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CSJ - Sentencia 27269(30-05-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 27269(30-05-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

Casación27.269

LUIS ÁNGEL ARIAS FEAL N

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADOS PONENTES

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado: Acta No. 083

Bogotá. D.C., treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 30 de septiembre del 2005, el Juez 3 Penal del Circuito de Cúcuta declaró a los señores Daniel Leai Pérez y luis Ángel Arias Leal coautores penalmente responsables de infringir el artículo 33 de la Ley 30 de 1986. Les impuso 6 años de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 1998 de Casación27.209 — LUIS ÁNGEL ARLAS L multa, y les negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. El fallo fue recurrido por el defensor y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 8 de noviembre del 2006. El mismo apoderado interpuso casación, que fue concedida. La Sala se pronuncia sobre los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos de la demanda presentada. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Aproximadamente a las 4:20 de la tarde del 10 de mayo de 1998, integrantes de la Policía Nacional, que habían establecido un puesto de control en el sitio “Refinería”, en la vía que de Tibúá conduce a La Gabarra (Norte de Santander),

capturaron a Daniel Leal Pérez y Luis Ángel Arias Leal, quienes se identificaron con sus cédulas de ciudadanía húmeros 88.174.823 y 13.269.473, respectivamente, porque en la motocicleta de placas venezolanas 167-600, en que se Casación27.2ó?N" LUIS ÁNGEL ARIAS LEAL transportaban, llevaban 2496 gramos de cocaína, camuflados dentro del cojín del asiento. Encontrándose en la Estación de Policía de Tibú, sin que hubieran sido escuchados en indagatoria, los capturados se fugaron en horas de la madrugada del día 12 de mayo de 1998. Adelantada la investigación, el 18 de noviembre de 1998 la fiscalía acusó a los procesados por la conducta señalada. La decisión fue notificada por anotación en estado del 2 de diciembre siguiente. Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque no reúne las exigencias mínimas previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto. Casación?7 769 N

LUIS ÁNCGEL ARLAS LEAL

Las siguientes son las razones:

1. El casacionista formula un primer cargo con fundamento en la causa/ primera, parte segunda, violación indirecta de la ley sustantiva, causada por un falso juicio de existencia por omisión de prueba.

Incurre en las siguientes irregularidades de fundamentación: 1.1. En contra del mandato legal que prohíbe formular cargos

contradictorios, el enunciado correcto es destruido cuando se quiere señalar el proceso de demostración, primero, porque no se indica cuál o cuáles fueron los elementos de juicio excluidos en la valoración judicial; y, segundo, porque se afirma que se incurrió en irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso, porque los sindicados no fueron identificados plenamente. Es evidente, así, que dentro del mismo enunciado se hacen dos censuras que se repelen porque son antagónicas: mientras la violación indirecta conduce, como solución, a un fallo de reemplazo, que necesariamente supone el respeto total de las | . Casación27.269 LUIS ÁNGEL ARIAS LEAL formas propias del juicio, la nulidad lleva a la invalidación del trámite, que, obviamente, se rechaza con cualquier posibilidad de emitir decisión de mérito, pues esta solamente puede ocurrir si el debido proceso ha sido acatado. 1.2. El reproche relacionado con la ausencia de identificación de los procesados tampoco es demostrado. Por el contratio, los argumentos del censor lo niegan. Nótese cómo dice que los sindicados se llaman Daniel Leal Pérez y Luis Ángel Leal Arias y que se identifican con las cádulas números 88.174.823 y 13.269.473, a la vez que agrega que esos documentos fueron exhibidos en el momento de su aprehensión. Así, es claro que el propio impugnante comprueba que Sí hubo identificación y en ninguna parte demuestra que las cédulas exhibidas fueran ilegítimas o que hubiera concutrido alguna suplantación. El actor afirma que la identificación solamente podía ser

lograda con el acopio de las tarjetas decadactilares de la Casación27.269 LUIS ÁNGEL ARIAS LEALRegistraduría Nacional del Estado Civil y con la comparación de estas con las grafías y huellas impuestas en el momento de la aprehensión. Pero no alude a las disposiciones legales que fijarían la tarifa probatoria que insinúa. Además, si de tari/a probatoria se tratara, ha debido partir del error de derecho por falso juicio de convicción, caso en el cual le competía, entre otras cosas, señalar las reglas legales alusivas a ese valor probatorio.

2. Sobre el segundo cargo (subsidiario), que se anuncia con base en el mismo motivo, por error de hecho originado en falso juicio de existencia por suposición, la Sala observa: 2.1. El desarrollo de la queja niega lo enunciado. Obsérvese cómo se hace consistir en que el contenido de la prueba testimonial de los agentes de la Policía Nacional fue “alterado y tergiversado”, circunstancia ésta que no tiene que ver con el falso juicio de existencia, sino con el Aalso juicio de identidad.

