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CSJ - Sentencia 27238(09-05-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 27238(09-05-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

EXTRADICIÓN RAD. N 27.238

LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado ponente:

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Aprobado Acta N” 069 Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil siete (2007).

VISTOS: Decide la Corte sobre el reconocimiento del abogado designado como defensor por el reclamado en extradición LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE; sobre la renuncia a los términos legales para el ejercicio de derechos dentro del presente trámite, presentada conjuntamente por los antes mencionados; sobre la petición de protección de la vida e integridad personal elevada por el requerido; y sobre el impulso que debe dársele a esta actuación.

CONSIDERACIONES: Los asuntos a resolver serán estudiados siguiendoel orden

antes anunciado:

EXTRADICIÓN RAD. N 27.238

LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE

1. Reconocimiento del defensor.

LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE le otorgó poder al abogado Florentino Bermúdez Garzón, identificado con la cédula de ciudadanía N 19'123.312 de Bogotá, para que lo represente en el trámite especial de extradición y dado que es titular de la Tarjeta Profesional No. 72.717 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, se le reconoce personería para actuar en la forma estipulada en el memorial respectivo.

2. Renuncia a los términos legales y al ejercicio de los derechos relacionados con el trámite de extradición.

Por escrito, LUIS HERNANDO GÓME2 BUSTAMANTE ha expresado su voluntad de renunciar a solicitar pruebas, a Iosw términos de notificación y ejecutoria de los autos dictados en el curso del presente trámite y al derecho a impugnarlos, así como a presentar alegatos previos a la rendición del concepto respectivo —cuyo sentido pide sea favorable—, solicitud debidamente coadyuvada por su defensor. La inexistencia de tratado de extradición entre los Estados Unidos de América y Colombia autoriza sujetar el procedimiento a seguir en este caso a las normas del Código de Procedimiento Penal colombiano, teniendo en cuenta las previsiones del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo N 01 de 1997, y atendiendo el concepto en tal sentido rendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. ó

EXTRADICIÓN RAD. N? 27.238

LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE Lo anterior implica que los mismos derechos, garantías y facultades que el legislador patrio reconoce a los sujetos procesales al interior del proceso penal, también pueden ser ejercidos por los intervinientes en el trámite de extradición. Luego si el artículo 122 del Código de Procedimiento Civil —norma aplicable en virtud el principio de integración consagrado en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, a las materias que, como esta, no se encuentran reguladas expresamente— autoriza la renuncia a los términos legales para el ejercicio de algún derecho,

la presentada en tal sentido por el reclamado y coadyuvada por su apoderado es admisible. Sin embargo, como en la fase que le corresponde evacuar a la Corte está prevista la intervención del Ministerio Público, según prevé el artículo 277 de la Constitución Política, facultad reglamentada en el artículo 87, literal d) de la Ley 201 de 1995 y en el artículo 29 del Decreto 262 de 2000, la renuncia mencionada no puede afectar el interés de dicho sujeto procesal. Tampoco exime a la Sala de proseguir normalmente esta actuación a tono con lo dispuesto en los artículos 500 y siguientes de la Ley 906 de 2000, como quiera que, en caso contrario, se afecíaría el debido proceso.

3. Seguridad personal del solicitado en extradición La preocupación de LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE por el grave peligro que corre su vida e integridad personal a raíz de las amenazas recibidas y del descubrimiento

EXTRADICIÓN RAD. N 27.238

LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE de un complot con el propósito de materializarlas, expresada por escrito a esta Corporación y, entre otras instituciones, a la Fiscalía General de la Nación, a cuya disposición él se encuentra, será trasmitida a dicho organismo con el fin de que adopte las medidas indispensables para salvaguardar los derechos amenazados, entidad a la cual se le solicitará que las intensifique y que comunique a esta Sala la forma como se vienen impliementando.

4. Impulso al trámite de extradición.

Acorde con las anteriores consideraciones se ordenará correr el trasiado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de

2004, por el término de diez (10) días, al Ministerio Público para que solicite las pruebas que considere necesarias dentro del presente trámite, como quiera el reguerido y su defensor renunciaron a este derecho. Empero, en vista que el apoderado solicitó copias de esta actuación le serán expedidas por la Secretaría de la Sala a sus costas. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

1. RECONOCER como apoderado de LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE, al profesional del derecho Florentino . í

EXTRADICIÓN RAD. N 27.238

LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE Bermúdez Garzón, identificado con la cédula de ciudadanía N 19'123.312 de Bogotá y la Tarjeta Profesional No. 72.717, en los términos del poder a él conferido, y autorizar la expedición de las copias por él solicitadas confofme se dispuso en la parte motiva.

