÓN DEL DECRETO 100 DE 1.980 ART. 145 CMODIFICADO POR LA LEY 80 DE 1.993 ART. 57 Y LEY 190 DE 1.995 ARTÍCULOS 18 Y 31) Y EL ART. 35 COMO CONSECUENCIA DE LA FALTA DE APLICACIÓN DEL ART. 445 DEL DECRETO 2700 DE1.991 CIN DUBIO PRO REO). $ Sobre esta Áaltad puede consultarse el auto del 16 de funio de 2006 Cradicado 25.215). CASACIÓN 27.161 _ ALBA MARINA ACOSTA CADAVID Primer cargo. Falso juicio de existencia por falta de apreciación de la prueba. Se ignoró la carta del 27 de septiembre del 2000, mediante la cual Amparo Carvajal Jaramillo, Directora de la Asociación Pro Salud Mental del Menor —ASME-, le envió a su defendida el bosquejo de una cartilla para que estudiara la posibilidad de apoyar la edición de otro tiraje en beneficio de la niñez de Manizales. Esa misiva, en conjunto con la declaración de la señora Carvajal Jaramillo, quien afirma que la procesada fue receptiva y le manifestó que contemplaría la posibilidad de buscar el recurso por el programa HAZ PAZ, y la inspección judicial realizada a la editorial Zapata, habría llevado a los falladores a no hacer la afirmación contenida en el aparte 4.5.2. de la providencia de primera instancia, que se integra con la de

segunda. CASACIÓN 27.161 _X ALBA MARINA ACOSTA CADAVID Además, esa solicitud condujo a que el 29 de septiembre del mismo año requiriera los recursos para apoyar la campaña, según el precio mencionado por Amparo Carvajal. La Corte El falso juicio de existencia se presenta cuando el juez omite valorar una prueba que materialmente se encuentra dentro de la actuación o supone una que no obra en la misma. El censor debe demostrar que se materializó esa omisión valoratoria de la prueba y, enseguida, que si no se hubiera presentado el yerro, tanto las deducciones fácticas como las jurídicas del fallo habrían sido distintas. De los antecedentes reseñados por el propio demandante surge nítidamente que, contrario a lo sostenido, la prueba a que se refiere fue tenida en cuenta por los falladores de instancia, pues en las providencias siempre se reconoció que la señora Acosta Cadavid tuvo conocimiento de la petición de colaboración hecha por la directora de ASME. Así se puede CASACIÓN 27.161ALBA MARINA ACOSTA CADAVID corroborar con la transcripción que, de la providencia de primer grado, hizo el recurrente: 4.5.2. Debe precisar, que el contrato cuestionado fue desarrollado y ejecutado toda su extensión, por lo que la actividad censurada a la implicada, se circunscribe al haber actuado con interés en las etapas precontractuales, o sea, en las gestiones que adelantó para obtener la adición del presupuesto, en la de selección de la propuesta y del proponente, porque, sin haber sido sometida la petición formulada

por la representante legal de la Asociación Pro Salud Mental del Menor —ASME-, al Comité de Contratación, ya la Directora del ICBF, habla (sic) solicitado el apoyo de la Dirección Nacional del programa HAZ PAZ, de la Presidencia de la República, lo que incluía el monto de los recursos, quince millones de pesos, para la elaboración de cuatro mil cartillas, que se podría extender a diez mil...5 (...) 4.5.8. En este aspecto, tenemos que hacer referencia al testimonio creíble de la Dra. AMPARO CARVAJAL JARAMILLO, Directora de ASME, la que afirma no sólo haba Gsic) solicitado el apoyo del ICBF por intermedio de la Directora, para la elaboración de las cartillas—similares a las de las campañas que ya en años anteriores habían producido y en lo que tenían experiencia...$ Es claro, entonces, que la carta que se extraña sí fue apreciada por los falladores, la cual, incluso, se encuentra expresamente relacionada en los antecedentes de la actuación procesal hecha por el juzgado del conocimiento. 5 Folio 1261 C(demanda de casación). $ Folio 1280 (demanda de casación).

