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CSJ - Sentencia 27225(28-11-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 27225(28-11-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

CASI ON .7225

Ovidio Rafael Pi n.nta `aban 41., • - (cid:9) Jaime Enrique Tache V. •uez

  • !)] r17.7-oM5- .-74712~-c

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.240 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007) VISTOS Decide la Sala acerca de los fundamentos lógicos y debida argumentación de las demandas de casación presentadas por el defensor de JAIME ENRIQUE TACHE VÁSQUEZ y OVIDIO RAFAEL PIMIENTA SABAN contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la emitida en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión, por cuyo medio fueron condenados, conjuntamente con otros, como autores penalmente responsables de fraude procesal, y por estafa agravada el último de los citados. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL "Rodrigo Pantoja Cervantes, Ovidio Rafael Pimienta Saben, Edith Elvira Urbina Ven goechea, Rodrigo Antonio Urbina Ven goechea, Manuel Herrera Villamil, Teresita Martha Campo Vives, Edison David Cuisman Murgas, Víctor Darío Fernández Cantillo, Rafael Maiguel Córdoba, Oscar Rafael Fernández Cantillo, Jaime Enrique Tache 2(cid:9) CASAON 225 Ovidío Rafael Pimí M'a S ban Jaime Enrique Tache Vás ez .40 (cid:9) t4 YcØ 7)l Vázquez, en calidad de ex trabajadores (sic) de la Empresa Puertos

de Colombia otorgaron poder al Dr. Jaime León Monsalve Tamayo, con el objeto de instaurar acción de tutela contra Foncolpuertos — radicado 108812— en busca de la protección de los derechos de igualdad y pago oportuno, los que no fueron concedidos por el Juzgado Setenta y Dos Penal Municipal de Bogotá —28 de junio de 1996—, sin embargo, impugnada la decisión, el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá, revoca el fallo y ampara los derechos — 8 de agosto de 1996—, determinación que en sede de revisión revoca la H. Corte Constitucional —Sant. T-575/97—. "En forma adicional otorgaron mandato para instaurar nuevo amparo, Teresita Martha Campo Vives —radicado 102909—, Edison David Cuisman Murgas —radicado 104294—, Víctor Darlo Fernández Cantillo —radicado 1105453—, sin que a ninguno le asistiera derecho de reclamación debido a que los factores salariales ya habían sido cancelados al momento del retiro de la entidad, guardando silencio sobre esta situación al funcionario judicial, logrando con ello inducirlo en error Campo Vives y Cuisman Murgas, quienes lograron, con la decisión asumida incrementar, ilícitamente su patrimonio económico, lo que se repitió para Ovidio Rafael Pimienta en cumplimiento de la orden impartida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta —se canceló con resolución N° 728 de 1996—. 1'1 Vinculadas legalmente a la investigación las personas citadas en los hechos arriba transcritos, y una vez resuelta de manera

provisional su situación jurídica, el 10 de octubre de 2001, la Fiscalía, profirió contra aquéllas resolución de acusación, en calidad de autoras de las siguientes conductas punibles: Respecto de Edith Elvira y Rodrigo Antonio Urbina Vengoechea, Víctor Darío y Oscar Rafael Fernández Cardillo, Rodrigo Pantoja Cervantes, Manuel Herrera Villamil y JAIME ENRIQUE TACHE VÁZQUEZ, por fraude procesal; en cuanto a Rafael Maiguel Córdoba, por fraude procesal, en concurso homogéneo; y en relación con Edison David Cuisman Murgas, Teresita Martha Campo Vives y OVIDIO RAFAEL PIMIENTA SABAN, por fraude procesal, en concurso homogéneo, y a la vez heterogéneo con Situación fáctica tomada de la sentencia de segundo grado. Z: f2,47-b4 3 (cid:9) CASArd w ON ly 225 Ovidio Rafael Pimienta Saben Jaime Enrique Tache Vásquez 112 i é;:a4¿vá:. estafa agravada, de conformidad con los artículos '182, 356, y 372, numerales 1 y 2 del Decreto Ley 100 de 1980. El pliego de cargos, impugnado por los defensores de Urbina Vengoechea, (cid:9) Campo Vives, (cid:9) TACHE VÁSQUEZ y (cid:9) PIMIENTA SABAN, recibió confirmación integral por la Unidad de Fiscalía

Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 6 de febrero de 2002. La etapa de la causa se radicó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito (cid:9) de (cid:9) Descongestión (cid:9) de (cid:9) Bogotá, (cid:9) despacho (cid:9) que (cid:9) tras adelantar el juicio, el 9 de febrero de 2005 profirió sentencia condenatoria contra los procesados por los delitos atribuidos a cada uno en el pliego de cargos, y en tal virtud les impuso: a Edith Elvira y Rodrigo Antonio Urbina Vengoechea, Víctor Darío y Oscar Rafael Fernández Cantillo, Rodrigo Pantoja Cervantes, Manuel Herrera Villamil, Rafael Maiguel Córdoba y JAIME ENRIQUE TACHE VÁZQUEZ, doce (12) meses de prisión; a Edison David Cuisman Murgas y Teresita Martha Campo Vives, veintidós (22) meses de prisión y multa de $ 1.333,33; y a OVIDIO RAFAEL PIMIENTA SABAN, veinte (20) meses de prisión y multa de $ 1.333.33. Además, el a-quo condenó a Cuisman Murgas, Campo Vives y PIMIENTA SABAN, a pagar 281,78; 216,01 y 153,79 salarios mínimos mensuales legales vigentes, respectivamente, por los perjuicios materiales causados con el delito de estafa agravada. Contra el expresado fallo los defensores de Pantoja Cervantes y de Cuisman Murgas, Campo Vives, TACHE VÁSQUEZ y PIMIENTA

.V( 7/‘j-/-(4z (cid:9) .9g2d17m4b 4 (cid:9) CAS 10 7225 Ovidio Rafael Pi ente aban Jaime Enrique Tache Vásquez ki , SABAN, interpusieron recurso de apelación, y la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el suyo de 14 de marzo de 2006 lo confirmó, sentencia de segunda instancia contra la que los mismos abogados y los dos acusados últimamente citados, formularon recurso de casación. En el trámite de notificación del fallo de segundo grado se acreditó el fallecimiento de Rodrigo Pantoja Cervantes, razón por la que el 27 de junio de 2006 el ad-quem ordenó la correlativa cesación de procedimiento. Además, como el defensor de Cuisman Murgas y Campo Vives renunció al mandato otorgado por éstos y ellos no designaron un reemplazo que sustentara el recurso de casación interpuesto por su anteríor mandatario, ni el Tribunal les designó un abogado de oficio por tratarse de "una actuación rogada que requiere de ciertas formalidades de la técnica jurídica", el 23 de febrero de 2007, se declaró desierta la impugnación extraordinaria respecto de aquellos, arribando a esta Corporación el proceso el 28 de marzo siguiente, con las demandas de casación oportunamente presentadas por el abogado de TACHE VÁSQUEZ

y PIMIENTA SABAN.

LAS DEMANDAS Puesto que el censor representa a los dos citados acusados y las demandas ofrecidas por cada uno plantean cargos comunes, es pertinente, en aras de la celeridad y la economía, resumir sus

fundamentos conjuntamente, para de la misma manera abordar luego el estudio de su desarrollo lógico argumental. 97:0 UZ. (cid:9) n 5(cid:9) CAIOsNr 7r225 Ovidio Rafael Pi ' lenta aban Jaime Enrique Tache Vasquez ' (Ke: ti«e