2. ACEPTAR la renuncia de términos presentada por el cludadano — colombiano LUIS HERNANDO '.GÓMEZ BUSTAMANTE, reclamado en extradición, y por su defensor. 3. $SOLICITAR al Fiscal General de la Nación información sobre las medidas de seguridad personal adoptadas a favor de GÓMEZ BUSTAMANTE, según lo señalado en la motivación precedente.

4. Conforme lo dispone el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, una vez en firme la presente providencia, se ORDENA CORRER TRASLADO de esta actuación al Agente del Ministerio Público, por el término de diez (10) días, a fin de que

solicite las pruebas que considere necesarias. Notifíquese y cúmplase. NN

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

EXTRADICIÓN RAD. N? 27.238 .,

LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE

SIGIFR SA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

E RORTILLA

A RUIZ NÚÑEZ Secretaria Forúblicad e Colombia Página 1 de 11 uD | Extradición N? 27,238 £ 7 LUÍS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTEAclaración de voto . Cn Mgámwm aát/%¿º/a ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal peñál patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regia del artículo 29 Página 2 de 11,

Extradición N 27.238 - ha LUÍS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANT, Actaración de vot re %/M/f¿& de Jc de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios —entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades. En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con %112/m de Colombia , e a- . Página 3 de 11 “Ey E Extradición N 27,238Dfl LUÍS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE Aclaración de voto %/?Z %Wdáíá/k¿& — arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado

colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1 de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país recilamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia. Eso es así, porque al acceder a la extradipión de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las 1prerr0gativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellós que se epública de Colombia o Página 4 de 11 , a Extradición N? 27.238 £ ' LUÍS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTEY Aclaración de voto Crnto ggárm& áL/%'e¿z relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana. Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes' para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de

Procedimiento Penal. Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las regias constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de Página 5 de 11 Extradición N 27.238 “ LUÍS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE Aclaración de voto oe QWM de Jaticia diciembre de 1997 —artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia —el gobierno-, el ámbito de competenciad e cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior —artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004), determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).

! Corte Constitucional, sentencia C-740/00. Fepiblicad e Eolombia a z Página 6 de 11 ; de Extradición N? 27.238. LUÍS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE Aclaración de voto « Ce Aprema de Ñaticia Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inñumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: ““Dicribdl ica de Culombia < ' de Página 7 de 11 : é¡?,¡,f? 3 Extradición N 27.236 Z LUÍS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE ' . Aclaración de voto —£

“...no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ní a torturas, ni a tratos o penas crueles, ní a desaparición forzada, ní a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se decilara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíibe en su artículo 34 las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación”, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.” Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 e Q2¡ó¿íá/ 20 de Colombia Página 8 de 11 S Extradición N 27.238 £ j f LUÍS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE A e Aclaración de votoPE Cunto Ayprema de J de 2004, preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las

condiciones que considere oportunas.” Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejercé3, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana. Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 536, 7-25, 8-1.2(a)bXcd)eXf(g)(h).3.4.5, 9 de la ? Sentencia C-1106/00. 3 Cfr, Corte Constitucional, Sentencia C-621/01. Página 9 de 11 . Extradición N 27.238 ; LUÍS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE Aclaración de voto Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 1Ó- 1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado —como a cualquier otro nacional en las mismas condicionestodas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que

tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pená que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante 7un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social. ye Kepública de Colomtia Pégina 10 de 11 .1 | D_ Y A Extradición N 27.238 | LUÍS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE SA Aciaración de voto — Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23). En cumplimiento de su deber de prótección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el

país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes "Q[?ó&,i ó/¿áé Colembia .- '_:¡':. = Página 11 de 11 £ / u F Extradición N? 27.238 a 1-¡ o LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE, , Aclaración de voto .. CGe %f a aéL/%&¿'a oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna. De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIF ESPINOSA PÉREZ Fecha ut supra.

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