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CSJ - Sentencia 27388(08-11-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 27388(08-11-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

t,

CA'CI. 2738a

FRANKLIN ALFREDO GUE ' RA 1 PIA Y

FERNANDO BAR. BA".` ERA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.221 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007). VISTOS Decide la Sala los recursos extraordinarios de casación presentados por los defensores de los procesados FRANKLIN ALFREDO GUEVARA TAPIA y FERNANDO BARÓN BARRERA en contra del fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Bogotá, mediante el cual confirmó en su integridad la sentencia emitida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de esta ciudad, que los condenó como autores penalmente responsables del delito de homicidio culposo en concurso homogéneo y sucesivo. 47X.ez 2 (cid:9) c. • .ció . 7388 ti FRANKLIN ALFREDO GUE • "A TA • tA Y

FERNANDO BAR BAR" ERA

Kf.494rncz(411~ (

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. De acuerdo con las diligencias que figuran en la actuación, el 10 de julio de 1997, Inés Patricia Amaya Guiza, mujer en estado de aproximadamente 25 semanas de embarazo a quien se le había diagnosticado una (placenta previa', ingresó al Hospital El Tejar de Bogotá después de manifestar síntomas de sangrado vaginal y expulsión de coágulos por dicho conducto, por lo cual

recibió la atención y el tratamiento que le prescribió el doctor FRANKLIN ALFREDO GUEVARA TAPIA, médico adscrito a dicha entidad, quien le dio de alta el 12 de julio siguiente. Debido a que volvió a sangrar, Inés Patricia Amaya Guiza ingresó una vez más al Hospital El Tejar el 17 de julio de 1997, en donde fue atendida en un principio por el doctor FERNANDO BARÓN BARRERA, director de la mencionada institución, quien entre otras cosas le realizó un tacto vaginal para efectos de determinar la gravedad de su estado. En los días siguientes, el cuidado y atención de la paciente estuvo a cargo del médico FRANKLIN ALFREDO GUEVARA TAPIA, quien el 21 de julio de 1997 consideró necesaria la remisión de Inés Patricia Amaya Guiza a un centro hospitalario de mayor complejidad para que se continuara con el tratamiento. Después de intentar de manera infructuosa que la paciente fuera recibida por las vías regulares en otra institución, su esposo Orlando Villamarin Parra, ante la sugerencia de los doctores, salió por sus propios medios en compañia de Inés Patricia Amaya 1 (cid:9) (24.1r2'4 "feez (cid:9) Zdmies; ::5 CA. ' Ció 388 FRANKL1N ALFREDO GUÍE RA • FA Y FERNANDO BAR! BAR' ERA Guiza con el fin de que fuera atendida de urgencias en el Hospital San José, en donde fue recibida el 22 de julio de 1997. Habiendo sido intervenida quirúrgicamente en dicho centro hospitalario, Inés Patricia Amaya Guiza dio a luz de manera

prematura a H. Y. V. A., pero, debido al estado en que se encontraban y a que no presentaron mejoría alguna, los dos fallecieron los días 29 y 26 de julio de 1997, respectivamente.

2. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación abrió una indagación preliminar, recaudó varias pruebas, ordenó la apertura de la instrucción, vinculó a los doctores FRANKLIN ALFREDO GUEVARA TAPIA y FERNANDO BARÓN BARRERA y, después de haber declarado el cierre de la investigación, los acusó de la conducta punible de homicidio culposo cometido en contra de Inés Patricia Amaya Guiza y el recién nacido H. Y. V. A., de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del decreto ley 100 de 1980.