CASACIÓN 27.161

ALBA MARINA ACOSTA CADAYID " Y siendo así, no es posible pensar en la comisión del ertor denunciado. . Segundo. Error de hecho por falso juicio de identidad. A pesar de que en los fallos se mencionó la resolución 2680 del 8 de junio de 1999, que refiere las funciones y trámites contractuales al interior del 1ICBF, a su artículo 12-3 se le

cercenó la expresión: De conformidad con el artículo 3 del decreto 855 de 1.944 y el Artículo 24 de la ley 8” de 1.993, los contratos que no superen el 10% de la menor cuantía (100 salarios mínimos legales mensuales) no requieren la obtención previa de ofertas; para su celebración solamente se deberán tener en cuenta los precios del mercado. Lo anterior demuestra que la directora del ICBF podía adjudicar el contrato sin considerar ofertas previas, esto es, se le permitía “escoger a dedo al proveedor del servicio”, atado a los precios del mercado. De manera que la circunstancia de preferir a un contratista no puede ser considerada como interés ilícito; y las otras cotizaciones pueden entenderse como constatación de que la contratación era consecuencial con lo precios del mercado.

CASACIÓN 27.161

ALBA MARINA ACOSTA CADAVID La Corte Los falsos juicios de identidad tienen lugar por errores al aprehender y/o apreciar la prueba, y recaen sobre el hecho que revela la prueba o sobre el contenido material de ésta. De “ manera que surgen cuando se le distorsiona, desfigura, tergiversa, o se le cercena una parte, se le agrega, sectoriza o parcela. En torno al punto, la Sala ha sostenido: El falso julcio de identidad se caracteriza porque el juez tergiversa, desdibuja, la matería objetiva que compone la prueba. Esa tergiversación puede suceder, por ejemplo, porque se le quite algo al medio; se le agregue; se le modifique; o, y ahí tendría razón el actor, porque se le parcele.

Pero al demandante le corresponde demostrar firmemente, sin duda alguna, en qué consiste la falta de identidad que le imputa al juez y, con exactitud, por ejemplo, qué es lo que ha sido parcelado”. Cuando, como en este caso, se intenta atacar una decisión porque el fallador cercenó la prueba es absolutamente 7 Auto del 23 de febrero de 2006 Cradicado 24.101). 10 ' CASACIÓN 27.161 ALBA MARINA ACOSTA CADAVID " necesario demostrar, en primer término, que en efecto ello ocurrió, lo cual no se puede hacer trayendo a colación simplemente aquel aparte del fallo o fallos en que no se hace mención a la misma, desconociendo en su totalidad el contenido de la providencia. Tampoco es viable hacer ese reproche cuando al segmento supuestamente seccionado el demandante le da un alcance que no tiene o lo interpreta a su acomodo. Ello es justamente lo que ocurre en esta ocasión, pues, de un lado, el fragmento relativo al trámite de los contratos que no superen el 10% de la menor cuantía, no dice en ninguna parte que puedan adjudicarse a “dedo”, sino que patra su celebración deberán tenerse en cuenta los precios del mercado. Por otro lado, es evidente y ello se comprueba, no con los apartes trascritos por el actor al sustentar el cargo, sino con el contenido de los fallos cuestionados, recordados en el acápite de antecedentes de la demanda, que los funcionarios judiciales tuvieron en cuenta el citado numeral 6-3 al analizar 11 Y

CASACIÓN 27.461

ALBA MARINA ACOSTA CADAVID

el marco jurídico de la contratación estatal$ y no desconocieron el referente a los precios del mercado. Tanto así que ese es uno de los juicios adelantados al hacer la comparación con las cotizaciones aportadas al proceso como prueba trasladada. El reproche judicial no se centró precisamente en que sólo existió una cotización, sino, entre otras, en que de las tres llevadas directamente por la directora del ICBF (procesada) al comité de contratación, una de ellas no fue suscrita por el propietario del establecimiento de comercio tespectivo y la otra se encontraba en entredicho. En consecuencia, como objetivamente se constata que no se cercenó el fragmento citado en la demanda, el cargo carece totalmente de fundamento. Tercero. Falso raciocinio al haber ignorado principios de la lógica. 8 Folio 1257 de la demanda de casación. 12

CASACIÓN 27.161

ALBA MARINA ACOSTA CADAVIDSe desconoció el principio lógico del “tercero excluido” sobre la cotización N 18527, de fecha 20 de noviembre del 2000, proveniente de la editorial Zapata, porque la carta con la cual supuestamente se anexó es del 27 de septiembre de 2000. Así, de estas dos proposiciones: (1) la petición de apoyo fue de septiembre de 2000 y Cii) la cotización que se aportó con ella es del 20 de noviembre de 2000, no es posible extraer la tercera: Cili) que una cotización próducida en noviembre se hubiese anexado dos meses atrás. Esta, sin duda, debe ser

excluida. Si los falladores hubieran tenido en cuenta lo expuesto, no le habrían dado credibilidad a lo afirmado por la Editorial Zapata ni a lo dicho por Amparo Carvajal Jaramillo, y, por ende, no habrían concluido que la señora Acosta Cadavid tenía conocimiento de un supuesto precio menor en el mercado de los servicios contratados. Si se hubiera asumido con lógica que la mencionada cotización tiene fecha posterior a la carta con la cual se anexó 13

