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CSJ - Sentencia 27242(06-06-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 27242(06-06-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

CASACION No 27242

JULIO CÉSAR PINILLA OUITIAN y OTROS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

Aprobado: Acta No.88

Bogota. P.C., seis (06) de ¡unio de dos mil siete (2007). MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de casación interpuesto por la defensora de JULIO CÉSAR PINILLA QUITIÁN y FERNANDO PINILLA QIJITIÁN contra el fallo dictado por el Tribunal Superior de Villavicencio el 3 de noviembre del 2006, mediante el cual confirmó la condena impuesta el 31 de agosto del 2004, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de descongestión de la misma ciudad. CASACIÓN No 27242 ki k,

JULIO CÉSAR PIN I LLA CIL/111ÁN y OTR

. HECHOS Según informe 0426/DI RAN-A REI N del 12 de julio de 1999, miembros de la Policía Nacional llevaron a cabo, el 2 c:le julio de ese año, la operación antinarcóticos denominada PIRÁMIDE, en jurisdicción rural del municipio de San Martín (Meta), en la que fueron encontrados y desmantelados cinco (5) laboratorios destinados a la elaboración de estupefacientes, uno de los cuales, según la persona que suministró la información, pertenecía a los hermanos

PINILLA QUITIÁN.

ACTUACIÓN PROCESAL Adelantada la investigación, el 13 de junio del 2002 la Fiscalía

3 Especializada de Villavicencio formuló reso:ucrán acusatoria contra los procesados, por e4bohwión de narcóticos (infracción al artículo 33, con la circunstancia de agravación contenida en el artículo 38 de la Ley 30 de 1986, reformada por la Ley 365 de 1997), en concurso con el delito 2

LÉ5AR :N.L1A 10' 1): HAN y 0:,2,C5

(le ..:01,(-7(2/(() »4/ .21 ,;(:11121.111,1 (cid:9) sr(121.11(.1) (1:(12 "le) (.112 LIN,;() 1121 C21(.+111 (cid:9) L11 (cid:9) 2r(isit :(21:C1.1 (111:(1:ts) EVC.C.7-,:17:110 (cid:9) c H2:-.10HC::,:áfl sirc2 \HIErn ::(2HAI:( -) conjiciju, (cid:9) r(iN;H:(2`-:„-; JULIO CÉSAR PINILLA QUITIÁN LUIS FERNANDO PINILLA QUITIAN MAURICE) PIM LLA CILIMAN y LAN /1ER KNILLA QtIrrJAN.[I (cid:9) ner:SI pl'HIE:11 :1(2 jo:(1,11(21 11tCY.: VS2¡::16'( jr1 "-n: EI:C5CS (cid:9) yl-EsEAN (cid:9) rr: (1.4H sks:

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Para demostrarlo, la libelista destaca apartes de los distintos relatos que suministraron los testigos en referencia, tanto en las finiquitadas actuaciones radicadas bajo los números 17.707 y 33.351, como en el presente proceso, a quienes el Tribunal les otorgó el mérito de plena prueba. Al contrastar las declaraciones de cada uno e integrarlas a las restantes, se aprecia una notable cantidad de contradicciones e inconsistencias que pugnan con las reglas de la sana crítica, especialmente, con la lógica y la experiencia, a tal punto que 4

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JULIO CÉSAR PINILLA QUITIÁN y OTR S5...,...t. deben se calificadas como poco veraces en su contenido e insuficientes para fundar una decisión condenatoria. Argumenta que Clodomiro Marín, Víctor Helí Ariza y Yeison Manuel Pinilla, tuvieron conocimiento de los hechos en el mismo punto temporal y espacial y, pese a ello, incurren en contradicción al referir quiénes les hicieron la oferta de trabajo, así como las circunstancias que rodearon su viaje a Villavicencio y luego al laboratorio, situación que contraría la lógica y la experiencia. Luego de contrastar lo expuesto por Clodomiro Marín Pinilla con el dicho de Yeison Manuel Pinilla, pregunta la demandante: ?Viajó CLOIDOMIRO MARÍN PINILLA sólo desde La Belleza, Santander corno dilo en una oportunidad, o acompañado de su primo como lo dijo en otra sin que YEISON MANUEL PINILLA PINEDA se diera cuenta? ?Estuvo detenido tres días en la finca de los padres de los PINILLA QUITIÁN