1. LA NULIDAD 1.1. Al abrigo de la causal tercera de casación del artículo 220 del Decreto 2700 de 1991 (artículo 207 Ley 600 de 2000) el actor solicita decretar la nulidad de la actuación con base en el artículo 304-2 ídem (artículo 306 Ley 600 de 2000), por cuanto considera que el fallo condenatorio emitido contra PIMIENTA SABAN y TACHE VÁSQUEZ por la conducta punible de fraude procesal, se produjo en un juicio viciado de nulidad, toda vez que antes de la ejecutoria del pliego de cargos, respecto de ese delito, ya había transcurrido un lapso superior a cinco años, configurándose en consecuencia la prescripción de la acción penal (cargos primero y segundo de las respectivas demandas).

Sostiene el libelista que el término extintivo de la facultad punitiva del Estado durante la etapa de la instrucción, debió contabilizarse a partir de la fecha del fallo de tutela del Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá que concedió el amparo a sus mandantes y ordenó a FONCOLPUERTOS pagar las respectivas acreencias laborales, esto es, del 8 de agosto de 1996, y no desde el 10 de noviembre de 1997, fecha en que la Corte Constitucional, al

estudiar ese y otros fallos de tutela vinculados al mismo asunto, los revocó mediante la sentencia de revisión T-575. Precisa que aun cuando en primera y segunda instancia planteó la prescripción de la acción penal, su petición fue desatendida con el argumento de que era a partir de la decisión del máximo Juez Constitucional que en el presente caso empezaba a correr el término prescriptivo en relación con el fraude procesal, criterio que el memorialista considera equivocado, pues estima que la Corte • (cid:9) t :14-5P-r:L4C-4, 6 (cid:9) CASA r 2'' 225 Oviclio Rafael Pirni-, ta S. ban -e= Jaime Enrique Tac - Vásquez Ktk4 ( Constitucional no era susceptible de inducir en error, ya que la integran juristas intelectualmente idóneos para rechazar todo asomo de fraude, y porque la función que cumple en sede de revisión es la de unificar la jurisprudencia constitucional por mandato de la Carta Fundamental y no a instancia de los intervinientes en el trámite de tutela. 1.2. Con fundamento en el mismo motivo de casación igualmente alega la nulidad de los fallos de primero y segundo grado (cargos segundo y primero de las demandas de PIMIENTA SABAN y TACHE VÁSQUEZ, respectivamente), por desconocimiento de la garantía fundamental del juez natural. Indica, en concreto, como fundamento del reproche, que como los despachos que dictaron las sentencias de primera y segunda instancia, fueron creados e implementados con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, carecían de competencia funcional para

adoptar las respectivas decisiones. Con base en cita que hace entre comillas y que atribuye a un fallo de la Corte Constitucional, conforme al cual ninguna de las funciones asignadas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura "...se están cumpliendo en los acuerdos, sino que, están creando juzgados ad hoc o de descongestión adscritos al Distrito Judicial de Bogotá y una Sala Penal ad-hoc o de Descongestión adscrita al Tribunal de Bogotá ... contrariando así el espíritu tanto de los artículos 63 de la Ley 270 de 1996, como de los artículos 2° inciso 5, 6, 13, 29, 121, 123, 150-1, 2,3,10, 189-11, 228, 229 y257 de la Constitución Política...", precisa el actor que la nulidad por incompetencia se consolidó al haberse dado facultad a los despachos de descongestión para conocer y fallar el 7 (cid:9) CASA ON 225 Ovidio Rafael Pim nta S an Jaime Enrique Tache Vásquez proceso, imponiéndose así la invalidación de lo actuado a fin de superar el vicio de estructura que ello generó. 1.3. Finalmente, y sólo respecto del procesado PIMIENTA SABAN, el memorialista alega la nulidad de lo actuado, debido a la errónea calificación jurídica de los hechos investigados. Sostiene que por aplicación favorable del Decreto 2700 de 1991, su propuesta debe estudiarse al amparo de la causal tercera de casación prevista en el artículo 220 del citado ordenamiento, y no con base en el artículo 207, numeral 1, de la Ley 600 de 2000,