3. Conoció del proceso en la etapa siguiente el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, despacho que una vez finalizada la audiencia pública dictó sentencia en contra de los procesados y los condenó como autores responsables del concurso de delitos en comento a la pena principal de 36 meses de prisión, multa de $10.000 y suspensión por un ario de la actividad de la medicina. Igualmente, los condenó a la pena accesoria de ley, al pago de perjuicios derivados de la ejecución de las conductas punibles y les concedió la suspensión W,Ln4 4 (cid:9) CAS ION 27 88 , FRANKL1N ALFREDO GUEV' r TAP1 Y - • FERNANDO BARD BARRE •

; (cid:9) 99-;() 2 flAte71232 condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 del Código Penal.

4. Apelada dicha providencia, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó en su integridad.

Adujo el ad quem en sustento de tal decisión que los procesados obraron con impericia y negligencia, en la medida en que crearon un riesgo jurídicamente desaprobado que repercutió en los resultados de muerte, al haber acogido a Inés Patricia Amaya Guiza como paciente a sabiendas de que presentaba un embarazo de alto riesgo y de que el Hospital El Tejar, catalogado como un centro de atención de nivel dos, no contaba con los recursos necesarios para salvaguardar su vida ni la del nasciturus, lo cual se agravó aún más en tanto que el doctor FERNANDO BARÓN BARRERA, el día que la examinó, le efectuó un tacto vaginal que, de acuerdo con el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal que obra en el expediente, de ninguna manera era recomendable hacer por el peligro de desencadenar una hemorragia profusa en detrimento de la vida materna y fetal. Igualmente, precisó el Tribunal que el hecho de que el 21 de julio de 1997 se haya intentado la remisión de la paciente a una institución hospitalaria de nivel tres no era de la trascendencia que le había pretendido asignar la defensa técnica y material de los procesados, como quiera que, a esa altura de las circunstancias, la reacción de los médicos tratantes no sólo fue tardía, sino que el mayor daño ya estaba causado. 5 (cid:9) CASA ON 88

FRANKL1N ALFREDO GUEVA" (cid:9) P Y

FERNANDO BARÓK BARR-RA

_ •(cid:9) Sr GAL0072,2 L2‘ )(./..(-141,CZ Finalmente, señaló que era posible plantear en este caso una participación en el delito culposo, en tanto la responsabilidad de los procesados se predique como concierto en el acto productor del resultado y no como concierto en la producción del mismo.

5. Contra el fallo de segunda instancia, interpusieron los defensores de FRANKLIN ALFREDO GUEVARA TAPIA y de FERNANDO BARÓN BARRERA sendos recursos extraordinarios de casación.

LAS DEMANDAS

1. En nombre de FRANKLIN ALFREDO GUEVARA TAPIA 1.1. La defensora formuló como único cargo al amparo de la causal primera de casación violación indirecta a la ley sustancial proveniente de errores de hecho en la apreciación de la prueba, en la modalidad de falso juicio de existencia por omisión, que condujeron a la aplicación indebida del articulo 329 del Código Penal anterior que establece el delito de homicidio culposo y a la no aplicación de la norma del Código de Procedimiento Penal que consagra el principio in dubio pro reo. 1.2. En el desarrollo del cargo, precisó que el falso juicio de existencia por omisión se fundamenta en el hecho de que el Tribunal no valoró la declaración de Orlando Villamarin Parra ni la confrontó con los restantes medios de prueba obrantes _en la actuación, ni tampoco apreció los dictámenes del Instituto Nacional de Medicina Legal, ni la declaración rendida por el

.59S/4(f4o

6 (cid:9) CAS lóN Ir 388

FRANKLIN ALFREDO GUEV1 • 1- • IA Y

FERNANDO BARól BAR N RA : 7,0t,ma administrador del Hospital El Tejar José Manuel Ariza Sánchez, ni la de la enfermera Jacqueline Naranjo Reyes, ni el acta de defunción en la que se registra la fecha de los fallecimientos, ni la historia clínica del Hospital San José.

