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CSJ - Sentencia 27214(30-05-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 27214(30-05-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

Casación 27.214

RODRIGO DUQUE SÁNCH EQCORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

Aprobado Acta No. 083 Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 28 de julio del 2005, el Juez 5 Penal del Circuito de Manizales (Caldas) declaró al señor Rodrigo Duque Sánchez coautor penalmente responsable de un concurso de conductas punibles de estafa. Le impuso 30 meses de prisión y de inhabilitación de derechos y funciones públicas, 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2004 de multa, la obligación — de indemnizar los Casación27.214 RODRIGO DUQUE SÁNCHX perjuicios causados y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En la misma decisión lo absolvió del cargo por fraude pf0€€53/, del que también lo había acusado la fiscalía. El fallo fue recurrido por el delegado del Ministerio Público, que reclamó fuera proferida condena por la áltima conducta. El 31 de octubre del 2006, el Tribunal Superior de la misma ciudad revocó la absolución. En su lugar, condenó a Duque Sánchez por el concurso de conductas de fraude procesal y estala, fijó las penas en 84 meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas, 225 salarios de multa y le negó la condena de ejecución condicional y la prisión

domiciliaria. El defensor interpuso casación, que fue concedida. . La Sala se pronuncia sobre los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos de la demanda presentada. Casación27.214

RODRIGO DUQUE 5ÁNCH%_

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

El señor José William Calle Flórez es el propietario de la casa ubicada en la calle 18-A námero 9-51, barrio Terrazas de Campo Hermoso, de la ciudad de Manizales (Caldas). El 18 de agosto del 2004 pasó por el lugar y encontró un aviso, no puesto por él, que la ofrecía en arriendo. La irregularidad lo llevó a averiguar y verificar que, prevía falsificación de su firma y cédula de ciudadanía, y las de su esposa María Eugenia Buitrago Castaño, copropietaria del inmueble, el 17 de julio del 2004 fue suscrita la escritura pública 355 en la Notaría Única de Neira, documento con el cual se canceló la “afectación a vivienda familiar” que pesaba sobre el bien y se vendió a Rodrigo Duque Cañas por la suma de $ 20.000.000. El 29 del mismo mes, Duque Cañas hipotecó la casa a William Mejía Duque, por valor de $ 30.000.000, según escritura 3306 de la Notaría 2 de Manizales, que fue inscrita en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria. Casación27,214 E) RODRIGO DUQUE SÁNCHE2. Con la mediación del “intermediario y comisionista” Jorge Giraldo!, los esposos Claudia Patricia Duque Acuña y Carlos

Armando — Mejía Lobo compraron el inmueble a Duque Sánchez por la suma de $ 88.000.000, aunque en la escritura 3542 de la misma Notaría 2?, del 11 de agosto del 2004, se hizo figurar un precio de $ 25.000.000, documento que igualmente fue inscrito en la Oficina de Registro. Adelantada la investigación, el 9 de febrero del 2005 la fiscalfa acusó al procesado por las conductas de fraude procesal y estafa. Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque no reúne las exigencias previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto. ' Que realmente responde al nombre de Pedro Cenaro Toro Cárdenas, ex empleado de una institución bancaria, de la que fue desvinculado por falsificación de documentos y apropiación de dineros. Casación27.214

RODRIGO DUQUE SÁNCH E&%“

Las siguientes son las razones:

1. En relación con la condena impuesta por la conducta punible de estaña, el casacionista carece de interés jurídico para reclamar absolución en sede de casación.