como lo ha puntualizado, según el actor, últimamente la jurisprudencia. Precisa que los fallos atacados "vulneraron el debido proceso" ya que "bajo vicios de estructura, legalidad y garantías elaboradas... dictaron una condenación y unas sanciones indudablemente ilegales.. .(lo cual) acarrea nulidad de rango sustancial por comprobada existencia de irregularidades que afectan el debido proceso, forma esta contemplada en la causal segunda (28) del artículo 304 del Decreto 2700 de 1991". El actor considera infringidos los artículos 2, 3, 4 y 5 del Decreto Ley 100 de 1980, toda vez que los "falladores instancia/es dieron en calificar jurídicamente los hechos averiguados, como delitos de Fraude Procesal y Estafa, cuando en puridad de verdad no hay prueba veraz, concreta y precisa de los elementos objetivos y subjetivos de esas figuras penales". Transcribe un breve fragmento de lo manifestado por PIMIENTA SABAN acerca de cómo reclamó la reliquidación de sus prestaciones a FONCOLPUERTOS a través de abogado, y asegura efrjezi-eitez ex& 8(cid:9) CA il0 '7225 Ovidio Rafael Pi,. anta •,aban 0271 r Jaime Enrique Tache Vá quez ti r 2 que de lo explicado por aquél "se infiere lógicamente que este procesado actuó despojado de toda intención dolosa de ejecutar o cometer delitos con su reclamación" y que "es apenas elemental entender que tanto lo escrito en el memorial poder como la redacción de la demanda de tutela,

fue obra exclusiva del respectivo abogado apoderado, luego cuanto allí se expuso pertenece a la labor intelectual del profesional del Derecho .. y por lo mismo no es jurídico imputarles a los exportuarios el dolo que como ingrediente subjetivo engloban implícitamente los tipos de Fraude Procesal y Estafa". Agrega que "Ni los jueces constitucionales a quienes correspondió conocer las demandas de tutela, ni los Directivos de Foncolpuertos, eran sujetos de engaño para aceptar, de buenas a primeras, la inducción en el error en que se afirma, se les sometió por los accionantes", y que por lo tanto si el Juez 24 Penal del Circuito de Bogotá, con base en lo demostrado, revocó la decisión de primera instancia y concedió el amparo, fue porque encontró legal la pretensión del actor, de suerte que "si en ello hubo inducción en error, la culpa no puede recaer en OVIDIO RAFAEL", además que tampoco "Foncolpuertos podía ser estafada y sufrir detrimento patrimonial, mediante la petición de reliquidación de prestaciones económicas, conociendo, como se conoce, que allí reposaba la hoja de vida de PIMIENTA SABAN donde se registraba estadísticamente cuanta liquidación realizaron y los montos por prestaciones pagados, fecha tras fecha". En síntesis considera que se trata de "errónea calificación jurídica de los hechos juzgados, porque tratándose de comportamientos atípicos las instancia/es los motejaron de Fraude Procesal y Estafa, sin prueba exacta y valedera de los aspectos objetivos y subjetivos o de culpabilidad de los

respectivos tipos penales, pues en ninguno de los supuestos hechos aflora el dolo (que el acusado) hubiese adoptado e implementado para engañar a /á4 a (Kdirr9(cid:9) CASA ON 225 Ovidia Rafael Pi i nta ban Jaime Enrique Tache Vás uez 2- • 1501 jueces y directivos de Foncolpuertos... luego la afirmación contraria en el sub-lite denota sello de la odiosa pero proscrita responsabilidad objetiva".