Consideró además que si el ad quem hubiera analizado las condiciones personales y las circunstancias bajo las cuales actuó FRANKLIN ALFREDO GUEVARA TAPIA (según las cuales él era uno de los tantos médicos que trabajaban en el Hospital El Tejar, no fue responsable del ingreso de la paciente a la clínica e incluso intentó localizarle, sin estar obligado a hacerlo, una cama disponible en un centro de atención de mayor nivel), habría llegado a la conclusión de que no obró con negligencia ni impericia y que su comportamiento siempre estuvo ajustado a la ¡ex a dls. 1.3. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó a la Corte que casara parcialmente el fallo de segunda instancia y que, en su lugar, absolviera a su defendido de los hechos y cargos imputados por la Fiscalía General de la Nación.

2. En nombre de FERNANDO BARÓN BARRERA 2.1. Primer cargo. Violación directa Al amparo de la causal primera, el demandante formuló una violación directa a ley sustancial proveniente de un error por falta de aplicación del artículo 109 del actual Código Penal e indebida aplicación del artículo 329 del decreto ley 100 de 1980. 7(cid:9) CASA ION 388

FRANKLIN ALFREDO GIJE • TA •IA Y

FERNANDO BAR BAR ERA

‘. K,t4 Sif);~bez c.41:1/t"te, ( Sustentó dicho cargo aduciendo que en la sentencia de primera instancia se le impuso a su defendido, entre otras sanciones, la pena de suspensión por un año en la actividad de la medicina con base en lo señalado en el artículo 329 del Código Penal anterior, sin tener en cuenta que el artículo 109 de la ley 599 de 2000 no prevé dicha sanción. Concluyó entonces que el Tribunal, al no corregir la anterior anomalía en virtud del principio de la ley penal más favorable previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, consolidó la violación directa de la norma sustancial invocada y, por lo tanto, solicitó que se casara el fallo eliminando la referida pena de suspensión. 2.2. Segundo cargo. Falso juicio de existencia Formuló con sustento en la causal primera una violación indirecta a la ley sustancial proveniente de un error de hecho por falso juicio de existencia, que llevó a la aplicación indebida por parte del Tribunal del artículo 329 del decreto ley 100 de 1980 y a la falta de aplicación de los artículos 7 y 232 de la ley 600 de 2000. Adujo al respecto que el Tribunal no valoró toda la documentación que obra en el cuaderno de anexos del expediente, en la cual se evidencia que el doctor FRANKLIN ALFREDO GUEVARA TAPIA, además de ser médico cirujano, es especialista en ginecología graduado en universidades de Ecuador, Argentina y Brasil, razón

por la cual no sólo tenía que ser considerado un experto en la materia, sino que además debía inferirse que en calidad de tal fue (7 6•1;-e91=27,-ziwz 8 (cid:9) CCIIó 7388

FRANKLIN ALFREDO GUE (cid:9) PIA Y •• (cid:9) 0•1? FERNANDO BAROh BA ERA

  • ;!

<9;;2 ,44.499~ contratado por el Hospital El Tejar, al contrario de lo que sostuvo el Tribunal en la motivación del fallo de segunda instancia. Señaló igualmente que el ad quem tampoco tuvo en cuenta los testimonios rendidos por Jacqueline Naranjo Reyes y José Manuel Ariza Sánchez, con los cuales hubiera podido establecer que la paciente Inés Patricia Amaya Guiza no arrojó líquido amniótico alguno durante la estadía del 17 al 21 de julio y que además salió en buen estado de salud del Hospital El Tejar, después de que se hizo hasta lo imposible para que un centro de atención del tercer nivel la recibiera. Precisó que tal pretermisión resulta trascendente, en la medida en que los verdaderos creadores del riesgo fueron Inés Patricia Amaya Guiza y su esposo Orlando Villamarín Parra, quienes con conocimiento de la existencia de dos abortos anteriores sufridos por la primera quisieron concebir otro hijo en menos de un año, o incluso también fue responsable la empresa Fondo de Loteros, que como Administradora del Régimen Subsidiado (en adelante, ARS) tenía la obligación de conseguirle un centro médico de tercer nivel a su afiliada. Cuestionó así mismo el criterio del Tribunal fundado en la teoría