En efecto, bien sabido es que para acudir a los medios de gravamen, el sujeto procesal debe estar habilitado por dos vías:

11. La legitimación dentro del proceso, esto es, que cumplidas las exigencias establecidas por la ley haya adquirido la condición de parte, de interviniente, supuesto que se satisface a plenitud, porque el recurso es propuesto y sustentado por el

defensor legalmente designado. 1.2. La legitimación en la causa o interés jurídico para recurrir propiamente dicho, que significa que sólo puede pretender la revisión de la decisión por parte de una instancia superior, el sujeto procesal que real y efectivamente haya sufrido un agravio, un perjuicio con ella, en la medida que los Casación?7.214 RODRIGO DUVQUE SÁNCHE . mecanismos de impugnación han sido previstos precisamente para eso: para enmendar los daños causados. En ese contexto, quien expresa o tácitamente ha manifestado su conformidad con la providencia, al punto de nocuestionarla por medio de la apelación, se inhabilita para posteriormente reclamar su revocatoria en sede de casación, pues surge evidente que la segunda instancia era el medio idóneo para lograr la corrección de las irregularidades. Si el recurso extraordinario de casación esencialmente es un juicio de legalidad contra la sentencia del Tribunal, mal puede reprochársele a ésta error alguno porque no se ha pronunciado sobre algún'aspecto que no fue propuesto en la apelación, pues no se debe olvidar que la competencia del Ad quem es funcional, esto es, se limita a resolver los aspectos planteados por el sujeto inconforme. En el caso estudiado se observa que, proferida la sentencia de primera instancia, que condenó por un concurso de estafas y absolvió por fraude procesal, el acusado y su defensor fueron notificados personalmente y no ejercieron su derecho de Casación27.214 , RODRIGO DUQUE SÁNCHEZ contradicción, lo que significa conformidad absoluta, no solo

con la exoneración de fraude procesal sino con la deducción de responsabilidad en razón de los atentados contra el patrímonío económico. Además, una vez la Procuraduría interpuso y sustentó el recurso de apelación, con la petición ánica de que fuera emitida condena por el fraude procesal, el apoderado del acusado se pronunció en el traslado para los no impugnantes y expresamente solicitó al Tribunal la confirmación integral del fallo de primer nivel, esto es, hizo público su aval a lo decidido en éste, que evidentemente incluía la condena por estafa. En consecuencia, el defensor está deslegitimado para abogar ante el Tribunal de casación por una causa inexistente, pues no sufrió agravio. Riñe con el sentido común que al Ad quem se le hubiera pedido confirmación por la deducción de responsabilidad en cuanto a la estafa se refíere, pero a la Corte se le pida absolución por ella. Mal pudo ser ilegal el fallo demandado, cuando se pronunció en el sentido paradójicamente invocado por la defensa. Casación27.214

RODRIGO DVQUE SÁNCH EZ% 7

Corresponde, entonces, valorar si las exigencias se cumplen en lo relacionado con el delito de fraude procesal.

2. El casacionista dedica la mayot parte de su extenso escrito a transcribir en forma reiterada apartes de las versiones, incluidas las del procesado, que dan cuenta de la forma como sucedieron los hechos, y a enfatizar que Rodrigo Duque Cañas actuó de buena fe, sin dolo, “siempre dio la cara”, se identificó con documentos válidos y fue utilizado como "instrumento"

por su amigo de infancia “Jorge Giraldo” Crealmente Pedro Genaro Toro Cárdenas), quien fue el verdadero autor y "dueño” del delito. Es claro que el recurrente encamina su análisis a oponer su postura a la valoración que de los elementos de juicio hizo el Tribunal, esto es, que simplemente le enfrenta una estimación diversa, que, per se, no demuestra la ilegalidad de la decisión censurada. Además, la pretendida buena fe, la ignorancia pregonada por el censor para demostrarl a ausencia de dolo en el actuar de su Casación27.214 - ' RODRIGO PUQUE SÁNCHEZ acudido, es negada por la propia demanda de casación, pues las-reiteradas citas que hace de los descargos muestran que éste actuó a sabiendas de qúe prestaba su nombre a un “mafioso”, quien por esta razón eludía figurar en los documentos. También, que conocía que aquel ocultaba su identidad, pues eran grandes amigos de toda la vida, “desde la niñez, desde pequeños”, luego es evidente que sabía que Jorge Giraldo era un apelativo mentiroso, porque el nombre real era y es Pedro Genaro Toro Cárdenas. De tal forma que las explicaciones del sindicado, resaltadas por el propio demandante, evidencian que conocía tales aspectos. Además, que estaba cierto que no era el dueño del predio, no obstante lo cual, prevalido de ese saber, voluntariamente se hizo pasar por propietario ante los acreedores hipotecarios y los compradores, a quienes no advirtió la real identidad de Jorge Giraldo, ni la condición verídica de éste, porque siempre