2. LA VIOLACIÓN INDIRECTA 2.1. De manera subsidiaria a los anteriores reproches, en el cargo cuarto expuesto en la demanda a nombre de PIMIENTA SABAN, al amparo de la causal primera de casación del artículo 220 del Decreto 2700 de 1991 (Ley 600 de 2000, artículo 207), el actor sostiene la violación indirecta de la ley sustancial, concretamente fa falta de aplicación del principio universal de in dubio pro reo, porque a consecuencia de "error de hecho en el estudio, valoración y análisis del haz probatorio... se predicó CERTEZA como puntal de la condenación por los delitos de Fraude Procesal y Estafa, sofísticamente ideados a ultranza de lo no demostrado en el infolio".

Señala el actor que los falladores no "reconocieron la existencia y presencia de la duda probatoria" y condenaron al acusado con "la creencia de que no tenía derecho a una nueva reliquidación", haciendo a un lado "la enseñanza que suministra la experiencia, respecto de la anómala costumbre en algunos organismos oficiales, como Colpuertos, donde el personal de trabajadores se les liquidaron cesantías sin inclusión de factores salariales a los que legalmente tenían derecho".

Agrega que por lo anterior "la investigación debió ser integral... ordenando para el caso una peritación contable a fin de establecer, con los folios en mano, si tenía el derecho reclamado, y su cuantía real", porque si el liquidador de FONCOLPUERTOS hizo una reliquidación de $ 21'857.876,82, fue porque "muy seguramente estableció que esa operación contable correspondía a la realidad y legalidad', y en consecuencia aseverar que el acusado carecía de ese derecho (cid:9)(cid:9) (cid:9) ¿¿,,‘ 10 (cid:9) CASA (cid:9) N 2/ 225 Ovidio Rafael Pinii la S ban F- (cid:9) Jaime Enrique Tac Píe Vás uez kr; Z,.4 5;42 "porque anteriormente había obtenido una reliquidación, es afirmación apriorística, sin análisis serio, porque como lo enseña la experiencia, jamás hubo una liquidación de prestaciones económicas laborales incluyendo la totalidad de los factores salariales". Por último puntualiza que "un experticio contable como el que se echa de menos, hubiese despejado de una vez por todas la incertidumbre reinante.., pero como la investigación no ahondó en tal sentido, asistimos a una condenación sumida en una verdad simplemente formal, más no real o verdadera, postura significativa de la ausencia de CERTEZA", razón por la que solicita casar el fallo y absolver al acusado PIMIENTA SABAN. 2.2. Igualmente en la demanda presentada a nombre de TACHE VÁSQUEZ, en un tercer cargo, que el libelista enumera como

"Cuarto", subsidiariamente se propone la violación indirecta de la ley sustancial a raíz de un error de hecho consistente en falso juicio de existencia por suposición de prueba. El dislate lo hace consistir en que si los falladores hubiesen apreciado objetiva e imparcialmente la indagatoria de éste procesado, habrían concluido que aquél siempre estuvo convencido de que tenía derecho a una reliquidación de sus prestaciones por parte de FONCOLPUERTOS, ya que en ese entonces esa era la "tónica habituar de todos lo exportuarios, aspecto que excluye la noción de dolo en el obrar del acusado. Agrega que aceptando, en gracia de discusión, que el juez de tutela fue inducido en error, su representado no pudo ser el autor de tal maniobra por ser lego en asuntos de derecho y porque en el respectivo escrito no aparece su rubrica, sino tan sólo la que 1 ca/ Zd7.7 11 (cid:9) CA (cid:9) ON 7225 2. Ovidia Rafael Pi lita aban 1!' 5, Jaime Enrique Tac e Va quez K'th, estampó en el poder conferido al abogado a través del cual gestionó el amparo. Indica que en los señalados aspectos reside el falso juicio de existencia por suposición de prueba de cargo, error que afectó gravemente la causa por que los fallos condenatorios terminaron por apoyarse en una verdad meramente conjetural, habida cuenta que en el asunto analizado no se vislumbra con claridad la certeza para condenar, razones por las que solicita la absolución del acusado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. CUESTIÓN PREVIA Antes de abordar el examen de las demandas presentadas por el recurrente a fin de establecer si satisfacen los requisitos de lógica y de adecuada argumentación que éste extraordinario medio de impugnación reclama, corresponde a la Sala pronunciarse, de una parte, respecto de la ocurrencia de una irregularidad sustancial que afectó el debido proceso por desatención del derecho de defensa técnica, en el trámite dado al recurso extraordinario de casación interpuesto en nombre de los procesados Edison David Cuisman Murgas y Teresita Martha Campo Vives, vicio que impone su inmediata corrección; y de otra, acerca de la configuración del fenómeno de extinción de la acción penal por prescripción frente a la conducta punible de fraude procesal. 12 (cid:9) CAS ION 7225