Este último error, a su vez, es resquebrajado inmediatamente después pues a renglón seguido se agrega que esa irregularidad Casación27.269 '

LUIS ÁNGEL ARIAS LEAL

(la tergiversación) se presentó en la equivocación en la “inferencia lógica” por "suponer reglas de experiencia”, puntos éstos relacionados con los componentes de la sana crítica y que, por tanto, deberían ser formulados a título de faho FaCIOCINIO, 2.2. El reparo mal propuesto es igualmente mal desarrollado.

Se quiere demostrar el equivoco diciendo, de nuevo, que la exhibición del documento de identidad por parte de los capturados no eduivalía a identificación plena. Esto, como ya se vio, corresponde a la postura inicial; y si esta ya fue respondida, también se contesta la de ahora. 23. la defensa alude a la posible duda — sobre si los documentos exhibidos por los capturados eran o no auténticos. Con ello sencillamente busca demostrar algo que nisiquiera fue insinuado en el proceso. En verdad, se apoya en simples conjeturas respecto de la hipotética incertidumbre, todo ello ajeno a la prueba de la ilegalidad de la sentencia del Tribunal, que, en esencia, es lo que se debe verificar en sede de casación.

Casación27.269LUIS ÁNGEL ARLAS LEAL

3. En unos párrafos aislados, el demandante esboza unos planteamientos teóricos sobre la prueba de indicios. Sin embargo, no concreta ninguna irregularidad que, en ese sentido, hubiera cometido el Tribunal. El tema apunta, otra vez, 3 la ausencia de identificación plena de los acusados.

4. Bajo el título de "Petición”, el defensor confunde dos aspectos: la nulidad, que niega los cargos hechos con base en la causal primera porque, como se ha dicho, ésta exige fallo de reemplazo; y la declaratoria de prescripción de la acción penal.

La extinción de la acción penal con base en la prescripción se supone la fundamenta Cpor la cita hecha al comienzo de la demanda) en la aplicación favorable de la reducción de términos prevista en el artículo 531 de la Ley 906 del 2004.

Sobre el tema, con independencia de la declaratoria de inexequibilidad de la disposición y de sus efectos!, recuérdese que la disminución fue expresamente excluida para asuntos como el que ocupa la atención de la Sala. En efecto, el inciso tercero de la norma decía: ' Corte Constitucional, sentencia C-1033 del 2006. Casación?7.269 n LUIS ÁNCEL ARIAS LEAL Están por fuera del proceso de descongestión, depuración y liquidación de procesos, las investigaciones por delitos... También se exceptúan... las actuaciones en las que se haya emitido resolución de cierre de la investigación (Resalta la Sala). En el caso analizado, el acto de clausura y la acusación fueron proferidos y causaron ejecutoria en 1998, muchos años antes de la entrada en vigor del estatuto procesal del 2004, circunstancia que lo deja por fuera del descuento, en virtud del mandato del mismo artículo 531, cuya aplicación se reclama. En esas condiciones, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la Ley 365 de 1997, la sanción máxima imponible era de 20 años de prisión. El mismo tope prevé el artículo 376 de la Ley 599 del 2000. Asf las cosas, en el juzgamiento la prescripción se cumple en la mitad de aquel límite Cartículos 84 y 86 de los Códigos Penales de 1980 y 2000, respectivamente), esto es, en 10 años, contados desde la ejecutoría de la acusación, que en este Casación27.269 N

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evento ocurrió el 7 de diciembre de 1998, fecha desde la cual no se ha cumplido ese lapso. Por último, dígase que como tras la revisión del expediente se concluye que no hay ostensibles causales de nulidad ni se perciben violaciones flagrantes de derechos fundamentales, la Corte no actúa de oficio. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cámplase. 10 Casación27.269

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TERESA RUVIZ NÚÑEZ

Secretaria 11 Casación 2 27269

SALVAMENTO PARCIAL DE YOTO

“SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO"

(Casación 27269) He salvado parcialmente el voto porque no estoy de acuerdo con el traslado que se hace del asunto al Ministerio Público para que emita concepto. En otras oportunidades he expuesto los motivos de mi disentimiento, que ahora reitero. Decía:

1. Establecida la vulneración de un derecho o de una garantía, de

inmediato el funcionario judicial tiene el deber de declararla, salvo en aquellos eventos en los cuales se admite la demanda de casación y se remite al Ministerio Público. Si la ruptura de los derechos es algo grave, y a plenitud la detecta el juez de casación, lo que debe hacer es decretar la lesión a ellos tan pronto recibe el proceso y se percata de ello.