de la causalidad material, acerca de que los procesados actuaron a título de coautores en la producción de los resultados típicos, porque dicha figura presupone un concurso de voluntades dirigido a un idéntico fin o designio criminal y, por lo tanto, sólo es predicable en los delitos dolosos, al contrario de los delitos culposos, en los que el sujeto agente no tiene la intención de ql k N ' 9 (cid:9) CAS • 4 ION ' 7388 FRANKLIN ALFREDO GUE ' • A 1 PIA Y . • FERNANDO BARIN BA• • ERA .ozzcz causar daño alguno sino que no lo evitó a pesar de que era previsible su realización. Por último, indicó que el Tribunal incurrió en otro error al valerse de la historia clínica de la paciente Inés Patricia Amaya Guiza para referirse a hechos anteriores al embarazo que suscitó el ingreso al hospital el 17 de julio de 1997 y que carecen de cualquier relación causal con este último, a raíz de lo cual se configuró un falso juicio de identidad. En consecuencia, solicitó que se casara la sentencia y en su lugar se dictara el fallo absolutorio de reemplazo. 3.3. Tercer cargo. Falso raciocinio Planteó el demandante al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación una violación indirecta a la ley sustancial proveniente de un falso raciocinio en la apreciación de la prueba, que condujo a la aplicación indebida del artículo 329 del Código Penal anterior y la falta de aplicación de los artículos 7 y 232 del Código de Procedimiento Penal.

Estimó en sustento de lo anterior que resulta censurable que el Tribunal haya hecho una "vinculación con-causar entre las dos actividades realizadas por los procesados para deducir su responsabilidad, sobre todo cuando el doctor FERNANDO BARÓN BARRERA, en calidad de director del Hospital El Tejar y en desarrollo del principio de confianza, había delegado las funciones correspondientes al cuidado y tratamiento de Inés '-q59.4d,-4z ?d7,+1, C A t IÓN (cid:9) :8 1 0 (cid:9)

FRANKL1N ALFREDO GUE "A TAP • Y

FERNANDO BAR I BARR: RA _ erlt~ a‘,71:44c,ciz Patricia Amaya Guiza al doctor FRANKLIN ALFREDO GUEVARA

TAPIA. Agregó que tampoco se puede considerar penalmente responsable al doctor BARÓN BARRERA por el simple hecho de que le haya facilitado a la paciente la comodidad de acostarse en una de las camas del hospital, a la espera de que el especialista en ginecología la revisara y avalara su hospitalización efectiva, o bien su traslado a un establecimiento de tercer nivel. Adicionalmente, resaltó el hecho de que el riesgo desaprobado se creó cuando Inés Patricia Amaya Guiza y Orlando Villamarin Parra decidieron concebir un hijo después de que la primera sufriera dos abortos consecutivos, por lo que, así hubiera sido atendida desde un principio en el Hospital San José, el embrión habría muerto por los problemas de salud y antecedentes que presentaba la paciente. Adujo también que, desde que llegó la paciente el 17 de julio de 1997 al Hospital El Tejar, el doctor FERNANDO BARÓN

BARRERA adelantó gestiones tendientes a ubicar a Inés Patricia Amaya Guiza en otra clínica u hospital, por lo que en su proceder no hubo superación del riesgo permitido, máxime cuando Orlando Villamarín Parra sabía que la ARS Fondo de Loteros era la que estaba obligada a garantizar el traslado. Así mismo, consideró que no puede endilgársele a su protegido, por el solo hecho de haber permitido el ingreso de Inés Patricia Amaya Guiza al Hospital El Tejar, el error cometido por parte del 941e¿,if ZdngZ 11 (cid:9) CA • CIÓN 388

FRANKL1N ALFREDO GUESJ • RA T A Y

  • , FERNANDO BARkIJBARR RA a , 9 kA, Sff,21~a lja4;14:o marido de esta última, consistente en haber elegido la institución hospitalaria que no era la adecuada para el tratamiento de un embarazo de alto riesgo.