como dijo primero o partió de inmediato a los laboratorios según dijo después? 5

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JULIO CÉSAR PINILLA QUITIAN y OTR CSe--- - Ignoró la segunda instancia la lógica que indica que de dos manifestaciones contrarias, sobre un mismo hecho y por una misma persona, no es posible deducir dos verdades incompatibles. Además, es contrario a la experiencia que MAURICIO y JAVIER QUITIÁN llevaran primero a Yeison Pinilla a la finca y luego se regresaran por Cloclomiro Marín, en un viaje de tres horas de ida y tres de regreso, según el cómputo del primero, porque el segundo advirtió que fueron diez horas. No es posible decantar verdad alguna de las afirmaciones de dos personas que, estando juntas, exponen situaciones diametralmente opuestas, como cuando Víctor Helí Ardua afirma que Manuel Pinilla y Clodomiro Marín fueron al laboratorio mientras él se encontraba allá secuestrado, al paso que Yeison Pinilla afirma que se reunieron en la finca de los padres de los PINILLA QUITIÁN. 6

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JULIO CÉSARPI N I LLA OUITIAN y OTROC„,‹ En consecuencia, como se desconoce quién dice la verdad y quién miente, los tres testimonios no se pueden tener como verosímiles al mismo tiempo, conforme a la sana crítica. Otra de las contradicciones se advierte cuando Yeison Pinilla señala que hizo el recorrido de la Anca al laboratorio con Clodomiro Marín y que el viaje fue de tres horas en canoa, mientras que el último adujo que fue de diez horas por tierra

y Víctor Heif Ariza, no hizo referencia a un viaje por ningún "caño", Tales inconsistencias pugnan con la regla de la experiencia, según la un suceso de imborrable magnitud para Cual, 5L15 vidas debe ser repetido mecanicamente o al menos con cierta similitud, recordando en cada caso quién los invitó, quién los trasladó, quiénes los acompañaron, a quiénes se encontraron, cuanto tiempo tardaron de un lugar a otro y en qué medio se trasladaron. Un hecho de mayor gravedad radica en que, si bien Yeison Pinilla y Clodomiro Marín no presenciaron el supuesto 7

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JULIO CÉSAR PINILLA QUITIÁN y OTROS homicidio de Edgar Ariza y Alberto Ardila, sí supieron de ese acontecimiento porque se encontraban en el laboratorio. En cambio, Víctor Helí Ariza afirma con pleno convencimiento que aquellos -Pinilla y Marínllegaron al laboratorio cuando ya habían matado a su hermano y a su cuñado. Tampoco existe lógica en cuanto a que ninguno de los declarantes reconoció las marcas halladas en el laboratorio, porque según dijeron, los paquetes se marcaban con una 'F" que inexplicablemente no fue encontrada allí. Es claro que estos testimonios, por Sus inconsistencias, no se pueden tener como veraces. De donde se sigue, que al deducir de ellos una imputación se atentó contra los principios de la sana crítica que el sentenciador debe tener en cuenta al momento de fallar. Y aun cuando se argumente que esas declaraciones, a pesar de sus expresiones, son consistentes sobre el hecho del que es

objeto el proceso, esto es, que los hermanos PINILLA QUITIAN incurrieron en las conductas imputadas por la 8

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JULIO CÉSAR PINILLA QUITIÁN y OTR.G e l fiscalía acusadora, lo cierto es que las reglas de la sana crítica imponen al juzgador, al momento de sopesar las pruebas, la necesidad de establecer la razón de la ciencia del testigo, la ausencia de contradicciones entre sus distintas narraciones y con los dichos de otras personas que merezcan similar o mayor credibilidad. Si no superan esa prueba "es muy poco el mérito de convicción que se les puede otorgar'. La solución a la que ha debido arribar el juzgador es la absolución, porque la prueba pugna contra la realidad procesal, dado que los testimonios de cargo son falsos o, cuando menos, inciertos y, de contera, indignos de credibilidad. La demandante señala, además, que aunque no hace parte del reproche, sus defendidos han tenido que afrontar más de cinco investigaciones y han sido absueltos en dos de ellas por la misma Sala de decisión del Tribunal Superior de Villavicencio. En esos pronunciamientos se ha destacado que el conjunto de cargos que se derivan de los testimonios 9 CASACIÓN No 27242 ./1/LI0 CÉSAR PINILLA CWITIÁN y OTRO\ aludidos en esta oportunidad no son suficientes, por sus contradicciones, para emitir una condena. Segundo (subsidiario). Con base en los mismos fundamentos expresados en el cargo anterior, argumenta la recurrente que si la Corte no admite que al aplicar las reglas de la sana crítica,

