CSJ - Sentencia 27248(03-05-2007)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 27248(03-05-2007)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
Colisión de competencias 27.248
PLACIDO MEDINA PERDOMO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado Acta No. 63. Bogotá D. C., tres (3) de mayo del dos mil siete (2007) PROBLEMA JURÍDICO Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado 19 Penal del Circuito Especializado de Neiva y el Juzgado 4% Penal del Circuito de Neiva, respecto del conocimiento que uno de ellos deberá tener del juicio contra los
ciudadanos PLÁCIDO MEDINA PERDOMO, ERLIO EFRAÍN GALINDO ÁLVAREZ,
LUIS FERNANDO PASTRANA ARCOS, NOMAR ENRIQUE PEÑA, ALCIDES
MUÑOS, CARLOS JULIO ÁLVAREZ MOLINA, JOSÉ JOAQUÍN LOSADA SÁNCHEZ,
OLGA LUCIA CORREDOR, PABLO EMILIO PERDOMO VALENCIA, JESÚS MARÍA OLARTE SÁNCHEZ, ANTONIO EDGAR QUESADA BARRETO, CAF¿LOS AUGUSTO Colisión de competencias 27.248
PLÁCIDO MEDINA PERDOMO
QUINTERO JACOBO, ALFREDO NINCO MARTÍNEZ, VICTOR ALFONSO VIDARTE,
JAIRO OSORIO CORTÉS, JHON FREDY BONILLA, ALEXANDER OSORIO OSORIO,
GERMÁN MOTA, JORGE ARMANDO QUINTERO JACOBO, JAIRO FERNANDO
VARGAS CEDEÑO, OSCAR ANDRÉS QUINTERO JACOBO, OSCAR JAVIER
RODRIGUEZ TAMAYO, JHON JAIRO PERDOMO OTÁLORA, FREDY ARIAS GUZMÁN, DIANA MARCELA SERRANO, BERCELIO ESCOBAR Y LEONEL GALINDO ÁLVAREZ, acusados como probables autores del delito de Concierto para delinquir. ANTECEDENTES La investigación se originó con base en el informe de la SIJIN de 20 de abril de 2006, a través del cual se dio a conocer la existencia de una organización delictiva que realiza actos indiscriminados contra el patrimonio económico y la integridad personal en la zona rural de Neiva, especialmente en las veredas Aguas Blancas, El Triunfo y el Corregimiento del Cagilán, según denuncia del presidente de la Junta de Acción Comunal de las zonas afectadas El 13 de junio de 2006, la Fiscalía Segunda Especializada de Neiva dispuso la apertura de instrucción contra los procesados y otros ciudadanos, a quienes se les libró orden de captura. Colisión de competencias 27.248 PLÁCIDO MEDINA PERDOMO Vinculados mediante indagatoria, se resolvió la situación jurídica de los procesados con medida de aseguramiento de detención preventiva, como probables autores responsables del delito de concierto para delinquir, descrito y sancionado en el inciso primero del artículo 340 de la ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8 de la ley 733 de 2.002. Mediante resolución de 13 de octubre de 2.006, se profirió resolución de acusación a los procesados, decisión que se revocó parcialmente para precluir a favor de uno, Carlos Tafur, conceder
la detención domiciliaria a Diana Marcela Serrano, negar la libertad provisional a Fernando Vargas y a Antonio Quesada y conceder unos recursos de apelación. La Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva en decisión de 22 de enero de enero de 2.007 confirmó la acusación. Correspondió la causa al Juzgado 1% Penal del Circuito Especializado. En auto de 6 de marzo de 2007, se declaró incompetente para conocer de la actuación por el advenimiento Colisión de competencias 27.248 PLÁCIDO MEDINA PERDOMO de la Ley 1121 de 2006, de conformidad con los siguientes razonamientos: Que el artículo 23 de la ley 1121 de 2006 maodificó los artículos 6 y 7 del artículo 5 transitorio de la ley 600 de 2000 y precisó cuá-[es infracciones son de competencia de los jueces penales del circuito especializados, sin asignar expresamente el delito de concierto para delinquir simple a estas autoridades, lo que indica que estas autoridades perdieron competencia para conocer del delito de concierto para de|inquir 5imp]e. Remitió la actuación a los jueces penales del circuito. El Juzgado 4% Penal del Circuito de Neiva aceptó la colisión negativa de competencia propuesta con fÍas siguientes consideraciones: Los artículos 5 transitorio, numeral 7, de la ley 600 de 2000, 8 de la ley 733 de 2000, y 19 de la ley 1121 de 2006, establecen que el concierto para delinquir es del resorte de los juzgados penales del circuito especializado, lo que indica que la competencia debe