Ovidia Rafael Pirhfenta aban

  • .%

Jaime Enrique Tache Vá quez I (1,/-" G7 1 te-. (cid:9) e'4 ti. Tal y como se indicó en el capítulo correspondiente al resumen de la actuación, el apoderado de los acusados Cuisman Murgas, Campo Vives, TACHE VÁSQUEZ y PIMIENTA SABAN, oportunamente interpuso recurso de casación, pero, con ocasión de la renuncia que el aludido profesional presentó respecto del mandato conferido por los dos primeros, el Tribunal se limitó simplemente a requerirlos para que nombraran un defensor de confianza, advirtiendo que no procedía la designación de uno de oficio porque la sustentación del recurso extraordinario constituye t, ...una actuación rogada que requiere de ciertas formalidades propias de la

técnica jurídica.. Los acusados Cuisman Murgas y Campo Vives no proveyeron la representación técnica de sus intereses, y surtidos los traslados a todos los impugnantes, sin que en nombre de los citados se presentara la demanda de casación, mediante auto de 23 de febrero de 2007 el ad-quem declaró desierto el recurso respecto de aquellos aduciendo que "...los sentenciados ni su defensor, allegaron la respectiva demanda de casación..."3. No es novedoso afirmar que toda persona vinculada a un proceso de naturaleza penal, debe gozar de la asistencia profesional de un abogado durante todo su desarrollo, bien sea por designación que haga el imputado o procesado o porque el Estado se lo provea, conforme así se halla establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, y lo consagran Tratados Internacionales concernientes con el tema, a la sazón, la Convención de San José de Costa Rica (Ley 16 de 1972), artículo Cuaderno Original del Tribunal, folios 106 y 261, 2 Cuaderno Original II del Tribunal, folio 72. 3 :(-'A;1. frít«la (K4,4 13 (cid:9) CAS1401 7225 Ovidio Rafael Pi nta aban Jaime Enrique Tache Va quez (1 8.2, literales d) y e), y el Pacto de Nueva York (Ley 74 de 1968), artículo 14.3. Como el derecho de defensa es una garantía de rango superior, su eficacia no queda al libre ejercicio de quien oficiosamente es postulado por el funcionario o del defensor de confianza, ni se reduce a su designación sucedánea cuando el procesado no

cuenta con un abogado contractual, sino que se prolonga con la vigilancia de la gestión, a fin de que la oposición a la pretensión punitiva del Estado se amolde a los parámetros de diligencia debida, en pro de los intereses del incriminado4. Así mismo tiene dicho la Cortes que el derecho a la defensa técnica, posee tres características esenciales: debe ser intangible, real o material, y permanente en todo el proceso. La intangibilidad está relacionada con la condición de irrenunciable, por lo tanto, en el evento de que el imputado no designe su propio defensor, el Estado debe procurárselo de oficio o a través de la Defensoría Pública; material o real porque no puede entenderse garantizada por la sola existencia nominal de un profesional del derecho, sino que se requieren actos positivos de gestión defensiva, y finalmente la permanencia conlleva a que su ejercicio debe ser garantizado en todo el trámite procesal sin ninguna clase de excepciones ni limitaciones. Dicho en otras palabras, su vigencia y eficacia debe ser controlada eficazmente por el director del proceso con el propósito de que la asistencia técnica no se quede en el plano meramente Sala Penal. Sentencia de 11 de julio de 2007. Proceso N° 26827 (sistema acusatorio). 4 Sala Penal. Sentencia de 19 de octubre de 2006. Proceso N' 22432. 5 14 (cid:9) CASA 1N ' 225 Ovidio Rafael Pim e a S ;ban F - (cid:9) Jaime Enrique Tac ; Vá •uez c A t¿W2e7 e"-4A411,e2, formal, sino que se traduzca en actos que la materialicen en el