CASACIÓN 27.161

ALBA MARINA ACOSTA CADAVID . y en la que se pidió el apoyo, no se hubiera declarado su culpabilidad. La Corte Cuando se refuta un fallo por esta vía, no basta confrontar los criterios personales acerca de la forma en que debió razonar el juez. Es necesario, entre otras exigencias, precisar de qué manera la valoración hecha desconoce la regla que extraña el censor y cómo, en relación con el conjunto probatorio, el error desquicia la decisión reprochada. Si bien el demandante señala cuál es la regla de la lógica exceptuada, lo cierto es que parte de supuestos errados que impiden admitir el cargo formulado. En efecto, la culpabilidad de Acosta Cadavid no se extrajo solamente de la presunta entrega en septiembre del 2000 de la cotización a que se hace referencia, sino de todas las acciones, que en conjunto y a motu proprio, desplegó durante la etapa precontractual, entre ellas, la petición prematura de adición del presupuesto, las cotizaciones 14 CASACIÓN 27.161 Qx a ALBA MARINA ACOSTA CADAVID presentadas directamente al comité de contratación, que, no

sobra recordar, fueron cuestionadas por exhibir notorías similitudes e iguales errores, y la inclinación que mostró por contratar con Imagen Creativa. Es más. Tal como se comprueba en las providencias rebatidas”, esq cotización de Editorial Zapata fue, en todo caso, expedida con fecha anterior a las de los comités de contratación. Por consiguiente, si se excluyera la proposición conclusiva indicada por el casacionista, tampoco se demostró en la demanda cómo ello variaría el sentido de la decisión condenatoria. Cuarto. Falso raciocinio al haber ignorado principios de la lógica y la sana crítica, Se ignoró el principio de "razón suficiente”" sobre las declaraciones de Jhon Jairo Babativa Saldarriaga, Fernando de Jesús Ospina Gómez, Sandra Jacqueline Matín Santa y 9 Ver folio 1282 de la demanda, en donde se consigna el considerando 4.5.10. de ese fallo. CASACIÓN 27161 :¿ 'Q , ALBA MARINA ACOSTA CADAVID Floresmiro Quintero Cervera, quienes declararon sobre la premura con que se debía realizar el objeto del contrato. Ese error también se predica del contrato N 17-20-2000OSO del ICBF, firmado el 18 de diciembre del 2000, que dio lugar al proceso penal, en el que consta que el plazo sería desde su legalización hasta el 29 de ese mes. De lo anterior deduce que para la celebración del contrato existía una causa: la premura del tiempo, contando con que era época navideña, cuyo efecto era que el valor del servicio podía ser mayor. Afirma que se torna trascendente porque

el cuestionamiento vertebral de la condena, es haber contratado con un precio superior a algunas cotizaciones que con posterioridad a los hechos se recogieron. En consecuencia, si se hubiera aplicado la regla reseñada la conclusión de los falladores habrían sido distinta, hasta el punto que la sentencia sería absolutoria porque la premura 16 CASACIÓN 27161 (% ALBA MARINA ACOSTÁ CADAVID del tiempo implica aumento de costos y por ello el valor del contrato. La Corte Tampoco es posible admitir este reparo porque, sin duda, se trata de argumentos contingentes que en nada.desvirtúan los restantes elementos de juicio que sirvieron de fundamento a los jueces para su decisión final, contexto dentro del cual, por permanecer incólumes, sustentarían el juicio de reproche. Durante la actuación procesal nunca se sugirió la urgencia o necesidad apremiante de celebrar el contrato. Los fallos de condena no se basaron anicamente en el elevado costo, sino en el interés que durante todo el proceso pre¿ontractual demostró la procesada y en la violación de los principios de transparencia y selección objetiva que rigen la contratación estatal. Así lo dejó plasmado el juzgado de primera instancia -lo que fue reconocido en el libelo demandatorio-, concretamente en el aparte reproducido al considerar la primera censura 17 CASACIÓN 27.461 XH ALBA MARINA ACOSTA CADAVID propuesta, donde se advierte que la señora Acosta Cadavid fue quien con anterioridad a la fecha en que se reunió el comité de contratación, había decidido respaldar la propuesta,