2. No veo cómo pueda el Ministerio Público opinar frente a una demanda que no reúne los requisitos técnico-formales mínimos. No sé cómo podría hacerlo pues es la propia ley la que determina como reguisito de procedibilidid para esa entidad la declaración de “admitida” o “ajustada” de la demanda. Basta leer la disposición correspondiente.

3. Oía en Sala que se hacía “para mayores garantías”. No veo por qué se hace con esa finalidad, si se tiene claro que ha existido ¡ón 6

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO desconocimiento de derechos. Con el traslado lo que se hace es lo contrario: prolongar aún más, sin razón, la ruptura de esos derechos.

4. La mayor garantía ciudadana frente a un eventual desconocimiento de derechos fundamentales es que conozca el asunto la Corte Suprema de Justicia pues esta, se afirma, es el máximo Organismo de la jurisdicción Ordinaria. Y con esto no se menosprecia al Ministerio Páblico. No. Simplemente se hacen las cosas como se deben hacer: si la Corte, tras inadmitir la demanda, observa una nítida violación de derechos y/o garantías, o una protuberante causal de nulidad, por el rango de su ejercicio, debe proceder de una vez a la declaración

correspondiente.

5. Si la Corte ¿nadmite la demanda y dispone el traslado al Ministerio Público, en estricto sentido ha perdido totalmente su competencia.

Por consiguiente, cuando retorne el expediente a su seno, carece de potestad para hacer cualquier tipo de pronunciamiento.

6. Si la Corte inadmite la demanda, su decisión queda ejecutoriada con la firma de los integrantes de la Sala de Casación Penal. Si se envía el asunto al Ministerio Público y luego -mañana, dentro de un mes, dentro de un año, o cuando sea- éste retorna las diligencias con su opinión, la Corte, ante la flagrante lesión de una garantía básica o de un derecho fundamental, no puede ocuparse del expediente, pues, se repite, su auto de inadmisión ya está ejecutoriado. Y no me cabe en la Casación £ 27269

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO cabeza que con el traslado a la Procuraduría surja otra figura jurídica: suspensión de la ejecutoria mientras conceptúa el Ministerio Público y mientras la Corte vuelve a pronunciarse.

7. Si la Corte remite el expediente para concepto a la Procuraduría, esta opina y regresa el expediente a la Corte ¿qué sigue? Ensayemos: 7.1. Un auto que modifíque la sentencia. Por principio, con un auto no puede ser variado un fallo de segunda instancia que ya ha sido ratificado con la inadmisión. 7.2. Que la Corte case la sentencia. Pero tiene que hacerlo por medio de una sentencia de casación, que no es posible sin el “ajuste” previo de la demanda de casación y sin el —ahí sí- concepto anterior del

Ministerio Público, en cua[quíer sentido. Ante este problema, pienso lo que siempre he pensado frente a los problemas: lo mejor es evitarlos,

8. La solución es muy sencilla: 8.1, El artículo 216 del Cádigo de Procedimiento Penal establece el principio de limitación en casación: la Corte no puede tener en cuenta causales distintas de las expresamente formuladas por el demandante.

Casac£i 2ó72n69 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Sin embargo, agrega: Pero tratándose de nulidad o de violación ostensible de garantías sustanciales, debe casar de ofício. 8.2. La lectura del artículo permite ver dos hipótesis: Una. Dictar fallo de casación luego de admitida la demanda y de obtenido el concepto de la Procuraduría, siempre ceñida a lo esgrimido por el recurrente. Dos. Otra, por eso el pero, que permite a su vez dos hipótesis: Primera. Dictar sentencia de casación de oficio, después de la declaración de “ajustada” de la demanda y de la recepción del concepto del Ministerio Páblico, más allá de lo planteado por el casacionista, por violación de derechos y garantías o por la percepción de una causal de nulidad. Segunda. Dictar sentencia de casación, de oficio, sin limitación alguna pues la demanda habrá de ser inadmitida, por las mismas razones anteriores. Por supuesto que esta interpretación puede ser discutible. Pero sin duda es la que más se ajusta al derecho sustancial, y es la que permite resolver más rápido sobre los derechos agraviados. La Corte, entonces, en vez de aumentar el tiempo de lesión de los derechos

Casación % 27269 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO fundamentales, y de hacer giros que la Constitución y la ley prohíben, tiene que ocuparse directamente, de una vez, del tema. XS > Alvaro Orlan Peérez Pinzón (12/06/07)

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