trámite que se cumple, ya que sólo de esa manera se podrá aseverar el cabal e inobjetable respeto de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta Fundamental. De lo contrario, la no satisfacción de cualquiera de estas características, por ser esenciales, deslegitima el trámite cumplido, e impone la declaración de nulidad, una vez comprobada su trascendencia. Y ello es así, por cuanto el menoscabo del derecho de defensa ha de ser sustancial para que constituya un vicio susceptible de ser corregido desde el momento en que se advierta su configuración. Dicha relevancia o trascendencia se percibe siguiendo los principios definidos por la ley procesal penal y la doctrina en materia de nulidades, entre ellos, sobresale lo repetitivo que fue el legislador en cuanto que la validez de la actuación no puede admitirse en detrimento del derecho de defensa técnica, como garantía procesal que es, aún cuando el acto cumpla la finalidad o el sujeto reclamante haya coadyuvado con su conducta o anuencia en la formación de fa irregularidad sustancial, toda vez que en tales casos la nulidad es la única forma de enmendar el vicio, dado que no es posible de otra manera resolver el conflicto, debiéndose regresar las cosas a su cauce normal, pues es obvio que la agresión a dicha garantía conlleva consecuencias que no pueden restablecerse sino con la invalidación de lo actuado 6. 5) En conclusión y aplicando lo anterior al asunto analizado, la Sala decretará la nulidad de lo actuado respecto de los condenados Cuisman Murgas y Campo Vives, toda vez que estos se vieron

Sala Penal. Sentencia de 22 de junio de 2006. Radicación N°22304, 6 15 (cid:9) CASA ON 7225 Ovidío Rafael Pi nta 4aban -"I ' Jaime Enrique Tache Vá quez Y(-0M • • , 727i.Z (cid:9) (.4~ desprotegidosi o privados de la asistencia técnica para efectos de sustentar el recurso de casación oportunamente interpuesto por el abogado que los representaba y que luego renunció, sin que el Tribunal hubiese hecho gestión frente al silencio observado por aquéllos para proveer su defensa letrada, no obstante que gozó de tiempo suficiente, desde el 7 de marzo y el 20 de septiembre de 2006, respectivamente, para garantizar la asistencia técnica de los susodichos acusados mediante la designación de un abogado de oficio o de la Defensoría del Pueblo, como era su obligación, ante el mutismo guardado por estos y frente a la renuncia, desde las citadas fechas, de quien los venía asistiendo. La escueta razón esgrimida por el ad-quem en el sentido de que no procedía designación oficiosa de un abogado, por ser éste un trámite rogado y sujeto a determinados requerimientos lógico argumentativos, es equivocada pues esas características de la impugnación extraordinaria en manera alguna permiten concluir o justificar que en el último segmento del proceso se abandone al procesado a su suerte; por el contrario y precisamente, aquellas condiciones especiales del recurso permiten evidenciar la necesidad de que el enjuiciado, hasta la ejecución formal y material de la sentencia que define con fuerza de cosa juzgada su

situación, esté asesorado por un experto en leyes que merced a su formación pueda solventar y sortear con base en su criterio jurídico (cid:9) la (cid:9) perentoriedad (cid:9) o (cid:9) no (cid:9) de (cid:9) formular (cid:9) el (cid:9) recurso extraordinario, o la decisión de sustentarlo o desistir del mismo. La nulidad de la actuación respecto de Cuisman Murgas y Campo Vives, lo será en forma parcial desde el auto del 23 de febrero de 2007 y respecto dei delito de estafa, por lo que si dirá más 111, 16 (cid:9) CASA N 7225 Ovidio Rafael Pim! ta ban 11j