En consecuencia, solicitó a la Corte que casara la sentencia y que, en su lugar, dictara el fallo absolutorio de reemplazo a favor

de FERNANDO BARÓN BARRERA.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

1. Sobre la demanda en nombre de FRANKLIN ALFREDO GUEVARA TAPIA Después de aclarar que en este caso la casación ordinaria resulta procedente en virtud de la aplicación de la ley procesal penal con Eilfectos sustanciales más favorable, señaló •que el cargo fOrmulado en la primera demanda no tiene vocación de éxito, toda que la defensora omitió referirse al contenido material de los ¡os de prueba cuya ausencia de valoración reclama, ni

mpoco intentó confrontarlos con la realidad probatoria que el expediente, y, por lo tanto, el reproche quedó apenas en simple enunciación, sin que hubiera desarrollo alguno dei Iñadió que no es cierto que los sentenciadores hubieran dejado dp apreciar los medios de prueba que alega la demandante, en 1 sústento de lo cual realizó varias citas presentes en el fallo de 1. p limera instancia y en el de segunda que lo confirmó, cuyas v 'oraciones, precisó, no sólo forman una unidad jurídica que no 12(cid:9) CA" tluN 388

FRANKLIN ALFREDO GUEVA ; • T • • IA Y

,

FERNANDO BARO BAR ERA

Ati 1 ffea d &-Wfe-ilef7. se puede escindir, sino que también revelan que la condena obedeció al comportamiento culposo del médico FRANKL1N ALFREDO GUEVARA TAPIA, que desconoció los preceptos de la ley 23 de 1981 al no haber obrado con diligencia en el tratamiento que debía brindársele a Inés Patricia Amaya Guiza, pese al conocimiento que tenía de las condiciones en las que ingresó al Hospital El Tejar, es decir, con diagnóstico de placenta previa y amenaza de parto prematuro.

2. Sobre la demanda en nombre de FERNANDO BARÓN BARRERA 2.1. Respecto del primer cargo formulado, atinente a la violación directa de la ley sustancial, señaló que el artículo 52 de la ley 599 de 2000, al igual que el artículo 52 del decreto ley 100 de 1980, faculta al funcionario para individualizar como pena principal la

inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte u oficio y, por lo tanto, ninguna irregularidad hubo en este caso al imponerse en contra de los procesados la pena de un año de suspensión en la actividad de la medicina, sobre todo cuando la misma se observa razonable y legítima en razón de la relación que tuvo con las conductas investigadas, su gravedad y las circunstancias en las que se produjeron. 2.2. En cuanto al segundo y tercer cargo, relacionados con la violación indirecta de la ley sustancial, indicó que el demandante, en el desarrollo de los mismos, o bien se desvió hacia temas de índole jurídica distintos a los errores de hecho planteados o bien propuso un nuevo debate probatorio, lo cual le es extraño al 13 IóN188 FRANKL1N ALFREDO A T IA Y FERNANDO BARRA recurso extraordinario de casación, sin que en ninguno de los cargos formulados demostrara que el Tribunal incurrió en un yerro grave y ostensible que afectara la presunción de acierto y validez en la que está amparada la decisión de segunda instancia. Añadió que, por lo demás, tampoco sería posible acoger la conclusión probatoria de absolución del demandante, en la medida en que los funcionarios de instancia valoraron las pruebas jurídicamente relevantes de acuerdo con el sistema de persuasión racional, en aras de establecer que tanto FRANKLIN ALFREDO GUEVARA TAPIA como FERNANDO BARÓN BARRERA, individualmente y obrando como autores, aceptaron atender a la paciente Inés Patricia Amaya Guiza a riesgo de que se agravara su salud y se produjera la muerte, como en efecto ocurrió con ella