en especial las de la lógica, los hechos expresados en los testimonios de Clodomiro Marín Pinilla, Víctor Helí Ariza González y Yeison Manuel Pinilla Pineda son falsos, por lo menos, subsidiariamente, admita su precariedad para conducir a la certeza necesaria para condenar y opte por conceder el beneficio de la duda. Lo anterior, teniendo en cuenta que la mayor parte de esas declaraciones adolecen de serias contradicciones y no pueden ser consideradas las restantes como plena prueba de responsabilidad de procesados, porque en coniunto no 105 superan los exámenes que permitan concluir que son del todo ciertas, sino dudosas, porque arrojan mas de una verdad incompatible sobre la mayoría de los hechos que contlenen y que afecta el grado de credibilidad que pueda conceder. Se les 10

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JULIO CÉSAR PIN I LLA OUIT1ÁN y OTR \ Este yerro, al igual que el anterior, fue determinante en la emisión de la sentencia y de haberlo detectado el fallador, habría sido absolutoria por la falta de certeza que genera incertidumbre. Tercero. Con fundamento en la causal primera, acusa la sentencia por violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación de esta. Luego de confrontar la calificación jurídica provisional contenida en la acusación proferida por la Fiscalía 3 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio y la calificación jurídica contenida en las sentencias de primera y segunda instancia, aduce la recurrente que en la acusación no se consagró la circunstancia de agravación contenida en el

artículo 186 del anterior Código Penal, por lo cual ambos falladores erraron al sancionarla y no le permitieron a los procesados ejercer su derecho de defensa y contradicción contra ese específico cargo.

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M110 CÉSAR PI N I LLA OUITIÁN y OTR De esa manera, se vulneraron los artículos 29 de la Carta 0 Política, 7 del Código Penal y 217 del Código de Procedimiento Penal. Más protuberante se hace el yerro, cuando la segunda instancia inaplica la prohibición de la mío/malló peius al considerar que debía sancionárseles por una circunstancia de agravación que si bien aparece contenida en el pliego de cargos, fue ignorada por la primera instancia. Al tiempo que reconoce la inconsistencia, la omite justificándose en una especie de analogía de penas contraria al ordenamiento, cambiando la que no fue consagrada en la resolución de acusación por la que omitió considerar el juez de primera instancia. La técnica jurídica le imponía al Ad quem revocar la condena impuesta erradamente, con fundamento en una causal de agravación específica consagrada en la calificación, no absteniéndose luego de sancionar a los procesados en virtud de la prohibición de la reforma en peor consagrada en el inciso 2° del artículo 204del Código de Procedimiento Penal 12

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JULIO CÉSAR PINILLA QUITIÁN y OTROS por una circunstancia de agravación que, aunque estuviera consagrada en la resolución acusatoria, fue omitida por el A

Cuarto. La demandante se apoya en los mismos argumentos expresados en el cargo anterior para invocar, de manera subsidiaria, la falta de consonancia entre la resolución de acusación y la sentencia de segundo grado, en tanto se incluyó una circunstancia de agravación específica que no fue sopesada en el fallo de primer grado. La circunstancia en referencia, es la descrita en el inciso 2° del artículo 186 del Código Penal anterior y ya no se encuentra consagrada en el ordenamiento penal vigente. Por tanto, el Tribunal no podía sancionada, ni siquiera bajo el pretexto de que existió una causal diversa que fue ignorada en primera instancia.