solicitado los dineros y de las tres cotizaciones que presentó, dos de las cuales resultaron cuestionadas. Es más, en momento alguno manifestó a la junta sobre la presunta urgencia con que debía llevarse a cabo la contratación, y ello —se insistetampoco fue cuestionado dentro del plenario. Quinto. Falso juicio de existencia. Se omitió apreciar la cotización de la firma TIM Gráfica Editorial, suscrita por José Martín Rodas Valencia, en la que se indica que el valor de las cartillas y afiches contratados sería de $13.500.000 más IVA. El precio allí señalado permite concluir que el valor del contrato era consecuencial con los precios del mercado. La Corte 18

CASACIÓN 27.161

ALBA MARINA ACOSTA CADAVID De una observación iqualmente objetiva de las diligencias dimana que esa prueba sí fue tenida en cuenta por el ¡uzgador, tal como se constata con el fallo de primer grado. En efecto, dentro del recuento de la actuación procesal que sirvió de base para resolver, se relacionó la referida cotización, como uno de los documentos aportados por el defensor | Cfolio 971). Existiendo el medio, si el actor pensaba en errores de hecho, ha debido orientarse, entonces, por Élso juicio de identidad o por falso raciocinio, pero nunca por el yerro anunciado. Sexto. Falso juicio de identidad. Se tergiversó la indagatoria de la procesada (como prueba), en la que manifestó que sí conocía a Mauricio Alberto Gallego. Sin embargo, en los fallos se consignó que no lo conocía.

Para sustentar su afirmación, transcribe un aparte de la injurada, en la que expresó: 19 CASACIÓN 27161 % ALBA MARINA ACOSTA CADAVID Tal vez lo había visto antes, pero no he tenido con él ninguna amistad. C...) ...alguna vez había visto al señor Mauricio Gallego con quien no me une ningún sentimiento de amistad ni de ningún otro orden. La Corte El cargo será desestimado por ser escueto y sin sentido, y porque en sí mismo está ausente de trascendencia. Dentro de los requisitos formales exigidos por el legislador para la prosperidad de la demanda de casación es menester enunciar la causal invocada. Pero también que la formulación del cargo y sus fundamentos se hagan de manera clara y precisa, indicando en dué consistió el yerro y cuál fue su importancia en la decisión tomada. Por lo tanto, es menester hacer una argumentación lógico-jurídica completa para fundamentar la tesis que se esboza. No basta, como lo hace en este caso el censor, con señalar que un medio de prueba se tergiversó y que ese error fue el sustento de la decisión de condena, cuando ni siquiera muestra que en verdad la tergiversación haya tenido ocurrencia y menos cómo habría podido variar el sentido de la decisión. 20 CASACIÓN 27.161 V ALBA MARINA ACOSTA CADAVID La redacciódnel cargo, per se, es confusa y adolece de la más mínima fundamentación. No explica el censor cuál es en realidad el yerro de la sentencia. Inclusive, una lectura del fragmento descrito permite concluir de manera lógica, tal

como lo hicieron los jueces, que, en realidad, la procesada no conocía al señor Gallego. No señala y menos explica la razón por la cual el medio de convicción extrañado conducía inexorablemente a un fallo absolutorio. No expresa cuál es el poder suasorio que individualmente y en conjunto registraría, y el decaimiento de la restante prueba de cargo que en virtud de él se produciría. Consecuencia de todo lo expresado, conforme a lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), se inadmitirá la demanda porque, como se afirmó al comienzo de las consideraciones de este auto, no reúne los requisitos mínimos previstos en el artículo 212 ibidem. 21

CASACIÓN 27161

ALBA MARINA ACOSTA CADAVID Finalmente, la Sala ha revisado integramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente. En métito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Alba Marina Acosta Cadavid. En consecuencia, DEVOLVER la actuación al Tribunal de orígen. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

22

CASACIÓN 27.161

ALBA MARINA ACOSTA CADAYID

Ne

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

—j OL

AG ENTEUÉ SOCHÁ JALAMANCA

MA SOLARTE PORTILLA

23

CASACIÓN 27.161 &

ALBA MARINA ACOSTA CADAVID

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria 24

Consultar sobre este documento ...