y con su hijo, en una institución que no contaba con los elementos necesarios para asistirlos de la manera debida.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Aclaraciones preliminares 1,1. En aplicación del principio de la ley penal más favorable, la Sala es competente para conocer en sede de casación común las demandas (cid:9) interpuestas (cid:9) por (cid:9) los (cid:9) abogados(cid:9) de (cid:9) FRANKLIN ALFREDO GUEVARA TAPIA y FERNANDO BARÓN BARRERA, en la medida en que, tal como lo adujo el Procurador, si bien es cierto que la conducta punible de homicidio culposo de que trata el artículo 329 del decreto ley 100 de 1980 ostenta una pena máxima inferior a los ocho años de prisión, y que los fallos de j4,1.-edef~ (cid:9) --17 'e7 9 mijo

CAS ON 388

14 (cid:9)

FRANKLIN ALFREDO GUEVAIA TA A Y

FERNANDO BAR N 13ARTA

: (cid:9) ké: Z2 4, -t1 :44-te.ona 1:49b;fsia primera y segunda instancia que condenaron por el mencionado delito fueron proferidos en vigencia de la ley 600 de 2000 1 , la norma aplicable al caso concreto, en virtud de la época de ocurrencia de los hechos (julio de 1997), es la consagrada en el inciso 1° del artículo 218 del decreto 2700 de 1991, que señala que este recurso extraordinario procede contra sentencias

proferidas por delitos que tengan una pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda los seis años2. 1.2. En aras de resolver los recursos interpuestos, la Corte analizará los cargos de cada demanda en el orden hasta ahora propuesto (es decir, primero el de la defensora de FRANKLIN ALFREDO GUEVARA TAPIA y luego los del abogado de FERNANDO BARÓN BARRERA), con la salvedad de que, para esta última demanda, dejará en atención del principio de prioridad la definición del primer cargo después de pronunciarse acerca de los otros dos, como quiera que cualquiera de éstos, en el evento de que prosperaran, conduciría a proferir un fallo absolutorio de reemplazo, mientras que el primero llevaría tan solo a la modificación de la pena impuesta en contra de los procesados.

2. Del cargo por falso juicio de existencia presentado en nombre de FRANKLIN ALFREDO GUEVARA TAPIA 2.1. Cuando en sede de casación se invoca al amparo del cuerpo segundo de la causal primera la violación indirecta de la ley Folios 230 del cuaderno original II de la actuación principal y 3 del cuaderno original de segunda instancia.

Cf., entre otras, auto de 16 de febrero de 2005, radicación 23006 2 Zd4 15 (cid:9) CASA ION 388

FRANKL1N ALFREDO GUEVARA TA A Y

:

FERNANDO BAR011 BARR RA

Sf "c-211-99-~ sustancial derivada de un error de hecho en la apreciación de la prueba por falso juicio de existencia, lo que se pretende expresar en teoría es que el Tribunal, al proferir el fallo impugnado, omitió

valorar el contenido material de un medio de prueba que figura en la actuación y que fue debidamente incorporado a la misma, o bien le concedió valor probatorio a un medio que nunca fue recaudado y, por lo tanto, supuso su existencia. En el primero de los casos, el error de hecho se denomina falso juicio de existencia por omisión y, en el segundo, falso juicio de existencia por suposición. En cualquiera de esos dos eventos, el demandante tiene, en primer lugar, la carga procesal de identificar cuál fue el medio o los medios probatorios que se omitieron o se supusieron en la valoración probatoria y, a continuación, debe demostrar, mediante la confrontación con el contenido material de los demás elementos de convicción analizados, la trascendencia que tuvo el yerro planteado para efectos de la decisión que se adoptó en la sentencia impugnada. En lo que al falso juicio de existencia por omisión concierne, la Sala ha señalado reiteradamente que éste no se configura cuando el juez tuvo en cuenta dentro de su apreciación el contenido material de determinado medio probatorio así no lo haya mencionado en forma expresa dentro de la motivación3, ni tampoco cuando lo estimó pero dejó de lado aspectos importantes 3 Cf., entre otras, sentencia de 24 de octubre de 2002, radicación 15298 4 16 (cid:9) CA • k le" • 388