EL MINISTERIO PÚBLICO

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.P./LIO CÉSAR PINILLA QUITIÁN y OTRO El señor Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, solicita no casar la sentencia recurrida, por las siguientes Tazones: Frente al primer cargo, la pretensión de la casacionista no tiene vocación de éxito, porque los detalles que señala son intrascendentes ante datos esenciales que suministraron los los testigos, en orden a establecer la conducta por la cual se incriminó) a los hermanos QUITIAN PINILLA. Expresa el señor Procurador que es improbable la ausencia de contradicciones entre los relatos de dos personas y 1 bien 1-2,b resulta sospechoso que exista absoluta uniformidad. Lo que en verdad se debe valorar, es la magnitud de las inconsistencias presentadas en relación al aspecto medular del asunto y en este punto, la apreciación efectuada por el

Tribunal es acorde a lo que probatoriamente se deriva del proceso, porque en lo esencial no existen contradicciones. Por lo tanto, no es posible negar crédito a los testimonios, pues la apreciación realizada por el juzgador es acorde a los principios de la sana crítica y contienen suficiente Fuerza 14

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JULIO CÉSAR PINILLA QUITIÁN y OTROS CS14. .. demostrativa para acreditar las conductas punibles de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir. Estima que la segunda censura carece de asidero, porque la valoración de los testimonios que sirvieron de fundamento al fallo de condena está acorde a los principios que regulan la valoración probatoria y, en lo esencial, existe coherencia. Frente al tercer cargo concluye, luego de verificar el contenido de las diferentes piezas procesales dr) cuanto a la calificación jurídica contenida en cada un de ellas, que de acceder a la petición de la casacionsita, se estaría vulnerando el principio de la no refonnritio lb pelas, razón por la cual carece de interés jurídico para recurrir. Y sobre el cuarto reproche, afirma que no le asiste razón a la demandante en la aludida falta de congruencia con los cargos formulados por la fiscalía, porque la situación fue advertida por el Tribunal para concluir que, pese a ello, si procediera a una nueva individualización de la pena, la misma resultaría más gravosa a los intereses de los procesados, razón por la que 1 5

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JULIO CÉSAR. PI N I LIA QUITIÁN y OTROS

t optó por mantener el quantum punitivo impuesto por el A quo. CONSIDERACIONES Atendiendo a la identidad tematica de los dos primeros cargos, la Sala dará" respuesta a ellos en conjunta f0111-Ñ

1. Es cierto que el desconocimiento a los parametros de la sana crítica, como método de apreciación probatoria, puede ser objeto de reproche por la vía del Ñlso raciocinio. Esa modalidad de error, como se sabe, impone al casacionista la necesidad de acreditar que los juzgadores se apartaron ostensiblemente de los postulados de la lógica, la ciencia o la experiencia, y que por virtud de esa situación, se declaró una verdad distinta a la que revela el proceso.

De los argumentos expuestos por la libelista, se observa que los ataques a las valoraciones efectuadas por los sentenciadores a los testimonios de los señores Clodomiro Marín Pinilla, Víctor Helí Ariza Gonzalez y Yeison Manuel 16 CASACIÓN No 27242 ./1J1_10 CÉSAR PINILLA OL/ITIÁN y O-1-Pi (cid:9) .l Pinilla Pineda no radican, precisamente, en la contradicción a esos parámetros de apreciación, sino en la oposición a la estimación judicial, en tanto dejó de comprobar la manera como el sentenciador transgredió los principios lógicos y las reglas de la experiencia aludidas en el cargo. Contrario a los fundamentos que deben conformar una censura al proceso de evaluación racional, por virtud de las ilógicas, absurdas o caprichosas conclusiones de los sentenciadores, se aprecia la simple e inadmisible intención de

desacreditar la validez otorgada a las versiones suministradas por los testigos comentados, a causa de las contradicciones que se destacan en la censura, para que sean rechazados mediante una nueva valoración que no tiene espacio en sede de casación. La situación así concebida y desarrollada por la adora no constituye un error que se pueda demandar como falso raciocinio. Reiteradamente se ha dicho que la credibilidad asignada a los medios de prueba no es por sí sola controvertible, porque nuestro ordenamiento jurídico le 17

