CSJ - Sentencia 27162(26-03-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 27162(26-03-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
Habeas Corpus, radicado 27102
EDUARD DE JESUS RODRIGUEZ GARCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Bogotá, D.C., veintiséis de marzo de dos mil siete. Resuelve el Despacho el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 17 de marzo del presente año, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, denegó el amparo de habeas corpus formulado por Sandra Janeth Amaya Niño a favor de Eduard de Jesús Rodríguez García. ANTECEDENTES El 10 de octubre de 2004 fue aprehendido materialmente Eduard de Jesús Rodríguez García, persona a la cual la Fiscalia vinculó med¡ánte diligencia de indagatoria y a quien, junto a 22 personas más, le resolvió la situación jurídica el 27 de octubre siguiente, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventia como autor de los delitos de concierto para delinquir y extorsión agravada. El 3 de octubre de 2005, al calificar la investigación, la fiscalía acusó, entre otros, a Eduard de Jesús Rodríguez García, por la comisión de los delitos ya indicados. Tal decisión fue inpugnada Hahbeas Corpus, radicado 2712 EDUARD DE JESUS RODRIGUEZ GARCid ante la Fiscalia delegada ante el Tribunal Superior, la que confirmó la decisión mediante la suya del 2 de marzo de 2006. Al Juzgado penal del circuito de Riohacha le correspondió conocer inicialmente de la causa, y en ese orden el 23 de junio de 2006
ordenó el traslado para preparar la audiencia en los términos del artículo 400 de la ley 600 de 2000, vencidos los cua)és convacó a diligencia de audiencia pública para el 7 de no viembre siguiente. El 10 de octubre de 2006, atendiendo la solicitud que formuló el Ministerio Público, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justiciaordenó el cambio de radicación del proceso y lo asignó a uno de los Juzgados penal del circuito especializados de Bogotá, correspondiéndole al quinto de esa especialidad. £l Juzgado quinto señaló los diías comprendidos entre el 22 al 31 de enero y 1 al 8 de febrero de 2007 para realizar la audiencia pública, la misma que se inició pero que por la complejidad del asunto necesariamente ha reguerido de su pro/ongacffán, tanto así que la última sesión se llevó a cabo el 15 de márzo de 2007, debiéndose suspender para ser continuada el 11 de abril siguiente. -'+ | Debe resaltarse que en la sesión del 14 de marzo de 2007, el juzgado negó la petición de libertad provisional elevada por el defensor de Rodríguez García con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 365 de la ley 600 de 2000. En la míisma audiencia, como corresponde, el defensor apeló la decisión, Habeas Corpus, radicado 27162 EDUARD DE JESUS RODRIGUEZ GARCIA remitiéndose el 16 de marzo la actuación pertinente al Tribunal Superior para lo de su competencia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION CONSTITUCIONAL La ciudadaha Sandra Janeth Amaya Niño invocó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la acción de “habeas corpus” a favor de Eduard de Jesús Rodríguez García, bajo la consideración de que, con sus decisiones, la Juez quinta penal del circuito especializado de Bogotá, ha prolongado ilicitamente su libertad. Indicó, en ese orden de ideas, que hasta el día 2 de marzo de 2007 el juzgado no había dado inicio a la diligencia de audiencia pública, pese a que la calificación del proceso alcanzó firmeza el 2 de marzo de 2006, de manera que desde ese día el detenido adquirió su derecho a la libertad provisional, tal como lo cJ£¡'5pone el numeral 5 del artícullo 365 de la ley 600 de 2000 para ese tipo de situaciones. " El numeral 5 del artículo 365 de la ley 600 de 2000 dispone que tendrán derecho a fibermd provisional los procesados detenidos, “cuando hevan transcurrido más de seís meses contados a partir de la ejecutoria de la resohución de acusación, sin que se hubiera celebrado la correspondiente diligencia de audiencia pública salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se esté a la espera de su traslado, caso en el cual el término se entiende ampliado hasta en seis meses más. “No habrá lugar a libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, y esta se encuentre suspendida par causa justa o razonable o cuando habiénfidjadoo sfeech a para la celehración de ' mismea, no se hubiere podida redlizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor, ” (resalto n