ser asumida por dicha instancia judicial. Colisión de competencias 27.248 "PLÁCIDO MEDINA PERDOMO Agrega que el estudio judicial compromete directamente algunas de las conductas enunciadas en el artículo 10 de la ley 1121 de 2006, porque la acción penal recae en la banda delictiva denominada Los Patos, dedicada a cometer máltiples delitos contra la integridad personal y el patrimonio económico, en inmediaciones de las veredas Aquas Blancas, El Triunfo y el corregimiento del Cagián, en jurisdicción territorial de Neiva — Huila-. La investigación demostró que la organización delictiva exhibía armas de fuego, las que eran utilizadas para realizar hurtos, comercializar narcóticos, materializar homicidios, violaciones y extorsiones. El asunto fue remitido a la Corte. CONSIDERACIONES La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la controversia, de conformidad con el artículo 75.4 de la ley 600 de 2000: Colisión de competencias 27.248 % PLÁCIDO MEDINA PERDOMO ...4. De las colisiones de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal entre las salas de un mismo tribunal, entre tribunales o entre éstos y juzgados de otro distrito [udicial; o entre juzgados de diferentes distritos. El argumento que construye la polémica está referido a lo vocación reformatoria de las reglas de competencia del artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, que madificó el artículo 5" transitorio de la ley 600 de 2000. La competencia para conocer del delito de concierto para
delinquir simple no fue madificada por la ley 1121 de 2006, situación clara no sólo desde el texto de la ley, sino también de su finalidad, expresada en los debates para su adopción. Examinada la |ey, la Sala constata que el artículo 23 ejusdem no modificó la competencia de los juzgados penales del circuito e5pecial¡z&1dos, de conformidad con los siguientes razonamientos: El numeral 7 del artículo 5 transitorio de la ley 600 de 2000 atribuyó la competencia a los Jueces Penales del Circuito Especializado para conocer del delito de concierto para delinquir agravado; el concierto para delinquir simple correspondió a los Colisión de competencias 27.248 «PLÁCIDO MEDINA PERDOMO Juzgados Penales del Circuito, conforme a las reglas 77 y 78 de la ley 600 de 2000 sobre la competencia residual. Art. 5" - Competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados. Los Jueces Penales del Círcuito Especializados conocen, en primera instancia:
7. Del concierto para cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro extotsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control Cartículo 340 del Código Penal), testaferrato (artículo 326 del código penal); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales.
No obstante, la disposición fue modificada por la ley 733 de 2.002, en virtud de la cual la competencia para conocer del delito de concierto para delinquir, se halla en cabeza de los jueces
penales del circuito especializados. Artículo 8". El artículo 340 de la ley 599 de 2000, quedará así: Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas Colisión de competencias 27.248 PLÁCIDO MEDINA PERDOMO tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. El artículo 14 de la Ley 733 de 2002 dispuso: Artículo 14. Competencia. El conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados. La primera observación es que la ley 733 de 2002 no derogó el artículo 5 transitorio de la ley 600 de 2000. Se trata de una
modificación por adición del artículo 340 de la ley 599 de 2000, en el sentido de sancionar otras nuevas modalidades delictivas de concierto para delingquir, como el que se realiza para el lavado de activos, testaferrato y conexos, Constátese que el artículo 5 transitorio de la ley 599 de 2000 tiene catorce numerales en los que se enuncian los delitos de competencia de la justicia especializada; cuando el artículo 8 de la Ley 733 de 2002 crea otras modalidades de concierto para Colisión de competencias 27.248 % PLÁCIDO MEDINA PERDOMO delinquir, modifica, pero por simple agregación, el artículo 5, situación due está lejos de ser comprendida como una derogatoria. Interpretando la técnica legislativa se entiende que si el artículo 8 de la ley 733 de 2002 extendió la descripción típica de uno de los delitos atribuidos a los jueces penales del circuito especializados por mandato del artículo 5 transitorio, lo que fue ob¡"eto de creación se incorpora a la norma originaria. La norma que sí fue modificatoria del artículo 5 transitorio de la ley 600 de 2000 es el artículo 14 de la ley 733 de 2002, que asignó expresamente la competencia de los delitos señalados en el cuerpo de la ley a los jueces penales del circuito especializados, incluyó al delito de concierto para delinquir simple, pór lo que esta infracción debe entenderse añadida a la enumeración del artículo 5 transitorio de la ley 599 de 2000. El mismo fenómeno de madificación por adición se repite con la |ey 1121 de 2006.