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JULIO CÉSAR PI N I LLA QUITIÁN y OTROS otorga al juez cierto grado de libertad frente al conjunto de pruebas, para arribar a un estado de conocimiento en cuanto a los hechos y la responsabilidad del procesado, que solo encuentra límite en los postulados de la sana crítica. Si no se demuestra que a causa de los defectos de apreciación probatoria, se emitió una sentencia ilegal, el criterio del sentenciador prevalece sobre cualquier otro, ante la presunción de acierto y legalidad que lo ampara. Ahora bien. Las plurales contradicciones que la censora destaca en su escrito, no constituyen motivo para dementar las manifestaciones de los señores Cloclomiro Marín Piala, Víctor Helí Ariza Gonzalez y Yeison Manuel Pinilla Pineda. Si el sentenciador en su apreciación libre y conjunta de estas pruebas, analizó de manera razonable su credibilidad, atendiendo a las características personales, culturales y sociales de cada uno de ellos, y los motivos por los cuales eran conocedores de los hechos materia de investigación, como en

efecto sucedió, no se le puede atribuir, pet se, desconocimiento a las reglas de la sana crítica. 18

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JULIO CÉSAR PINILLA QUITIÁN y OTROS Precisamente ese método de apreciación le confiere al juzgador la posibilidad de desestimar todos los aspectos que no le otorguen convicción acerca del asunto que es materia de investigación y acoger solo aquellos que contribuyan a ese objetivo. En consecuencia, las contradicciones que puedan existir entre varios testigos o entre las distintas declaraciones rendidas por uno mismo, no impiden que el operador judicial, al momento de estimar la prueba, acoja de e:las la parte que lo nutra del conocimiento necesario para adoptar la decisión que en derecho corresponda, sin que ello, así, por ese solo motivo, implique un error de apreciación probatoria. De ahí que no resulte contrario a la lógica ni a las reglas de la experiencia, el desatino en que según la casacionista incurrió el fallador, en cuanto no advirtió que los referidos testigos no atinaron a precisar en sus distintas declaraciones, de manera uniforme o similar, quién los invitó, quién los trasladó, quiénes los acompañaron, a quiénes se encontraron, cuánto tiempo tardaron de un lugar a otro y en qué medio se trasladaron, porque es claro que esas inconsistencias no tuvieron ninguna incidencia en la determinación de la 19

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JULIO CÉSAR PINILLA QIJITIÁN y OTROS responsabilidad de los procesados. Tanto es así, que la demandante no pudo acreditar 14 postulación de inEerencias

erróneas derivadas de la equivocada valoración de esos medios de convicción, por parte del juzgador. Por el contrario, se constata, de las consideraciones del /1c/ quem, que las inconsistencias señaladas sí fueron advertidas pero que no impidieron establecer, con certeza, el compromiso de los hermanos QUITIÁN PINILLA en los hechos investigados, no solo porque fueron indicados como las personas que procesaban el alcaloide, sino porque los testigos cuestionados reconocieron mediante fotografías y video cassete, los lugares donde estuvieron laborando y en los que se procesaba el alcaloide. Con razón, señaló el Tribunal Si bien la prueba testimonial difiere en algunos aspectos que para la Sala resultan justificables, dado su grado de formación, la ignorancia sobre la región, e traslado de éstos de un laboratorio a otro, la existencia de amenazas en contra de sus vidas y la forma como fueron conducidos los interrogatorios, si son congruentes y unívocos en señalar a los hermanos PINILLA QUITIÁN corno las personas que los contrataron en su pueblo natal la Belleza' bajo engaños para trabajar en éste 20

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JULIO CÉSAR PINILLA OUITIÁN y OTROS departamento, ser los promotores y productores de la droga hallada así como tener vínculos con el narcotrahco y los paramilitares. No resulta para la Sala alelada de la realidad tales manifestaciones, como quiera que los datos entregados por estos testigos de excepción guardan si no en todos los aspectos, estrecha relación con la información aportada por la "fuente humana -, que sin lugar a dudas

conocía ampliamente la región y los puntos en los que se encontraban ubicados los laboratorios, el nivel de producción, númeto de trabajadores, hombres de seguridad, armas utilizadas, elementos, tipo y cantidad de insumos utilizados, ubicación de las caletas, datos que coteiados con la información suministrada por los testigos de cargo que en Forma acerba ha criticado la defensa, son coherentes'. La labor demostrativa que asume la demandante es ajena a la propuesta invocada, más aún cuando no enfrenta los juicios del sentenciador que sirvieron de sustento a la decisión condenatoria que critica, sino que, desde sus personales consideraciones, elabora un discurso tendiente a prolongar un debate probatorio, COMO SI Se trata ra de una instancia ordinaria, con total alejamiento de los criterios que deben caracterizarun juicio a la sentencia, por la vía del falso raciocinio.