FRANKLIN ALFREDO QUE A ° A T IA Y

FERNANDO BARi BAR • ERA f 5f0-2 M~ t affeid‘it:7;0 de su contenido (caso en el cual lo que se presenta es un falso

juicio de identidad)4, ni mucho menos cuando el elemento probatorio que se extraña fue valorado en el fallo de primera instancia, en la medida en que la decisión de segundo grado sea confirmatoria en ese sentido, por lo que se entiende que las dos providencias se han integrado en una unidad jurídica para los fines de este recurso extraordinario5. 2.2. En el asunto que centra la atención de la Corte, si bien es cierto que la defensora de FRANKLIN ALFREDO GUEVARA TAPIA identificó cada uno de los medios probatorios que de acuerdo con su parecer fueron omitidos en la valoración de la prueba por parte del Tribunal Superior de Bogotá, también lo es que no realizó esfuerzo argumentativo alguno para demostrar la relevancia de esas supuestas pretermisiones. En efecto, la demandante no sólo dejó de especificar cuál era el contenido material de cada elemento de convicción que señaló como parte del yerro cometido por el ad quem, sino que tampoco se preocupó por enfrentar los mismos con las pruebas que sí se tuvieron en cuenta para sustentar el fallo de condena en contra de su protegido. Lo único que hizo la defensora fue indicar de manera genérica ciertas conclusiones fácticas a las que según su criterio se habría llegado en el caso de haber tenido en cuenta los elementos por 4 Cf., entre otras, sentencia de 12 de mayo de 2004, radicación 19733 5 Cf., entre otras, sentencia de 25 de febrero de 2004, radicación 14749 PA/4.41d)ca cz‘ 17 (cid:9) CASA' IóN Ar 388

FRANKLIN ALFREDO GUEV ATAIAY

FERNANDO BARÓ BAR" ERA C.4-9 (cid:9) C/2 ella reseñados (como que FRANKLIN ALFREDO GUEVARA TAPIA actuaba en calidad de médico general en el Hospital El Tejar, que no era responsable del ingreso de la paciente a la institución y que hizo todo lo posible para lograr su traslado), sin que por lo demás haya intentado argüir en qué medida tales hechos podrían desvirtuar la realidad jurídica y probatoria que estimó el Tribunal a la hora de establecer la infracción al deber que se le endilgó al procesado. 2.3. Como si lo anterior fuese poco, la Sala encuentra que le asiste la razón al Procurador Delegado en su concepto cuando adujo que ninguno de los pretendidos falsos juicios de existencia por omisión de la prueba puede ser considerado como tal. En efecto, la declaración de Orlando Villamarin Parra, esposo y padre de las personas fallecidas, fue tenida en cuenta y valorada por el juez a quo6, cuya providencia, para los efectos de este recurso, debe considerarse integrada con el fallo atacado al haber sido confirmada en su integridad por el Tribunal. Circunstancia distinta es que el funcionario no le haya dado al testimonio del deponente el alcance probatorio que hubiera querido la demandante o que haya dejado de apreciar algunos aspectos plasmados en cualquiera de sus intervenciones7, cuya trascendencia ni siquiera se molestó en precisar durante el desarrollo del cargo, como ya se advirtió. 6 Folio 241 del cuaderno original II de la actuación principal Folios 152-154 del cuaderno original 1 y 89-98 del cuaderno original II