Colisión de competencias 27.248 PEACIDO MEDINA PERDOMO Es cierto que el artículo 23 de la ley 1121 de 2006 alteró los numerales 6 y 7 del artículo 5 transitorio de la ley 600 de 2000, pero de manera exclusiva, extendiendo el tipo a otras modalidades delictivas, propias del propósito de la ley, como la financiación y administración del terrorismo, infracciones que con ocasión del reproche pretendido por la ley no podían quedar por cuenta de los criterios de competencia residual, sino que expresamente su conocimiento se asignó a los jueces penales del circuito especializado. Lo anterior indica que no ha sido derogado el artículo 14 de la ley 733 de 2002; de ninguna manera se varió la competencia para conocer del delito de concierto para delinquir, en todas sus modalidades; su conocimiento es de los jueces penales del circuito especializados. Adviértase el sentido de la modificación desde la lectura de la norma de la ley 1121 de 2006: Artículo 23. Los jueces penales del circuito especializado conocen, en primera instancia:
6. De los delitos de entrenamiento para actividades ¡lícitas Cartículos 341 y 342 del Código Penal), de terrorismo, financiación del terrorismo y administración de recursos 10 $0|ísíón de competencias 27.248
PLÁCIDO MEDINA PERDOMO relacionados con actividades terroristas_(artículos 343, 344 y 345 del Código Penal), de la instigación a delinquir con fines terroristas (artículo 348 inciso 2”) del empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos con fines terroristas (artículo 359 inciso
segundo), de la corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico con fines terroristas (artículo 372 inciso 47), y del constreñimiento ilegal con fines terroristas Cartículo 185 numeral 1).
7. Del concierto para cometer delitos de terrorismo y de financiación del terrorismo y administración de recursos telacionados con actividades terroristas, — narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justícia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control. (artículo 340 del Código Penal) testaferrato (artículo 326 del Código Penal); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales vigentes.
La disposición no deroga, ni modifica, la Ley 733 de 2002. La diferencia sustancial que introduce la ley 1121 de 2006 se refiere únicamente al artículo 5 transitorio de la ley 600 de 2000, en el sentido de ampliar la lista de conductas allí señaladas como de competencia de los jueces especializados concretamente la financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, pero no excluyó ninguna de las conductas que anteriormente le habían sido asignadas, por lo que se mantuvo la competencia para conocer del delito de concierto para delinquir en todas sus modalidades en los jueces penales del circuito especializados. 11 Colisión de competencias 27.248 PEÁCIDO MEDINA PERDOMO Si faltaran argumentos podría agregarse que la ley 1121 de 2006 fue expresa en señalar, artículo por artículo, las normas que
modificó, y en ninguna parte hace referencia al artículo 14 de la ley 733 de 2002. De otra parte, sostener que el delito de concierto para delinquir simple no es de competencia de los jueces penales del circuito especializados porque no lo menciona expresamente la ley 1121 de 2006, sería tanto como afirmar que también fueron excluidos del conocimiento de estas autoridades judiciales las otras infracciones enunciadas en el artículo 5 transitorio, como la tortura y el secuestro extorsivo, o que la competencia de los jueces especializados se circunscribe a la fijada en la ley 1121 de 2006, interpretación errónea que se aparta de la finalidad de la ley, dirigida a criminalizar unas modalidades de administración y financiación de actividades terroristas. Tampoco se trata de normas contrarias, vía por la cual el juez especializado pretexta la derogatoria. Si la norma modifica por adición, no necesariamente entraña una contradicción respecto de la cual sea correcto afirmar la derogatoria; a la ampliación de las infracciones delictivas la ley le asigna el juez natural a esos nuevos 12 . Colisión de competencias 27.248 PLÁCIDO MEDINA PERDOMO comportamientos, intención legislativa coherente con la pretensión de que los jueces penales especializados aborden el conocimiento de estos comportamientos, ya que de no estar previsto de manera expresa, se aplicarían las normas de competencia residual. Como conclusión, se reitera: la modificación del artículo 340 por el artículo 8" de la ley 733 de 2002 se contrae a la ampliación de las conductas delictivas de financiamiento del terrorismo y
administración del recursos relacionados con - actividades terroristas y a la modificación del quantum punitivo. El concierto para delinquir en su modalidad simple se mantuvo incólume a la última reforma, artículo 8 de la ley 733 de 2002. Por tanto, el conocimiento es de competencia de los jueces penales del circuito especializado por mandato expreso del artículo 14 efusdem. Si fuera menester, podría decirse, y este sería argumento más que suficiente, que con base en la segunda parte del artículo 40 de la ley 153 de 1887, por regla general, el juicio debe ser culminado por el funcionario judicial que lo adelanta, toda vez que la nueva 13 olisión de competencias 27.248 PLÁCIDO MEDINA PERDOMO norma, la ley 1121 del 2006, rige solo hacia el futuro, con mayor razón si el proceso se halla en estado de audiencia. Así las cosas, la competencia para conducir el juicio de los ciudadanos acusados corresponde al Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Neiva. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso — corresponde al Juzgado 1% Penal del Circuito Especializado de Neiva. Infórmesele esta decisión al Juzgado Cuarto Penal del Circuito del Distrito Judicial de Neiva. Cópiese y Cámplase 14 lisión de competencias 27.248
PLÁCIDO MEDINA PERDOMO
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
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SIGIFRE PÉREZ ALVARO O. PEÉREZ PINZÓN
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MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUVIZ NÚÑEZ
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