2. Las mismas observaciones se pueden predicar del segundo cargo que de manera subsidiaria postula la demandante, para Cfr Els 64 y 65 C Tribunal

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L )1/1_10 CÉSAR PINILLA QL)111ÁN y OTR OCi que se reconozca la duda probatoria que en su criterio subyace de los testimonios cuestionados. En esta oportunidad no pasa de enfatizar las contradicciones de los deponentes para postular nuevamente su discrepancia valorativa, sin demostrar el presunto desconocimiento de las reglas de la sana crítica que supuestamente condujo al rallador a no reconocer la presencia de perplejidades insalvables que conducían a una decisión absolutoria.

Sin duda, (cid:9) la (cid:9) libelista olvida (cid:9) que el solo hecho de aludir al contenido de las pruebas para acreditar sus inconsistencias, no es (cid:9) suficiente (cid:9) para (cid:9) comprobar (cid:9) el (cid:9) yerro (cid:9) que (cid:9) atribuye (cid:9) al sentenciador. (cid:9) Desde (cid:9) luego, (cid:9) tenía (cid:9) que (cid:9) confrontar (cid:9) las apreciaciones (cid:9) probatorias (cid:9) contenidas (cid:9) en (cid:9) el (cid:9) fallo, (cid:9) para comprobar la ocurrencia del error judicial consistente en el evidente (cid:9) quebranto (cid:9) de (cid:9) alguno (cid:9) de (cid:9) los(cid:9) postulados (cid:9) de apreciación y, de contera, la declaración de una verdad radica distinta a la que revela el proceso. Los cargos en esas condiciones, no pueden prosperar. 22

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JULIO CÉSAR PI N I LLA OUITIAN y OTRO En (cid:9) el (cid:9) tercer (cid:9) cargo, (cid:9) la (cid:9) defensora (cid:9) acusa (cid:9) la (cid:9) sentencia (cid:9) por violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de falta de aplicación, que radica en dos situaciones: a) Los juzgadores sancionaron a los procesados con una circunstancia de agravación no contenida en la resolución de

acusación, sobre la cual no ejercieron el derecho a la de(ensa. b) La segunda instancia inaplicó la prohibición de la feformatio in pelas al considerar que debía sancionar a los procesados por una circunstancia de agravación que si bien aparece contenida en el pliego de cargos, fue ignorada por la primera instancia y cambió la que no fue consagrada en la resolución de acusación por la que omitió considerar el juez de primera instancia. Para establecer la realidad del reproche, es necesario destacar las consideraciones hechas en cada una de las decisiones cuestionadas. 23

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JULIO CÉSAR PINILLA QUITIÁN y OTROS Obsérvese la resolución de acusación proferida el 13 de junio de 2002. CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Se trata de la infracción al art. 33 de la ley 30/86 reformada por la ley 365/97 que contempla la consumación, Fabricación o elaboración de drogas que produzcan dependencia, para el cual se prevee una pena de 5C15 (6) a veinte (20) . 1-505 de prisión, con el agravante previsto en el artículo 38 en ycrtud de la cantidad encontrada, en ese lugar, factor que duplica la sanción; en concurso con el concierto para delinquir previsto en el art. 186 del C. P. vigente para la época en que se ejecutó el comportamiento, sancionado con prisión de tres (3) d nueve (9) años, aumentable en una tercera parte para sus directores o promotores2

Mírese la sentencia de primera instancia. CALIFICACIÓN JURÍDICA El delito por el cual se procede lo contiene la Ley 30 de 1986 —Capítulo VDe los Delitos — que describe y sanciona el artículo 33 con pena de prisión de 4 a d2 años y multa en cuantía de 10 a 100 Salarios Mínimos, por la elaboración de narcóticos. El mínimo de la citada pena se duplicará, por cuanto la cantidad incautada es superior a Cinco (S) kilos, conforme al artículo 38.3 Ibídem. Cfr 21274, C..2. 24