7 ch<59-UnL(e.iz 18 (cid:9) CA VON 2 88

FRANKLIN ALFREDO GUEV A TAPIA Y

FERNANDO BARID BARRERA

(K-~ 7 21 (cid:9) >- 1-1-6":".2Za tZ4 (cid:9) efMee-z Otro tanto ocurre con la historia clínica del Hospital San José, medio de prueba que no sólo fue citado de manera expresa por el funcionario de primera instancia ("fija historia clínica adelantada en el Hospital San José informa.. ."8), sino que su contenido material fue clave en la motivación del fallo para llegar a la conclusión de que la atención médica que produjo los resultados de muerte no provino de los profesionales de dicha institución, sino de los del Hospital El Tejarg. Por su parte, tanto la conclusión que figura en los dictámenes del Instituto Nacional de Medicina Legal w como las fechas de los fallecimientos presentes en las actas de defunción de Inés Patricia Amaya Guiza y de su hijo H. Y. V. A." fueron consideradas y expresamente citadas dentro de la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá 12. En este orden de ideas, los únicos medios probatorios que no tuvieron mención alguna en los fallos de instancia fueron las declaraciones bajo la gravedad del juramento de Jacqueline Naranjo Reyes" y José Manuel Ariza Sánchez", circunstancia que, frente a la ausencia de argumentación alguna acerca de su relevancia, no representa error de hecho por omisión de la prueba, en la medida en que, como ya lo ha dicho la Sala, "el

juzgador, en virtud del principio de selección probatoria, no está 8 Folio 244 del cuaderno original I de la actuación principal 9 Folio 247 ibídem 1° Folios 73-80 del cuaderno original 1 y 172-177 del cuaderno original II 11 Folios 10 y 23 del cuaderno original I de la actuación principal 12 Folios 7 y 9 del cuaderno original de segunda instancia 13 Folios 99-108 del cuaderno original II de la actuación principal 14 Folios 155-162 ibídem ,194,1e.j,dcez 19 (cid:9) CASA19 N 2 88

"mt FRANKLiN ALFREDO CUEVA ,› TAPI ' Y

FERNANDO BARÓN »ARRE A '.‹ obligado a hacer un examen exhaustivo de todas y cada una de las pruebas incorporadas al proceso, ni de todos y cada uno de sus extremos asertivos, porque la decisión se haría interminable, sino de aquellos que considere importantes para la decisión" 15. El cargo formulado, por consiguiente, no prospera.

3. De los cargos por violación indirecta a la ley sustancial presentados en nombre de FERNANDO BARÓN BARRERA 3.1. En lo que respecta a los cargos formulados por el defensor de FERNANDO BARÓN BARRERA al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, resulta acertado el criterio del representante del Ministerio Público cuando sostuvo que son tales las deficiencias argumentativas en los mismos que por esa única razón deberían ser desestimados por la Sala.

En efecto, el demandante comenzó planteando un falso juicio de existencia por omisión en la apreciación de la prueba en el que, al

igual que sucedió con la demanda presentada en nombre de FRANKLIN ALFREDO GUEVARA TAPIA, no sólo expuso una suerte de conclusiones fácticas que nunca confrontó con la valoración jurídica y probatoria que aparece en el fallo de segunda instancia, sino que además, tal como lo puso de relieve el Procurador Delegado en su concepto, se desvió con una total ausencia de orden y coherencia hacia temas de tipo dogmático relacionados con la atribución de responsabilidades ajenas a las Sentencia de 29 de octubre de 2003, radicación 19737 15 KZ- , 72 20(cid:9) CASA loN 2r 88

FRANKLIN ALFREDO GUEVAR TAPI • Y

tgr FERNANDO BARÓNJIIARRE " A 4 de los procesados en el caso concreto y las formas de participación en los delitos culposos, que bien habría podido formular como una violación directa a la ley sustancial en el caso de que no los hubiera mezclado desde un principio con el reproche sobre la apreciación de la prueba. No satisfecho con lo anterior, el demandante terminó la demostración del cargo formulando dentro del mismo uno nuevo, consistente en un supuesto falso juicio de legalidad (porqu

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