fuera de texto) Habeas Corpu.-;, radicado 27162 EDUARD DE JESUS RODRIGUEZ GARCIA Al habérsele negado la libertad al procesado, pese a tener derecho a ello, el juzgado, dice la accionante, ha prolongado ilicitamente su libertad. LA DECISION IMPUGNADA El Tribunal despachó destavorablemente la acción constitucional al considerar que la actuación procesal indica que la diligencia de audiencia pública se inició en el margen de los términos diseñados por el legislador, que según el artículo 15 de las disposiciones transitorias de la ley 600 de 2000, se duplican para este tipo de delincuencia. | | Estimó el Tribunal, además, que los temas inherentes a la libert=d _ o 1 provisional, deben resolverse al interior del proceso penal, pues la acción constitucional procede tratándose de privaciones ilícitas de la libertad y prolongaciones ilegales de la misma. LA IMPUGNACION La accionante considera que se equivocó el Magistrado al negar la acción por ella interpuesta, pues en la fecha en que se solicitó la libertad provisional del procesado por vencimiento de términos, la audiencia pública no se había celebrado, en el entendido de que Habeas Corpus, radicado 27162 EDUARD DE JESUS RODRIGUEZ GARCIA "celebrar” significa evacuar, terminar o finiquitar. De manera que si así es, dice, se debe entender que la audiencia pública materialmente no se ha iniciado y que la libertad del procesado es impostergable. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de "habeas corpus” es un mecanismo constitucional de
defensa del derecho fundamental de la libertad, que procede cuando una persona es privada ilegalmente de ella o cuando se prolonga ilícitamente. De acuerdo con esa definición, el amparo no procede frente a toda dec¡s¡ón judicial, sino contra aquellas que al estar signad:s por la arbitrariedad se manifiestan como verdaderas vias de hecho judiciales. De manera que si esa condición, que resulta esencial no se satisface, la acción de habeas corpus resulta improcedente para discutir los problemas relacionados con la libertad de quien es privado de ella en una actuación penal, dada, como también Ocurre con la acción de tutela, la subsidiariedad que es propia de estos medios de amparo. Precisamente por similares razones a las que aquí se dicen, en su oportunidad la Corte señaló que: Artícnlo 1 de la ley 1095 de 2006
Habeas Corpu.: 5, radicado 27162
EDUARD DE JESUS RODRIGUEZ GARCIA "EJ núcteo del habeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quin tiene la facultad para hacerto y ante él se dan por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el habeas corpus está por fuera de éste ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. ? En esa misma línea y en fecha más reciente la Sala señalo: "A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse
al interior del proceso peral, no a través del mecanismo constitucional del habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. De acuerdo, entonces, con las definición legal y jurisprudencial sobre la materia, resulta evidente la impertinendia de la acción interpuesta, pues de por medio está el respeto por la esfera de la jurisdicción penal ordinaria, donde alín se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación ¿7ue se interptuso contra el auto que denegó la solicitud de libertad interpuesta por vencimiento de términos. | | De otra parte, no se puede afirmar que la limitación de la libertad se funde en la arbitrariedad del funcionario judicial, ptues basta observar que la acusación quedó en firme el día 2 de maizo de 2006 y que la diligencia de audiencia pública, que atún no concluye, dada la dificultad del asunto y el número de procesados, Sentencia de segunda instancia, radicado número 14153 de septiembre 27 de 2000. Providencia del25 de enero de 2007, radicado 26810 Habeas Corpus, radicado 27162 EDUARD DE JESUS RODRIGUEZ GARCIA se inició el 22 de enero de 2007, es decir, dentro de los términos previstos para tal efecto.? Por lo tanto, bien hizo el Tribunal al denegar la acción y por esa razón se confirmará la decisión de instancia. En virtud de lo expuesto, El Suscrito Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la repiública de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE Confirmar la decisión inmpugnada de fecha y origen indicadas. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE
LARTE PORTILLA Magistrado De acuerdo con el numeral 5 del artículo 365 de la ley 600 de 2000, la audiencia pública debe iniciarse a más tardar seis meses después de quedar en firme la audiencia pública. En asuntos ile competencia de jueces especializados ese termino se duplica.