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MLIO CÉSAR PINILLA QUITIÁN y OTROS La anterior normatividad fue modificada por la Ley 365 de 1997 en su Art. 17 que aumento las penas del Artículo 33 de la Ley 30 de 1986 de seis (6) a vente (20) años de pusión y multa de 100 a 50.000 Salarios Mínimos Legales Mensuales, dejando vigente el agravante del Artículo 38 Num. 3' de la Ley 30 de 1986. anterim delrto se cometió cm Cinc irse) que estatuye el rtícu lo 31 dc. Código Penal, con el Concierto para Delinquir, que contiene el Libro Segundo, FUI° VPe los delitos contra la Seguridad Pública - Capítulo PrimeroDel Concierto, el Terrorismo y la instigación, que describe y sanciona el Artículo 186 del Código Penal, Modificado por la Ley 365 de 1997 en su Artículo 8°, con pena de prisión de 3 ab años. Demostrado se encuentra que el lugar donde se cometió el delito es arca rural,

despoblada, por tanto se aumentará las penas anteriores de 8 a 9 años de Piirsión3. Nótese en la sentencia de segunda instancia. En el asunto se tiene que en la acusación se le endilgó a ios procesados Id vulneración del art. 33 de Id ley 30/96 con la agravante prevista en el art. $.9 por la cantidad encontrada en concurso con el punible de concierto para delinquir previsto en el art. 186 del Decreto 100 de 1980 vigente para la época de los trechos con el incremento de pena de una tercera parte "para sus directores o promotores". El (cid:9) a (cid:9) quo al (cid:9) dosificar (cid:9) Id (cid:9) pena (cid:9) del concierto para (cid:9) delinquir y atendiendo a (cid:9) la modificación contemplada en el artículo 8 de la Ley 365 de 1997, cante-opta la Cf.t. fi 460, C.3. 25

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An.10 CÉSAR PINILLA CWITIÁN y OTRO Sfl circunstancia para quien actúe en despoblado o Con armas, que prevé pena de prisión de 3 a 9 años, de donde salta a la vista que en principio le asiste razón a la impugnante. Empero, efectuada por esta instancia la dosificación de la pena que le hubiera correspondido a los procesados confiarme al incremento de pena de una tercera parte contemplado en la acusación, ésta resulta mas gravosa si se tiene en cuenta que el ClAart0 05(111,1 entre 48 y 60 Mee, el primer cuarto medio

entre 60 y 72 meses, el segundo cuarto medio entre 72 y 84 meses y el cuarto máximo entre 84 y 96 meses. Lo que significa, que partiendo de los presupuestos que contempló el a quo para dosificar la pena para el delito de concierto para delinquir, la pena para este delito sería de 60 meses, esto es, más gravosa para los procesados. Así las cosas, y no obstante haber incurrido el a quo en éste error, en aplicación del principio de la refiormatio in pelus o prohibición de reforma peyorativa cuando el sentenciado es único apelante, la Sala no puede empeorar la situación de los encausados y por ende delara la pena impuesta tal y como fue tasaa en la sentencia recurrida4. De lo anterior se deriva que la demandante desacierta al fundamentar sus reparos en el desconocimiento de garantías como el debido proceso, el derecho de defensa o la prohibición de reforma en peor, porque el Tribunal Superior de Villavicencio advirtió el yerro cometido por el A quo, pero al mismo tiempo señaló las razones por las cuales se debía mantener esa decisión. C8. El 68 C T8bunal. 4 26

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/UNO CÉSAR. PI N I LLA OL/ITIÁN y OTR• 111

J Si bien es cierto que en primera instancia se dedujo la circunstancia de agravación contenida en el artículo 186 del Código Penal, modificado por el artículo S° de la Ley 365 de 1997, relativa al aumento de pena porque el delito se cometió en área rural o despoblada, esa situación obedeció a que en el

pliego de cargos dice expresamente " 5C en concurso con el concierto para delinquir previsto en el art 186 del C.P. vigente para la época en que se ejecute> el comportamiento, to cosi5etres -3, nieve (9) años, aumentable en una tercera parte para sus directores o promotores'. Justamente, ese monto punitivo — de 3 a 9 añoscorresponde a la circunstancia de agravación referida a que los agentes actúen en despoblado o con armas, pues el tipo básico contiene una pena de prisión de tres (3) a seis (6) años. De ahí que el A quo haya dosificado la pena con fundamento en esa circunstancia. Y si bien no tuvo en cuenta

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