se presentó como “comisionista e intermediario”. Casación27.214 "

ROPRIGO PUQUE SÁNCHEZ

3. El demandante formula un primer cargo con fundamento en la segunda parte de la causal primera, error de hecho, causado por un falso juicio de existencia por omisión, consistente en que el Tribunal excluyó de su valoración el informe 9727, rendido por una Envestígadorá del Cuerpo

Técnico de Investigación, CTI. El estudio defensivo elaborado-para verificar la irregularidad pone de presente que ella no ocurrió. En efecto, insistentemente deja en claro que las sentencias de primera y segunda instancia admitieron como demostrado que Jorge Giraldo, nombre inexistente, realmente correspondía a Pedro Genaro Toro Cárdenas, Y resulta que esa identificación plena fue comunicada a la justicia precisamente en el informe investigativo citado por la defensa. De tal manera que con independencia que los fallos hubieran citado o no su número y fecha, lo cierto es que los jueces lo estimaron, a tal punto que esa prueba fue la que les suministró el dato que tuvieron por probado. 10 Casación27.214 RODRIGO DVQUE SÁNCHEZ Es decir, el documento no fue excluido de la valoración |'Udící&]. Por lo demás, el aspecto que la defensa quiere resaltar de ese informe apúunta a que Toro Cárdenas sería el jefe de una organización delictiva dedicada a cometer actos como los investigados. En ese contexto, así el Tribunal hubiera incurrido en el yerro -que no sucedió-, el mismo sería intrascendente, porque la aseveración apuntaría.a la responsabilidad de un tercero, ho a

la de Duque Sánchez, y el casacionista no demostró de qué forma ella incidiría positivamente en la suerte del áltimo, a quien los jueces demostraron, como resalta el mismo escrito de casación, que en el caso origen de la denuncia actuó en connivencia con Toro Cárdenas.

4. El demandante formula un segundo cargo con fundamento en la misma causal, esta vez pot error de hecho causado por falsos raciocinios.

11 Casación27.214 » RODRICO DVQUE SÁNCHEZ El examen incorporado como desarrollo de la censura no señala cuáles de los componentes de la sana crítica -leyes científicas, principios lógicos o postulados de la experienciafueron omitidos por el Ad quem, como tampoco aquellos que serían los correctamente aplicables al caso. A modo de fundamentación, el apoderado nuevamente formula su valoración personal sobre el alcance que ha debido darse a los elementos de juicio, a partir de su insistencia en la actuación de buena fe, sin dolo, de su acudido, quien fue un “instrumento sin voluntad” de Toro Cárdenas. Y ya se vio que las mismas palabras del defensor niegan este razonamiento. Lo anterior es bastante para recabar en lo dicho al comienzo de las consideraciones de este auto: la demanda no reúne los requisitos mínimos exigidos por la ley procesal! penal, motivo por el cual no puede ser aceptada. Como de la revisión del proceso se desprende que no se ha incurrido en causales de nulidad ni en flagrantes violaciones de derechos fundamentales de las partes, la Corte no puede proceder de oficio. 12 Casación27.214

RODRIGO DUVQUE SÁNCHEZ

Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESVELVE Inadmitir la demanda de casación presentada. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y camplase. N >© x - xv>

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TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria 14

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