  • Jaime Enrique Tache Vás uez .971)1«t&O~X adelante en relación con el de fraude procesal, mediante el cual se declaró desierto el recurso de casación, para que en cambio se proceda a designarles un defensor de oficio, si es que aquéllos no designan uno en confianza, profesional a quien se le surtirá traslado para que sustente o desista del recurso de casación oportunamente interpuesto a favor de ellos. 1.2. El otro aspecto que obliga a un pronunciamiento previo de la Sala, tiene que ver con el hecho de que luego del examen de la actuación surtida en las instancias, advierte la Sala que en lo relativo a la conducta punible concursante de fraude procesal imputada a todos los procesados, deviene evidente que con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación, operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal, lo cual obliga a

su declaratoria, con la consecuencia de que debe marginarse de la pena impuesta a Cuisman Murgas, Campo Vives y PIMIENTA SABAN la proporción correspondiente, y respecto de los demás procesados cesar procedimiento por dicho punible. De acuerdo con los artículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000 (artículos 80 y 84 Decreto Ley 100 del 100 de 1980), la acción penal prescribe, en la etapa instructiva, en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley para la respectiva conducta punible, lapso que no puede ser inferior a cinco (5) ni mayor a veinte (20): años. Éste término se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de (s acusación8 y empieza a correr nuevamente por un plazo igual a la Excepto para los delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, en los 7 que el plazo máximo es de treinta (30) años (artículo 83, inciso segundo Ley 599 de 2000). g En los procesos adelantados por el sistema oral previsto en la Ley 906 de 2004, interrumpido el término de la prescripción con la formulación de la imputación, corre nuevamente por un lapso no mayor de diez (10) ni menor a tres (3) años, según se desprende de la interpretación sistemática de los artículos 60 de Ley 890 de 2004, 292 de Ley 906 de 2004, y 86 de la Ley 599 de 2000. ir 17 (cid:9) CASA 25 Ovidio Rafael Pim - ta (cid:9) (Jan 1"11 ,F • - Jaime Enrique Tache Vás•uez

' J I mitad del anteriormente señalado, sin que, de todas formas pueda ser menor a cinco (5) ni superior a diez (10) años. El pliego de cargos contra los aquí acusados por el delito de fraude procesal, punible para el que estaba prevista una pena 14) máxima de cinco (5) añoss, adquirió firmeza en la fecha en que se produjo su confirmación en segunda instancia, es decir, el 6 de febrero de 2002, (cid:9) lo que quiere decir que frente a aquella conducta el Estado conservó su potestad punitiva, en la fase de juzgamiento, hasta el 5 de febrero de 2007, y desde el 6 del mismo mes y año la perdió, al ocurrir el fenómeno extintivo de la acción penal por prescripción, de acuerdo con las normas citadas. No es relevante, para llegar a conclusión distinta, considerar la fecha en que cesaron los efectos del delito, pues como se anotó en las sentencias de primero y segundo grado, esto ocurrió el 10 de noviembre de 1997, cuando la Corte Constitucional emitió la sentencia T-575, con la que revocó los fallos de tutela dictados con ocasión de las respectivas acciones que los procesados promovieron de manera fraudulenta, luego la señalada fecha sirvió de sustento a la acertada decisión tomada en las instancias, en el sentido de negar la prescripción de la acción penal durante la etapa instructiva, propuesta por l

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